LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE
TRABAJO.

CORTESIA DE PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS



CAPITULO I.- Disposiciones Generales
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es garantizar a los trabajadores, permanentes
y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de
trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.

Artículo 2.- El cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1 será
responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

Artículo 3.- EI Estado garantizará la prevención de los riesgos mediante la vigilancia
del medio ambiente en los centros de trabajo y las condiciones con él relacionados, a
fin de que se cumpla con el objetivo fundamental de esta Ley.

Artículo 4.- Se entiende por condiciones de trabajo, a los efectos de esta Ley:

1. Las condiciones generales y especiales bajo las cuales se realiza la ejecución de las
tareas.
2. Los aspectos organizativos funcionales de las empresas y empleadores en general,
los métodos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecución de las tareas, los
servicios sociales que éstos prestan a los trabajadores y los factores externos al medio
ambiente de trabajo que tienen influencias sobre él.
Artículo 5.- Se entiende por medio ambiente de trabajo, a los efectos de esta Ley:

1. Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre, donde personas vinculadas por
una relación de trabajo presten servicios a empresas, oficinas, explotaciones,
establecimientos industriales, agropecuarios y especiales de cualquier naturaleza que
sean, públicos o privados, con las excepciones que establece esta Ley.
2. Las circunstancias de orden socio-cultural y de infraestructura física que de forma
inmediata rodean la relación hombre-trabajo, condicionando la calidad de vida de los
trabajadores y sus familias.
3. Los terrenos situados alrededor de la empresa, explotación, establecimientos
industriales o agropecuarios y que formen parte de los mismos.
Artículo 6.- A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas,
explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y
privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física
y mental de los trabajadores y en consecuencia:

1. Que garanticen todos los elementos del saneamiento básico.
2. Que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores
contra todos los riesgos del trabajo.
3. Que aseguren a los trabajadores el disfrute de un estado de salud físico y mental
normales y protección adecuada a la mujer, al menor y a personas naturales en
condiciones especiales.
4. Que garanticen el auxilio inmediato al trabajador lesionado o enfermo.
5. Que permitan la disponibilidad de tiempo libre y las comodidades necesarias para la
alimentación, descanso, esparcimiento y recreación, así como para la capacitación
técnica y profesional.
Parágrafo Uno: Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos,
condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de
cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo
de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieran causar a la salud y
aleccionado en los principios de su prevención.

Parágrafo Dos: Quien ocultare a los trabajadores el riesgo que corren con las
condiciones y agentes mencionados en el parágrafo anterior o tratare de minimizarlos,
creando de este modo una falsa conciencia de seguridad, o que de alguna manera
induzca al trabajador hacia la inseguridad queda incurso en las responsabilidades
penales respectivas con motivo de la intencionalidad y con la circunstancia agravante
del fin de Iucro.


--------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II.- Del Ámbito de Aplicación
Artículo 7-. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados por
cuenta de un empleador en empresas y en general en todos los establecimientos
industriales o agropecuarios, comerciales, de servicios, y cualesquiera sea la naturaleza
de sus actividades, el lugar donde se ejecuten, persigan o no fines de lucro, sean
públicas o privadas, con las excepciones que la misma establece.

Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley:

Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los Cuerpos de Seguridad del
Estado en el ejercicio de sus funciones específicas.

CAPITULO III.- Del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
Artículo 8-. Se crea el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
como órgano asesor del Poder Ejecutivo Nacional.

Tendrá como objetivos fundamentales:

a) La elaboración de una política nacional en las áreas de condiciones y medio
ambiente de trabajo en materia de prevención, salud, seguridad y bienestar de los
trabajadores.
b) Velar por el cumplimiento de todas las normas contenidas en esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 9.- EI Consejo estará integrado por un Presidente y por representantes de los
Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, del Trabajo, del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, de Fomento, de Desarrollo Urbano, de Agricultura y
Cría, Instituto Agrario Nacional, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de
la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República de
Venezuela, de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, de la Federación
Campesina de Venezuela, de la Federación Médica Venezolana, I.V.I.C.,
C.O.N.I.C.I.T., y el Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales previsto en esta Ley, quien actuará como Secretario Técnico.

Cada uno de los miembros principales tendrá su respectivo suplente.

Los integrantes del Consejo deberán ser especialistas o personas con demostrada
competencia en el campo objeto del mismo y sus funciones son ad-honorem.

Parágrafo Uno: El Presidente de la República podrá incorporar nuevos miembros
representantes de otros despachos ministeriales, institutos, asociaciones de carácter
público o privado, o asociaciones gremiales, productores agropecuarios, cuando así lo
requieran circunstancias de orden científico, técnico o sociales.

Parágrafo Dos: El Presidente de la República designará en Consejo de ministros, al
Presidente y demás miembros del Consejo.

Artículo 10.- El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Elaborar la política Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y asesorar
al Poder Ejecutivo Nacional en su formulación.
2. Asesorar al Presidente de la República y evacuar sus consultas cuando éste lo
requiera en la materia objeto de esta Ley.
3. Vigilar permanentemente el cumplimiento de la política nacional de condiciones y
medio ambiente de trabajo en materia de prevención, salud y seguridad laborales y el
funcionamiento de los órganos responsables de su aplicación.
4. Definir una metodología de interacción y coordinación con los Organismos Públicos
y Privados vinculados directa o indirectamente con la materia objeto de la presente
Ley, a fin de disponer de información técnica adecuada, y un mejor aprovechamiento
de los recursos disponibles.
5. Promover investigaciones sobre la materia, dentro de los programas a ser
desarrollados por los Organismos Científicos o Técnicos Nacionales, públicos o
privados.
6. Promover la realización de cursos y programas de estudio a ser realizados por el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
7. Promover la realización de convenios y acuerdos con universidades, institutos y
asociaciones para la realización conjunta de programas tendentes a lograr los objetivos
fundamentales de esta Ley.
8. Promover la realización de programas de capacitación técnica y promoción cultural
para tos trabajadores y empleadores, en materia de Prevención, Salud y Seguridad
Iaborales.
9. Promover la capacitación de profesionales y técnicos a fin de cubrir los
requerimientos de los servicios y actividades que esta Ley establece.
10. Promover normas relativas a la prevención de los riesgos laborales, antes de la
instalación de industrias y establecimientos en general.
11. Promover normas tendentes a que los proyectos y programas de instalación,
localización de industrias, explotaciones en general, y otras actividades sean
acompañadas de inversiones en infraestructura social y física que garantice el bienestar
de los trabajadores y sus familias, así como el respeto a las condiciones de equilibrio
ecológico circundante.
12. Promover estudios tendentes a la formulación y administración de una política
tecnológica nacional que establezca normas referidas a condiciones y medio ambiente
de trabajo. Asimismo elaborar disposiciones que regulen la incorporación de tecnología
foránea.
13. Requerir el establecimiento o la ratificación de convenios celebrados con
Organismos Internacionales y con otros países, en materia de condiciones y medio
ambiente de trabajo.
14. Promover campañas de educación en materia de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales y difundir la política sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, dando
amplia publicidad a las acciones que respecto a las mismas realicen las Organizaciones
representativas de empleadores y trabajadores, así como también otros grupos con
interés en la materia.
15. Solicitar al Presidente de la República, cuando así lo requieran circunstancias de
orden científico, técnico o social, la incorporación de nuevos miembros.
16. Promover el establecimiento de normas en cuanto a pruebas, clasificación o control
de toda sustancia potencialmente peligrosa con destino a uso industrial o agropecuario
y doméstico.
17. Dictar un reglamento interno para su organización y funcionamiento.
18. Las demás atribuciones que le sean asignadas por leyes, reglamentos o
resoluciones.
Artículo 11.- EI Consejo tendrá una Secretaría Técnica que será desempeñada por el
Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Sus
funciones principales son: la preparación de las bases técnicas que sean necesarias para
asuntos que el Consejo tenga que examinar dentro de su esfera de competencia, al
igual que la ejecución de los trabajos que éste le encomiende, como resultado de
decisiones tomadas en su seno.


CAPITULO IV.-Del Órgano de Aplicación
Artículo 12.- Se crea el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco
Nacional a cuyo cargo estará la ejecución de la política nacional sobre condiciones y
medio ambiente del trabajo.

EI Instituto estará adscrito al Ministerio que establezca el Presidente de la República
en Consejo de Ministros.

Artículo 13.- El Instituto será administrado por un Directorio integrado por cinco
miembros Principales de la siguiente manera: Un Presidente, nombrado por el
Presidente de la República en Consejo de Ministros; dos representantes de los
trabajadores designados de acuerdo a la Ley sobre Representación de los Trabajadores
en los Institutos Autónomos, Empresas y Organismos de Desarrollo Económico del
Estado; un representante designado por la Federación Médica Venezolana; un
representante designado por la Federación de Cámaras de Comercio y Producción
(FEDECÁMARAS). De igual manera será designado un miembro Suplente para cada
miembro Principal.

Único: EI Ejecutivo Nacional establecerá la remuneración del Presidente del Instituto y
el Directorio fijará la dieta por reunión de los otros miembros.

Artículo 14.- El Patrimonio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales estará integrado por:

a) Las dotaciones presupuestarias que anualmente se le asignen en la Ley de
Presupuesto.
b) Las contribuciones especiales que por vía de contratación colectiva, obtengan las
organizaciones sindicales para cumplir cometidos específicos del Instituto.
c) Las donaciones que se acuerden por instituciones públicas o privadas para el
cumplimiento de sus fines.
d) Cualesquiera otros bienes que adquiriere por otro título.
Artículo 15.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá
las siguientes funciones y atribuciones:

1. Ejecutar la política nacional de condiciones y medio ambiente de trabajo en materia
de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar que formule el Consejo Nacional. A tal
efecto, deberá:

a) Crear los mecanismos necesarios a ese fin, llevando a cabo las acciones tendentes al
cumplimiento de esa política.
b) Dictaminar con carácter obligatorio en las controversias técnicas y de condiciones
de trabajo en el ámbito de la presente Ley. Actuará en este caso como Órgano de
Aplicación en el campo administrativo de las normas legales o reglamentarias en lo que
se funda la política en la materia y la ejecución de la misma. Su decisión agota la vía
Administrativa, dejando a salvo los recursos establecidos por la Ley que rige la
materia.
c) Acorde con las normas legales que se dicten, aplicar las sanciones a que se refiere el
artículo 33.
d) Sustanciar el correspondiente informe técnico relacionado con los apartes (b y c)
precedentes.
e) A pedido de los empleadores o de los trabajadores prestar asistencia técnica para la
caracterización de la índole profesional de los riesgos ocupacionales y demás
especificaciones técnicas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo.
f) Asesorar a las organizaciones sindicales de trabajadores, que lo soliciten, sobre
normas que tiendan a aplicar en Ia empresa o empresas las disposiciones contenidas en
esta Ley que puedan ser incluidas en los contratos colectivos de trabajo.
g) Actuar como órgano de vigilancia y fiscalización del cumplimiento de las normas
que rigen la materia objeto de esta Ley.
h) Hacer los ordenamientos y establecer los plazos, en los casos en que se comprobare
un incumplimiento de las normas aplicables, y se requiera la ejecución de determinadas
tareas para su corrección.
i) Sugerir al Consejo normas que deban dictarse en apoyo al proceso de
instrumentación de la política que se formule.
j) Solicitar la cooperación de las autoridades Nacionales Estatales y Municipales para
la aplicación de la política nacional en la materia objeto de esta Ley.
k) Solicitar la cooperación de los órganos del Poder Público para el ejercicio de las
funciones de vigilancia y control.
l) Sugerir al Consejo el dictado de las normas correspondientes en el proceso de
actualización permanente de especificaciones técnicas en los reglamentos y otros
instrumentos que regulan la materia.
2. Realizar todos los actos administrativos necesarios para la instrumentación de la
política nacional de condiciones y medio ambiente de trabajo, en materia de
Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar:

a) Administrar los servicios que se integren en el instituto acorde con lo establecido en
los artículos 16,17 y 40 de la presente Ley, tendente a su mantenimiento y
modernización.
b) Crear los mecanismos e instrumentos idóneos para la ejecución de las inspecciones e
investigaciones en los ambientes previstos en la presente Ley.


CAPITULO V.- De los Servicios
Artículo 16.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
centralizará todos los servicios que funcionan en el área de condiciones y medio
ambiente de trabajo, y que actualmente dependen de distintos Órganos de la
Administración Nacional.

Artículo 17.- El Instituto Nacional centralizará el servicio de inspecciones,
valoraciones, investigaciones, sanciones y toda otra acción dirigida al control del
cumplimiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo objeto de la presente
Ley, estableciendo normas que unifiquen procedimientos, técnicas, y métodos para su
ejecución.

Artículo 18.- Los funcionarios o empleados de la Administración Pública en ejercicio
de sus funciones quedan obligados a prestar todo el apoyo necesario a la tarea de
interacción y coordinación que deben desarrollar el Consejo y el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales en cumplimiento del artículo 10, numeral 4, y
del artículo 15, numeral 2.


CAPITULO VI.- De las obligaciones de los Empleadores y de los Trabajadores
Artículo 19.- Son obligaciones de los empleadores:

1. Garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y
Bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la presente Ley y en las
disposiciones reglamentarias que se establecieren.
2. Denunciar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con
carácter obligatorio, las enfermedades profesionales, los accidentes de trabajo y
cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral
previsto por esta Ley.
3. Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y
enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere a uso de
dispositivos personales de seguridad y protección, todo en concordancia con lo
establecido en el artículo 6 de la presente Ley.
4. Organizar y mantener los servicios médicos y los órganos de Seguridad Laboral
previstos en esta Ley.
5. Incorporarse activamente a los Comités de Higiene y Seguridad establecidos por la
presente Ley.
6. Oír de los trabajadores sus planteamientos y tomar por escrito las denuncias que
éstos formulen en relación a las condiciones y medio ambiente de trabajo. Hacer la
participación correspondiente y tomar las medidas que el caso requiera. El patrono en
ningún caso podrá despedir al trabajador o aplicar cualquier otro tipo de sanción por
haber hecho uso de los derechos consagrados en esta Ley.
7. Colocar en carteles, por trimestres sucesivos, en sitios visibles de la Empresa, los
registros e índices de accidentes y enfermedades profesionales acaecidos en dichos
lapsos.
Artículo 20.- Son obligaciones de los trabajadores :

1. Ejercer las funciones específicas derivadas de su contrato de trabajo en relación a los
riesgos vinculados con el mismo, no sólo en defensa de su propia salud y seguridad
sino también con respecto a los demás trabajadores.
2. Dar cuenta inmediata a su superior jerárquico o a uno de los miembros del Comité
de Higiene y Seguridad, de cualquier situación que constituya una condición insegura
que amenazare la integridad física de la salud de los trabajadores.
3. Usar obligatoriamente, reclamar, aceptar y mantener en buenas condiciones los
implementos de seguridad personal dando cuenta inmediata al responsable de su
suministro, de la pérdida, deterioro o vencimiento de los mismos. El trabajador deberá
informar al Comité de Higiene y Seguridad Industrial, cuando, con fundadas razones,
los implementos a que se refiere esta disposición no correspondiesen a los riesgos que
se pretende evitar.
4. Hacer buen uso y cuidar las instalaciones de saneamiento básico industrial y
agropecuario; así como también las instalaciones y comodidades de descanso,
esparcimiento, recreación, actividades culturales, deportivas, consumo de alimentos, y
en general, todas las instalaciones de servicio social.
5. Acatar las instrucciones, advertencias y enseñanzas que se le impartieren en materia
de Higiene y Seguridad Industrial.
6. Respetar y hacer respetar los carteles, avisos y advertencias que se fijaren en
diversos sitios, instalaciones y maquinarias de su centro de trabajo, en materia de salud
y seguridad.
7. Acatar la disposiciones de servicio médico y del órgano de Seguridad Laborales de
la Empresa, en materia de prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades
profesionales o no, y de accidentes de trabajo.
8. Participar activamente en forma directa, o a través de la elección de representantes,
en los Comités de Higiene y Seguridad, otros Comités de promoción de servicios
sociales y demás organismos paritarios o tripartitos que se crearen con los mismos
fines.
9. Los capataces, caporales, jefes de grupos o cuadrillas, sobrestantes, y, en general
toda aquella persona que en forma permanente u ocasional actuase como cabeza de
grupo, plantilla o línea de producción industrial o agropecuaria, están obligados a
vigilar la observancia de las prácticas de seguridad por el personal bajo su dirección, y
a requerir de sus inmediatos superiores las dotaciones correspondientes.
10. Los capataces, caporales, sobrestantes, jefes de grupos o cuadrillas y, en general,
todas aquellas personas que de manera permanente u ocasional, actuaren como jefe de
grupo, plantilla o línea de producción industrial o agropecuaria, que observaren o
tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura o de riesgos
evidentes para la salud o la vida, impondrá de inmediato de ello a uno cualquiera de los
miembros del Comité de Higiene y Seguridad y a su inmediato superior, absteniéndose
de realizar la tarea propuesta, hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no
de su ejecución.
11. Denunciar ante las autoridades competentes, cualquier violación a las condiciones
y medio ambiente de trabajo, cuando el hecho lo requiera o en todo caso en que el
patrono no corrija oportunamente las deficiencias denunciadas.

CAPITULO VII.- De la Higiene y Seguridad Laborales
Artículo 21.- El proyecto, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación
de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, deben ser concebidos, diseñados y
ejecutados con estricta sujeción a las normas de Higiene y Seguridad Laborales.

Artículo 22.- Los empleadores están en la obligación de someter a la aprobación del
Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, mediante las debidas explicaciones
y especificaciones, todo proyecto de nuevos medios y puestos de trabajo o la
remodelación de los mismos, a fin de que los cambios tecnológicos contribuyan a hacer
menos penoso o riesgoso el trabajo.

Artículo 23.- La construcción nacional e importación de máquinas, equipos y aparejos
de uso industrial, agropecuarios o de servicios, quedan sometidos a la aprobación y
control por parte del Estado, de sus condiciones y dispositivos de seguridad.

Artículo 24.- Los constructores o importadores de máquinas o combinaciones de las
mismas, equipos y aparejos de uso industrial, agropecuario o de servicios, deberán
garantizar la suficiente y fácil adquisición de repuestos para sus dispositivos de
seguridad.

Artículo 25.- Son de obligatoria observancia por parte de empresas y centros de
trabajos, las normas técnicas de ingeniería y arquitectura relacionadas con la higiene
industrial, la ergonomía y el saneamiento básico, conducentes al mantenimiento de los
riesgos laborales por debajo de los umbrales de daños establecidos.

Artículo 26.- Cuando la experiencia o la investigación científica señalaren que las
magnitudes o condiciones de trabajo establecidas como umbrales de daño deban ser
modificadas, por no garantizar las vigentes la debida protección al trabajador, el
Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, propondrá las modificaciones
pertinentes al Consejo Nacional.

Artículo 27.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con
fines de control llevará un registro de todas las sustancias destinadas en el país al uso
industrial, agropecuario o de servicio, que por su naturaleza química, toxicidad o
condición física pudieren causar daño a la salud. Los empleadores están en la
obligación de participar al Instituto la introducción de nuevas sustancias en los
procesos de producción y de servicios.

Quienes importaren sustancias de uso industrial, agropecuario o de servicio
potencialmente dañinas para la salud de los trabajadores, deberán acompañar a los
demás recaudos de importación exigida por la Ley, un certificado de libre venta en su
país de origen.


CAPITULO VIII.- De Ias enfermedades y accidentes profesionales
Artículo 28.- Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley,
los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el
que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos
imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas,
agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se
manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos
funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el
ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo
se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente.

Artículo 29.- En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo,
en la que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de
su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que
pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.
No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea
complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o
sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajena a tal condición.

Artículo 30.- Cuando se practicasen exámenes de despistaje o diagnóstico precoces de
las enfermedades profesionales y se concluyeren que se han manifestado las primeras
fases del proceso patológico, se practicará una exhaustiva investigación de las
condiciones ambientales, y se tomarán las medidas pertinentes de corrección del medio,
y las acciones necesarias para la recuperación del trabajador.

Artículo 31.- Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades
profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la
simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y
psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las
incapacitantes en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 32.- Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o
corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte,
resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o
sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será
igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por
un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.


CAPITULO IX.- De las Sanciones
Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en
el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las
disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7
a 8 años.

Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de 6 años de
prisión.
2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de 5 años de prisión.
3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de 4 años de prisión.
4. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de 2 años de prisión.
Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en
el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el
empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el
artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada
disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días
continuos.

Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de
hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:

1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador
una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;
2. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una
indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos
que hubiere durado tal incapacidad;
3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador
una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos;
4. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una
indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos
que le hubiere durado la incapacidad.
Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de
enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad
humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en
las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta Ley, el
empleador será castigado con 5 años de prisión. Igualmente, el empleador queda
obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero
equivalente al salario integral de 5 años contando los días continuos.

Parágrafo Cuarto: Cuando el empleador sea una persona jurídica, será enjuiciada
penalmente del acto criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulte
responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado,
mandante o gerente de empleador.

Parágrafo Quinto: El empleador queda exonerado de toda responsabilidad, cuando
concurran las siguientes situaciones de los hechos:

1. Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima.
2. Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare
la existencia de un riesgo especial.
Parágrafo Sexto: Independientemente de las penas establecidas en el presente artículo,
el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando exista
peligro inminente o subsistan situaciones perjudiciales que deban ser corregidas, podrá
adoptar las siguientes medidas:

1. Cierre temporal o definitivo de la empresa;
2. Imponer multas al empleador, cuyos montos deberán oscilar entre 5.000 y 500.000
bolívares;
3. La suspensión total o parcial de la actividad o producción de la empresa.
Comprobada la culpabilidad del empleador que motivó la sanción o la medida
establecida en este ordinal, queda como consecuencia obligado a pagar los salarios
correspondientes a sus trabajadores, por todo el tiempo en que esté en vigor la sanción
o medida adoptada.
Parágrafo Séptimo: Los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales que dejaren de cumplir con las funciones inherentes a su cargo
serán despedidos de acuerdo con la gravedad de la falta y los requisitos de Ley.

Parágrafo Octavo: Los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales que se dejaren sobornar o aceptaren dádivas o recompensas,
serán penados con prisión de 8 a 12 años.

Parágrafo Noveno: Los trabajadores que no observen las disposiciones de Higiene y
Seguridad Industrial tales como: no usar las protecciones personales serán
amonestados por los Comités de Higiene y Seguridad Industrial. Cuando rompan
expresamente las protecciones personales que les suministre la empresa, remuevan o
quiten protecciones a las distintas maquinarias, equipos y demás implementos
protectores, serán despedidos de sus trabajos de acuerdo con lo establecido en la Ley
del Trabajo vigente, artículo 31.

Parágrafo Décimo: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
será el encargado de imponer las sanciones pecuniarias, que ingresarán al tesoro
nacional, por intermedio del órgano que considere conveniente, que están
contempladas en la presente Ley. Contra estas sanciones no se oirán apelaciones.

Parágrafo Décimo Primero: Los jueces de Primera Instancia en lo Penal serán los
encargados de aplicar la pena de prisión contenida en la presente Ley, cuando tengan
conocimiento por cualquier medio o de pleno oficio (Noticia, Criminis).

Parágrafo Décimo Segundo: Por ante los Jueces de Primera Instancia de Trabajo se
ventilará lo concerniente al pago por las distintas incapacidades contempladas en la
presente Ley.


CAPITULO X.- Disposiciones Especiales
Artículo 34.- Las empresas, establecimientos y explotaciones industriales o
agropecuarias, deberán organizar un servicio médico propio o incorporarse a algún
servicio médico común o interempresa.

La exigencia de organización de Servicios Médicos de empresas, se regirá por criterios
fundados en el número de trabajadores ocupados y en una evaluación técnica de los
riesgos en cada caso.

El Ejecutivo Nacional al reglamentar la presente disposición, determinará las normas
de aplicación de este artículo.

Artículo 35.- En cumplimiento del artículo 2 de la presente Ley, en toda empresa,
explotación o establecimiento industriales o agropecuario, deberán constituirse
Comités de Higiene y Seguridad. Estos Comités tendrán como funciones: vigilar las
condiciones y medio ambiente de trabajo en la materia de esta Ley, asistir y asesorar al
empleador y a los trabajadores en la ejecución del programa de prevención de
accidentes y enfermedades profesionales. Los mismos estarán integrados por
representantes de los trabajadores, de los empleadores y técnicos en Seguridad
Industrial.

Artículo 36.- Las empresas deberán facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a
que los representantes de los trabajadores de los Comités de Higiene y Seguridad
puedan realizar sus actividades cuando actúen en cumplimiento de sus funciones.

Artículo 37.- Los trabajadores miembros del Comité de Higiene y Seguridad de la
empresa a que se refiere el artículo 35, hasta el número de tres, mientras estén en el
ejercicio de sus cargos en el Comité y durante los tres meses siguientes a la pérdida de
tal carácter, estarán amparados por la inamovilidad a que se contrae el artículo 204 de
la Ley del Trabajo vigente.

Artículo 38.- En ejercicio de la atribución establecida por el inciso b), numeral 2 del
artículo 15, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizará
inspecciones a fin de fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley. Las conclusiones de
las mismas, debidamente registradas, constituirán un documento público y el Instituto
deberá suministrar copia del mismo a las organizaciones de empleadores y trabajadores
después de lo cual procederá, si hubiere lugar, a la sustanciación del procedimiento
para la aplicación de sanciones.

Artículo 39.- Efectuada la inspección y comprobada alguna infracción a las normas
sobre condiciones y medio ambiente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, ordenará la citación del empleador en caso de incumplimiento de
las obligaciones establecidas en el artículo 19 y le hará conocer las conclusiones a que
ha llegado, fijando en ese momento un plazo adecuado para la corrección de la
situación anormal que se haya comprobado. En caso de inminente peligro para la salud,
seguridad y vida de los trabajadores, se tomarán las medidas inmediatas que el caso
requiera.


CAPITULO XI.- Disposiciones Transitorias
Artículo 40.- El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá la transferencia al Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de los servicios del área de
condiciones y medio ambiente de trabajo que actualmente dependen del Ministerio del
Trabajo, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y del Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales.

Asimismo, también dispondrá la transferencia al órgano, de otros servicios o
programas conexos o vinculados a la materia de la presente Ley.

Artículo 41.- Hasta tanto no se reglamente la presente Ley, regirá lo dispuesto en el
Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial vigente y todas aquellas otras
disposiciones reglamentarias encaminadas a la defensa de la salud, seguridad y
bienestar de los trabajadores.


CAPITULO XII.- Disposiciones Finales
Artículo 42.- Los órganos crediticios del Estado y aquéllos que por gestión del Estado
concedieren créditos destinados al establecimiento, ampliación o mejoramiento de
explotaciones industriales o agropecuarias, asignarán un porcentaje de éste a
inversiones en materia de Prevención de Salud, Seguridad y Bienestar, para los
trabajadores. Las condiciones y monto de esta asignación serán objeto de
reglamentación especial.

Artículo 43.- Las inversiones que las empresas realicen para la adquisición de equipos
de higiene y seguridad industrial, de acuerdo con las normas que fija la presente Ley y
el Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, serán objeto de
desgravamen a los fines de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


CORTESIA DE: PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS.
E-MAIL: pantin@lawyer.com


CDnow
Find Music:

powered by lycos
SEARCH: Tripod The Web