CORTESÍA DE: PANTIN, RAMÍREZ & ASOCIADOS
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Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario de fecha 17 de Junio de 1999
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Presidente
de la República
En
ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de
la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 2
del artículo 1° de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República
para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera
requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros,
DICTA
CON FUERZA Y RANGO DE LEY
la
siguiente
LEY
ORGANICA DE ADUANAS
TITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1°:
Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas
derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los
Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las
obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes,
relacionados con la materia.
La
Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar
la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto
de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con
el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas
mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles
cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.
Artículo
2°:
La organización, el funcionamiento, el control y el régimen del servicio
aduanero competen al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, al
Ministro de Hacienda y al Jefe de la Administración Aduanera.
Artículo
3°:
Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros:
1) Crear
y eliminar aduanas, otorgarles carácter de principales o subalternas,
habilitarlas y delimitar sus circunscripciones;
2) Promulgar el Arancel de Aduanas;
3) Crear
Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos;
4) Reglamentar
los almacenes aduaneros (in bond),
5) Fijar las tasas y determinar las cantidades que deban pagar los
usuarios de los servicios que preste la Administración Aduanera, según lo
establezca el Reglamento, dentro de los siguientes límites:
a) Entre
una unidad tributaria (1 U.T.) y diez
unidades tributarias (10 U.T.) por hora o
fracción, cuando el servicio prestado por las aduanas se realice fuera de las
horas ordinarias de labor, en días no laborables o fuera de la zona primaria
inmediata de la aduana;
b) Entre
dos unidades tributarias (2 U.T.) y cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada
consulta de clasificación arancelaria y valoración de mercancía en aduana. Si
la consulta exige análisis de laboratorio, el límite máximo podrá llegar a
trescientas unidades tributarias (300 U.T.) según el costo de los análisis;
c) Entre el cero coma cinco por ciento (0,5
%) y el dos por ciento (2%) del valor en aduanas de las mercancías; o entre
cinco milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una unidad tributaria (1
U.T.) por tonelada o fracción; o entre una décima de unidad tributaria (0,1
U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por documento, por la determinación del
régimen aplicable a las mercancías sometidas a potestad aduanera;
d) Entre
cinco milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una décima de unidad
tributaria (0,1 U.T.) por metro cúbico o por tonelada; o entre el uno por
ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del valor FOB o CIF de las mercancías,
por el depósito o permanencia de éstas en los almacenes, patios u otras
dependencias adscritas a las aduanas;
e) Entre
una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) y cinco unidades tributarias (5
U.T.) por hora o fracción, por uso del sistema informático de la Administración
Aduanera;
f) Entre
tres unidades tributarias (3 U.T.) y doce unidades tributarias (12 U.T.) por
hora o fracción, por el uso de medios, mecanismos o sistemas automatizados para
la detección y verificación de documentos o de mercancías.
6) Aumentar
hasta el límite máximo previsto en esta Ley y rebajar o suprimir los gravámenes
de importación, exportación o tránsito, para todas o algunas de las mercancías
originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas;
7) Gravar
hasta el límite máximo previsto en esta Ley a todas o algunas de las mercancías
originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas,
cuando aquéllas estén calificadas como de importación, exportación o tránsito
no gravado;
8) Establecer,
modificar o suprimir recargos o impuestos adicionales a los gravámenes
arancelarios previstos para la importación, exportación o tránsito de las
mercancías señalando los supuestos de hecho que den lugar a su aplicación,
conforme a las disposiciones previstas en el Reglamento;
9) Crear
zonas de vigilancia aduanera y delimitar su ámbito geográfico;
10) Establecer,
restablecer, modificar o suprimir en el marco de tratados, acuerdos o convenios
internacionales, salvaguardias a la importación de mercancías. Cuando la
decisión de salvaguardia imponga la aplicación de gravámenes, el mismo no
podrá exceder del límite establecido en el artículo 84 de esta Ley. El
Reglamento establecerá los procedimientos sobre el particular;
11)
Ejercer
las demás facultades establecidas en esta Ley, su Reglamento u otras
disposiciones legales vigentes sobre la materia.
12) Implementar y reglamentar un Régimen Aduanero
Especial para el intercambio comercial terrestre y fluvial internacional
realizado en los estados fronterizos.
13) Establecer, mediante Reglamento las causales de
suspensión de las autorizaciones para actuar como Agente de Aduanas;
Parágrafo
Primero:
Las tasas previstas en el numeral 5 del presente artículo se enterarán al
Fisco Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual será
destinado a cubrir las necesidades del servicio aduanero, debiendo liquidarse en
planilla separada. A tales fines, se abrirán las cuentas donde será depositado
el producto de esta deducción. El Reglamento establecerá el procedimiento y
los mecanismos necesarios para la administración de dicho porcentaje. Esta tasa
no podrá ser utilizada para cubrir remuneraciones a funcionarios.
Parágrafo
Segundo:
La Administración Aduanera podrá prestar los respectivos servicios por sí o a
través de un concesionario.
Artículo
4°:
Corresponde al Ministro de Hacienda:
1) Ejercer
la máxima autoridad sobre los funcionarios de la Administración Aduanera,
incluso los del Resguardo Aduanero Nacional;
2) Organizar,
los servicios de control, fiscalización y resguardo de la Administración
Aduanera;
3) Elaborar,
proponer y dictar, las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a esta
Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor en Aduanas de las mercancías,
liberaciones de gravámenes arancelarios, exoneraciones, equipaje de pasajeros,
operaciones aduaneras, origen de las mercancías y demás obligaciones
comunitarias y cualesquiera otros aspectos que afecten directamente la
actividad;
4) Participar en el tratamiento
y determinación de las políticas relativas al comercio exterior, en cuanto
afecten directamente la actividad aduanera, sin menoscabo, de las facultades que
en este mismo sentido, correspondan al Jefe de la Administración Aduanera;
5) Intervenir
en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales
sobre comercio, integración económica, transporte, comunicación, sanidad,
substancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y otros,
así como la administración de los Convenios y Tratados Internacionales
ratificados por la República, y demás obligaciones comunitarias, cuando
afecten directamente la actividad aduanera;
6) Celebrar
convenios con los servicios aduaneros de otros países o con entidades
internacionales, sobre prevención, persecución y represión del contrabando y
otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar, complementar, armonizar,
simplificar y perfeccionar los controles aduaneros;
7) Requerir
las informaciones que necesite la Administración Aduanera en forma directa, a
los funcionarios de la República acreditados en el exterior;
8) Establecer,
regímenes especiales en determinadas aduanas o secciones del territorio
aduanero nacional, sea respecto de todas o algunas de las mercancías,
operaciones aduaneras, transportistas, unidades de transporte, destinatarios y
usuarios;
9) Establecer,
restablecer, modificar o suprimir, temporal o permanentemente, por Resolución y
previa aprobación del Consejo de Ministros, los códigos, numerales,
descripciones, notas, régimen legal, restricciones, registros u otros
requisitos y tarifas del arancel de aduanas, dentro de los límites establecidos
en esta Ley, para las mercancías de importación, exportación o tránsito, sin
perjuicio de lo previsto en el numeral 3 de este artículo. Dicha Resolución
deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, sin que
se requiera la transcripción íntegra del Arancel;
10)
Establecer
precios mínimos de referencia basados en los estudios de mercado referidos a
precios internacionales y en casos excepcionales
precios oficiales para las mercancías de importación, exportación o tránsito,
a los fines del cálculo de los gravámenes ad valorem, conforme a las normas
que señale el Reglamento.
11) Suspender temporalmente la importación,
exportación o tránsito de determinados productos;
12)
Fijar,
suspender o eliminar las restricciones, registros u otros requisitos a la
importación, exportación o tránsito de mercancías en general. Esta facultad
podrá ser aplicada respecto de todas o algunas de las mercancías originarias,
procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, en
concordancia con lo establecido en el numeral
9 de este artículo;
13)
Suscribir,
debidamente autorizado por el Presidente de la República, convenios, modus
vivendi o acuerdos entre Venezuela y otros países, que afecten las operaciones
aduaneras;
14)
Establecer
estímulos a la exportación mediante la liberación, anulación, reintegro o
devolución, remisión de gravámenes, restricciones y otras obligaciones de carácter
aduanero, mediante regímenes de reposición, de depósito aduanero y, en
general, de estímulos a la referida operación;
15)
Eximir
total o parcialmente de gravámenes, restricciones, registros u otros
requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de mercancías
destinadas a socorro en ocasión de catástrofes;
16)
Inhabilitar
temporalmente cualquier aduana cuando concurran circunstancias que así lo
justifiquen, en lo referente a los actos y operaciones que se determinen en la
Resolución que dicte al efecto;
17)
Autorizar
que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen en sitios distintos de
los establecidos bajo el control de la aduana competente;
18)
Dictar
las normas para que la
información relativa a las operaciones aduaneras y a la actividad
financiera generada por ella sea asentada en libros, registros, documentos o
cuentas bancarias especiales;
19)
Autorizar
a la Administración Aduanera para que el registro, intercambio y procesamiento
de los datos, documentos y actos inherentes a las operaciones y actividades
aduaneras se efectúe mediante procesos electrónicos u otros medios de
comunicación sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales
tendrán la debida fuerza probatoria. El Reglamento establecerá las normas
complementarias de dicho registro, intercambio y procesamiento.
20) Suscribir convenios con particulares
relacionados con el uso de medios, mecanismos y sistemas automatizados para la
detección y verificación de documentos o de mercancías;
21)
Ejercer
las demás facultades establecidas en esta Ley, su normativa reglamentaria y demás
disposiciones legales.
Artículo
5°:
Corresponde al Jefe de la Administración Aduanera:
1) Dirigir
y supervisar la actuación de las aduanas del país;
2) Planificar,
ejecutar, coordinar, organizar y programar el control, la inspección,
fiscalización y resguardo en materia aduanera; requerir informaciones a
organismos o personas públicas o privadas y seguir los procedimientos e
investigaciones a que haya lugar, sin perjuicio de facultades similares que
correspondan a otras dependencias;
3) Aplicar
las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a esta Ley, su Reglamento,
el Arancel de Aduanas, el Valor de las Mercancías, medidas o cláusulas de
salvaguardias, liberación y suspensión de gravámenes, operaciones aduaneras,
Origen de las Mercancías, y a los auxiliares de la administración, resguardo,
inspección, fiscalización y control;
4) Participar
en el tratamiento y determinación de las políticas relativas a comercio
exterior, transporte internacional, salvaguardias, propiedad intelectual,
medidas sobre agricultura, substancias estupefacientes y psicotrópicas y otras
en cuanto afecten directamente la potestad aduanera;
5) Solicitar
en forma directa a los funcionarios de la República acreditados en el exterior
la información que requiera la Administración Aduanera;
6) Reintegrar
o devolver total o parcialmente
el monto de los impuestos arancelarios que hubieren sido cancelados,
cuando se trate de mercancías
destinadas a la elaboración o terminación en el país de productos que
luego sean exportados, o en el caso de mercancías nacionalizadas que por
circunstancias especiales debidamente comprobadas deban salir definitivamente
del país;
7) Ordenar
los estudios, experticias y análisis que sean
requeridos por los servicios aduaneros;
8) Autorizar
la enajenación o disposición de mercancías y sus envases o embalajes,
importados con desgravámenes, liberación o suspensión del pago de gravámenes
arancelarios;
9) Autorizar
que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen en sitios distintos de
los establecidos bajo el control de la aduana competente;
10)
Conceder,
cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para
reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los
impuestos aduaneros causados y, si fuere procedente, de las penas pecuniarias si
fuere el caso, siempre que dichas mercancías se encuentren aún bajo potestad
aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
29;
11)
Diseñar
y aplicar los sistemas y medios informáticos a los fines de obtener la máxima
eficacia, celeridad y transparencia de los sistemas y procedimientos que utiliza
el servicio aduanero;
12)
Divulgar,
por cualquier medio, las informaciones que la Administración Aduanera obtenga
de los contribuyentes;
13) Planificar, dirigir y ejecutar con la
colaboración y asistencia de otros organismos, las medidas relativas a la
prevención, persecución y represión del contrabando y de las infracciones
aduaneras;
14)
Elaborar
y aplicar los manuales organizacionales y de procedimiento que requiera el
servicio aduanero;
15)
Autorizar
a laboratorios especializados la realización de los exámenes requeridos para
evacuar las consultas;
16)
Autorizar
en los términos que establezca el Reglamento, la enajenación para fines
distintos o por una persona diferente al beneficiario de mercancías y sus
envases o embalajes, importados con liberación o suspensión del pago de gravámenes
arancelarios. Esta autorización no será exigible cuando las mercancías hayan
sido destinadas por el beneficiario al fin que tomó en cuenta el Ejecutivo
Nacional para conceder la liberación, ni en este último caso para la enajenación
o disposición de los envases, embalajes, subproductos, residuos, desperdicios,
desechos, y, en general, remanentes de la mercancía objeto de la liberación;
17)
Ejercer
las demás facultades establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo
6°:
La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para
intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7°, autorizar o
impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los
tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los
controles previstos en la legislación aduanera nacional.
Artículo
7°:
Se someterán a la potestad aduanera:
1) Toda
mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;
2) Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;
3) Los
vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos,
provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización
de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que
conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos
o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;
4) Las
mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando sean objeto de tráfico
interno en aguas territoriales o interiores, espacio aéreo nacional y zona de
vigilancia aduanera, áreas especiales de control, de almacenes generales de depósito,
depósitos aduaneros o almacenes libres de impuestos.
Parágrafo
Unico: Se excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte de
guerra y los que expresamente determine el Ministro de Hacienda, excepto cuando
realicen operaciones de tráfico internacional o nacional de mercancías y
pasajeros.
Artículo
8°:
A los fines señalados en el artículo
6°, la autoridad aduanera respectiva, en cumplimiento de sus funciones
podrá ingresar a los almacenes, patios, oficinas, vehículos y demás lugares
privados o públicos, sujetos a la potestad aduanera, sin necesidad de
autorización especial.
Artículo
9°:
Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de
ella sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás
cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que
pudieran estar sometidas. Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta
Ley y en leyes especiales.
El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro de las mercancías se
efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación definitiva
mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá
formularse al efecto.
Artículo
10:
El Fisco Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro, sobre los
bienes a que se refiere el artículo 7° de esta Ley, para exigir el pago de los
impuestos tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y otros derechos o
cantidades que se originen en virtud de lo establecido en ella. Dichos bienes no
podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas mientras no
hayan sido cumplidos los requisitos
y pagado o garantizado el crédito fiscal correspondiente.
Artículo
11:
Cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se
hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o las
condiciones a que quedó sometida su introducción o
extracción o no se hubiere pagado el crédito fiscal respectivo, el Fisco
Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas.
Artículo
12:
Cuando exista demora en el pago de las cantidades líquidas y exigibles causadas
con motivo
del paso de mercancías a través de las aduanas, éstas podrán retener
las demás que hayan llegado a nombre del mismo destinatario o consignatario,
hasta que el pago se efectúe, sin perjuicio de los demás privilegios y
acciones a que haya lugar de la aplicación de los derechos de almacenaje y
causales de abandono respectivo. En estos casos, no se dará curso a escritos de
designación de consignatarios presentados por el deudor.
El
Reglamento determinará la manera de hacer efectiva la presente disposición por
todas las aduanas del país.
DEL TRAFICO DE MERCANCIAS
CAPITULO I
DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE
Artículo
13:
Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre,
marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar
del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá
garantía permanente y suficiente a favor del Fisco Nacional, para cubrir las
obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación
de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de
varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas
aquellas líneas que representen.
Para
los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros
que determine el Ministerio de Hacienda, se aplicarán las normas especiales que
este último podrá señalar al respecto.
Parágrafo
Unico: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los
bienes establecido en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio
de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.
Artículo
14:
Los vehículos destinados a territorio nacional deberán arribar a una aduana
habilitada para las operaciones aduaneras que vayan a realizar. De la misma
manera, los vehículos que hayan tomado carga de exportación o de tránsito en
dicho territorio deberán partir de una aduana habilitada. En ambos casos,
quedan a salvo las excepciones que pueda establecer el Ministerio de Hacienda,
el cual podrá dictar las normas especiales de carácter fiscal para aquellos
vehículos que vayan a permanecer en el país en condiciones de transitoriedad.
Cuando
los vehículos sean objeto directo de una operación de tráfico internacional,
su matriculación o desmatriculación ante el organismo competente quedará
condicionada al cumplimiento previo de las obligaciones aduaneras exigibles y a
su exclusión de la potestad aduanera. La violación de esta disposición
configurará contrabando en los términos previstos en esta Ley.
El
Reglamento determinará las formalidades que deberán cumplirse con ocasión del
tráfico de vehículos a que se refiere el presente artículo.
Artículo
15: Las
operaciones aduaneras relativas al transporte multimodal, carga consolidada y
mensajería internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitados
para ello. El Reglamento determinará las formalidades relativas a la
documentación y las respectivas responsabilidades de los transportistas o de
las empresas especializadas, así como las demás normas relativas a los
sistemas indicados, en lo que se refiere a los controles aduaneros.
Artículo
16:
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los vehículos que arriben al
territorio aduanero nacional, así como los que deban partir de él, serán
objeto de requisa y despacho por parte de las autoridades aduaneras en los casos
y bajo las formalidades que indique el Reglamento.
Artículo
17:
El Reglamento deberá establecer las normas especiales de control aplicables a
la circulación o depósito de vehículos y mercancías en zonas inmediatas o
adyacentes a la frontera o a territorios sometidos a régimen aduanero especial.
Artículo
18:
El Reglamento determinará las formalidades relativas a los documentos, plazos y
requisitos que deberán presentarse con ocasión del tráfico de vehículos a
que se refiere el presente Capítulo.
DE LAS OPERACIONES ADUANERAS
Artículo
19:
La recepción de los cargamentos y de su documentación, cuando corresponda a
la autoridad
aduanera, se
efectuará en
base a
los procedimientos
internos establecidos para las aduanas por el Ministerio de Hacienda, conforme a
las normas que señale el Reglamento.
Cuando
la recepción corresponda a un organismo público o privado distinto a la
aduana, los cargamentos deberán ser puestos a la orden de la autoridad aduanera
en las condiciones que señale el Reglamento. La aplicación del régimen jurídico
correspondiente a los cargamentos y a su desaduanamiento serán competencia
exclusiva de la autoridad aduanera.
Artículo
20:
Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la
oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la
fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes
de la llegada del mismo.
Los
demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera
correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior
a la fecha de llegada del vehículo.
Artículo
21:
Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en
la zona primaria aduanera y en los lugares, horas y días que se señalen como hábiles
o que sean habilitados a tales fines, a solicitud de los interesados.
Artículo
22:
Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores a los responsables
de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos,
privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante
autorizado del consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su
descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los
cuales deberán ser notificados a la aduana.
En
aquéllos terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los cuales existiese más
de un recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte podrá
indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse las mercancías,
salvo que, la autoridad competente disponga lo contrario.
Artículo
23:
Las mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite
aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o
autorizadas para tal fin, por el organismo competente. Se exceptúan de esta
obligación los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los
que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden
de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad competente, y los que
expresamente se señalen por vía
reglamentaria.
Cuando
se trate de almacenes a cargo de otros entes públicos se aplicarán las
disposiciones especiales que regulan la materia.
Artículo
24:
Una vez recibidas las mercancías, el responsable procederá a elaborar una
relación detallada de los bienes efectivamente entregados, con indicación
precisa de los elementos de identificación cualitativa y cuantitativa y del número
y fecha del documento de transporte, dicha relación deberá estar concluida y
notificada a la aduana a más tardar
el segundo día hábil de recibidas las mercancías.
Artículo
25:
Las mercancías se consideran puestas a la orden de la autoridad aduanera,
cuando se trate de actos de introducción, en el momento en que se inicia la
descarga del vehículo porteador y, en el caso de actos de extracción, en la
fecha de registro de declaración ante la aduana.
Artículo
26:
Las personas que operen recintos, almacenes o depósitos bajo potestad aduanera
responderán directamente ante el Fisco Nacional por el monto de los créditos
fiscales que corresponda pagar por las mercancías perdidas o averiadas y ante
los interesados por el valor de las mismas. Se considera que una mercancía se
ha perdido cuando transcurridos tres (3) días hábiles de la fecha en que la
autoridad aduanera ha solicitado o autorizado su examen, entrega,
reconocimiento, o cualquier otro propósito, no sea puesta a la orden por los
responsables de su guarda y custodia.
Se
considera que una mercancía se ha averiado cuando no se entregue en las mismas
condiciones en que fue recibida por haber experimentado roturas, daños u otras
circunstancias semejantes.
Artículo
27:
Cuando el documento de transporte no señale el almacén de entrega, las mercancías
podrán permanecer depositadas mientras se cumple el trámite aduanero
respectivo y previo el cumplimiento de las condiciones que indique el
Reglamento, en los lugares que señale el proveedor o embarcador, el
consignatario, exportador o remitente, salvo que la autoridad aduanera
competente disponga lo contrario o cuando el interesado no manifieste voluntad
alguna al respecto, en cuyo caso permanecerán depositadas en la zona primaria
inmediata de la aduana.
Artículo
28:
Los porteadores de mercancías de importación y tránsito están obligados a
participar de inmediato a los consignatarios la llegada de las mercancías. Esta
participación podrá revestir la forma de publicación del sobordo en un diario
local o nacional, la exposición pública del mismo en el local de la aduana de
la jurisdicción o en las oficinas del representante legal del transportista o
cualquier otra que señale el Reglamento.
Artículo
29:
Toda mercancía de importación podrá ser reexportada previa manifestación de
voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o
designado otro consignatario. El Reglamento establecerá las formalidades que al
efecto se cumplirán. En estos casos no serán exigibles los impuestos de
importación y penas pecuniarias, pero si las tasas y demás derechos que se
hubieren causado, los cuales deberán ser cancelados antes de la reexportación.
Artículo
30:
Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la
aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador
o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a
las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la
documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
Quienes
hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación
aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y
derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.
Cuando
las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación
o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones,
restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario
aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario
real de aquellas.
Artículo
31:
Cuando la declaración de las mercancías se efectúe fuera del plazo que se
establezca y las mismas hayan permanecido bajo la responsabilidad de la
Administración Aduanera, el consignatario aceptante pagará el almacenaje a que
hubiere lugar, salvo que el retardo fuere imputable a la Administración Pública.
En los casos de exportación el referido almacenaje se causará en los términos
y condiciones que señale el Reglamento.
Artículo
32:
Salvo lo dispuesto en el artículo 12, mientras las mercancías no hayan sido
declaradas y siempre que no se encuentren en estado de abandono, el
consignatario podrá designar a otra persona para que las declare a la aduana.
Esta designación se efectuará con las formalidades que señale el Reglamento.
Artículo
33:
La aceptación de la consignación solamente podrá efectuarse por quien
acredite ser el propietario de las mercancías, conforme a la documentación que
señale el Reglamento.
Cuando
esta documentación no se encontrare disponible, la aceptación podrá
efectuarse por quien figure como consignatario o por quien haya sido legalmente
designado como tal; en este caso, las mercancías no podrán ser retiradas de la
aduana si no es presentada garantía que cubra el valor de aquéllas, incluidos
flete y seguro. El Reglamento determinará las formalidades relativas a esta
garantía, así como los plazos y condiciones para su ejecución o finiquito.
En
los casos de mercancías de exportación la propiedad sobre las mercancías se
acreditará mediante la documentación que indique el Reglamento.
Artículo
34:
La aceptación de la consignación, declaración de los efectos de exportación
y el cumplimiento de los diversos trámites relacionados con las operaciones
aduaneras, deberán efectuarse a través de un agente de aduanas debidamente
autorizado salvo las excepciones que establezca el Reglamento.
Artículo
35:
El Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda para
actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que
contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.
Sin
menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan al
consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, el agente de
aduanas será responsable ante el Fisco Nacional y ante su mandante por las
infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión,
dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
36:
La autorización para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud
de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Ser
venezolano;
2) Ser
mayor de edad y gozar del pleno ejercicio de sus derechos;
3) Egresado
de Universidad o Instituto de Educación Superior,
inscrito en el Ministerio de Educación y haber aprobado estudios
vinculados directamente con la materia aduanera.
El Reglamento establecerá las condiciones de homologación;
4) No
ser funcionario o empleado público ni militar en ejercicio activo;
5) No
haber prestado servicio en la Administración Aduanera durante el año anterior
a la solicitud; y
6) No
tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
con los funcionarios que representen al Fisco Nacional en la respectiva aduana;
7) Haber aprobado concurso de conocimientos, según
lo establezca el Reglamento.
8) Cualquier
otro requisito que establezca el Reglamento.
La
Administración Aduanera evaluará anualmente a las personas autorizadas para
actuar como agente de aduanas, conforme a las normas establecidas en el
Reglamento, a fin de verificar que mantienen las mismas condiciones que dieron
lugar a la autorización. De no mantenerse tales condiciones, la autorización
será revocada.
Parágrafo
Primero: Las personas jurídicas que soliciten autorización para actuar como
agente de aduanas, deberán mantener en su nómina una o más personas naturales
autorizadas a la vez, como agente de aduanas, conforme a las disposiciones
anteriores y según lo que disponga el Reglamento.
Parágrafo
Segundo:
Las personas jurídicas distintas a las previstas en el parágrafo anterior,
que deseen actuar en su propio nombre ante la Administración Aduanera,
deberán cumplir con todos los requisitos previstos en este artículo.
Parágrafo
Tercero:
El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos necesarios a los efectos
del otorgamiento de la autorización.
Artículo
37:
En la autorización deberá indicarse las operaciones aduaneras sobre las cuales
se podrá actuar; carácter temporal o permanente, autoridades ante las que podrá
gestionar; y cualquier otra circunstancia que señale el Reglamento.
Artículo
38:
La autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada
definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del
Ministerio de Hacienda concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya
desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para
otorgarla. En todo caso deberá oírse previamente al afectado.
El
Ministerio de Hacienda llevará un registro de los agentes de aduanas
autorizados, en la forma que indique el Reglamento.
Artículo
39:
Cuando las mercancías de exportación deban retornar al territorio aduanero
nacional por no haber encontrado mercado en el exterior o por otras
circunstancias especiales debidamente justificadas, no serán aplicables los
requisitos y obligaciones que rigen para la importación de dichas mercancías,
previo cumplimiento de las formalidades que establezca el Reglamento. En estos
casos el interesado deberá reintegrar al Fisco Nacional las cantidades que haya
recibido por concepto de estímulo, a cuyos fines la aduana emitirá las
planillas de liquidación correspondientes.
Artículo
40:
El Reglamento señalará los tipos de tránsito y las formalidades y requisitos
que deben cumplirse con ocasión de dicha operación.
Artículo
41:
No podrán ser objeto de tránsito las mercancías inflamables, explosivos, de
importación prohibida, las que expresamente señale el Ministerio de Hacienda y
las indicadas en las Leyes especiales. No obstante, en casos especiales
debidamente justificados el Jefe de la Administración Aduanera podrá autorizar
el tránsito de los efectos indicados tomando las previsiones conforme lo
establezca el Reglamento. Si las mercancías de tránsito a través del
Territorio Nacional estuvieren a la vez sometidas a restricciones a la importación,
deberá darse cumplimiento a estas últimas antes del ingreso.
Artículo
42:
Las autoridades aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las mercancías
de tránsito cuando así lo estimen necesario, para lo cual se cumplirán las
disposiciones a que se refiere esta Ley.
Artículo 43:
Las mercancías de tránsito podrán ser nacionalizadas mediante manifestación
de voluntad del consignatario y cumplimiento de las disposiciones a que se
refiere esta Ley, que sean aplicables.
Artículo 44:
Las mercancías de tránsito que no fuesen nacionalizadas o reexpedidas dentro
del plazo que señale el Reglamento, se consideran legalmente abandonadas.
Artículo 45:
Cuando el tránsito se efectúe a través del territorio aduanero nacional, los
consignatarios deberán presentar garantía a fin de asegurar la salida de los
efectos hacia su lugar de destino. El Reglamento señalará las normas relativas
a la mencionada garantía.
Artículo 46:
Las mercancías de importación, exportación o tránsito podrán ser objeto de
transbordo en aduanas nacionales habilitadas para dichas operaciones, mediante
cumplimiento de las disposiciones que señale el Reglamento.
Artículo 47:
La nacionalización de las mercancías de importación o tránsito podrá
efectuarse en el lugar de transbordo, si estuviese habilitado para la importación.
Artículo 48: El
Reglamento establecerá las normas y plazos relativos al abandono aduanero,
almacenes dependientes del Ministerio de Hacienda y a la nacionalización de los
efectos transbordados.
CAPITULO
III
DEL
RECONOCIMIENTO
Artículo 49:
El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás
disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la
extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la
documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen.
El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.
Parágrafo Primero:
El reconocimiento fiscal se podrá realizar aún cuando no exista la declaración
de aduanas.
Parágrafo Segundo:
El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el
procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.
Artículo 50:
Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de
verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la
documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación
arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios,
determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y
contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.
Podrá realizarse el reconocimiento
documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la
aduana.
Artículo 51:
El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del
funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de
Hacienda.
El procedimiento se desarrollará
en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo
estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza. El
Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios
aduaneros, a través de resolución, modificar el número de funcionarios
necesarios para efectuar el reconocimiento.
Artículo 52: Concluido
el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará
constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados,
si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario
levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en
el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario
competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los
comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir
el acto.
Artículo 53:
El reconocimiento generará responsabilidad penal, civil y administrativa para
los funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea consecuencia de su acción
u omisión dolosa o culposa.
Artículo 54:
El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos
reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario,
conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos
que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras
mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata
descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna
incorrección o actuación ilícita.
Artículo 55:
El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que la determinación del valor y de
otros aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad al
retiro de las mercancías de la zona primaria de la aduana, tomando las medidas
necesarias en resguardo de los controles fiscales.
Artículo 56:
Cuando el consignatario, exportador o remitente no estuvieren conformes con los
resultados del reconocimiento podrán recurrir de conformidad con lo establecido
en el Título VII de esta Ley.
Artículo 57:
Se harán exigibles los gravámenes causados aún cuando en el reconocimiento
faltaren mercancías o éstas presenten averías, señales de descomposición,
fallas, violaciones, pérdidas y otras irregularidades similares.
Artículo 58:
La aduana podrá ordenar la realización del reconocimiento, aún sin haber sido
aceptada la consignación o declaradas las mercancías y conforme a las normas
que señale el Reglamento, cuando se trate de efectos que presenten condiciones
de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías o de las
personas, instalaciones y equipos, o las que estén sujetas a inmediata
descomposición o deterioro.
CAPITULO
IV
DE
LA LIQUIDACIÓN, PAGO Y RETIRO
Artículo 59:
El Jefe de la Administración Aduanera competente deberá disponer, conforme a
las normas que establezca el Reglamento y para todas o algunas aduanas, que la
liquidación de los gravámenes y demás derechos causados con ocasión de la
introducción o extracción de las mercancías haya sido efectuada por el
consignatario exportador o exportador para el momento de la aceptación o
declaración de estas últimas. En estos casos podrá, igualmente, exigirse que
para el mismo momento dichos gravámenes y derechos se encuentren cancelados o
garantizados.
Artículo 60:
Las planillas de liquidación emitidas por la oficina aduanera únicamente podrán
ser devueltas en caso de errores materiales, de hecho o de cálculo.
Artículo 61:
Los créditos del Fisco Nacional que surjan con motivo de las operaciones y
actos a que se refiere esta Ley, prescribirán a los cinco (5) años, contados a
partir de la fecha en la cual se hicieron exigibles. Los créditos del
contribuyente contra el Fisco Nacional con motivo de las referidas operaciones y
actos, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha de la
operación o acto que dio lugar al crédito. El Ministerio de Hacienda podrá,
de oficio, declarar la prescripción cuando las gestiones de cobro hayan sido
totalmente infructuosas.
Artículo 62:
Cuando las mercancías hayan permanecido bajo responsabilidad de la aduana, la
demora en el retiro de los efectos por causa imputable al consignatario o
exportador dará lugar al cobro de la tasa de almacenaje prevista en el literal
d) del numeral 5, del artículo 3° de esta Ley.
CAPITULO
V
DEL
ABANDONO Y DEL REMATE ADUANERO
Artículo 63:
El abandono y el remate aduanero de las mercancías, se regirá por las
disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de las facultades legales
otorgadas al respecto, a otros entes públicos. El abandono aduanero de las
mercancías podrá ser voluntario o legal.
Artículo 64:
El abandono voluntario es la manifestación escrita e irrevocable formulada a la
aduana por el consignatario, exportador o remitente, con el objeto de renunciar
en favor del Fisco Nacional a su derecho sobre las mercancías. Esta manifestación
se efectuará dentro del plazo que señala el Reglamento.
Artículo 65:
El abandono voluntario se podrá producir mientras no haya habido declaración
de las mercancías y liberará al consignatario o exportador del cumplimiento de
las obligaciones causadas en aplicación de esta Ley, por las mercancías objeto
del abandono.
En virtud del abandono voluntario,
las mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional, el cual podrá disponer de
ellas en la forma que estime conveniente, asumiendo, quien las haya abandonado,
las responsabilidades para con terceros derivados de la importación de las
mismas.
Artículo 66:
El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente
no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las
mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir
del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la
fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso
mediante decreto.
Cuando las mercancías se
encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se
producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según
el procedimiento previsto en el presente Capítulo.
Artículo 67:
Las mercancías legalmente abandonadas deberán ser rematadas por el Ministerio
de Hacienda a través del órgano competente, dentro de los plazos y conforme al
procedimiento que señale el Reglamento. La base mínima de las posturas será
el valor en aduanas de las mercancías determinado en la fecha del
reconocimiento con deducción de un diez por ciento (10%). Si en el acto de
remate no surgieren posturas las mercancías serán adjudicadas al Fisco
Nacional.
Parágrafo Unico:
No serán objeto de remate y se adjudicarán al Fisco Nacional, las mercancías
abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras
restricciones y requisitos arancelarios y legales salvo que existan postores que
cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera.
Artículo 68:
Las mercancías no podrán ser rematadas sin que se haya efectuado su
reconocimiento.
Artículo 69:
Los remates serán realizados por las aduanas mediante ofertas bajo sobre
cerrado o a través de cualquier otro procedimiento que señale el Reglamento
Artículo 70:
Cuando el producto del remate no alcance para cubrir los créditos fiscales, el
deudor, si lo hubiere, quedará obligado a cancelar la diferencia. Si el
producto del remate excede los créditos fiscales más sus costos, la diferencia
podrá ser reclamada por quien demuestre ser el propietario de los efectos,
antes de su adjudicación.
Artículo 71:
Cuando las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social,
el Ministerio de Hacienda, previa decisión motivada, ordenará que la
adjudicación se haga en favor del Fisco Nacional, oponiendo el monto de su crédito.
El Reglamento dictará las medidas complementarias a la presente disposición.
CAPITULO
VI
DEL
CABOTAJE
Artículo 72:
El tráfico marítimo, fluvial, lacustre y aéreo de mercancías y equipajes
nacionales o nacionalizados, entre diversos lugares del territorio del país,
solamente podrá efectuarse en vehículos de matrícula nacional, salvo que el
Ministerio de Hacienda disponga lo contrario, de acuerdo con el procedimiento
que señale el Reglamento.
Artículo 73:
Los vehículos que realicen operaciones de tráfico exterior no podrán
dedicarse al cabotaje y los dedicados a este último no podrán realizar
aquellas operaciones. No obstante, en caso excepcionales el Ministerio de
Hacienda podrá autorizar lo contrario, dando preferencia a los vehículos de
matrícula nacional.
Artículo 74:
El Ministerio de Hacienda podrá autorizar con carácter permanente y por lapsos
que no excedan de un (1) año, que los vehículos de cabotaje puedan tocar en
lugares extranjeros, a cuyo fin establecerá las condiciones que estime
convenientes en resguardo de los intereses fiscales. Cuando el cabotaje se efectúe
en lugares del territorio nacional sometidos a regímenes fiscales especiales en
materia aduanera, el Ministerio de Hacienda tomará las previsiones necesarias
en resguardo de los intereses fiscales.
Artículo 75:
Se considerarán como cabotajes las operaciones realizadas por vehículos de
matrícula nacional en aguas internacionales, salvo que realicen o hayan
realizado operaciones en aguas territoriales extranjeras. En estos casos, los
productos de la pesca y de las demás actividades realizadas por dichos vehículos
serán considerados como nacionales.
Artículo 76:
Los vehículos deportivos y de recreo que realicen el tráfico a que se refiere
el artículo 73 de esta Ley, quedan sometidos a las normas de este Capítulo.
Las autoridades de los lugares particulares donde realicen las respectivas
operaciones quedan sujetas a las responsabilidades que establece esta Ley por
las irregularidades debidas a su acción u omisión dolosa o culposa.
Artículo 77:
El Reglamento establecerá los lapsos para el abandono legal de los efectos de
cabotaje, los respectivos derechos de almacenaje, así como las demás
condiciones y requisitos complementarios a las normas que anteceden.
CAPITULO
VII
DE
LOS ACCIDENTES DE NAVEGACION
Artículo 78:
En los casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar navegando y
naufragio, debidamente justificados, no se aplicarán las disposiciones de esta
Ley y su Reglamento, relativas a la llegada de vehículos procedentes del
exterior y a la documentación que debe amparar a los cargamentos, los cuales
podrán ser nacionalizados, a solicitud de quien tuviere cualidad para ello,
previa declaración, reconocimiento y cumplimiento de las demás obligaciones
aduaneras aplicables.
Artículo 79:
En los casos a que se refiere el artículo anterior, tanto el vehículo como sus
despojos, cargamento y demás efectos podrán ser despachados al exterior a
solicitud de quien tuviese cualidad para ello, dentro del plazo que señala el
Reglamento, sin necesidad de otras formalidades o restricciones. Una vez vencido
el referido plazo, los bienes mencionados, caerán en estado de abandono.
En estos casos, serán exigibles al
solicitante las cantidades correspondientes a los servicios prestados.
Artículo 80:
Si el accidente de navegación ocurriere en un lugar no habilitado, la autoridad
aduanera de la jurisdicción tomará de inmediato las medidas necesarias en
resguardo de los intereses fiscales y del ejercicio de la potestad aduanera.
Artículo 81:
El Reglamento señalará las formalidades, restricciones y demás aspectos
relacionados con la materia a que se refiere este Capítulo, sin perjuicio de lo
que establezcan disposiciones especiales.
TITULO
III
DEL
ARANCEL DE ADUANAS
Artículo 82:
La importación, exportación y tránsito de mercancías estarán sujetas al
pago del impuesto que autoriza esta Ley, en los términos por ella previstos.
Artículo 83:
La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en
el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones
aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas,
reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La
calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente
podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la
calificación que no cumpla con esta formalidad.
Parágrafo Unico:
Cuando el Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus facultades y dentro de los límites
previstos en esta Ley, establezca, modifique o suprima un impuesto, tasa,
recargo u otra cantidad, estos regirán a partir del vencimiento del término
previo a su aplicación que al efecto deberá fijar. Si no lo estableciera, se
aplicará vencidos los sesenta (60) días siguientes a su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 84:
El impuesto a que se refiere el artículo anterior, podrá ser de tipo "ad
valorem", específico o mixto y estará comprendido dentro de los
siguientes límites:
- Entre un centésimo por ciento
(0,01%) y el quinientos por ciento (500%) del valor de aduana de las mercancías.
- Entre una millonésima (0,000001)
de Unidades Tributarias y diez (10) Unidades Tributarias por unidades del
sistema métrico decimal.
Artículo 85:
El Reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas,
medios y sistemas que deben ser utilizados para la verificación y fijación de
la base imponible de los impuestos previstos en el Arancel de Aduanas.
Artículo 86:
Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la
fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada
para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente
para esa fecha.
Cuando se trate de exportación de
mercancías a ser reconocidas fuera de la zona primaria de la aduana, se aplicará
el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha de registro de la
declaración presentada a la aduana.
En caso de zonas, puertos o
almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), cuando las mercancías
vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, se
aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro
de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto.
TITULO
IV
MEDIDAS
EN ADUANAS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 87:
Las autoridades aduaneras deberán, a solicitud del órgano competente en
materia de propiedad intelectual, impedir el desaduanamiento de bienes que
presuntamente violen derechos de propiedad intelectual obtenidos en el país o
derivados de acuerdos internacionales de los que la República sea parte.
El órgano competente en materia de
propiedad Intelectual podrá solicitar a la autoridad aduanera, mediante acto
motivado, a las autoridades aduaneras el desaduanamiento de la mercancía en
cualquier momento, previa presentación de garantía suficiente para proteger al
titular del derecho en cualquier caso de infracción, la cual deberá ser fijada
por el órgano competente.
Las autoridades aduaneras notificarán
al propietario, importador o consignatario de la mercancía cuestionada, la
retención de la misma.
Artículo 88:
Las autoridades aduaneras, conjuntamente con las oficinas competentes en materia
de propiedad intelectual, establecerán servicios de información que permitan
el cumplimiento de las anteriores disposiciones.
TITULO
V
DE
LOS REGIMENES DE LIBERACION Y SUSPENSION
CAPITULO
I
DE
LAS LIBERACIONES DE GRAVAMENES
Artículo 89:
Están exentos del pago de gravámenes aduaneros los efectos pertenecientes al
Presidente de la República. Las exenciones de gravámenes, impuestos o
contribuciones en general y las de gravámenes aduaneros, que puedan estar
previstas en las leyes especiales, se regirán por estas últimas y por las
normas que al efecto señala el artículo siguiente.
Las mercancías que ingresen a
zonas, puertos, almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond)
estarán exentas de impuestos de importación. Sólo podrán ingresar bajo este
régimen las mercancías que hayan cumplido previamente con la obtención de los
permisos, certificados y registros establecidos en la legislación sanitaria agrícola
y pecuaria, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y productos esenciales,
armas y explosivos, cuando sea procedente.
Artículo 90:
Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá
que aquéllas solamente procederán cuando las mercancías se adecuen a los
fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes
realizarán el correspondiente trámite ante el Ministerio de Hacienda, a fin de
que examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las debidas
instrucciones a la aduana correspondiente. En estos casos se cumplirán los
requisitos que prevea el Reglamento.
Artículo 91:
El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, podrá conceder
exoneración total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos: a)
Para los efectos destinados a la Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal, necesarios para el servicio público; b) Para los efectos destinados
al uso y consumo personal y consignados a los funcionarios diplomáticos y
consulares o a las misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional, conforme al
principio de reciprocidad y a las normas internacionales sobre la materia; c)
Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la República,
como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una organización
internacional o de un órgano establecido conforme a tratados en los cuales sea
parte la República, que traigan, con motivo de su regreso al país por traslado
o cese de sus funciones. El Ministerio de Hacienda, a través del órgano
competente, podrá mediante disposiciones de carácter general, establecer las
excepciones correspondientes a este caso, siempre y cuando las circunstancias así
lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Fisco Nacional. d) Para los
efectos consignados a instituciones religiosas, destinados directamente al
ejercicio del culto respectivo; e) Para los efectos destinados a obras de
utilidad pública y asistencia social, consignados a quienes realizarán dichas
obras en casos debidamente justificados; f) Para los efectos destinados a la
industria, la agricultura, la cría, el transporte, la minería, la pesca, la
manufactura y en casos de productos calificados como de primera necesidad. g) En
los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del vehículo si
las circunstancias así lo justificaren; h) Los previstos expresamente por la
Ley o en contratos aprobados por el Congreso de la República.
En los supuestos previstos en los
literales b) y c) de este artículo, la exoneración podrá ser concedida para
los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo de la exportación y tránsito
de los efectos de uso y consumo personal correspondientes.
La exoneración prevista en los
literales a), d), e), f) y h) de este artículo no procederá cuando exista
producción nacional suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias
que justifiquen la concesión del beneficio.
Artículo 92:
Sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales, la
exoneración para los casos previstos en el artículo anterior podrá comprender
a las tasas y otras cantidades contempladas en esta Ley, cuando concurran
circunstancias que así lo justifiquen, salvo lo dispuesto en el último párrafo
del referido artículo.
Artículo 93:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 5°, las mercancías
respecto de las cuales se haya concedido la exoneración, deberán ser
utilizadas exclusivamente por el beneficiario en los fines considerados para la
concesión de la liberación.
Artículo 94:
El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones que
anteceden.
CAPITULO
II
DE
LAS DESTINACIONES SUSPENSIVAS.
Artículo 95:
El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal
de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego
reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el
Reglamento.
Dichas mercancías deberán ser
susceptibles de individualización o identificación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 96:
Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de
transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier
otro tipo de perfeccionamiento, salvo disposición en contrario y bajo las
condiciones que señale el Ministerio de Hacienda. Si se tratare de mercancías
exportadas temporalmente, su reintroducción estará sujeta a las obligaciones
ordinarias de importación que sean aplicables en lo que respecta al valor
agregado en el exterior por perfeccionamiento pasivo.
El Ministerio de Hacienda podrá,
cuando las circunstancias así lo justifiquen, exigir la cancelación de los
derechos correspondientes a la depreciación sufrida entre la fecha del ingreso
y la de reexportación de determinadas mercancías de admisión temporal.
Artículo 97:
Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este Capítulo,
serán garantizados para responder de su reexportación o reimportación dentro
del plazo señalado. Las tasas y otros derechos previstos en esta Ley deberán
ser cancelados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 90 y 92. En los
casos de exportaciones temporales la garantía a que se refiere este artículo
podrá cubrir hasta el doble del valor de las mercancías, si la exportación
ordinaria de las mismas se encontrare sometida a restricciones de cualquier
naturaleza, sin perjuicio de la sanción prevista para el caso en esta Ley.
Artículo 98:
No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías de importación
prohibida o reservada a la República, salvo que en este último caso, tengan
autorización del organismo competente. Si dichas mercancías se encontraren
sujetas a otras restricciones, éstas deberán ser cumplidas, salvo excepción
otorgada por el organismo competente si fuere el caso.
Artículo 99:
Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los
requisitos y formalidades previstas en esta ley que fueren aplicables. Cuando
las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán
las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones
de gravámenes procedentes. Cuando se trate de mercancías exportadas
temporalmente, podrá autorizarse su permanencia definitiva en el exterior con
liberación de la garantía prestada, en casos justificados y bajo las
condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional.
Si ocurriesen averías, pérdidas o
destrucción de las mercancías, como consecuencia de caso fortuito o fuerza
mayor, podrá liberarse la garantía prestada, bajo las condiciones que
establezca el Ministerio de Hacienda.
Artículo 100:
Podrá autorizarse el ingreso al país, bajo tratamiento de régimen temporal,
de mercancías idénticas o similares que hayan sustituido a las exportadas bajo
dicho régimen, en los casos y bajo las condiciones que señale el Reglamento.
Artículo 101:
El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de
este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse
la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados
por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente
otorgado.
CAPITULO
III
DEL
EQUIPAJE DE LOS PASAJEROS Y TRIPULANTES
Artículo 102:
Serán aplicables a las operaciones aduaneras que se realicen sobre efectos que
formen parte del equipaje de los pasajeros y tripulantes, sean o no considerados
como tal, las disposiciones que rigen para la importación, exportación o tránsito
ordinarios, salvo disposición en contrario de esta Ley y su Reglamento. El régimen
de equipaje aplicable a pasajeros que ingresen al resto del territorio aduanero
desde zonas, puertos o almacenes libres o francos, será determinado por el
Reglamento.
Artículo 103: El
Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como
equipajes ; las formalidades que regirán para su importación, exportación y
tránsito ; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán
derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la
condición de los pasajeros y tripulantes ; los lapsos para su abandono legal ;
los derechos de almacenaje que causará su permanencia en la zona primaria de la
aduana cuando corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás
requisitos y formalidades aplicables al caso.
Las liberaciones de gravámenes
aplicables al equipaje podrán comprender, conforme lo establezca el Reglamento
la totalidad o parte de los gravámenes ordinarios.
TITULO
VI
DEL
ILICITO ADUANERO
CAPITULO
I
DEL
CONTRABANDO
Artículo 104: Incurre
en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante
actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades
aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la
extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los
supuestos siguientes : a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de
mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su
adquisición mediante lícito comercio en el país. b) El ocultamiento de las
mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los
bienes en el reconocimiento. c) El transporte o permanencia de mercancías
extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la
de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin
haberse cumplido los requisitos legales del caso. d) La circulación por rutas o
lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no
nacionalizadas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. e) La rotura no autorizada
de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de
mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén
destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor. f) El despacho o
entrega de mercancías sin autorización de la aduana, en contravención a lo
dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. g) La descarga o embarque de mercancías
en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible,
lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de
transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales. h) El transbordo de
mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades
legales. i) El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las
fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o
fuerza mayor.
Artículo 105:
Con la misma pena, aumentada de un tercio a la mitad, se castigará : a) La
desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin autorización
y las cuales se encuentren sometidas o en proceso de sometimiento a un régimen
de almacén o de depósito aduanero. b) La conducción de mercancías
extranjeras en buque de cualquier nacionalidad en aguas territoriales, sin que
estén destinadas al tráfico o comercio legítimo con Venezuela o alguna otra
nación, así como el desembarque de las mismas. c) La apropiación, retención,
consumo, distribución o falla en la entrega a la autoridad aduanera competente
por parte de los aprehensores o de los depositarios de los efectos embargados
que, en virtud de esta Ley, deban ser objeto de comiso. d) La introducción al
territorio aduanero de mercancías procedentes de Zonas, Puertos o Almacenes
libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), sin haberse cumplido o violándose
los requisitos de la respectiva operación. e) El impedir o dificultar mediante
engaño, ardid o simulación el cabal ejercicio de las facultades otorgadas
legalmente a las aduanas. f) La violación de las obligaciones establecidas en
los artículos 7° y 15 de esta Ley. g) La presentación a la aduana como
sustento de la base imponible declarada o como fundamento del valor declarado,
de factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o
emitida por éste en forma irregular en connivencia o no con el declarante, a
fin de variar las obligaciones fiscales, monetarias o cambiarias derivadas de la
operación aduanera. Igualmente, la presentación a la aduana como sustento del
origen declarado, de certificado falso, adulterado, forjado, no emitido por el
órgano o funcionario autorizado, o emitidos por éstos en forma irregular en
connivencia o no con el declarante con el objeto de acceder a un tratamiento
preferencial, de evitar la aplicación de restricción u otra medida a la
operación aduanera o en todo caso, defraudar los intereses del Fisco Nacional.
h) La utilización, adulteración, tenencia o preparación irregular de los
sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables
destinados a aparentar el pago o la caución de las cantidades debidas al Fisco
Nacional. i) La presentación de delegación, licencia, permiso, registro u otro
requisito o documento falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o
funcionario autorizado o emitidos por éste en forma irregular, cuando la
introducción o extracción de las mercancías estuviere condicionada a su
exigibilidad. j) El respaldo de las declaraciones aduaneras, solicitudes o
recursos, con criterios técnicos de clasificación arancelaria o valoración
aduanera, obtenidos mediante documentos o datos falsos, forjados o referidos a
mercancías diferentes. k) La alteración, sustitución, destrucción,
adulteración o forjamiento de declaraciones, actas de reconocimiento, actas
sobre pérdidas o averías, actas de recepción y confrontación de cargamentos,
resoluciones, facturas, certificaciones, formularios, planillas de liquidación
o autoliquidación y demás documentos propios de la gestión aduanera. l) La
inclusión en contenedores, en carga consolidada o en envíos a través de
empresas de mensajería internacional, mercancías no declaradas cuya detección
en el reconocimiento o en una gestión de control posterior, exija la descarga
total o parcial del contenido declarado. m) La simulación de la operación
aduanera de importación, exportación, tránsito, o de las actividades de
admisión, reimportación, reexportación, reexpedición, reintroducción,
transbordo, reembarque o retorno. n) La participación en el contrabando de un
funcionario público u obrero al servicio de la Administración Pública o un
auxiliar de la Administración Aduanera o de quien tenga parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo grado de afinidad con los
funcionarios de la aduana de introducción o extracción de las mercancías. o)
Cuando las mercancías objeto de contrabando sean prohibidas o reservadas. p)
Cuando el hecho se haya cometido en ocasión de incendio, catástrofe, naufragio
o de circunstancias perturbadoras de la tranquilidad y seguridad públicas.
Artículo 106:
Los cómplices y encubridores serán castigados con la misma pena impuesta para
los autores y coautores, rebajada en la mitad a los cómplices y en un tercio a
los encubridores.
Artículo 107:
Son circunstancias atenuantes del contrabando : entregar voluntariamente no
menos del cincuenta por ciento (50%) del total de los efectos no aprehendidos y
facilitar el descubrimiento o la aprehensión de los efectos objeto del delito.
Artículo 108:
Sin perjuicio de la obligación de pagar los derechos exigibles con motivo de la
operación aduanera, las personas incursas en contrabando serán sancionadas,
además, de la siguiente manera : a) Con multa equivalente a dos (2) veces el
valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte
unidades tributarias (20 U.T.). b) Con multa equivalente a tres (3) veces el
valor en aduana de las mercancías cuando ese valor sea superior a veinte
unidades tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta unidades tributarias (
50 U.T.). c) Con multa equivalente a cuatro (4) veces el valor en aduana de las
mercancías cuando ese valor sea superior a cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) y no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.). d) Con multa
equivalente a cinco (5) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese
valor sea superior a cien unidades tributarias ( 100 U.T.) y no exceda de
doscientas cincuenta unidades tributarias ( 250 U.T.). e) Con multa equivalente
a seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea
superior a doscientas cincuenta unidades tributarias ( 250 U.T.) y no exceda de
quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.). f) Con multa equivalente a siete
(7) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a
quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Parágrafo Único:
En los casos de mercancías exentas o exoneradas de gravámenes o libres de
impuesto de conformidad con lo previsto en el Arancel de Aduanas, o que estén
liberadas en el marco de los tratados, acuerdos o convenios internacionales
ratificados por la República en materia comercial, la multa aplicable será
equivalente al valor en aduana de las mercancías.
Artículo 109:
Cuando la operación aduanera relativa a las mercancías objeto de contrabando
estuvieren sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción,
registro sanitario, o cualquier otro requisito arancelario condicionante de su
introducción o extracción, el valor en aduana señalado en el artículo
anterior será incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un
cincuenta por ciento ( 50%).
En el caso de mercancías sujetas a
prohibición o reserva, el valor en aduana será incrementado, a los fines del cálculo
de la multa, en un doscientos por ciento ( 200%).
Artículo 110:
Además de la multa prevista en los artículos anteriores, se impondrá también
el comiso de los efectos objeto del contrabando, así como el de los vehículos,
semovientes, enseres, utensilios, aparejos y otras mercancías usadas para
cometer, encubrir o disimular el contrabando. Se exceptúan, sin embargo, del
comiso: a) Los vehículos de transporte, cuando su propietario no sea autor,
coautor, cómplice o encubridor del contrabando; b) Los vehículos de transporte
cuyo valor no exceda del décuplo del valor en aduana de los efectos del
contrabando, en cuyo caso se aplicará una multa equivalente a dicho décuplo.
Artículo 111:
Se impondrán como sanciones accesorias a los responsables del contrabando: 1)
Cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo ; 2)
Inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio a la
Administración Pública; 3) Inhabilitación para ejercer actividades de
comercio exterior y las propias de los auxiliares de la Administración
Aduanera.
Dichas sanciones serán
establecidas por un lapso comprendido entre seis (6) y sesenta (60) meses, según
la entidad del contrabando y la concurrencia de circunstancias atenuantes o
agravantes.
Cuando resulte responsable del
contrabando un funcionario público o un auxiliar de la Administración
Aduanera, la decisión que establezca la responsabilidad dispondrá la revocación
inmediata de la autorización respectiva o la destitución del funcionario, según
sea el caso.
Artículo 112:
A fin de establecer el valor en aduana de las mercancías objeto del
contrabando, serán designados dos peritos: uno por el jefe de la oficina
aduanera de la jurisdicción y otro por el Juez competente. En el peritaje podrá
estar presente o hacerse representar el presunto contraventor, a cuyos fines será
notificado del acto en los términos estipulados en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, todo a objeto de que sean aportadas o expuestas
las observaciones, informaciones u objeciones que estime pertinentes y pueda
ejercer los recursos legales. En caso de discrepancia entre los peritos, el juez
decidirá.
Artículo 113:
El Juez competente para conocer del delito de contrabando podrá autorizar el
uso o disposición de las mercancías incautadas con motivo de dicho delito, en
casos previstos en el Reglamento y mediante preservación de las pruebas
indispensables para la decisión del asunto.
CAPÍTULO
II
DE
LAS INFRACCIONES ADUANERAS
Artículo 114:
Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a
prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro
sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán
decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás
impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento
correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración.
Artículo 115:
El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido
concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o
liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de
importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de
comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último
párrafo del artículo 30.
Artículo 116:
La utilización o disposición de mercancías y sus envases o embalajes,
exonerados, liberados o suspendidos de gravámenes aduaneros, con un fin
distinto al considerado para la concesión o por una persona diferente al
beneficiario sin la correspondiente autorización, cuando ella fuere exigible,
serán sancionados con multa equivalente al doble del valor de las mercancías
cuya utilización o disposición hayan dado lugar a la aplicación de la sanción.
Artículo 117:
La utilización o disposición de mercancías exentas de gravámenes aduaneros,
por otra persona o con fines distintos a los considerados para la procedencia de
la liberación, serán sancionados con multa equivalente al doble del valor
total de las mercancías, que se impondrá a la persona que autorizó la
utilización o disposición.
Artículo 118:
La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente,
de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su
utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la
concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor
total de las mercancías.
Artículo 119:
Se aplicará multa del diez por ciento (10%) del valor de las mercancías de
exportación cuando su reconocimiento se haya efectuado en los locales del
interesado o para el momento del envasamiento y luego no sean enviadas a la
aduana dentro del lapso establecido para ello, por causa imputable al
exportador.
Artículo 120:
Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en
aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes
que pueda aplicarse a los efectos :
1) Cuando
las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada: Con
multa del doble de la diferencia, si resultan impuestos superiores. Si en estos
casos las mercancías se encuentran, además, sometidas a restricciones,
registros u otros requisitos, establecidos en el arancel de Aduanas, con multa
equivalente a la cantidad que resulte mayor entre el doble de los impuestos
diferenciales y el valor en aduanas de las mercancías. Si se tratare de efectos
de exportación o tránsito no gravados, pero sometidos a restricciones,
registros u otros requisitos, establecidos en el Arancel de Aduanas, la multa
será equivalente al valor en Aduana de las mercancías. Si resultan impuestos
inferiores, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) a cinco unidades
tributarias ( 5 U.T.). Si en estos casos las mercancías resultaren sometidas a
restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el arancel de
aduanas, con multa equivalente a su valor en aduana.
2) Cuando
el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías : Con
multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren
causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de
control posterior fuere superior al declarado. Con multa equivalente a la
diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de
control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superior a aquel.
3) Cuando
las mercancías no correspondan a las unidades del sistema métrico decimal
declaradas : Con multa del doble de los gravámenes aduaneros diferenciales que
se hubieren causado, si el resultado del reconocimiento o de una actuación de
control posterior fuere superior a lo declarado . Con multa de una unidad
tributaria ( 1 U.T.) a cinco unidades tributarias (5 U.T.), si el resultado del
reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere inferior a lo
declarado. En los casos de diferencia de peso, las multas referidas solamente
serán procedentes cuando entre el resultado y lo declarado, exista una
diferencia superior al tres por ciento (3%), en cuyo caso la sanción a imponer
abarcará la totalidad de la diferencia.
4) Cuando
un embarque contenga mercancías no declaradas, con multa igual al triple de los
gravámenes aduaneros aplicables a dichas mercancías. Si los efectos no
declarados resultaren sometidos a restricciones, registros u otros requisitos
establecidos en el Arancel de Aduanas, con multa adicional equivalente al valor
en aduana de dichos efectos. Sin perjuicio de la aplicabilidad de la pena de
comiso.
5) Cuando
las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie, naturaleza, origen y
procedencia, fueren falsas o incorrectas, con multa equivalente al doble del
perjuicio fiscal que dichas declaraciones hubieren podido ocasionar. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el literal a) de este artículo, la presente multa
será procedente en los casos de mala declaración de tarifas.
6) Cuando
la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con
multa de cinco unidades tributarias ( 5 U.T.).
Artículo 121:
Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera :
transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente
de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente
manera :
1) Cuando
no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta
Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias ( 5 U.T.) a
cincuenta unidades tributarias ( 50 U.T.).
2) Cuando
obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por
causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias ( 5
U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
3) Cuando
descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva
documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale
el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por
cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al
depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos
sobrantes o faltantes en la entrega.
4) Cuando
no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en
las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades
tributarias (5 U.T.).
5) Si
se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada,
hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con
multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de
mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el
lastre.
6) Cuando
impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente
entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000
U.T.).
Artículo 122:
Serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil
unidades tributarias ( 1.000 U.T.), las infracciones cometidas con motivo de la
utilización del sistema informático por parte de los operadores aduaneros, en
los casos siguientes :
1) Cuando
accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas informáticos
utilizados por el servicio aduanero.
2) Cuando
se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten, transfieran o
tengan en su poder, sin la autorización del servicio aduanero cualquier
programa de computación y sus programas de datos, utilizados por el servicio
aduanero, siempre que hayan sido declarados de uso restringido por esta última.
3) Cuando
dañen los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o
los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados
para las operaciones del servicio aduanero, con la finalidad de entorpecerlas u
obtener beneficio para sí u otra persona.
4) Cuando
faciliten el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar en los
sistemas informáticos.
Artículo 123 :
Los vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal
exigido por esta Ley, no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta
tanto no cumplan dicho requisito.
Artículo 124:
Salvo disposición en contrario, la aplicación de cualesquiera de las sanciones
a que se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en esta ley o
en leyes especiales.
Artículo 125:
Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas multas, sólo se
aplicará la mayor de ellas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas en leyes especiales.
Artículo 126:
Si las mercancías decomisables no pudieren ser aprehendidas, se aplicará al
contraventor multa equivalente al valor en aduana de aquellas.
Artículo 127:
Para la aplicación de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo,
la autoridad competente considerará la entidad de la carga, la reincidencia,
las circunstancias concurrentes y demás factores de juicio que determinen la
gravedad del caso.
Artículo 128:
Salvo disposición en contrario, para la aplicación de las multas previstas en
esta Ley, que dependan del monto de los impuestos aduaneros, se tendrá en
cuenta lo señalado en el Arancel de Aduanas, más los recargos que fueren
exigibles.
Artículo 129:
En los casos de contrabando corresponderá a la autoridad judicial competente la
imposición de las penas a que hubiere lugar.
Artículo 130:
Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las
sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o
administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio
aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a
los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas,
consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros
auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía
cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo.
Asimismo, podrá autorizar la entrega de las mercancías sobre las cuales se ha
impuesto multa por concepto de infracciones aduaneras, cuando las mismas sean
objeto de recursos administrativos, previa cancelación o garantía del monto
correspondiente a los derechos de importación, tasa por servicios de aduana y
demás impuestos y recargos adicionales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 108, cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada,
sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá
procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de
ningún tipo para su entrega.
TITULO
VII
DE
LOS RECURSOS
Artículo 131:
De toda decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro de Hacienda.
La interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido.
Artículo 132:
El recurso jerárquico debe interponerse ante el funcionario que dictó el acto,
dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del
mismo, mediante escrito en el cual el recurrente especificará las razones de
hecho y de derecho en que fundamente su pretensión, pudiendo promover las
pruebas que considere convenientes sin que sean admisibles las de confesión y
juramento. Cuando el recurso jerárquico se refiera al resultado de los
reconocimientos, el lapso indicado se contará a partir de la fecha del acta
consagrada en el artículo 51 de esta Ley.
Artículo 133:
Cuando el acto recurrido sea de liquidación, contribución o multa, el
interesado deberá pagar la obligación o caucionarla suficientemente, requisito
sin el cual no será admisible el recurso. La decisión del funcionario sobre la
inadmisibilidad del recurso podrá ser objeto también del recurso jerárquico a
que se refiere esta Ley. El jefe de la oficina aduanera podrá relevar de la
obligación de caucionar cuando las mercancías cuya importación, exportación
o tránsito haya dado lugar a la liquidación recurrida se encuentren bajo
potestad aduanera.
Artículo 134:
El recurso debe ser decidido mediante resolución debidamente motivada, dentro
de un plazo no mayor de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su
interposición.
Artículo 135:
Las reclamaciones por errores materiales o de cálculo en los actos de liquidación
de contribuciones o de multa se tramitarán y resolverán por la Aduana que los
originó, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62. Las reclamaciones
deberán formularse dentro del término concedido para el pago de las
correspondientes planillas, y en este caso no se requerirá el pago o la
constitución de garantía.
Artículo 136:
Salvo la corrección de errores materiales o de cálculo, cualquier objeción a
actos de liquidación de contribuciones o multas deberá formularse a través de
recurso jerárquico.
Artículo 137:
La Administración Aduanera podrá, de oficio o a solicitud del interesado,
reconsiderar sus propias decisiones, cuando se trate de actos revocables.
Artículo 138:
Contra la decisión del Ministerio de Hacienda o cuando éste no decidiere
dentro de los términos de Ley, se podrá interponer recurso ante el órgano
jurisdiccional competente. Para la interposición de la acción ante el órgano
jurisdiccional competente no es necesario el agotamiento de la vía
administrativa.
Artículo 139:
En todo lo no previsto en este Título se aplicará supletoriamente la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código
Orgánico Tributario.
Artículo 140:
Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración
Aduanera sobre la aplicación de las normas a una situación concreta. A ese
efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los
elementos constitutivos de la misma y podrá expresar así mismo su opinión
fundada. La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos,
ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones. La Administración
Aduanera dispondrá de treinta (30) días hábiles para evacuar dicha consulta.
Artículo 141:
No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en la aplicación de la
Ley hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la
Administración Aduanera, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de asunto.
Tampoco podrá imponerse sanción
en aquellos casos en que la Administración Aduanera no hubiere contestado la
consulta que le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere
aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que él mismo haya
expresado al formular dicha consulta.
Cuando la Administración Aduanera
hubiere emitido opinión a la consulta solicitada, ésta será vinculante para
el consultante.
TÍTULO
VIII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 142:
Cuando esta Ley exija la constitución de garantías éstas podrán revestir la
forma de depósitos o de fianzas. No obstante el Ministerio de Hacienda podrá
aceptar o exigir cualquier tipo de garantía, en casos debidamente justificados.
Artículo 143:
Los depósitos deberán efectuarse en una oficina receptora de Fondos
Nacionales. Las cantidades depositadas no ingresarán al Tesoro Nacional hasta
tanto no sean directamente imputadas al pago de las respectivas planillas de
liquidación, pero no podrán ser devueltas al depositante sin autorización del
jefe de la oficina aduanera, cuando ello sea procedente.
Artículo 144:
Además de los requisitos que establezca el Ministerio de Hacienda mediante
resolución, las fianzas deberán ser otorgadas por empresas de seguros o compañías
bancarias establecidas en el país, mediante documento autenticado y podrán ser
permanentes o eventuales. En casos justificados, el Ministro de Hacienda podrá
aceptar que dicha garantía sea otorgada por empresas de comprobada solvencia
económica, distintas a las antes mencionadas.
Cada fianza permanente será
otorgada para una sola oficina aduanera y para garantizar un solo tipo de
obligación, salvo en los casos de excepción que establezca el Reglamento de
esta Ley.
Las personas naturales o jurídicas
y sus representantes legales que tengan el carácter de auxiliares de la
Administración Aduanera deberán prestar garantía, cuando fuere procedente, en
los términos y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 145:
Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera
las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito,
Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de
Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar
inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la
Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en
el Reglamento.
Artículo 146:
Los Agentes de Aduanas que para la fecha de la entrada en vigencia de la
modificación a esta Ley hayan sido autorizados e inscritos en el registro
correspondiente para actuar como tales, podrán continuar prestando sus
servicios, teniendo un plazo de seis (6) meses para cumplir con el requisito
previsto en el numeral 7 del artículo 36 de esta Ley.
Artículo 147:
Corresponderá a los reconocedores y al jefe de la oficina aduanera la firma de
los documentos que, conforme a esta Ley y su Reglamento sean resultado de los
actos de su competencia.
Artículo 148:
Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido
alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán, sin
perjuicio de los recursos que acuerda la Ley al contribuyente, de la siguiente
manera:
1) En
los casos de contrabando seguirán el procedimiento aplicable que señala la
Ley, a fin de que sea determinada la competencia para conocer el asunto y de que
el procedimiento siga su curso legal.
2) Cuando
la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas, las
sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se
trate de contrabando, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.
3) Cuando
se hubieren cancelado derechos inferiores a los que fueren exigibles, se
formulará el acta respectiva y se ordenará la liquidación de los derechos
diferenciales, sin perjuicio del ejercicio de los privilegios fiscales del caso.
Artículo 149:
El Gerente de Aduana, los Gerentes de las Aduanas Principales y Subalternas, Los
Jefes de División, los Jefes de Áreas y los Jefes de Resguardo Aduanero serán
profesionales, graduados universitarios y con estudios vinculados directamente
con la materia aduanera y cumplir con las previsiones del Estatuto Orgánico
respectivo.
Parágrafo Único:
Se establece un lapso de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley a los
fines que la Administración Aduanera se adecue a este requerimiento.
Artículo 150:
Los funcionarios que tengan la condición de Fiscales Nacionales de Hacienda
podrán ser rotados luego de prestar sus servicios en la misma aduana por el período,
términos y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 151:
Las actuaciones de los funcionarios de la Administración Aduanera acarrearán
responsabilidad penal, civil y administrativa.
Artículo 152: El
jefe de la oficina aduanera será el responsable de la coordinación de la
prestación de los servicios de los entes públicos y privados en la zona
primaria de la aduana de su jurisdicción, sin menoscabo del ejercicio de las
facultades otorgadas por la Ley a dichos entes y de la obligación de éstos de
coordinar el ejercicio de sus actividades con el jefe de la oficina aduanera.
Artículo 153:
Las funciones de resguardo aduanero estarán a cargo de las Fuerzas Armadas de
Cooperación.
El Reglamento establecerá las
disposiciones relativas al ejercicio de dichas funciones y a su coordinación
con las autoridades y servicios conexos.
Artículo 154: El Ejecutivo Nacional establecerá para la Administración Aduanera un sistema profesional de recursos humanos, que incluya normas sobre ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación; sistema de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos; asistencia, traslado, licencias, normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de estabilidad laboral para su personal.
Parágrafo
Único: Los funcionarios y empleados de la Administración Aduanera tendrán
el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y las obligaciones que
le corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social
y se regirán por la Ley
de Carrera Administrativa en todo en lo que no se regule por las normas
especiales que sobre el régimen de administración profesional de recursos
humanos establezca el Ejecutivo Nacional. En dichas normas se le deberá
consagrar a tal personal, como mínimo, los derechos relativos a preaviso,
prestaciones sociales y vacaciones, establecidos en la Ley
Orgánica del Trabajo.
Artículo 155:
Las notas explicativas de la nomenclatura, los criterios de clasificación
arancelaria, los criterios, notas, estudios del valor aduanero y el glosario de
términos aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tendrán
pleno valor legal. Las mismas deberán ser objeto de su publicación oficial en
su versión autorizada en español. Las modificaciones serán igualmente
publicadas sin que se requiera la transcripción completa del texto respectivo.
Artículo 156:
La presente Ley podrá ser objeto de varios reglamentos, atendiendo a la
naturaleza de las materias en ella contenidas.
Artículo 157:
Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su publicación en la
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Dado en Caracas, a los veinticinco
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la
Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Siguen firmas
Texto editado por Fernando Pantin De La Cabada
CORTESÍA DE: PANTIN, RAMÍREZ & ASOCIADOS
E-MAIL: pantin@lawyer.com
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