Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS
CONSTITUCIONALES
Título I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica
domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto
en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona
humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se
restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá
por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión
provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También
procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas,
grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar
cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella
que sea inminente.
Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o
amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este
caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la
inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia
acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de
inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la
Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional,
podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta
cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al
que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones
materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un
derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve,
sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos
particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse
ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad
conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos
administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En
estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el
artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá
los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado,
mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos
administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se
fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso
procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad
previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Título II
De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea
inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una
evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver
las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la
garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el
agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las
buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos
de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después
de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho
uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o
amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá
acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo
241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la
especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal
en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción
propuesta.
Título III
De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de
Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la
garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la
solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en
razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que
tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera
Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante
aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia
afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de
las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente
de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos
electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la
República o del Contralor General de la República.
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o
amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en
lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de
amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en
esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión,
el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o
garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas
acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin
incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una
causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente
levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al
tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala
convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.
Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo
entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los
trámites serán breves y sin incidencias procesales.
Título IV
Del Procedimiento
Artículo 13.- La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez
competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o
directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los
Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre
cualquier otro asunto.
Artículo 14.- La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en
todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de
eminente orden público.
Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y
acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de
amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.
Artículo 15.- Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el
trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a
derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el
Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del
procedimiento.
Artículo 16.- La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se
empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía
telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado
dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y,
en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.
Artículo 17.- El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que
no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que
juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u
oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación
más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o
improbable evacuación.
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona
que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder
conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación
de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados
de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven
la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica
infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos
anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el
defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la
correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada
inadmisible.
Artículo 20.- El Juez que haya suscitado una cuestión de competencia manifiestamente
infundada será sancionado por el Superior con multa no menor de cinco mil bolívares
(Bs. 5.000,oo) ni mayor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).
Artículo 21.- En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad
entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos
del procedimiento los privilegios procesales.
DEROGADO
Artículo 22.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para
restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera
forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en
un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza
de violación.
Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización
social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía
constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere
motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos
incriminados.
Artículo 24.- El informe a que se refiere el artículo anterior contendrá una relación
sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda
fundamentar su defensa, sin perjuicio de la potestad evaluativa que el artículo 17 de la
presente Ley confiere al Juez competente.
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las
formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier
estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un
derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado
por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil
Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96)
horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la
extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus
representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro
(24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.
Artículo 27.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia
certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la
procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la
violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.
A tal efecto, el Tribunal remitirá también los recaudos pertinentes al Ministerio
Público.
Artículo 28.- Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la
temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de
arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta.
Artículo 29.- El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida
ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas
las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Artículo 30.- Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de
un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento
de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional
del acto incumplido.
Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por
el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Artículo 32.- La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las
siguientes exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya
resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias
para su ejecución;
C) Plazo para cumplir lo resuelto.
Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al
vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado
antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el
amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la
solicitud no haya sido temeraria.
Artículo 34.- El Consejo de la Judicatura registrará como falta grave al cumplimiento
de sus obligaciones la inobservancia, por parte de los jueces, de los lapsos establecidos
en esta Ley para conocer y decidir sobre las solicitudes de amparo.
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de
amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el
fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el
fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá
inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un
lapso no mayor de treinta (30) días.
Artículo 36.- La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al
derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que
legalmente correspondan a las partes.
Artículo 37.- La desestimación del amparo no afecta la responsabilidad civil o penal en
que hubiese podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra
materia.
Título V
Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales
Artículo 38.- Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad
personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.
A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en
general.
Artículo 39.- Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o
se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías
constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar
donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la
persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.
Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para
conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los
respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por
aquellos.
Artículo 41.- La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona
que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin
necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación
sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la
persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los
motivos de la privación o restricción de la libertad.
Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten
aplicables, conforme a las previsiones de este artículo.
Artículo 42.- El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas
después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las
restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o
restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.
El Juez, caso de considerarlo necesario, sujetará esta decisión a caución personal o a
prohibición de salida del país de la persona agraviada, por un término no mayor de
treinta (30) días.
Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo
niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo
día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior
decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.
Artículo 44.- Las detenciones que conforme a la Ley, ordenen y practiquen las
autoridades policiales u otras autoridades administrativas, no excederán de ocho (8)
días. Las que pasen de cuarenta y ocho (48) horas deberán imponerse mediante
resolución motivada. Quedan a salvo las disposiciones legales aplicables al proceso
penal.
Artículo 45.- Cuando se hubiere cometido un hecho punible, las autoridades de policía
que, de acuerdo con la Ley, sean auxiliares de la administración de justicia, podrán
adoptar, como medidas provisionales de necesidad y de urgencia, la detención del
presunto culpable o su presentación periódica, durante la averiguación sumaria, a la
autoridad respectiva. En cualquiera de los dos supuestos anteriores, la orden deberá
ser motivada y constar por escrito.
Artículo 46.- En el caso del artículo anterior, el detenido deberá ser puesto a la orden
del Juez competente, dentro del término de ocho (8) días.
Artículo 47.- La autoridad que tuviere bajo su guarda o custodia a cualquier persona
detenida, estará en el deber de permitirle, conforme a las normas reglamentarias
correspondientes, comunicación con su abogado y con sus parientes más cercanos.
Artículo 48.- Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en
vigor.
Artículo 49.- Quedan derogadas las disposiciones legales que colidan con la presente
Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los dieciocho
días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. Año 177º de la
Independencia y 128º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
(L.S.)
REINALDO LEANDRO MORA
EL VICEPRESIDENTE,
JOSE RODRIGUEZ ITURBE
LOS SECRETARIOS,
HECTOR CARPIO CASTILLO
JOSE RAFAEL GARCIA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de enero de mil
novecientos ochenta y ocho. Año 177º de la Independencia y 128º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
JAIME LUSINCHI
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L.S.)
JOSE ANGEL CILIBERTO
Ministro de Relaciones Interiores
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(L.S.)
GERMAN NAVA CARRILLO
Refrendado.
El Ministro de Hacienda, Encargado
(L.S.)
JORGE GARCIA DUQUE
Refrendado.
El Ministro de la Defensa,
(L.S.)
ELIODORO ANTONIO GUERRERO GOMEZ
Refrendado.
El Ministro de Fomento,
(L.S.)
HECTOR MENESES
Refrendado.
El Ministro de Educación,
(L.S.)
PEDRO CABELLO POLEO
Refrendado.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
(L.S.)
FRANCISCO MONTBRUN
Refrendado.
El Ministro Agricultura y Cría,
(L.S.)
WENCESLAO MANTILLA
Refrendado.
El Ministro del Trabajo,
(L.S.)
SIMON ANTONI PAVAN
Refrendado.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones,
(L.S.)
JUAN PEDRO DEL MORAL
Refrendado.
El Ministro de Justicia,
(L.S.)
JOSE MANZO GONZALEZ
Refrendado.
El Ministro de Energía y Minas,
(L.S.)
ARTURO HERNANDEZ GRISANTI
Refrendado.
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
(L.S.)
GUILLERMO COMENARES FINOL
Refrendado.
El Ministro del Desarrollo Urbano,
(L.S.)
CESAR QUINTANA ROMERO
Refrendado.
El Ministro de la Familia,
(L.S.)
VIRGINIA OLIVO DE CELLI
Refrendado.
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia,
(L.S.)
CARMELO LAURIA LESSEUR
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L.S.)
MODESTO FREITES PIÑATE
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L.S.)
JOSE FRANCISCO SUCRE FIGARELLA
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L.S.)
TULIO ARENDS
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L.S.)
LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L.S.)
ANDRES EDUARDO BRITO MARTINEZ
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L.S.)
CARLOS CROES
CORTESIA DE: PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS.
E-MAIL: pantin@lawyer.com
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