CORTESÍA DE: PANTIN, RAMÍREZ & ASOCIADOS
E-MAIL: pantin@lawyer.com
Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario de fecha 17 de Junio de 1999
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Presidente
de la República
En
ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de
la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 2
del artículo 1° de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República
para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera
requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros,
DICTA
CON FUERZA Y RANGO DE LEY
la
siguiente
LEY
ORGANICA DE ADUANAS
TITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1°:
Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas
derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los
Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las
obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes,
relacionados con la materia.
La
Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar
la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto
de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con
el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas
mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles
cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.
Artículo
2°:
La organización, el funcionamiento, el control y el régimen del servicio
aduanero competen al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, al
Ministro de Hacienda y al Jefe de la Administración Aduanera.
Artículo
3°:
Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros:
1) Crear
y eliminar aduanas, otorgarles carácter de principales o subalternas,
habilitarlas y delimitar sus circunscripciones;
2) Promulgar el Arancel de Aduanas;
3) Crear
Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos;
4) Reglamentar
los almacenes aduaneros (in bond),
5) Fijar las tasas y determinar las cantidades que deban pagar los
usuarios de los servicios que preste la Administración Aduanera, según lo
establezca el Reglamento, dentro de los siguientes límites:
a) Entre
una unidad tributaria (1 U.T.) y diez
unidades tributarias (10 U.T.) por hora o
fracción, cuando el servicio prestado por las aduanas se realice fuera de las
horas ordinarias de labor, en días no laborables o fuera de la zona primaria
inmediata de la aduana;
b) Entre
dos unidades tributarias (2 U.T.) y cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada
consulta de clasificación arancelaria y valoración de mercancía en aduana. Si
la consulta exige análisis de laboratorio, el límite máximo podrá llegar a
trescientas unidades tributarias (300 U.T.) según el costo de los análisis;
c) Entre el cero coma cinco por ciento (0,5
%) y el dos por ciento (2%) del valor en aduanas de las mercancías; o entre
cinco milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una unidad tributaria (1
U.T.) por tonelada o fracción; o entre una décima de unidad tributaria (0,1
U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por documento, por la determinación del
régimen aplicable a las mercancías sometidas a potestad aduanera;
d) Entre
cinco milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una décima de unidad
tributaria (0,1 U.T.) por metro cúbico o por tonelada; o entre el uno por
ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del valor FOB o CIF de las mercancías,
por el depósito o permanencia de éstas en los almacenes, patios u otras
dependencias adscritas a las aduanas;
e) Entre
una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) y cinco unidades tributarias (5
U.T.) por hora o fracción, por uso del sistema informático de la Administración
Aduanera;
f) Entre
tres unidades tributarias (3 U.T.) y doce unidades tributarias (12 U.T.) por
hora o fracción, por el uso de medios, mecanismos o sistemas automatizados para
la detección y verificación de documentos o de mercancías.
6) Aumentar
hasta el límite máximo previsto en esta Ley y rebajar o suprimir los gravámenes
de importación, exportación o tránsito, para todas o algunas de las mercancías
originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas;
7) Gravar
hasta el límite máximo previsto en esta Ley a todas o algunas de las mercancías
originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas,
cuando aquéllas estén calificadas como de importación, exportación o tránsito
no gravado;
8) Establecer,
modificar o suprimir recargos o impuestos adicionales a los gravámenes
arancelarios previstos para la importación, exportación o tránsito de las
mercancías señalando los supuestos de hecho que den lugar a su aplicación,
conforme a las disposiciones previstas en el Reglamento;
9) Crear
zonas de vigilancia aduanera y delimitar su ámbito geográfico;
10) Establecer,
restablecer, modificar o suprimir en el marco de tratados, acuerdos o convenios
internacionales, salvaguardias a la importación de mercancías. Cuando la
decisión de salvaguardia imponga la aplicación de gravámenes, el mismo no
podrá exceder del límite establecido en el artículo 84 de esta Ley. El
Reglamento establecerá los procedimientos sobre el particular;
11)
Ejercer
las demás facultades establecidas en esta Ley, su Reglamento u otras
disposiciones legales vigentes sobre la materia.
12) Implementar y reglamentar un Régimen Aduanero
Especial para el intercambio comercial terrestre y fluvial internacional
realizado en los estados fronterizos.
13) Establecer, mediante Reglamento las causales de
suspensión de las autorizaciones para actuar como Agente de Aduanas;
Parágrafo
Primero:
Las tasas previstas en el numeral 5 del presente artículo se enterarán al
Fisco Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual será
destinado a cubrir las necesidades del servicio aduanero, debiendo liquidarse en
planilla separada. A tales fines, se abrirán las cuentas donde será depositado
el producto de esta deducción. El Reglamento establecerá el procedimiento y
los mecanismos necesarios para la administración de dicho porcentaje. Esta tasa
no podrá ser utilizada para cubrir remuneraciones a funcionarios.
Parágrafo
Segundo:
La Administración Aduanera podrá prestar los respectivos servicios por sí o a
través de un concesionario.
Artículo
4°:
Corresponde al Ministro de Hacienda:
1) Ejercer
la máxima autoridad sobre los funcionarios de la Administración Aduanera,
incluso los del Resguardo Aduanero Nacional;
2) Organizar,
los servicios de control, fiscalización y resguardo de la Administración
Aduanera;
3) Elaborar,
proponer y dictar, las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a esta
Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor en Aduanas de las mercancías,
liberaciones de gravámenes arancelarios, exoneraciones, equipaje de pasajeros,
operaciones aduaneras, origen de las mercancías y demás obligaciones
comunitarias y cualesquiera otros aspectos que afecten directamente la
actividad;
4) Participar en el tratamiento
y determinación de las políticas relativas al comercio exterior, en cuanto
afecten directamente la actividad aduanera, sin menoscabo, de las facultades que
en este mismo sentido, correspondan al Jefe de la Administración Aduanera;
5) Intervenir
en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales
sobre comercio, integración económica, transporte, comunicación, sanidad,
substancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y otros,
así como la administración de los Convenios y Tratados Internacionales
ratificados por la República, y demás obligaciones comunitarias, cuando
afecten directamente la actividad aduanera;
6) Celebrar
convenios con los servicios aduaneros de otros países o con entidades
internacionales, sobre prevención, persecución y represión del contrabando y
otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar, complementar, armonizar,
simplificar y perfeccionar los controles aduaneros;
7) Requerir
las informaciones que necesite la Administración Aduanera en forma directa, a
los funcionarios de la República acreditados en el exterior;
8) Establecer,
regímenes especiales en determinadas aduanas o secciones del territorio
aduanero nacional, sea respecto de todas o algunas de las mercancías,
operaciones aduaneras, transportistas, unidades de transporte, destinatarios y
usuarios;
9) Establecer,
restablecer, modificar o suprimir, temporal o permanentemente, por Resolución y
previa aprobación del Consejo de Ministros, los códigos, numerales,
descripciones, notas, régimen legal, restricciones, registros u otros
requisitos y tarifas del arancel de aduanas, dentro de los límites establecidos
en esta Ley, para las mercancías de importación, exportación o tránsito, sin
perjuicio de lo previsto en el numeral 3 de este artículo. Dicha Resolución
deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, sin que
se requiera la transcripción íntegra del Arancel;
10)
Establecer
precios mínimos de referencia basados en los estudios de mercado referidos a
precios internacionales y en casos excepcionales
precios oficiales para las mercancías de importación, exportación o tránsito,
a los fines del cálculo de los gravámenes ad valorem, conforme a las normas
que señale el Reglamento.
11) Suspender temporalmente la importación,
exportación o tránsito de determinados productos;
12)
Fijar,
suspender o eliminar las restricciones, registros u otros requisitos a la
importación, exportación o tránsito de mercancías en general. Esta facultad
podrá ser aplicada respecto de todas o algunas de las mercancías originarias,
procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, en
concordancia con lo establecido en el numeral
9 de este artículo;
13)
Suscribir,
debidamente autorizado por el Presidente de la República, convenios, modus
vivendi o acuerdos entre Venezuela y otros países, que afecten las operaciones
aduaneras;
14)
Establecer
estímulos a la exportación mediante la liberación, anulación, reintegro o
devolución, remisión de gravámenes, restricciones y otras obligaciones de carácter
aduanero, mediante regímenes de reposición, de depósito aduanero y, en
general, de estímulos a la referida operación;
15)
Eximir
total o parcialmente de gravámenes, restricciones, registros u otros
requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de mercancías
destinadas a socorro en ocasión de catástrofes;
16)
Inhabilitar
temporalmente cualquier aduana cuando concurran circunstancias que así lo
justifiquen, en lo referente a los actos y operaciones que se determinen en la
Resolución que dicte al efecto;
17)
Autorizar
que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen en sitios distintos de
los establecidos bajo el control de la aduana competente;
18)
Dictar
las normas para que la
información relativa a las operaciones aduaneras y a la actividad
financiera generada por ella sea asentada en libros, registros, documentos o
cuentas bancarias especiales;
19)
Autorizar
a la Administración Aduanera para que el registro, intercambio y procesamiento
de los datos, documentos y actos inherentes a las operaciones y actividades
aduaneras se efectúe mediante procesos electrónicos u otros medios de
comunicación sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales
tendrán la debida fuerza probatoria. El Reglamento establecerá las normas
complementarias de dicho registro, intercambio y procesamiento.
20) Suscribir convenios con particulares
relacionados con el uso de medios, mecanismos y sistemas automatizados para la
detección y verificación de documentos o de mercancías;
21)
Ejercer
las demás facultades establecidas en esta Ley, su normativa reglamentaria y demás
disposiciones legales.
Artículo
5°:
Corresponde al Jefe de la Administración Aduanera:
1) Dirigir
y supervisar la actuación de las aduanas del país;
2) Planificar,
ejecutar, coordinar, organizar y programar el control, la inspección,
fiscalización y resguardo en materia aduanera; requerir informaciones a
organismos o personas públicas o privadas y seguir los procedimientos e
investigaciones a que haya lugar, sin perjuicio de facultades similares que
correspondan a otras dependencias;
3) Aplicar
las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a esta Ley, su Reglamento,
el Arancel de Aduanas, el Valor de las Mercancías, medidas o cláusulas de
salvaguardias, liberación y suspensión de gravámenes, operaciones aduaneras,
Origen de las Mercancías, y a los auxiliares de la administración, resguardo,
inspección, fiscalización y control;
4) Participar
en el tratamiento y determinación de las políticas relativas a comercio
exterior, transporte internacional, salvaguardias, propiedad intelectual,
medidas sobre agricultura, substancias estupefacientes y psicotrópicas y otras
en cuanto afecten directamente la potestad aduanera;
5) Solicitar
en forma directa a los funcionarios de la República acreditados en el exterior
la información que requiera la Administración Aduanera;
6) Reintegrar
o devolver total o parcialmente
el monto de los impuestos arancelarios que hubieren sido cancelados,
cuando se trate de mercancías
destinadas a la elaboración o terminación en el país de productos que
luego sean exportados, o en el caso de mercancías nacionalizadas que por
circunstancias especiales debidamente comprobadas deban salir definitivamente
del país;
7) Ordenar
los estudios, experticias y análisis que sean
requeridos por los servicios aduaneros;
8) Autorizar
la enajenación o disposición de mercancías y sus envases o embalajes,
importados con desgravámenes, liberación o suspensión del pago de gravámenes
arancelarios;
9) Autorizar
que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen en sitios distintos de
los establecidos bajo el control de la aduana competente;
10)
Conceder,
cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para
reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los
impuestos aduaneros causados y, si fuere procedente, de las penas pecuniarias si
fuere el caso, siempre que dichas mercancías se encuentren aún bajo potestad
aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
29;
11)
Diseñar
y aplicar los sistemas y medios informáticos a los fines de obtener la máxima
eficacia, celeridad y transparencia de los sistemas y procedimientos que utiliza
el servicio aduanero;
12)
Divulgar,
por cualquier medio, las informaciones que la Administración Aduanera obtenga
de los contribuyentes;
13) Planificar, dirigir y ejecutar con la
colaboración y asistencia de otros organismos, las medidas relativas a la
prevención, persecución y represión del contrabando y de las infracciones
aduaneras;
14)
Elaborar
y aplicar los manuales organizacionales y de procedimiento que requiera el
servicio aduanero;
15)
Autorizar
a laboratorios especializados la realización de los exámenes requeridos para
evacuar las consultas;
16)
Autorizar
en los términos que establezca el Reglamento, la enajenación para fines
distintos o por una persona diferente al beneficiario de mercancías y sus
envases o embalajes, importados con liberación o suspensión del pago de gravámenes
arancelarios. Esta autorización no será exigible cuando las mercancías hayan
sido destinadas por el beneficiario al fin que tomó en cuenta el Ejecutivo
Nacional para conceder la liberación, ni en este último caso para la enajenación
o disposición de los envases, embalajes, subproductos, residuos, desperdicios,
desechos, y, en general, remanentes de la mercancía objeto de la liberación;
17)
Ejercer
las demás facultades establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo
6°:
La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para
intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7°, autorizar o
impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los
tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los
controles previstos en la legislación aduanera nacional.
Artículo
7°:
Se someterán a la potestad aduanera:
1) Toda
mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;
2) Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;
3) Los
vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos,
provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización
de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que
conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos
o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;
4) Las
mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando sean objeto de tráfico
interno en aguas territoriales o interiores, espacio aéreo nacional y zona de
vigilancia aduanera, áreas especiales de control, de almacenes generales de depósito,
depósitos aduaneros o almacenes libres de impuestos.
Parágrafo
Unico: Se excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte de
guerra y los que expresamente determine el Ministro de Hacienda, excepto cuando
realicen operaciones de tráfico internacional o nacional de mercancías y
pasajeros.
Artículo
8°:
A los fines señalados en el artículo
6°, la autoridad aduanera respectiva, en cumplimiento de sus funciones
podrá ingresar a los almacenes, patios, oficinas, vehículos y demás lugares
privados o públicos, sujetos a la potestad aduanera, sin necesidad de
autorización especial.
Artículo
9°:
Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de
ella sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás
cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que
pudieran estar sometidas. Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta
Ley y en leyes especiales.
El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro de las mercancías se
efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación definitiva
mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá
formularse al efecto.
Artículo
10:
El Fisco Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro, sobre los
bienes a que se refiere el artículo 7° de esta Ley, para exigir el pago de los
impuestos tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y otros derechos o
cantidades que se originen en virtud de lo establecido en ella. Dichos bienes no
podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas mientras no
hayan sido cumplidos los requisitos
y pagado o garantizado el crédito fiscal correspondiente.
Artículo
11:
Cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se
hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o las
condiciones a que quedó sometida su introducción o
extracción o no se hubiere pagado el crédito fiscal respectivo, el Fisco
Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas.
Artículo
12:
Cuando exista demora en el pago de las cantidades líquidas y exigibles causadas
con motivo
del paso de mercancías a través de las aduanas, éstas podrán retener
las demás que hayan llegado a nombre del mismo destinatario o consignatario,
hasta que el pago se efectúe, sin perjuicio de los demás privilegios y
acciones a que haya lugar de la aplicación de los derechos de almacenaje y
causales de abandono respectivo. En estos casos, no se dará curso a escritos de
designación de consignatarios presentados por el deudor.
El
Reglamento determinará la manera de hacer efectiva la presente disposición por
todas las aduanas del país.
DEL TRAFICO DE MERCANCIAS
CAPITULO I
DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE
Artículo
13:
Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre,
marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar
del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá
garantía permanente y suficiente a favor del Fisco Nacional, para cubrir las
obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación
de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de
varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas
aquellas líneas que representen.
Para
los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros
que determine el Ministerio de Hacienda, se aplicarán las normas especiales que
este último podrá señalar al respecto.
Parágrafo
Unico: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los
bienes establecido en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio
de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.
Artículo
14:
Los vehículos destinados a territorio nacional deberán arribar a una aduana
habilitada para las operaciones aduaneras que vayan a realizar. De la misma
manera, los vehículos que hayan tomado carga de exportación o de tránsito en
dicho territorio deberán partir de una aduana habilitada. En ambos casos,
quedan a salvo las excepciones que pueda establecer el Ministerio de Hacienda,
el cual podrá dictar las normas especiales de carácter fiscal para aquellos
vehículos que vayan a permanecer en el país en condiciones de transitoriedad.
Cuando
los vehículos sean objeto directo de una operación de tráfico internacional,
su matriculación o desmatriculación ante el organismo competente quedará
condicionada al cumplimiento previo de las obligaciones aduaneras exigibles y a
su exclusión de la potestad aduanera. La violación de esta disposición
configurará contrabando en los términos previstos en esta Ley.
El
Reglamento determinará las formalidades que deberán cumplirse con ocasión del
tráfico de vehículos a que se refiere el presente artículo.
Artículo
15: Las
operaciones aduaneras relativas al transporte multimodal, carga consolidada y
mensajería internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitados
para ello. El Reglamento determinará las formalidades relativas a la
documentación y las respectivas responsabilidades de los transportistas o de
las empresas especializadas, así como las demás normas relativas a los
sistemas indicados, en lo que se refiere a los controles aduaneros.
Artículo
16:
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los vehículos que arriben al
territorio aduanero nacional, así como los que deban partir de él, serán
objeto de requisa y despacho por parte de las autoridades aduaneras en los casos
y bajo las formalidades que indique el Reglamento.
Artículo
17:
El Reglamento deberá establecer las normas especiales de control aplicables a
la circulación o depósito de vehículos y mercancías en zonas inmediatas o
adyacentes a la frontera o a territorios sometidos a régimen aduanero especial.
Artículo
18:
El Reglamento determinará las formalidades relativas a los documentos, plazos y
requisitos que deberán presentarse con ocasión del tráfico de vehículos a
que se refiere el presente Capítulo.
DE LAS OPERACIONES ADUANERAS
Artículo
19:
La recepción de los cargamentos y de su documentación, cuando corresponda a
la autoridad
aduanera, se
efectuará en
base a
los procedimientos
internos establecidos para las aduanas por el Ministerio de Hacienda, conforme a
las normas que señale el Reglamento.
Cuando
la recepción corresponda a un organismo público o privado distinto a la
aduana, los cargamentos deberán ser puestos a la orden de la autoridad aduanera
en las condiciones que señale el Reglamento. La aplicación del régimen jurídico
correspondiente a los cargamentos y a su desaduanamiento serán competencia
exclusiva de la autoridad aduanera.
Artículo
20:
Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la
oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la
fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes
de la llegada del mismo.
Los
demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera
correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior
a la fecha de llegada del vehículo.
Artículo
21:
Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en
la zona primaria aduanera y en los lugares, horas y días que se señalen como hábiles
o que sean habilitados a tales fines, a solicitud de los interesados.
Artículo
22:
Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores a los responsables
de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos,
privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante
autorizado del consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su
descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los
cuales deberán ser notificados a la aduana.
En
aquéllos terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los cuales existiese más
de un recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte podrá
indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse las mercancías,
salvo que, la autoridad competente disponga lo contrario.
Artículo
23:
Las mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite
aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o
autorizadas para tal fin, por el organismo competente. Se exceptúan de esta
obligación los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los
que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden
de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad competente, y los que
expresamente se señalen por vía
reglamentaria.
Cuando
se trate de almacenes a cargo de otros entes públicos se aplicarán las
disposiciones especiales que regulan la materia.
Artículo
24:
Una vez recibidas las mercancías, el responsable procederá a elaborar una
relación detallada de los bienes efectivamente entregados, con indicación
precisa de los elementos de identificación cualitativa y cuantitativa y del número
y fecha del documento de transporte, dicha relación deberá estar concluida y
notificada a la aduana a más tardar
el segundo día hábil de recibidas las mercancías.
Artículo
25:
Las mercancías se consideran puestas a la orden de la autoridad aduanera,
cuando se trate de actos de introducción, en el momento en que se inicia la
descarga del vehículo porteador y, en el caso de actos de extracción, en la
fecha de registro de declaración ante la aduana.
Artículo
26:
Las personas que operen recintos, almacenes o depósitos bajo potestad aduanera
responderán directamente ante el Fisco Nacional por el monto de los créditos
fiscales que corresponda pagar por las mercancías perdidas o averiadas y ante
los interesados por el valor de las mismas. Se considera que una mercancía se
ha perdido cuando transcurridos tres (3) días hábiles de la fecha en que la
autoridad aduanera ha solicitado o autorizado su examen, entrega,
reconocimiento, o cualquier otro propósito, no sea puesta a la orden por los
responsables de su guarda y custodia.
Se
considera que una mercancía se ha averiado cuando no se entregue en las mismas
condiciones en que fue recibida por haber experimentado roturas, daños u otras
circunstancias semejantes.
Artículo
27:
Cuando el documento de transporte no señale el almacén de entrega, las mercancías
podrán permanecer depositadas mientras se cumple el trámite aduanero
respectivo y previo el cumplimiento de las condiciones que indique el
Reglamento, en los lugares que señale el proveedor o embarcador, el
consignatario, exportador o remitente, salvo que la autoridad aduanera
competente disponga lo contrario o cuando el interesado no manifieste voluntad
alguna al respecto, en cuyo caso permanecerán depositadas en la zona primaria
inmediata de la aduana.
Artículo
28:
Los porteadores de mercancías de importación y tránsito están obligados a
participar de inmediato a los consignatarios la llegada de las mercancías. Esta
participación podrá revestir la forma de publicación del sobordo en un diario
local o nacional, la exposición pública del mismo en el local de la aduana de
la jurisdicción o en las oficinas del representante legal del transportista o
cualquier otra que señale el Reglamento.
Artículo
29:
Toda mercancía de importación podrá ser reexportada previa manifestación de
voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o
designado otro consignatario. El Reglamento establecerá las formalidades que al
efecto se cumplirán. En estos casos no serán exigibles los impuestos de
importación y penas pecuniarias, pero si las tasas y demás derechos que se
hubieren causado, los cuales deberán ser cancelados antes de la reexportación.
Artículo
30:
Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la
aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador
o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a
las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la
documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
Quienes
hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación
aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y
derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.
Cuando
las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación
o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones,
restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario
aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario
real de aquellas.
Artículo
31:
Cuando la declaración de las mercancías se efectúe fuera del plazo que se
establezca y las mismas hayan permanecido bajo la responsabilidad de la
Administración Aduanera, el consignatario aceptante pagará el almacenaje a que
hubiere lugar, salvo que el retardo fuere imputable a la Administración Pública.
En los casos de exportación el referido almacenaje se causará en los términos
y condiciones que señale el Reglamento.
Artículo
32:
Salvo lo dispuesto en el artículo 12, mientras las mercancías no hayan sido
declaradas y siempre que no se encuentren en estado de abandono, el
consignatario podrá designar a otra persona para que las declare a la aduana.
Esta designación se efectuará con las formalidades que señale el Reglamento.
Artículo
33:
La aceptación de la consignación solamente podrá efectuarse por quien
acredite ser el propietario de las mercancías, conforme a la documentación que
señale el Reglamento.
Cuando
esta documentación no se encontrare disponible, la aceptación podrá
efectuarse por quien figure como consignatario o por quien haya sido legalmente
designado como tal; en este caso, las mercancías no podrán ser retiradas de la
aduana si no es presentada garantía que cubra el valor de aquéllas, incluidos
flete y seguro. El Reglamento determinará las formalidades relativas a esta
garantía, así como los plazos y condiciones para su ejecución o finiquito.
En
los casos de mercancías de exportación la propiedad sobre las mercancías se
acreditará mediante la documentación que indique el Reglamento.
Artículo
34:
La aceptación de la consignación, declaración de los efectos de exportación
y el cumplimiento de los diversos trámites relacionados con las operaciones
aduaneras, deberán efectuarse a través de un agente de aduanas debidamente
autorizado salvo las excepciones que establezca el Reglamento.
Artículo
35:
El Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda para
actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que
contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.
Sin
menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan al
consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, el agente de
aduanas será responsable ante el Fisco Nacional y ante su mandante por las
infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión,
dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
36:
La autorización para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud
de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Ser
venezolano;
2) Ser
mayor de edad y gozar del pleno ejercicio de sus derechos;
3) Egresado
de Universidad o Instituto de Educación Superior,
inscrito en el Ministerio de Educación y haber aprobado estudios
vinculados directamente con la materia aduanera.
El Reglamento establecerá las condiciones de homologación;
4) No
ser funcionario o empleado público ni militar en ejercicio activo;
5) No
haber prestado servicio en la Administración Aduanera durante el año anterior
a la solicitud; y
6) No
tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
con los funcionarios que representen al Fisco Nacional en la respectiva aduana;
7) Haber aprobado concurso de conocimientos, según
lo establezca el Reglamento.
8) Cualquier
otro requisito que establezca el Reglamento.
La
Administración Aduanera evaluará anualmente a las personas autorizadas para
actuar como agente de aduanas, conforme a las normas establecidas en el
Reglamento, a fin de verificar que mantienen las mismas condiciones que dieron
lugar a la autorización. De no mantenerse tales condiciones, la autorización
será revocada.
Parágrafo
Primero: Las personas jurídicas que soliciten autorización para actuar como
agente de aduanas, deberán mantener en su nómina una o más personas naturales
autorizadas a la vez, como agente de aduanas, conforme a las disposiciones
anteriores y según lo que disponga el Reglamento.
Parágrafo
Segundo:
Las personas jurídicas distintas a las previstas en el parágrafo anterior,
que deseen actuar en su propio nombre ante la Administración Aduanera,
deberán cumplir con todos los requisitos previstos en este artículo.
Parágrafo
Tercero:
El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos necesarios a los efectos
del otorgamiento de la autorización.
Artículo
37:
En la autorización deberá indicarse las operaciones aduaneras sobre las cuales
se podrá actuar; carácter temporal o permanente, autoridades ante las que podrá
gestionar; y cualquier otra circunstancia que señale el Reglamento.
Artículo
38:
La autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada
definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del
Ministerio de Hacienda concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya
desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para
otorgarla. En todo caso deberá oírse previamente al afectado.
El
Ministerio de Hacienda llevará un registro de los agentes de aduanas
autorizados, en la forma que indique el Reglamento.
Artículo
39:
Cuando las mercancías de exportación deban retornar al territorio aduanero
nacional por no haber encontrado mercado en el exterior o por otras
circunstancias especiales debidamente justificadas, no serán aplicables los
requisitos y obligaciones que rigen para la importación de dichas mercancías,
previo cumplimiento de las formalidades que establezca el Reglamento. En estos
casos el interesado deberá reintegrar al Fisco Nacional las cantidades que haya
recibido por concepto de estímulo, a cuyos fines la aduana emitirá las
planillas de liquidación correspondientes.
Artículo
40:
El Reglamento señalará los tipos de tránsito y las formalidades y requisitos
que deben cumplirse con ocasión de dicha operación.
Artículo
41:
No podrán ser objeto de tránsito las mercancías inflamables, explosivos, de
importación prohibida, las que expresamente señale el Ministerio de Hacienda y
las indicadas en las Leyes especiales. No obstante, en casos especiales
debidamente justificados el Jefe de la Administración Aduanera podrá autorizar
el tránsito de los efectos indicados tomando las previsiones conforme lo
establezca el Reglamento. Si las mercancías de tránsito a través del
Territorio Nacional estuvieren a la vez sometidas a restricciones a la importación,
deberá darse cumplimiento a estas últimas antes del ingreso.
Artículo
42:
Las autoridades aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las mercancías
de tránsito cuando así lo estimen necesario, para lo cual se cumplirán las
disposiciones a que se refiere esta Ley.
Artículo 43:
Las mercancías de tránsito podrán ser nacionalizadas mediante manifestación
de voluntad del consignatario y cumplimiento de las disposiciones a que se
refiere esta Ley, que sean aplicables.
Artículo 44:
Las mercancías de tránsito que no fuesen nacionalizadas o reexpedidas dentro
del plazo que señale el Reglamento, se consideran legalmente abandonadas.
Artículo 45:
Cuando el tránsito se efectúe a través del territorio aduanero nacional, los
consignatarios deberán presentar garantía a fin de asegurar la salida de los
efectos hacia su lugar de destino. El Reglamento señalará las normas relativas
a la mencionada garantía.
Artículo 46:
Las mercancías de importación, exportación o tránsito podrán ser objeto de
transbordo en aduanas nacionales habilitadas para dichas operaciones, mediante
cumplimiento de las disposiciones que señale el Reglamento.
Artículo 47:
La nacionalización de las mercancías de importación o tránsito podrá
efectuarse en el lugar de transbordo, si estuviese habilitado para la importación.
Artículo 48: El
Reglamento establecerá las normas y plazos relativos al abandono aduanero,
almacenes dependientes del Ministerio de Hacienda y a la nacionalización de los
efectos transbordados.
CAPITULO
III
DEL
RECONOCIMIENTO
Artículo 49:
El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás
disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la
extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la
documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen.
El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.
Parágrafo Primero:
El reconocimiento fiscal se podrá realizar aún cuando no exista la declaración
de aduanas.
Parágrafo Segundo:
El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el
procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.
Artículo 50:
Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de
verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la
documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación
arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios,
determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y
contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.
Podrá realizarse el reconocimiento
documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la
aduana.
Artículo 51:
El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del
funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de
Hacienda.
El procedimiento se desarrollará
en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo
estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza. El
Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios
aduaneros, a través de resolución, modificar el número de funcionarios
necesarios para efectuar el reconocimiento.
Artículo 52: Concluido
el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará
constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados,
si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario
levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en
el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario
competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los
comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir
el acto.
Artículo 53:
El reconocimiento generará responsabilidad penal, civil y administrativa para
los funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea consecuencia de su acción
u omisión dolosa o culposa.
Artículo 54:
El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos
reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario,
conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos
que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras
mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata
descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna
incorrección o actuación ilícita.
Artículo 55:
El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que la determinación del valor y de
otros aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad al
retiro de las mercancías de la zona primaria de la aduana, tomando las medidas
necesarias en resguardo de los controles fiscales.
Artículo 56:
Cuando el consignatario, exportador o remitente no estuvieren conformes con los
resultados del reconocimiento podrán recurrir de conformidad con lo establecido
en el Título VII de esta Ley.
Artículo 57:
Se harán exigibles los gravámenes causados aún cuando en el reconocimiento
faltaren mercancías o éstas presenten averías, señales de descomposición,
fallas, violaciones, pérdidas y otras irregularidades similares.
Artículo 58:
La aduana podrá ordenar la realización del reconocimiento, aún sin haber sido
aceptada la consignación o declaradas las mercancías y conforme a las normas
que señale el Reglamento, cuando se trate de efectos que presenten condiciones
de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías o de las
personas, instalaciones y equipos, o las que estén sujetas a inmediata
descomposición o deterioro.
CAPITULO
IV
DE
LA LIQUIDACIÓN, PAGO Y RETIRO
Artículo 59:
El Jefe de la Administración Aduanera competente deberá disponer, conforme a
las normas que establezca el Reglamento y para todas o algunas aduanas, que la
liquidación de los gravámenes y demás derechos causados con ocasión de la
introducción o extracción de las mercancías haya sido efectuada por el
consignatario exportador o exportador para el momento de la aceptación o
declaración de estas últimas. En estos casos podrá, igualmente, exigirse que
para el mismo momento dichos gravámenes y derechos se encuentren cancelados o
garantizados.
Artículo 60:
Las planillas de liquidación emitidas por la oficina aduanera únicamente podrán
ser devueltas en caso de errores materiales, de hecho o de cálculo.
Artículo 61:
Los créditos del Fisco Nacional que surjan con motivo de las operaciones y
actos a que se refiere esta Ley, prescribirán a los cinco (5) años, contados a
partir de la fecha en la cual se hicieron exigibles. Los créditos del
contribuyente contra el Fisco Nacional con motivo de las referidas operaciones y
actos, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha de la
operación o acto que dio lugar al crédito. El Ministerio de Hacienda podrá,
de oficio, declarar la prescripción cuando las gestiones de cobro hayan sido
totalmente infructuosas.
Artículo 62:
Cuando las mercancías hayan permanecido bajo responsabilidad de la aduana, la
demora en el retiro de los efectos por causa imputable al consignatario o
exportador dará lugar al cobro de la tasa de almacenaje prevista en el literal
d) del numeral 5, del artículo 3° de esta Ley.
CAPITULO
V
DEL
ABANDONO Y DEL REMATE ADUANERO
Artículo 63:
El abandono y el remate aduanero de las mercancías, se regirá por las
disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de las facultades legales
otorgadas al respecto, a otros entes públicos. El abandono aduanero de las
mercancías podrá ser voluntario o legal.
Artículo 64:
El abandono voluntario es la manifestación escrita e irrevocable formulada a la
aduana por el consignatario, exportador o remitente, con el objeto de renunciar
en favor del Fisco Nacional a su derecho sobre las mercancías. Esta manifestación
se efectuará dentro del plazo que señala el Reglamento.
Artículo 65:
El abandono voluntario se podrá producir mientras no haya habido declaración
de las mercancías y liberará al consignatario o exportador del cumplimiento de
las obligaciones causadas en aplicación de esta Ley, por las mercancías objeto
del abandono.
En virtud del abandono voluntario,
las mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional, el cual podrá disponer de
ellas en la forma que estime conveniente, asumiendo, quien las haya abandonado,
las responsabilidades para con terceros derivados de la importación de las
mismas.
Artículo 66:
El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente
no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las
mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir
del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la
fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso
mediante decreto.
Cuando las mercancías se
encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se
producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según
el procedimiento previsto en el presente Capítulo.
Artículo 67:
Las mercancías legalmente abandonadas deberán ser rematadas por el Ministerio
de Hacienda a través del órgano competente, dentro de los plazos y conforme al
procedimiento que señale el Reglamento. La base mínima de las posturas será
el valor en aduanas de las mercancías determinado en la fecha del
reconocimiento con deducción de un diez por ciento (10%). Si en el acto de
remate no surgieren posturas las mercancías serán adjudicadas al Fisco
Nacional.
Parágrafo Unico:
No serán objeto de remate y se adjudicarán al Fisco Nacional, las mercancías
abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras
restricciones y requisitos arancelarios y legales salvo que existan postores que
cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera.
Artículo 68:
Las mercancías no podrán ser rematadas sin que se haya efectuado su
reconocimiento.
Artículo 69: