LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL
LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL

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Gaceta Oficial Nº 36.430 de 7 de abril de 1998


EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,


LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL


Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1º. Esta Ley se aplicará al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier
tratado multilateral o bilateral vigente.

Artículo 2º. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje
institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere
esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel
regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje.

Artículo 3º. Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción
que surjan entre personas capaces de transigir.

Quedan exceptuadas las controversias:

a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la
cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia
definitivamente firme;

b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o
de personas o entes de derecho público;

c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;

d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y

e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias
patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las
partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.

Artículo 4º. Cuando en un acuerdo de arbitraje al menos una de las partes sea una
sociedad en la cual la República, los Estados, los Municipios y los Institutos
Autónomos tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del
capital social, o una sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan
participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, se
requerirá para su validez de la aprobación de todos los miembros de la Junta Directiva
de dicha empresa y la autorización por escrito del ministro de tutela. El acuerdo de
arbitraje especificará el tipo de arbitraje y el número de árbitros, el cual en ningún caso
será menor de tres (3).

Artículo 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden
someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan
surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El
acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un
acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la
decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El
acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 6º. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento
o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de
someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que
contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho
contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del
contrato.

En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de
voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e
independiente.

Artículo 7º. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia
competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del
acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un
contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones
del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la
nulidad del acuerdo de arbitraje.

Artículo 8º. Los árbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros deberán
observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos. Los
segundos procederán con entera libertad, según sea más conveniente al interés de las
partes, atendiendo principalmente a la equidad. Si no hubiere indicación de las partes
sobre al carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como árbitros de derecho.

Los árbitros tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y
costumbres mercantiles.

Artículo 9º. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de
no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral lo determinará, atendiendo a las
circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes. No obstante, el tribunal
arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que
estime apropiado para celebrar deliberaciones, oír las declaraciones de los testigos, los
peritos o a las partes, o para examinar mercancías, otros bienes o documentos.

Artículo 10. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan
de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral
determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse. Este acuerdo será
aplicable, salvo que ellos mismos hayan acordado otra forma, a todos los escritos de
las partes, a todas las audiencias y al laudo, decisión o comunicación de otra índole que
emita el tribunal arbitral.

El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos presentados para su
consideración, estén acompañados de una traducción al idioma o los idiomas
acordados por las partes o determinados por el tribunal arbitral.


Capítulo II
Del Arbitraje Institucional

Artículo 11. Las cámaras de comercio y cualesquiera otras asociaciones de
comerciantes, así como las asociaciones internacionales existentes, las organizaciones
vinculadas a actividades económicas e industriales, las organizaciones cuyo objeto esté
relacionado con la promoción de la resolución alternativa de conflictos, las
universidades e instituciones superiores académicas y las demás asociaciones y
organizaciones que se crearen con posterioridad a la vigencia de esta Ley que
establezcan el arbitraje como uno de los medios de solución de las controversias,
podrán organizar sus propios centros de arbitraje. Los centros creados antes de la
vigencia de esta Ley, podrán continuar funcionando en los términos aquí establecidos y
deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma.

Artículo 12. En el arbitraje institucional todo lo concerniente al procedimiento arbitral,
incluyendo las notificaciones, la constitución del tribunal, la recusación y reemplazo de
árbitros y la tramitación del proceso, se regirá de conformidad con lo dispuesto en el
reglamento de arbitraje del centro de arbitraje al cual las partes se hayan sometido.

Artículo 13. Todo centro de arbitraje ubicado en Venezuela tendrá su propio
reglamento, el cual deberá contener:

a) Procedimiento para la designación del Director del centro, sus funciones y
facultades;

b) Reglas del procedimiento arbitral;

c) Procedimiento de elaboración de la lista de árbitros, la cual será revisada y
renovada, por lo menos cada año; los requisitos que deben reunir los árbitros; las
causas de exclusión de la lista; los trámites de inscripción y el procedimiento para su
designación;

d) Tarifas de honorarios para árbitros; y tarifas de gastos administrativos, las cuales
serán revisadas y renovadas cada año;

e) Normas administrativas aplicables al centro; y

f) Cualquier otra norma necesaria para el funcionamiento del centro.

Artículo 14. Todo centro de arbitraje contará con una sede permanente, dotada de los
elementos necesarios para servir de apoyo a los tribunales arbitrales, y deberá disponer
de una lista de árbitros, cuyo número no podrá ser inferior a veinte (20).


Capítulo III
Del Arbitraje Independiente

Artículo 15. Cuando las partes no establezcan sus propias reglas de procedimiento para
llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aquí establecidas serán las
aplicables. Asimismo, estas reglas podrán aplicarse a un arbitraje institucional, si así lo
estipulan las partes.

Artículo 16. Las partes determinarán el número de árbitros, el cual será siempre impar.
A falta de acuerdo los árbitros serán tres.

Artículo 17. Las partes deberán nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su
nombramiento a un tercero.

Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá
uno y los dos árbitros designados elegirán un tercero, quien será el Presidente del
tribunal arbitral.

Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos
árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá
acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro
faltante.

A falta de acuerdo entre las partes, en el arbitraje con árbitro único, la designación será
hecha a petición de una de las partes, por el Juez competente de Primera Instancia.

Artículo 18. Los árbitros deberán informar por escrito a quien los designó, dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, si aceptan o no el cargo. Si
guardan silencio se entenderá que no aceptan.

El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca, quede inhabilitado, o sea recusado será
reemplazado en la misma forma establecida para su nombramiento.


Capítulo IV
Del Proceso Arbitral

Artículo 19. Aceptado el cargo por cada uno de los árbitros, se instalará el tribunal
arbitral y se notificará a las partes de dicha instalación. En el acto de instalación se
fijarán los honorarios de los miembros del tribunal, así como la suma que se estime
necesaria para gastos de funcionamiento. Las partes podrán objetar cualquiera de los
montos antes señalados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación
de la providencia que los fijó, mediante escrito en el que expresarán las sumas que
consideren justas. Si la mayoría de los árbitros rechaza la objeción, el tribunal arbitral
cesará en sus funciones.

Artículo 20. Decidida la fijación de gastos y honorarios, cada parte consignará, dentro
de los diez (10) días siguientes lo que le corresponda por tal concepto. El depósito se
hará a nombre del Presidente del tribunal arbitral, quien abrirá una cuenta especial para
tal efecto.

Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella que hubiere
consignado podrá hacerlo por la otra dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Las costas del arbitraje serán fijadas por el tribunal arbitral en el laudo en el cual
también se decidirá a quien corresponde cubrir dichas costas y en cuál proporción.

Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si ésta no se
realizare, el tribunal arbitral podrá declarar concluidas sus funciones, quedando las
partes en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el procedimiento
arbitral.

Artículo 21. Efectuada la consignación, se entregará a cada uno de los árbitros una
porción no mayor de la mitad de los honorarios correspondientes y el resto quedará
depositado en la cuenta abierta para tal efecto. El Presidente del tribunal arbitral
distribuirá el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por
ejecutoria del laudo arbitral o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente.

Artículo 22. Si en el acuerdo de arbitraje no se señalare el término para la duración del
proceso, éste será de seis (6) meses contados a partir de la constitución del tribunal
arbitral. Este lapso podrá ser prorrogado por dicho tribunal una o varias veces, de
oficio o a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Al
término antes señalado se sumarán los días en que por causas legales se interrumpa o
suspenda el proceso.

Artículo 23. El tribunal arbitral citará a las partes para la primera audiencia de trámite,
con diez (10) días hábiles de anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que se
celebrará. La providencia será notificada por comunicación escrita a las partes o a sus
apoderados.

Artículo 24. En la primera audiencia se leerá el documento que contenga el acuerdo de
arbitraje y las cuestiones sometidas a decisión arbitral, y se expresarán las pretensiones
de las partes, estimando razonablemente su cuantía. Las partes podrán aportar, al
formular sus alegatos, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer
referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

Artículo 25. El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia
competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del
acuerdo de arbitraje. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser
presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la primera audiencia de
trámite.

Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan
designado a un árbitro o participado en su designación. El tribunal arbitral podrá, en
cualquiera de los casos, conocer una excepción presentada fuera del lapso si considera
justificada la demora.

Artículo 26. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá dictar
las medidas cautelares que considere necesarias respecto del objeto en litigio. El
tribunal arbitral podrá exigir garantía suficiente de la parte solicitante.

Artículo 27. El tribunal arbitral realizará las audiencias que considere necesarias, con o
sin la participación de las partes, y decidirá si han de celebrarse audiencias para la
presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán
sobre la base de documentos y demás pruebas presentadas. En el procedimiento
arbitral no se admitirán incidencias. Los árbitros deberán resolver sobre impedimentos
y recusaciones, tacha de testigos y objeciones a dictámenes periciales y cualquier otra
cuestión de naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse. La pendencia de
cualquier procedimiento de tacha no impide la continuación del procedimiento arbitral.

Artículo 28. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con aprobación del tribunal
arbitral podrá pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la
evacuación de las pruebas necesarias y para la ejecución de las medidas cautelares que
se soliciten. El Tribunal atenderá dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y
de conformidad con las normas que les sean aplicables.

Artículo 29. El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado por
escrito y firmado por el árbitro o los árbitros miembros del tribunal arbitral. En las
actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría, siempre
que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas y de los votos
salvados consignados.

Artículo 30. El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes
hayan convenido lo contrario, y constará en él la fecha en que haya sido dictado y el
lugar del arbitraje. El laudo se reputará dictado en el lugar del arbitraje.

Artículo 31. Dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes
mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, y el mismo será de obligatorio
cumplimiento.

Artículo 32. El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por el
tribunal arbitral de oficio o solicitud presentada por una de las partes, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del mismo.

Artículo 33. El tribunal cesará en sus funciones:

1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de los gastos de honorarios
prevista en esta Ley.

2. Por voluntad de las partes.

3. Por la emisión del laudo, o de la providencia que le corrija o completamente.

4. Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga.

Artículo 34. Terminado el proceso, el Presidente del tribunal deberá hacer la
liquidación final de los gastos, entregará a los árbitros el resto de sus honorarios,
pagará los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes.


Capítulo V
De la Recusación o Inhibición de los Arbitros

Artículo 35. Los árbitros son recusables y podrán inhibirse de conformidad con lo
establecido al efecto en las causales de recusación e inhibición en el Código de
Procedimiento Civil.

Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por
causales sobrevivientes a la designación. Los nombrados por el Juez competente o por
un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en
que se notifique la instalación del tribunal arbitral, de conformidad con el
procedimiento señalado en esta Ley.

Artículo 36. Cuando exista o sobrevenga alguna causal de inhibición, el árbitro deberá
notificarlo a los otros árbitros y a las partes; y se abstendrá, entre tanto, de aceptar el
nombramiento o de continuar conociendo de la causa.

La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por causales
desconocidas en el momento de la instalación del tribunal arbitral, deberá manifestarlo
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la
causal, mediante escrito presentado ante el tribunal arbitral. Del escrito se notificará al
árbitro recusado quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para manifestar su
aceptación o rechazo.

Artículo 37. Si el árbitro rechaza la recusación o no se pronuncia al respecto, los
demás árbitros la aceptarán o negarán mediante escrito motivado, y se notificará a las
partes en la audiencia que para tal efecto se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al rechazo de la recusación. En dicha audiencia se decidirá sobre su
procedencia.

Aceptada la causal de inhibición o recusación de un árbitro, los demás árbitros lo
declararán separado del procedimiento arbitral y comunicarán el hecho a quien hizo el
nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que el nombramiento no
se realice dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la
aceptación de la causal, el Juez competente de Primera Instancia nombrará al sustituto
a solicitud de los demás árbitros. Contra esta providencia no procederá recurso alguno.

Artículo 38. Si sobre la decisión de inhibición o recusación de uno de los árbitros hay
empate, o si el árbitro es único, las diligencias serán enviadas al Juez competente de la
Circunscripción Judicial del lugar donde funcione el tribunal arbitral para que decida.
Contra esta providencia no procederá recurso alguno.

Artículo 39. Cuando todos las árbitros o la mayoría de ellos se inhibieren o fueren
recusados, el tribunal arbitral declarará concluidas sus funciones, quedando las partes
en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el procedimiento
arbitral.

Artículo 40. El proceso arbitral se suspenderá desde el momento en que un árbitro
declare su inhibición, acepte la recusación o se inicie el trámite de cualquiera de ellas.
La suspensión durará hasta que sea resuelta la incidencia, sin que tal paralización afecte
la validez de los actos ejecutados con anterioridad a la misma.

Igualmente, el proceso arbitral se suspenderá por inhabilidad o muerte de alguno de los
árbitros, hasta que se provea su reemplazo.

El tiempo necesario para completar el trámite de la recusación o inhibición, la
sustitución del árbitro inhibido o recusado o el remplazo del inhabilitado o fallecido, se
descontarán del término señalado a los árbitros para que pronuncien el laudo.


Capítulo VI
De las Obligaciones de los Árbitros

Artículo 41. Es obligación de los árbitros asistir a todas las audiencias del
procedimiento arbitral, salvo causa justificada. El árbitro que dejare de asistir a dos
audiencias sin justificación, quedará relevado de su cargo, y estará obligado a
reintegrar al Presidente del tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, el porcentaje de sus honorarios que este último determine teniendo en
cuenta la función desempeñada. El tribunal arbitral dará aviso a la parte que designó al
árbitro relevado, para que de inmediato proceda a su reemplazo.

Salvo acuerdo en contrario del tribunal arbitral, si un árbitro acumulare cuatro (4)
inasistencias, aún cuando fueren justificadas, se considerará inhabilitado y quedará
relevado de su cargo, y el tribunal arbitral procederá a notificar a la parte que lo
designó para que proceda a su reemplazo. El árbitro deberá reintegrar al Presidente del
tribunal arbitral el porcentaje de los honorarios que este último determine teniendo en
cuenta la función desempeñada.

Artículo 42. Salvo acuerdo contraído de las partes los árbitros tendrán la obligación de
guardar la confidencialidad de las actuaciones de las partes, de las evidencias y de todo
contenido relacionado con el proceso arbitral.


Capítulo VII
De la Anulabilidad del Laudo

Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este
deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde
se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del
laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente
sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.

La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el
laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo
ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución
del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.

Artículo 44. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:

a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba
afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente
notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo
ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha
ajustado a esta Ley;

d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje,
o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún
vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo
a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;

f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según
la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre
la cual versa es contraria al orden público.

Artículo 45. El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea
extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las
señaladas en esta Ley.

En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la
caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término
para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.

Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar.

Artículo 46. Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará sin lugar
el recurso, se condenará en costas al recurrente y el laudo se considerará de obligatorio
cumplimiento para las partes.

Artículo 47. Admitido el recurso y dada la caución, el Tribunal Superior conocerá del
mismo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el
procedimiento ordinario.


Capítulo VIII
Del Reconocimiento y Ejecución del Laudo

Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado,
será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la
presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente
será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequatur, según las normas que
establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.

La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud
una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma
castellano si fuere necesario.

Artículo 49. El reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea
el país que lo haya dictado sólo se podrá denegar:

a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba
afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente
notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo
ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha
ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;

d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje,
o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo; e) Cuando la parte contra la
cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o
ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de
acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;

f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución del laudo
compruebe que según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje
o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público;

g) Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las partes lo
han sometido.


Capítulo IX
Disposiciones Transitorias

Artículo 50. Los acuerdos de arbitraje en los cuales alguna de las partes sea una
sociedad en la cual la República, los Estados, los Municipios y los Institutos
Autónomos tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del
capital social, o una sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan
participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, suscritos
antes de la fecha de la promulgación de esta Ley, no requerirá para su validez del
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4º de esta Ley.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinticinco
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Años 187º de la
Independencia y 138º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

PEDRO PABLO AGUILAR

LA VICEPRESIDENTA,

IXORA ROJAS PAZ

LOS SECRETARIOS,

JOSE GREGORIO CORREA

YAMILETH CALANCHE

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete días del mes de abril de mil novecientos
noventa y ocho. Año 187º de la Independencia y 139º de la Federación.

Cúmplase,
(L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado
El Ministro de Industria y Comercio
(L.S.)

HECTOR MALDONADO LIRA

Refrendado
El Ministro de Justicia
(L.S.)

HILARION CARDOZO



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