GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA No. 5.390
Extraordinaria
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8 del artículo 190 de la
Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el del artículo 1, del numeral 3, literal c)
de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de
abril de 1999, en Consejo de Ministros,
la siguiente
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Impuesto y su Objeto
Artículo 1°
Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie,
causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley.
Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica,
residente o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier
origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de
él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en Venezuela
estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de
sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan
establecimiento permanente o base fija en Venezuela.
Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que
tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán
exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho
establecimiento permanente o base fija.
Artículo 2°
Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, así como las
personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan
un establecimiento permanente o una base fija en el país, podrán acreditar contra el
impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta
que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial
por los cuales estén obligados al pago de impuesto en los términos de esta Ley.
A los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se considera impuesto sobre
la renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta, incluidos los
impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o
inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, así como los impuestos sobre
las plusvalías. En caso de duda, la Administración Tributaria deberá determinar la
naturaleza del impuesto acreditable.
El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere
este artículo, no podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas
establecidas en el Título III de esta Ley al total del enriquecimiento neto global del
ejercicio de que se trate, en la proporción que el enriquecimiento neto de fuente
extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto global.
En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los
términos establecidos en esta Ley, el monto del impuesto acreditable, no podrá exceder
del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en Venezuela por estos
enriquecimientos.
A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en el
extranjero acreditable en los términos establecidos en este artículo, deberá aplicarse el
tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto en el
extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de
Venezuela.
Artículo 3°
Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributación suscritos por la
República de Venezuela con otros países y que hayan entrado en vigor, sólo serán
aplicables,, cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es
residente en el país del cual se trate y se cumplan con las disposiciones del Tratado
respectivo. A los efectos de probar la residencia, las constancias expedidas por
autoridades extranjeras, harán fe, previa traducción oficial y legalización.
Artículo 4°
Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de
restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin
perjuicio, respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste por
inflación previsto en esta Ley.
A los fines de la determinación del enriquecimiento neto de fuente extranjera se
aplicarán las normas de la presente Ley, determinantes de los ingresos, costos y
deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial.
Artículo 5°
Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o
inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los
dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre
ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las
ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados.
Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior, se
considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que los producen, salvo
en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable
en varias anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario
el beneficio que proporcionalmente corresponda.
En todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos en cuenta se
considerarán como pagos, salvo prueba en contrario.
Parágrafo Único. Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos por
bancos, empresas de seguros u otras instituciones de crédito y por los contribuyentes
indicados en los literales b), c), d) y e) del artículo 7 de esta Ley y los derivados del
arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, se considerarán disponibles
sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.
Artículo 6°
Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas en Venezuela,
cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del territorio nacional, ya se
refieran esas causas a la explotación del suelo o del subsuelo, a la formación, traslado,
cambio o cesión del uso o goce de bienes muebles o inmuebles corporales o
incorporases o a los servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o
transeúntes en Venezuela y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios
tecnológicos utilizados en el país.
Son rentas causadas en Venezuela, entre otras, las siguientes:
a)Las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas
derivadas de la explotación en Venezuela de la propiedad industrial o intelectual;
b)Los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento permanente o base fija
situados en territorio venezolano;
c)Las contraprestaciones por toda clase de servicios, créditos o cualquiera otra
prestación de trabajo o capital realizada, aprovechada o utilizada en Venezuela;
d)Los enriquecimientos derivados de la producción y distribución de películas y
similares para el cine y la televisión;
e)Los enriquecimientos provenientes del envío de mercancías en consignación desde el
exterior;
f)Los enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros no domiciliadas y sin
establecimiento permanente en el país;
g)Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situados en Venezuela, o de los
derechos y gravámenes establecidos sobre los mismos;
h)Los rendimientos de valores mobiliarios, emitidos por sociedades constituidas o
domiciliadas en Venezuela, o por sociedades extranjeras con establecimiento
permanente en Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros activos mobiliarios
invertidos o situados en Venezuela.
Igualmente se consideran de fuente territorial los rendimientos de los derivados de
dichos valores mobiliarios, con excepción de los ADR, GDR, ADS y GDS.
i)Los rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales ubicados en Venezuela.
Igualmente se consideran realizadas en el país, las actividades oficiales llevadas a cabo
en el exterior por los funcionarios de los Poderes Públicos nacionales, estadales o
municipales, así como la actividad de los representantes de los Institutos Autónomos o
Empresas del Estado, a quienes se les encomienden funciones o estudios fuera del país.
Capítulo II
De los Contribuyentes y de las Personas sometidas a la Ley
Artículo 7°
Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:
a)Las personas naturales;
b)Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada;
c)Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así
como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho;
d)Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y
conexas, tales como la refinación y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan
enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus
derivados;
e)Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o
económicas no citadas en los literales anteriores;
f)Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio
nacional.
Parágrafo Primero: A los fines de esta ley, las herencias yacentes se considerarán
contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades de responsabilidad
limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan
la forma de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad
en comandita por acciones, se considerarán asimilados a las compañías anónimas.
Parágrafo Segundo: En los casos de contrato de cuentas en participación, el asociante
y los asociados estarán sometidos al régimen establecido en el presente artículo; en
consecuencia, a los efectos del gravamen, tales contribuyentes deberán computar
dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda en los
resultados periódicos de las operaciones de la cuenta.
Parágrafo Tercero: A los fines de esta ley, se entenderá que un sujeto pasivo realiza
operaciones en Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando
directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea en el
territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de
actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cuando posea en
Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones,
almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construcción, instalación o
montaje, cuando su duración sea superior a seis meses, agencias o representaciones
autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen
en el país actividades referentes a minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias,
agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos
naturales o realice actividades profesionales, artísticas o posea otros lugares de trabajo
donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por sí o por medio de sus
empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin.
Queda excluido de esta definición aquel mandatario que actúe de manera
independiente, salvo que tenga el poder de concluir contratos en nombre del mandante.
También se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con
carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de
bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en
arrendamiento o por cualquier título.
Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el país de
personas naturales residentes en el extranjero a través de las cuales se presten servicios
personales independientes. Constituye base fija cualquier lugar en el que se presten
servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo
o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes.
Artículo 8°
Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas pagarán impuesto por
sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás tipos de gravámenes
previstos en el artículo 50 salvo los que obtengan por las actividades a que se refiere el
artículo 12 de esta ley.
Artículo 9°
Las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas, que realicen
actividades distintas a las señaladas en el artículo 11, pagarán impuesto por todos sus
enriquecimientos netos, con base en la tarifa prevista en el artículo 52 y a los tipos de
impuesto fijados en sus parágrafos.
A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma que revistan, les
será aplicado el régimen previsto en este artículo.
Las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el literal e) del artículo 7, pagarán
el impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el
artículo 52 de esta ley.
Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarán con base en el artículo 50 de
esta ley.
Artículo 10
Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c) del artículo 7 de esta Ley,
no estarán sujetas al pago del impuesto por sus enriquecimientos netos, en razón de
que el gravamen se cobrará en cabeza de los socios o comuneros, pero estarán
sometidas al régimen de esta Ley para la determinación de sus enriquecimientos, así
como a las obligaciones de control y fiscalización que ella establece y responderán
solidariamente del pago del impuesto que, con motivo de las participaciones,
corresponda pagar a sus socios o comuneros. La suma de las participaciones que
deberán declarar los socios o comuneros será igual al monto de los enriquecimientos
obtenidos en el correspondiente ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual
régimen estarán sometidos los consorcios.
A los fines de este artículo se consideran como consorcios a las agrupaciones
empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una
actividad económica específica en forma mancomunada.
Las personas jurídicas integrantes de¡ consorcio y los comuneros integrantes de las
comunidades a las que se refiere el literal c) del artículo 7 de esta Ley deberán designar
un representante para efectos fiscales, el cual se encargará de determinar los
enriquecimientos o pérdidas del consorcio o comunidad, de informar a la
Administración Tributaria la manera como se repartieron las utilidades o las pérdidas,
de identificar a cada una de las partes contratantes con su respectivo número de
Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de indicar el domicilio fiscal de cada uno de
los integrantes del consorcio o comunidad y de dar cumplimiento a los deberes
formales que determine el Reglamento o la Administración Tributaria. Dicha
designación debe ser notificada por escrito a la oficina de la Administración Tributaria
donde se realice la actividad del consorcio o de la comunidad y a la del domicilio fiscal
del representante designado.
Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y
comunidades a las que se refiere el presente artículo, derivadas de regalías mineras o
de participaciones análogas, así como las provenientes de la cesión de tales regalías y
participaciones, estarán sujetas al impuesto previsto en el literal a) del artículo 53 de
esta Ley.
Artículo 11
Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se
dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la
refinación y el transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y derivados
para la exportación, estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b) del artículo 53
de esta Ley por todos los enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de
actividades distintas a las de tales industrias.
Quedan excluidos del régimen previsto en este artículo, las empresas que se
constituyan bajo Convenios de Asociación celebrados conforme a la Ley Orgánica que
Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante
contratos de interés nacional previstos en la Constitución, para la ejecución de
proyectos integrados verticalmente en materia de explotación, refinación,
industrialización, emulsificación, transporte y comercialización de petróleos crudos
extrapesados, bitúmenes naturales, así como las empresas que realicen actividades,
integradas o no, de exploración y explotación del gas no asociado, de procesamiento o
refinación, transporte, distribución, almacenamiento, comercialización y exportación
del gas y sus componentes, y las empresas ya constituidas y domiciliadas en Venezuela
que realicen actividades integradas de producción y emulsificación de bitúmen natural,
las cuales tributarán bajo el régimen tarifario ordinario establecido en esta Ley para las
compañías anónimas y para los contribuyentes asimilados a éstas.
Artículo 12
Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas, estarán sujetos al
impuesto previsto en el literal a) del artículo 53 por las regalías y demás participaciones
análogas provenientes de la explotación de minas y por los enriquecimientos derivados
de la cesión de tales regalías y participaciones.
Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que no se
dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas,
también estarán sujetos al impuesto establecido en el literal a) del artículo 53, por los
enriquecimientos señalados en el encabezamiento del presente artículo.
Artículo 13
Las empresas propiedad de la Nación, de los Estados o de los Municipios, estarán
sujetas a los impuestos y normas establecidas en esta ley, cualquiera que sea la forma
jurídica de su constitución, aunque las leyes especiales referentes a tales empresas
dispongan lo contrario.
Capítulo III
De las Exenciones
Artículo 14
Están exentos de impuesto:
1.Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y el
Fondo de Inversiones de Venezuela, así como los demás institutos autónomos que
determine la Ley;
2.Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la
República, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos.
También los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de gobiernos
extranjeros que, con autorización de¡ gobierno nacional, residan en Venezuela, por las
remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de
exención con el respectivo país a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las
rentas que obtengan los Organismos Internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con
lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela.
3.Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos
se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún
caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su
patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de
reparto de utilidades o de su patrimonio;
4.Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con
ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de
trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme a la
Ley Orgánica del Trabajo y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones;
5.Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de
contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos aquéllas que
compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones;
6.Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro,
jubilación o invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus
herederos, conforme a la legislación que las regula;
7.Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que
perciban;
8.Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un
plan general y único establecido para todos los trabajadores de la empresa que
pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa de que se trate, mientras
se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro,
jubilación e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor
de sus trabajadores, así como también por los frutos o proventos derivados de tales
fondos;
9.Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses
generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y
cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras o en leyes especiales, así como los rendimientos que obtengan
por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversión de oferta pública;
10.Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas,
científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas,
culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no
persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr
sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o
parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier
naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las
actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las
instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos
cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el
Ejecutivo Nacional;
11.Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y
de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades
que les son propias. Igualmente, las sociedades cooperativas cuando operen bajo las
condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional;
12.Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de
hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios
provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos
representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos
técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas, especificaciones y otros bienes de
similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto de asociación destinados al
desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación que dichas
empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la
Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional
previstos en la Constitución;
13.Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y
cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República;
14.Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de
manutención, de estudios o de formación.
Parágrafo Unico: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3° y
10° de este artículo deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las
condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento.
En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la
exención correspondiente.
TÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
Capítulo I
De los Ingresos Brutos
Artículo 15
A los fines de la determinación de los enriquecimientos exentos del impuesto sobre la
renta, se aplicarán las normas de esta Ley, determinantes de los ingresos, costos y
deducciones de los enriquecimientos gravables.
Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas rentas resulten
gravables o exentas, se distribuirán en forma proporcional.
Artículo 16
El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 7 de esta Ley,
estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los
arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como
los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de
profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas,
salvo lo que en contrario establezca la Ley.
A los fines de la determinación del monto del ingreso bruto de fuente extranjera,
deberá aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el país, conforme a
la metodología empleada por el Banco Central de Venezuela.
Parágrafo Primero: Se consideran también ventas las exportaciones de bienes de
cualquier clase, sean cultivados, extraídos, producidos o adquiridos para ser vendidos,
salvo prueba en contrario y conforme a las normas que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo. Los ingresos obtenidos a título de gastos de representación por
Gerentes, Directores, Administradores o cualquier otro empleado que por la naturaleza
de sus funciones deba realizar gastos en representación de la empresa, se excluirán a
los fines de la determinación del ingreso bruto global de aquéllos, siempre y cuando
dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y
sean calificables como normales y necesarios para las actividades de la empresa
pagadora.
Parágrafo Tercero. En los casos de ventas de inmuebles a crédito, los ingresos brutos
estarán constituidos por el monto de la cantidad percibido en el ejercicio gravable por
tales conceptos.
Parágrafo Cuarto. Los viáticos obtenidos como consecuencia de la prestación de
servicios personales bajo relación de dependencia, se excluirán a los fines de la
determinación del ingreso bruto global a que se refiere el encabezamiento de este
artículo siempre y cuando el gasto esté individualmente soportado con el comprobante
respectivo y sea normal y necesario.
También se excluirán del ingreso bruto global los enriquecimientos sujetos a impuestos
proporcionales.
Parágrafo Quinto. Para efectos tributarios, se considerará que, además de los derechos
y obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistirán en cabeza de la sociedad
resultante de la fusión, cualquier beneficio o responsabilidad de tipo tributario que
corresponda a las sociedades fusionadas.
Artículo 17
No se incluirán dentro de los ingresos brutos de las personas naturales, los
provenientes de la enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda principal,
siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a)Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como su vivienda principal
en la Administración de Hacienda de su jurisdicción dentro del plazo y demás
requisitos de registro que señale el Reglamento;
b)Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no mayor de dos (2) años,
contados a partir de la enajenación o dentro del año precedente a ésta, la totalidad o
parte del producto de la venta en otro inmueble que sustituya el bien vendido como
vivienda principal y haya efectuado la inscripción de este nuevo inmueble conforme lo
establece el literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero: En caso que el monto de la nueva inversión sea inferior al
producto de la venta de la vivienda principal, sólo dejará de incluirse dentro de los
ingresos brutos una cantidad igual al monto de la inversión en la nueva vivienda
principal.
Parágrafo Segundo: Para gozar de este beneficio el contribuyente deberá notificar a la
Administración de Hacienda de su jurisdicción, que realizó la enajenación con la
intención de sustituirla por una nueva vivienda principal.
Parágrafo Tercero: Los contribuyentes que, por alguna circunstancia, para el
momento de la enajenación no hayan registrado el inmueble, conforme a lo previsto en
el literal a) del presente artículo, deberán probar, a juicio de la Administración, que
durante los cuatro (4) años anteriores, el inmueble enajenado fue utilizado como su
vivienda principal.
Parágrafo Cuarto: Quedan exentos de la obligación de adquirir nueva vivienda para
gozar del beneficio de este artículo los contribuyentes mayores de sesenta (60) años
que enajenen la vivienda principal.
Los cónyuges no separados de bienes se considerarán a los efectos de esta disposición
como un solo contribuyente, y por tanto bastará que uno de ellos tenga la edad
requerida en este parágrafo para que la comunidad conyugal goce del beneficio
acordado.
Artículo 18
Los ingresos brutos de las empresas de seguros estarán constituidos por el monto de
las primas, por las indemnizaciones y comisiones recibidas de los reaseguradores y por
los cánones de arrendamiento, intereses y demás proventos producidos por los bienes
en que se hayan invertido el capital y las reservas.
Artículo 19
En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor- de
un (1) año, los ingresos brutos se determinarán en proporción a lo construido en cada
ejercicio. La relación existente entre el costo aplicable al ejercicio gravable y el costo
total de tales obras determinará la proporción de lo construido en el ejercicio gravable.
Los ajustes por razón de variaciones en los ingresos se aplicarán en su totalidad a los
saldos de ingreso de los ejercicios futuros, a partir de aquél en que se determinen
dichos ajustes.
Si las obras de construcción fueren iniciadas y terminadas dentro de un período no
mayor de un (1) año, que comprenda parte de dos (2) ejercicios gravables, el
contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio en
que terminen las construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el
encabezamiento de este artículo.
Artículo 20
A los efectos de esta ley, cuando el deudor devuelva una cantidad mayor que la
recibida, la diferencia entre ambas se considerará como intereses del capital, salvo que
el contribuyente demuestre lo contrario.
Capítulo II
De los Costos y de la Renta Bruta
Artículo 21
La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en general y de cualquier
otra actividad económica, se determinará restando de los ingresos brutos computables
señalados en el Capítulo I del presente Título, los costos de los productos enajenados y
de los servicios prestados en el país, salvo que la naturaleza de las actividades exija la
aplicación de otros procedimientos, para cuyos casos esta misma ley establece las
normas de determinación.
La renta bruta de fuente extranjera se determinará restando de los ingresos brutos de
fuente extranjera, los costos imputables a dichos ingresos.
Artículo 22
Los contribuyentes, personas naturales, que conforme a lo establecido en el parágrafo
primero del artículo 17, sólo estén obligados a computar dentro de sus ingresos brutos
una parte del ingreso derivado de la enajenación del inmueble que le haya servido de
vivienda principal, reducirán sus costos por estos conceptos en una proporción igual a
la aplicable a los ingresos de acuerdo con lo previsto en el citado parágrafo.
Artículo 23
A los efectos del artículo 21 se consideran realizados en el país:
a)El costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en
el país, así como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción
de la renta;
b)Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino porcentajes
normales, calculados sobre el precio de la mercancía, que sean cobradas
exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisición de bienes; y
c)Los gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos en la producción de la
renta.
Parágrafo Primero: El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas
directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales
en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá
aparecer el número de Registro de Información Fiscal del vendedor, salvo cuando se
trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá
acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán prueba de costo, las notas
de débito de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos
originales del vendedor.
Parágrafo Segundo: En los casos de enajenación de inmuebles, se tomará como costo
la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del contribuyente, más el
monto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de registro sin perjuicio de la
normativa establecida en materia de ajuste por efectos de la inflación. Esta misma
regia se aplicará en los casos de liquidación de sociedades o de reducción del capital
social, cuando se cedan inmuebles.
Parágrafo Tercero: El costo de los terrenos urbanizados será igual a la suma del costo
de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos totales de urbanización. Para
determinar el costo de las parcelas vendidas durante el ejercicio, se dividirá el costo así
determinado por el número de metros cuadrados correspondiente a la superficie total
de las parcelas destinadas a la venta y el cociente se multiplicará por el número de
metros vendidos. Los ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización,
se aplicarán en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se
determinen dichos ajustes.
Parágrafo Cuarto: Cuando se enajenen acciones adquiridas a título de dividendos en
acciones, emitidas por las propias empresas pagadoras provenientes de utilidades
líquidas y recaudadas, así como las provenientes de revalorizaciones de bienes, no se
les atribuirá costo alguno a tales acciones.
Parágrafo Quinto: En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en
un período mayor de un (1) año, el costo aplicable será el correspondiente a la porción
de la obra construida por el contratista en cada ejercicio.
Si la duración de la construcción de la obra fuere menor de un (1) año, y se ejecutara
en un período comprendido entre dos (2) ejercicios, los costos, al igual que los
ingresos, podrán ser declarados en su totalidad en el ejercicio en el cual se termine la
construcción.
Parágrafo Sexto: La renta bruta de las empresas de seguros se determinará restando
de los ingresos brutos:
a)El monto de las indemnizaciones pagadas;
b)Las cantidades pagadas por concepto de pólizas vencidas, rentas vitalicias y rescate;
c)El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos, sin incluir los
dividendos asignados a los asegurados;
d)El monto de las primas pagadas a los reaseguradores;
e)El monto de los gastos de siniestros.
Parágrafo Séptimo: Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya
fuente sea territorial o extraterritorial se distribuirán en forma proporcional a los
respectivos ingresos.
Artículo 24
Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de
hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte, se
imputará al costo una cantidad razonable para atender a la amortización de las
inversiones capitalizadas o que hayan de capitalizarse de acuerdo con las normas de
esta ley.
El costo de las concesiones sólo será amortizable cuando estén en producción.
Artículo 25:
El sistema para calcular la amortización a que se refiere el artículo anterior será el de
agotamiento, pero cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de
explotación, las inversiones previstas podrán ser amortizadas mediante una cuota
razonable. El reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las
alícuotas de depreciación o amortización aplicables.
En ningún caso se admitirán amortizaciones de bienes que estén situados en el país.
Artículo 26:
Se consideran inversiones capitalizables las siguientes:
1.El costo de las concesiones, integrado por el precio de adquisición y los gastos
conexos. No son capitalizabas los sueldos y otros gastos indirectos que no hayan sido
hechos con el fin de obtener la concesión;
2.Los gastos directos de exploración, levantamientos topográficos y otros similares;
3.Una cuota razonable de los gastos indirectos hechos en las operaciones de los
campos aplicables a los trabajos de desarrollo en las diversas fases de la industria; y
4.Cualquier otra erogación que constituya inversión de carácter permanente.
Capítulo III
De las Deducciones y del Enriquecimiento Neto
Artículo 27
Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones
que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán
corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios,
hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:
1.Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y
demás remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, así como los
egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el
ejercicio;
2.Los intereses de los capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de
la renta;
3.Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores
de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta ley. En los casos de los
impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo
pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el
contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio;
4.Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo,
determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo;
5.Una cantidad razonable para atender la depreciación de activos permanentes y la
amortización del costo de otros elementos invertidos en la producción de la renta,
siempre que dichos bienes estén situados en el país y tal deducción no se haya
imputado al costo. Para el cálculo de la depreciación podrán agruparse bienes afines
de una misma duración probable. El Reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases
para determinar las alícuotas de depreciación o amortización aplicables;
6.Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no
compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean
imputables al costo;
7.Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los del cónyuge e hijos
menores, desde el último puerto de embarque hasta Venezuela, y los de regreso, salvo
cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa;
8.Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan las condiciones siguientes:
a)Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio;
c)Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada,
salvo en los casos de pérdidas de capitales dados en préstamo por instituciones de
crédito, o de pérdidas provenientes de préstamos concedidos por las empresas a sus
trabajadores,
d)Que se hayan descargado en el año gravable, en razón de insolvencia del deudor y de
sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de cobranza;
9.Las reservas que la Ley impone hacer a las empresas de seguros y de capitalización;
10.El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes en acatamiento
de la Ley Orgánica del Trabajo o de disposiciones sanitarias;
11.Los gastos de administración y conservación realmente pagados de los inmuebles
dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre en su declaración de
rentas los datos requeridos para fines de control fiscal;
12.Los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la
producción de la renta;
13.Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio gravable,
realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el objeto de producir la renta;
14.Las comisiones a intermediarios en la enajenación de bienes inmuebles;
15.Los derechos de exhibición de películas y similares para el cine o la televisión;
16.Las regalías y demás participaciones análogas, así como las remuneraciones,
honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados
en el país;
17.Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la producción de la
renta,
18.Las primas de seguro que cubran los riesgos a que están expuestos los bienes y
personas distintas del contribuyente, considerado individualmente, empleados en la
producción de la renta y los demás riesgos que corra el negocio en razón de esos
bienes, o por la acción u omisión de esas personas, tales como los de incendios y
riesgos conexos, los de responsabilidad civil, los relativos al personal con ocasión del
trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos colectivos de trabajo;
19.Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro del ejercicio
gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador;
20.Los gastos de investigación y desarrollo efectivamente pagados dentro del ejercicio
gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador;
21.Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u
otros empleados como reembolso de gastos de representación, siempre que dichos
gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean
realizados en beneficio de la empresa pagadora;
22.Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios,
hechos en el país con el objeto de producir la renta.
Parágrafo Primero: No se admite la deducción de remuneraciones por servicios
personales prestados por el contribuyente, su cónyuge o sus descendientes menores.
A este efecto también se consideran como contribuyentes los comuneros, los socios de
las sociedades en nombre colectivo, los comanditantes de las sociedades en comandita
simple y a los socios de sociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampoco se
admite la deducción de remuneraciones asignadas a los gerentes o administradores de
las mencionadas sociedades o comunidades, cuando ellos tengan participación en las
utilidades o pérdidas líquidas de la empresa.
Parágrafo Segundo: El total admisible como deducción por sueldos y demás
remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los administradores de
compañías anónimas y a los contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges
y descendientes menores, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento (15%)
del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiera ingreso bruto, se tomarán
como puntos de referencia los correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y,
en su defecto, los aplicables a empresas similares.
Parágrafo Tercero: La Administración Tributaria podrá reducir las deducciones por
sueldos y otras remuneraciones análogas, si el monto de éstos comparados con los que
normalmente pagan empresas similares, pudiera presumiese que se trata de un reparto
de dividendos. Igual facultad tendrá la Administración Tributaria cuando se violen las
disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo
caso podrá rechazar las erogaciones por salarios y otros conceptos relacionados con el
excedente del porcentaje allí establecido para la nómina de personal extranjero.
Parágrafo Cuarto: Los gastos de administración realmente pagados por los inmuebles
dados en arrendamiento, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos
brutos percibidos en razón de tales arrendamientos.
Parágrafo Quinto: No serán deducibles los tributos establecidos en la presente ley, ni
las inversiones capitalizabas conforme a las disposiciones del artículo 27.
Parágrafo Sexto: Sólo serán deducirles los gastos de transporte de las mercancías
exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para computar el ingreso
bruto del contribuyente, se tome como precio de la mercancía exportada, el que rija en
dicho puerto extranjero de destino.
Parágrafo Séptimo: En los casos de exportación de bienes manufacturados en el país,
o de prestación de servicios en el exterior, de fuente venezolana, se admitirá la
deducción de los gastos normales y necesarios hechos en el exterior, relacionados y
aplicables a las referidas exportaciones o actividades, tales como los gastos de viajes,
de propaganda, de oficina, de exposiciones y ferias, incluidos los de transporte de los
bienes a exhibirse en estos últimos eventos, siempre y cuando el contribuyente
disponga en Venezuela de los comprobantes correspondientes que respalden su
derecho a la deducción.
Parágrafo Octavo: Las deducciones autorizadas en los numerales l° y 14 de este
artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las autorizadas en los numerales 2°,
13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni residentes en el país, será
objeto de retención de impuesto; de acuerdo con las normas que al respecto se
establecen en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias.
Parágrafo Noveno: Sólo serán deducibles las provisiones para depreciación de los
inmuebles invertidos como activos permanentes en la producción de la renta, o dados
en arrendamiento a trabajadores de la empresa.
Parágrafo Décimo: Los egresos por concepto de depreciación y gastos en avionetas,
aviones, helicópteros y demás naves o aeronaves similares, sólo serán admisibles como
deducción o imputables al costo hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando el uso de
tales bienes no constituya el objeto principal de los negocios del contribuyente y sin
perjuicio de la exigencia de que tales egresos deben ser normales, necesarios y hechos
en el país.
Parágrafo Undécimo: En los casos de regalías y demás participaciones análogas,
pagadas a beneficiarios domiciliados o con establecimiento permanente o base fija en el
país, sólo podrán deducirse los gastos de administración realmente pagados, hasta un
cinco por ciento (5%) de los ingresos percibidos y una cantidad razonable para
amortizar su costo de obtención.
Parágrafo Duodécimo: También se podrán deducir de la renta bruta las liberalidades
efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad colectiva y de responsabilidad social
del contribuyente y las donaciones efectuadas a favor de la Nación, los Estados, los
Municipios y los Institutos Autónomos.
Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos, asistenciales, religiosos,
culturales, docentes, artísticos, científicos, de conservación, defensa y mejoramiento
del ambiente, tecnológicos, deportivos o de mejoramiento de los trabajadores urbanos
o rurales, bien sean, gastos directos del contribuyente o contribuciones de éste hechas
a favor de instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen al
cumplimiento de los fines señalados.
La deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en los casos en que el
beneficiario esté domiciliado en el país.
Parágrafo Decimotercero: La deducción de las liberalidades y donaciones autorizadas
en el parágrafo anterior, no excederá de los porcentajes que seguidamente se
establecen de la renta, neta, calculada antes de haberlas deducido:
a)Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no exceda de diez mil
unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porción de renta neta
que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
b)Uno por ciento (l%) de la renta neta, en todos aquellos casos en que el contribuyente
se dedique a realizar alguna de las actividades económicas previstas en el literal d) del
artículo 7 de esta ley.
Parágrafo Decimocuarto: No se admitirá la deducción ni la imputación al costo de los
egresos por concepto de asistencia técnica o servicios tecnológicos pagados a favor de
empresas del exterior, cuando tales servicios se presten o puedan prestarse en el país
para el momento de su causación. A estos Fines, el contribuyente, deberá presentar
ante la Administración Tributaria, los documentos y demás recaudos que demuestren
las gestiones realizadas para lograr la contratación de tales servicios en el país.
Parágrafo Decimoquinto: No se admitirán las deducciones previstas en los parágrafos
duodécimo y decimotercero de este artículo, en aquellos casos en que el contribuyente
haya sufrido pérdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que efectuó la
liberalidad o donación.
Parágrafo Décimosexto: Para obtener el enriquecimiento neto de fuente extranjera,
sólo se admitirán los gastos ocurridos en el extranjero cuando sean normales y
necesarios para la operación del contribuyente que tribute por sus rentas mundiales,
atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios,
gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Venezuela la misma actividad o una
semejante. Estos gastos se comprobarán con los correspondientes documentos
emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país
respectivo, siempre que conste en ellos, al menos, la individualización y domicilio del
prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la
naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente
deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos.
Parágrafo Decimoséptimo: Para determinar el enriquecimiento neto del
establecimiento permanente o base fija, se permitirá la deducción de los gastos
realizados para los fines de las transacciones del establecimiento permanente o base
fija, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración para los mismos fines, igualmente demostrados, ya sea que se
efectuasen en el país o en el extranjero. Sin embargo, no serán deducibles los pagos
que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente a la oficina central de la
empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas
vinculadas en general, a título de regalías, honorarios, asistencia técnica o pagos
análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a título de
comisión, por servicios prestados o por gestiones hechas, con excepción de los pagos
hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos. En materia de intereses se
aplicará lo dispuesto en el Capítulo III del Título VII de esta ley.
Parágrafo Decimoctavo: El reglamento de esta ley establecerse los controles
necesarios para asegurar que las deducciones autorizadas en este artículo, sean
efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.
Artículo 28
No podrán deducirse ni reputarse al costo, cuotas de depreciación o amortización
correspondientes a bienes revalorizados por el contribuyente, salvo cuando las
depreciaciones o amortizaciones se refieran a activos fijos revalorizados conforme a lo
que se establece en esta ley, en los casos que así proceda.
Artículo 29
Los contribuyentes domiciliados en el país que tengan naves o aeronaves de su
propiedad o tomadas, en arrendamiento y las destinen al cabotaje o al transporte
internacional de las mercancías objeto del tráfico de sus negocios, por cuenta propia o
de terceros, deberán computar como causados en el país la totalidad de los gastos
normales y necesarios derivados de cada viaje.
Parágrafo Unico: No procederá rebajar de los ingresos, lo pagado por concepto de
reparaciones ordinarias realizadas en el exterior, ni de los gastos hechos durante el
tiempo de la reparación cuando existan en el país instalaciones que, a juicio de la
Administración Tributaria, fueren aptas para realizarlas.
Artículo 30
Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de
actividades conexas, que tengan buques de su propiedad o tomados en arrendamiento
y los destinen al cabotaje o al transporte internacional, por cuenta propia o de terceros,
deberán computar como causados en el país la totalidad de los gastos normales y
necesarios de cada viaje.
Parágrafo Unico: A los fines previstos en este artículo se aplicarán las normas
establecidas en el parágrafo único del artículo 29 de la presente ley.
Artículo 31
Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas,
pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos,
obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia.
También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de
préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en
el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravabas con
impuestos proporcionales conforme a los términos de esta ley.
Artículo 32
Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los parágrafos
duodécimo y decimotercero del artículo 27, las deducciones autorizadas en este
Capítulo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando
correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice.
Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su
pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, las respectivas deducciones
deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravable, sin
perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los
numerales 5 y 6 del artículo 27.
Parágrafo Unico: Los egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente,
deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante éste no se ha
efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los numerales
1°, 2, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 27 de la presente ley. Las
cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 27, no
pagadas dentro del año siguiente a aquel en que el trabajador deje de prestar sus
servicios al contribuyente por disolución del vínculo laboral se considerarán como
ingresos del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual. En los casos previstos en este
parágrafo la deducción correspondiente se aplicará al ejercicio en que efectivamente se
realice el pago.
Artículo 33
Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de participación en el
capital social y en los casos de liquidación o reducción de capital de compañías
anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, sólo serán admisibles cuando concurran
las circunstancias siguientes:
a)Que el costo de la adquisición de las acciones o cuotas de capital no haya sido
superior al precio de cotización en la Bolsa de Valores o a una cantidad que guarde
relación razonable con el valor según libros, en el caso de no existir precio de
cotización;
b)Que el enajenante de las acciones o cuotas de capital haya sido propietario de tales
bienes durante un lapso consecutivo no menor de dos (2) años para la fecha de la
enajenación; y
c)Que el enajenante demuestre a la Administración Tributaria que las empresas de
cuyas acciones o cuotas de capital se trate, efectuaron una actividad económica con
capacidad razonable durante los dos (2) últimos ejercicios anuales inmediatamente
anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación que produjo pérdidas.
Capítulo IV
De las Rentas Presuntas
Artículo 34
Los enriquecimientos netos de los contribuyentes productores de películas en el
exterior y similares para el cine o la televisión, estarán constituidos por el veinticinco
por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán representados por el
precio de la cesión del derecho de exhibición y por cualesquiera otros obtenidos en el
país relacionados con las actividades señaladas. Igual régimen se aplicará a los
contribuyentes que desde el exterior distribuyan para el país las películas y similares a
que se contrae este artículo.
Artículo 35
Los enriquecimientos netos de las agencias de noticias internacionales estarán
constituidos por el quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos.
Las bases previstas en el encabezamiento de este artículo se aplicarán para determinar
los enriquecimientos netos totales derivados de la transmisión especial al exterior de
espectáculos públicos televisados desde Venezuela, cualquiera sea el domicilio de la
empresa que obtenga los ingresos. A estos fines, considerarán como parte de los
ingresos brutos de las empresas operadoras en el país, las sumas que obtengan las
sonaras por la transmisión directa del espectáculo o por la cesión de sus derechos a
terceros.
Artículo 36
Los enriquecimientos netos de las agencias o empresas de transporte internacional
constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en
Venezuela, serán el diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos
estarán representados por mitad del monto de los fletes y pasajes entre Venezuela y el
exterior y viceversa y por la totalidad de los devengados por transporte y otras
operaciones conexas realizadas en Venezuela.
Artículo 37
Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el exterior remitan al país
mercancías en consignación serán el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos
brutos. Estos ingresos estarán constituidos por el monto de las ventas de dichas
mercancías en Venezuela.
Artículo 38
Los enriquecimientos de las empresas de seguros reaseguros no domiciliadas en el país,
estarán constituidos el treinta por ciento (30%) de sus ingresos netos causados el país,
cuando no exista exención de impuestos para las presas similares venezolanas. Estos
estarán representados por el monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas,
devoluciones y anulaciones de primas causadas en el país.
Artículo 39
Los enriquecimientos netos de los contribuyentes no residentes o no domiciliados en
Venezuela, provenientes de actividades profesionales no mercantiles, estarán
constituidos por el noventa por ciento (90%) de sus ingresos brutos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 41.
Artículo 40
Los enriquecimientos netos derivados del transporte entre Venezuela y el exterior y
viceversa, obtenidos en virtud de viajes no comprendidos dentro de las actividades
previstas en el artículo 29 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 148 de
esta ley, serán igual al diez por ciento (10%) de la mitad del monto de los ingresos que
se causen en el ejercicio gravable por fletes y pasajes.
Artículo 41
Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el exterior suministren
asistencia técnica o servicios tecnológicos a personas o comunidades que en función
productora de rentas los utilicen en el país o los cedan a terceros, cualquiera sea la
modalidad del pago o su denominación, estarán constituidos por las cantidades
representativas del treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que obtengan por el
suministro de asistencia técnica, y del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos
brutos que obtengan por el suministro de servicios tecnológicos.
Artículo 42
A los fines del artículo anterior se entiende por asistencia técnica el suministro de
instrucciones, escritos, grabaciones películas y demás instrumentos similares de
carácter técnico, destinados a la elaboración de una obra o producto para la venta o la
prestación de un servicio específico para los mismos fines de venta. El suministro de la
asistencia en referencia podrá comprender la transferencia de conocimientos técnicos,
de servicios de ingeniería, de investigación y desarrollo de proyectos, de asesoría y
consultora y el suministro de procedimientos o fórmulas de producción, datos,
informaciones y especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos, y
la provisión de elementos de ingeniería básica y de detalle, entendiéndose como:
1.Servicios de Ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta
en marcha de las maquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección,
reparación y mantenimiento de las máquinas y equipos; y la realización de pruebas y
ensayos, incluyendo control de calidad;
2.Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas
pilotos; la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y
la planificación o programación técnica de unidades productoras;
3.Asesoría y consultoría: La tramitación de compras externas, la representación; el
asesoramiento y las instrucciones suministradas por técnicos, y el suministro de
servicios técnicos para la administración y gestión de empresas en cualquiera de las
actividades u operaciones de éstas.
Artículo 43
A los fines del artículo 41 se entiende por servicios tecnológicos la concesión para su
uso y explotación de patentes de invención, modelos, dibujos y diseños industriales,
mejoras o perfeccionamiento, formulaciones, reválidas o instrucciones y todos aquellos
elementos técnicos sujetos a patentamientos.
Artículo 44
Se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 los ingresos que se
obtengan en razón de actividades docentes y todos aquellos otros que deriven de
servicios distintos de los necesarios para la elaboración de la obra o producto o para la
prestación del servicio específico a que se refiere el encabezamiento del artículo 42.
Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 las
inversiones en activos fijos o en otros bienes que no estén destinados a la venta, así
como los reembolsos por bienes adquiridos en el exterior.
Artículo 45
En los casos de contratos de asistencia técnica y servicios tecnológicos servidos desde
el exterior, que no discriminen las cuotas partes de ingresos correspondientes a cada
concepto, se presumirá que el veinticinco por ciento (25%) de todo el ingreso
corresponde a la asistencia técnica y el setenta y cinco por ciento (75%) a los servicios
tecnológicos.
Artículo 46
Cuando existiera un monto global o indiscriminado de ingreso correspondiente a
remuneraciones u honorarios por asistencia técnica y servicios tecnológicos, en parte
provenientes del exterior y en parte derivado de actividades realizadas en Venezuela,
se considerará que el ingreso corresponde en un sesenta por ciento (60%) a servicios
del exterior y en un cuarenta por ciento (40%) a servicios realizados en Venezuela.
Los ingresos atribuibles a Venezuela admitirán los costos y las deducciones permitidos
por esta ley.
Artículo 47
Los ingresos provenientes de la concesión del uso y la explotación de nombres de
fábricas, comercios, servicios, denominaciones comerciales, emblemas, membretes,
símbolos, lemas y demás distintivos, que se utilicen para identificar productos,
servicios o actividades económicas o destinados a destacar propiedades o
características de los mismos, son susceptibles de admitir los costos y las deducciones
permitidos por la ley, salvo que se paguen en forma de regalía a beneficiarios no
domiciliados en el país.
Artículo 48
Los enriquecimientos netos provenientes de regalías y demás participaciones análogas,
obtenidas por beneficiarios no domiciliados en el país, estarán constituidos por el
noventa por ciento (90%) del monto obtenido por tales conceptos.
Parágrafo Único. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, se entiende por
regalía o participación análoga, la cantidad que se paga en razón del uso o goce de
patentes, marcas, derechos de autor, procedimientos o derechos de exploración o
explotación de recursos naturales, fijadas en relación a una unidad de producción, de
venta, exploración o explotación, cualquiera sea su denominación en el contrato.
Artículo 49
Los enriquecimientos provenientes de bienes dados en fideicomiso se gravarán en
cabeza de los beneficiarios del respectivo fideicomiso, pero en caso que la masa de
bienes fideicometidos fuese constituida en entidad beneficiaria de tales
enriquecimientos, se estimará, a los fines de esta ley, al fideicomitente como titular de
los mismos, sin perjuicio de que responda del pago del impuesto la masa de los bienes
fideicometidos.
TÍTULO III
DE LAS TARIFAS Y SU APLICACIÓN Y DEL GRAVAMEN PROPORCIONAL A
OTROS ENRIQUECIMIENTOS
Artículo 50
El enriquecimiento global neto anual, obtenido por los contribuyentes a que se refiere
el artículo 8 de la presente ley, se gravará, salvo disposición en contrario, con base en
la siguiente tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.):
TARIFA N° 1
1 Por la fracción comprendida hasta 1.000,00 6,00%
2 Por la fracción que exceda de 1.000,00 hasta 1.500,00 9,00%
3 Por la fracción que exceda de 1.500,00 hasta 2.000,00 12,00%
4 Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 2.500,00 16,00%
5 Por la fracción que exceda de 2.500,00 hasta 3.000,00 20,00%
6 Por la fracción que exceda de 3.000,00 hasta 4.000,00 24,00%
7 Por la fracción que exceda de 4.000,00 hasta 6.000,00 29,00%
8 Por la fracción que exceda de 6.000,00 34,00%
Parágrafo Unico: En los casos de los enriquecimientos obtenidos por personas
naturales no residentes en el país, el impuesto será del treinta y cuatro por ciento
(34%).
Artículo 51
A todos los fines de esta ley, se entiende por persona no residente, aquella cuya estada
en el país no se prolongue por más de ciento ochenta (180) días dentro de su ejercicio
anual.
Parágrafo Unico: Las personas a que se refiere el encabezamiento de este artículo se
consideran como residentes a los efectos del mismo, cuando hayan permanecido en el
país más de ciento ochenta (180) días en el ejercicio anual inmediatamente anterior.
Artículo 52
El enriquecimiento global neto anual obtenido por los contribuyentes a que se refiere el
artículo 9 de esta ley, se gravará salvo disposición en contrario, con base en la
siguiente Tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.):
TARIFA N° 2
Por la fracción comprendida hasta 2.000,00 15%
Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 3.000,00 22%
Por la fracción que exceda de 3.000,00 34%
Parágrafo Primero: Los enriquecimientos netos provenientes de préstamos y otros
créditos concedidos por instituciones financieras constituidas en el exterior y no
domiciliadas en el país, sólo se gravarán con un impuesto proporcional de cuatro coma
noventa y cinco por ciento (4,95%).
A los efectos de lo previsto en este parágrafo, se entenderá por instituciones
financieras, aquéllas que hayan sido calificadas como tales por la autoridad competente
del país de su constitución.
Parágrafo Segundo: Los enriquecimientos netos anuales obtenidos por las empresas
de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 38 de esta ley, se gravarán con
un impuesto proporcional del diez por ciento (10%).
Artículo 53
Los enriquecimientos anuales obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los
artículos 11 y 12 de esta Ley se gravarán, salvo disposición en contrario, con base en
la siguiente Tarifa:
TARIFA N° 3
a)Tasa proporcional de sesenta por ciento (600/o) para los enriquecimientos señalados
en el artículo 12.
b)Tasa proporcional de sesenta y siete coma siete por siento (67,7%) para los
enriquecimientos señalados en el artículo 11.
A los fines de la determinación de los impuestos a que se contrae el encabezamiento de
este artículo, se tomará en cuenta el tipo de contribuyente, las actividades a que se
dedica y el origen de los enriquecimientos obtenidos.
Artículo 54
Los cónyuges no separados de bienes se considerarán como un solo contribuyente,
salvo cuando la mujer casada opte por declarar por separado los enriquecimientos
provenientes de:
a)Sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones,
obvenciones y demás remuneraciones similares distintas de los viáticos, obtenidos por
la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia; y
b)Los honorarios y estipendios que provengan del libre ejercicio de profesiones no
comerciales.
Artículo 55
Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los
tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.
El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de
pérdidas del ejercicio y de años anteriores.
Parágrafo Unico: Las pérdidas provenientes de fuente extranjera sólo podrán
compensarse con enriquecimientos de fuente extranjera, en los mismos términos
previstos en el encabezamiento de este artículo.
TÍTULO IV
DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVÁMENES
Capítulo I
De las Rebajas por razón de Actividades e Inversiones
Artículo 56
Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades
conexas, tales como la refinación y el transporte, gozarán de una rebaja de impuesto
equivalente al ocho por ciento (8%) del monto de las nuevas inversiones hechas en el
país dentro del ejercicio anual, representadas en activos fijos destinados a la
producción del enriquecimiento.
Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae el encabezamiento de este
artículo se deducirán del costo de los nuevos activos fijos destinados a la producción
del enriquecimiento, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones de estos
nuevos activos fijos, hechos en el ejercicio y un dos por ciento (2%) del promedio del
activo fijo neto para el ejercicio anterior, calculado éste con base a los balances de
principio y fin de año.
Se concederá una rebaja adicional de impuesto de cuatro por ciento (4%) sobre el
costo total de las nuevas inversiones hechas en:
a)Exploración, perforación e instalaciones conexas de producción, transporte y
almacenamiento, hasta el puerto de embarque o lugar de refinación en el país,
inclusive;
b)Recuperación secundaria de hidrocarburos;
c)Aprovechamiento, conservación y almacenamiento del gas, incluido el licuado; y
d)Valorización de hidrocarburos y los egresos por concepto de investigación.
Para los fines expresados se excluirán las inversiones deducidas, conforme al numeral
10 del artículo 27 de la presente ley.
Parágrafo Unico: Las rebajas de impuesto a que se contrae el presente artículo no
podrán exceder en el ejercicio del dos por ciento (2%) del enriquecimiento global neto
del contribuyente. Además, cuando el total de las rebajas previstas en este artículo sea
mayor del dos por ciento (2%) del enriquecimiento global neto del contribuyente, el
excedente podrá traspasarse hasta los tres (3) años siguientes del ejercicio respectivo.
A los fines del cómputo del excedente utilizable en un ejercicio dado, cualquier
excedente proveniente de ejercicios anteriores será aplicable antes de las rebajas de
impuesto correspondiente al ejercicio.
Las rebajas a las que se contrae el presente artículo solamente serán imputables a los
impuestos determinados conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 53,
según el caso.
Artículo 57
Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas
inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente
ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y
agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología,
distintas de hidrocarburos y actividades conexas, y en general, a todas aquellas
actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los
requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos
fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o
a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.
Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos,
debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional, gozarán de una rebaja del
setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la
construcción de hoteles, hospedases y posadas; la ampliación, mejoras o
reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes; a la prestación de
cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores.
Para el caso de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, la rebaja
prevista en este artículo será de un ochenta por ciento (80%) sobre el valor de las
nuevas inversiones realizadas en el área de influencia de la unidad de producción cuya
finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma como para la comunidad
donde se encuentra inserta. A los fines del reconocimiento fiscal de las inversiones
comunales, éstas deberán ser calificadas previa su realización y verificada
posteriormente, por el organismo competente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se
concederá a la actividad turística por inversiones comunales, cuando las mismas sean
realizadas por pequeñas y medianas industrias del sector.
Se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), adicional a la prevista
en este artículo del monto de las inversiones en activos, programas y actividades
destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, la recuperación de
las áreas objeto de exploración y explotación de hidrocarburos y gas realizadas en las
áreas de influencia de la unidad de producción.
Parágrafo Primero: Las rebajas a que se contrae este artículo también se concederán a
los contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas en el aparte único del
artículo 11 de esta ley.
Parágrafo Segundo: En el caso que la inversión se traduzca en la adquisición,
construcción, adquisición o instalación de un activo fijo, las rebajas establecidas en este
artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos
adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este artículo, estén
efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta.
En los demás casos establecidos en este artículo, la rebaja se concederá en el ejercicio
en el cual se realice efectivamente la inversión.
Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este
artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la
producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el
ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas
ni de fuerza mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro (4) años
siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuesto
para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos
retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.
Parágrafo Cuarto. A los fines, de este artículo, no podrán tomarse en cuenta las
inversiones deducibles conforme al numeral 10 del artículo 27 de esta ley.
Artículo 58
Las rebajas a que se refiere el artículo anterior podrán traspasarse hasta los tres (3)
ejercicios anuales siguientes.
Artículo 59
Cuando en razón de los anticipas o pagos a cuenta, derivados de la retención en la
fuente, resultara que el contribuyente tomando en cuenta la liquidación proveniente de
la declaración de rentas, ha pagado más del impuesto causado en el respectivo
ejercicio, tendrá derecho a solicitar en sus declaraciones futuras que dicho exceso le
sea rebajado en las liquidaciones de impuesto correspondientes a los subsiguientes
ejercicios, hasta la concurrencia del monto de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho
a reintegro.
Dentro del formulario para la declaración de rentas a que se refiere esta ley y a los
fines antes señalados, se establecerán las previsiones requeridas para que el
contribuyente pueda realizar la solicitud correspondiente en el mismo acto de su
declaración anual.
Capítulo II
De los Desgravámenes y de las Rebajas de Impuesto a las Personas Naturales
Artículo 60
Las personas naturales residentes en el país, gozarán de los desgravámenes siguientes:
1)Lo pagado a los institutos docentes del país, por la educación del contribuyente y de
sus descendientes no mayores de veinticinco (25) años. Este límite de edad no se
aplicará a los casos de educación especial;
2)Lo pagado por el contribuyente a empresas domiciliadas en el país por concepto de
primas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad;
3)Lo pagado por servicios médicos, odontológicos y de hospitalización, prestados en
el país al contribuyente y a las personas a su cargo, a que se contrae el artículo 62;
4)Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos de préstamos obtenidos
por el contribuyente para la, adquisición de su vivienda principal o de lo pagado por
concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar. El
desgravamen autorizado no podrá ser superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T)
para ejercicio en el caso de cuotas de intereses de préstamos obtenidos por el
contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o de ochocientas unidades
tributarias (800 U.T.) por ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de alquiler de
la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar.
Parágrafo Primero: Los desgravámenes previstos en este artículo, no procederán
cuando se hayan podido deducir como gastos o costos, a los efectos de determinar el
enriquecimiento neto del contribuyente.
Parágrafo Segundo: Los desgravámenes autorizados en el presente artículo, deberán
corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro del año gravable y los
comprobantes respectivos de dichos pagos, deberán ser anexados a la declaración
anual de rentas. No procederán los desgravámenes de las cantidades reembolsables al
contribuyente por el patrono, contratista, empresa de seguros o entidades sustitutivas.
Además, cuando varios contribuyentes concurran al pago de los servicios a que se
refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, los desgravámenes por tales
conceptos se dividirán entre ellos. En todo caso para ser aceptados los desgravámenes
deberán aparecer en el recibo correspondiente el número de Registro de Información
Fiscal del beneficiario del pago.
Parágrafo Tercero: A los fines del goce de los desgravámenes, se considerarán
realizados en Venezuela, todos los gastos a que se refieren los numerales de este
artículo, hechos fuera del país, por funcionarios diplomáticos o consulares de
Venezuela acreditados en el exterior; los efectuados por otros funcionarios de los
poderes públicos nacionales, estadales o municipales los hechos por los representantes
de los institutos ofíciale autónomos y de empresas del Estado, mientras estén en el
exterior en funciones inherentes a sus respectivos cargos.
Artículo 61
Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen
único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En
este caso, no serán aplicables los desgravámenes previstos e el artículo anterior.
Artículo 62
Las personas naturales residentes en el país, gozarán de una rebaja de impuesto de diez
(10) unidades tributarias (U.T.) anuales. Además, si tales contribuyente tienen
personas a su cargo, gozarán de las rebajas de impuestos siguientes:
1.Diez (10) unidades tributarias por el cónyuge no separado de bienes;
2.Diez (10) unidades tributarias por cada ascendiente o descendiente directo residente
en el país. No darán ocasión a esta rebaja los descendientes mayores de edad a menos
que estén incapacitados para el trabajo, o estén estudiando y sean menores de
veinticinco (25) años.
Parágrafo Primero: La rebaja concedida en el numeral l) de este artículo no procederá
cuando los cónyuges declaren por separado. En este caso, sólo uno de ellos podrá
solicitar rebaja de impuesto por concepto de cargas de familia.
Parágrafo Segundo: Cuando varios contribuyentes concurran al sostenimiento de
algunas de las personas a que se contrae el numeral 2) de este artículo, las rebajas de
impuesto se dividirán entre ellos.
Parágrafo Tercero: Los funcionarios señalados en el parágrafo tercero del artículo 60,
gozarán de las rebajas de impuesto establecidas en el numeral 2) de este artículo, aún
cuando los ascendientes o descendientes a su cargo, no residan en Venezuela.
Artículo 63
Salvo disposición en contrario las rebajas de impuesto concedidas en el presente
Título, sólo procederán en los casos de contribuyentes domiciliados o residentes en el
país.
TÍTULO V
DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS FORTUÍTAS Y GANANCIAS DE
CAPITAL
Capítulo I
Del Impuesto sobre las Ganancias Fortuitas
Artículo 64
Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas con el treinta y cuatro
por ciento (34%).
Artículo 65
Los premios de loterías y de hipódromos, se gravarán con un impuesto del dieciséis
por ciento (16%).
Artículo 66
Los pagadores de las ganancias a que se refiere este Capítulo deberán entregar al
contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo en que conste el monto total
de la ganancia y el impuesto retenido. En el mismo acto, entregarán al contribuyente el
comprobante de la retención respectiva. Los responsables pagadores de dichas
ganancias deberán enterar en una Receptoría de Fondos Nacionales el monto de la
retención al siguiente día hábil a aquel en que se percibió el tributo.
Capítulo II
Del Impuesto sobre las Ganancias de Capital
Artículo 67
Se crea, en los términos establecidos en este Capítulo, un gravamen proporcional a los
dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda de su renta neta fiscal
gravada.
A todos los efectos de este Capítulo, se considerará renta neta aquella que es aprobada
en la asamblea de accionistas y que sirve de base para el reparto de dividendos. Así
mismo, se considerará como renta neta fiscal gravada, la sometida a las tarifas y tipos
proporcionales establecidos en esta ley diferente a los aplicables a los dividendos
conforme a lo previsto en este Capítulo.
Parágrafo Unico: La Administración Tributaria aplicará las regias de imputación
establecidas en este Capítulo y determinará la parte gravable de los dividendos
repartidos, en los casos en que la sociedad no haya celebrado asamblea para aprobar el
balance y el estado de ganancias y pérdidas.
Artículo 68
Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido a tal
título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta neta
no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que no haya sido gravada con el
impuesto establecido en esta ley.
Igual tratamiento se dará a las acciones emitidas por la propia empresa pagadora como
consecuencia de aumentos de capital.
Parágrafo Unico: Se considera como dividendo la cuota parte que corresponda a cada
acción en las utilidades de las compañías anónimas y demás contribuyentes asimilados,
incluidas las que resulten de cuotas de participación en sociedades de responsabilidad
limitada.
Artículo 69
El excedente de renta neta a considerar a los fines de la determinación del dividendo
gravable, será aquel que resulte de restarle a ésta, la renta neta fiscal gravada y la renta
derivada de los dividendos recibidos de otras empresas.
Parágrafo Primero: Los dividendos recibidos de empresas constituidas y domiciliadas
en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela, estarán
excluidos de la renta neta prevista en este artículo. En tal sentido, dichos dividendos
estarán sujetos a un impuesto proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%),
pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto pagado por este concepto fuera del
territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.
Parágrafo Segundo: La renta de fuente extranjera distinta a los dividendos expresados
en el parágrafo anterior, que fue tomada en cuenta conforme al artículo 1 se
considerará que forma parte de la renta neta fiscal gravada.
Artículo 70
A los efectos del régimen aquí previsto, los dividendos pagados o abonados en cuenta,
se imputarán en el siguiente orden:
a)En primer lugar, a la renta neta fiscal gravada en el ejercicio inmediatamente anterior
a aquél en que ocurre el pago, los cuales no serán gravados;
b)En segundo lugar, a los dividendos recibidos de terceros por el pagador en el
ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales ya fueron
gravados como tales o se originaron de la renta neta fiscal gravada en cabeza de la
sociedad que origina el dividendo;
c)En tercer lugar, a la renta neta que exceda de la renta neta fiscal del ejercicio
inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales serán gravados
conforme a lo previsto en este capítulo.
Artículo 71
Agotadas las utilidades del ejercicio inmediato anterior al pago, conforme al orden de
imputación señalado en el artículo precedente, o si no hay utilidades en ese ejercicio, se
presumirá que los dividendos que se repartan corresponderán a las utilidades del
ejercicio más cercano al inmediato anterior a aquel en que ocurre el pago y su
gravabilidad se determinará en el mismo orden de imputación establecido en el artículo
anterior, hasta que las utilidades contra las que se pague el dividendo correspondan a
un ejercicio regido por la ley que se modifica, caso en el cual no serán gravabas.
Artículo 72
Las sociedades o comunidades constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela
o constituidas y domiciliadas en el exterior que tengan en el país un establecimiento
permanente estarán obligadas a pagar, en su carácter de responsables, por cuenta de
sus socios, accionistas o comuneros, un impuesto del treinta y cuatro por ciento (34%)
sobre su enriquecimiento neto, no exento ni exonerado, que exceda del
enriquecimiento neto gravado en el ejercicio.
Este dividendo presunto no procede en los casos en que la sucursal pruebe, a
satisfacción de la Administración Tributaria, que efectuó totalmente en el país la
reinversión de la diferencia entre la renta neta fiscal gravada y la renta neta. Esta
reinversión deberá mantenerse en el país por el plazo mínimo de cinco (5) años. Los
auditores externos de la sucursal deberán presentar anualmente con la declaración de
rentas, una certificación que deje constancia que la utilidad a que se contrae este
artículo se mantiene en Venezuela.
Tal enriquecimiento se considerará como dividendo o participación recibido por el
accionista, socio o comunero en la fecha de cierre del ejercicio anual de la sociedad o
comunidad.
El reglamento determinará el procedimiento a seguir. Esta norma sólo es aplicable al
supuesto previsto en este artículo.
Artículo 73
Se considerará dividendo pagado, sujeto al régimen establecido en el presente capítulo,
los créditos, depósitos y adelantos que hagan las sociedades a sus socios, hasta el
monto de las utilidades y reservas conforme al balance aprobado que sirve de base para
el reparto de dividendos, salvo que la sociedad haya percibido como contraprestación
intereses calculados a una tasa no menor a tres (3) puntos porcentuales por debajo de
la tasa activa bancaria, que al efecto fijará mensualmente el Banco Central de
Venezuela y que el socio deudor haya pagado en efectivo el monto del crédito,
depósito o adelanto recibidos, antes del cierre del ejercicio de la sociedad. A los
efectos de este artículo, se seguirá el mismo orden establecido en el artículo 70 de esta
ley.
Se excluyen de esta presunción los préstamos otorgados conforme a los planes únicos
de ahorro a que se refiere el ordinal 8 del artículo 14 de esta ley.
Artículo 74
El impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de este Capítulo, será
del treinta y cuatro por ciento (34%) y estará sujeto a retención total en el momento
del pago o del abono en cuenta.
Parágrafo Primero: En los casos de dividendos en acciones emitidos por la empresa
pagadora a personas naturales o jurídicas, el impuesto proporcional que grava el
dividendo en los términos de este Capítulo, estará sujeto a retención total en el
momento de su enajenación.
Parágrafo Segundo: Cuando los dividendos provengan de sociedades dedicadas a las
actividades previstas en el encabezamiento del artículo 9 de esta ley, se gravarán con la
alícuota del sesenta y siete punto siete por ciento (67,7%), sujeta a retención total en la
fuente.
Parágrafo Tercero: Cuando los dividendos provengan de sociedades que reciban
enriquecimientos netos derivados de las actividades previstas en el aparte único del
artículo 10 de la ley, se gravarán con la alícuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a
retención total en la fuente.
Artículo 75
En aquellos supuestos en los cuales los dividendos provengan de sociedades cuyo
enriquecimiento neto haya estado sometido a gravamen por distintas tarifas, se
efectuará el prorrateo respectivo, tomando en cuenta el monto de la renta neta fiscal
gravado con cada tarifa.
Artículo 76
Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los contribuyentes asimilados
a las compañías anónimas.
Artículo 77
Los ingresos obtenidos por las personas naturales, jurídicas o comunidades, por la
enajenación de acciones, cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión
Nacional de Valores, en los términos previstos en la Ley de Mercado de Capitales,
siempre y cuando dicha enajenación se haya efectuado a través de una Bolsa de
Valores domiciliada en el país, estarán gravadas con un impuesto proporcional del uno
por ciento (1%), aplicable al monto del ingreso bruto de la operación.
Parágrafo Unico: En el supuesto de pérdidas que puedan producirse en la enajenación
de dichas acciones, las pérdidas causadas no podrán ser deducidas de otros
enriquecimientos del enajenante.
Artículo 78
El impuesto previsto en el artículo anterior, será retenido por la Bolsa de Valores- en
la cual se realice la operación, y lo enterará en una Receptoría de Fondos Nacionales
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado y retenido el
impuesto correspondiente.
Artículo 79
Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este Título, se
considerarán como enriquecimientos netos y se excluirán a los fines de la
determinación de la renta global neta gravable conforme a otros Títulos de esta ley.
TÍTULO VI
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Capítulo I
De la Declaración Definitiva
Artículo 80
Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un
enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o
ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarios (1.500 U.T.) deberán
declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por ante la institución que la
Administración Tributaria señale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.
Igual obligación tendrán las personas naturales que se dediquen exclusivamente a la
realización de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario
y obtengan ingresos brutos mayores de dos mil seiscientas veinticinco unidades
tributarias (2.625 U.T.).
Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y
demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 7, deberán presentar
declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de los
mismos.
Parágrafo Unico: A los fines de lo previsto en este artículo, se entenderá por
actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario, las que
provengan de la explotación directa de¡ suelo o de la cría y las que se deriven de la
elaboración complementaria de los productos que obtenga el agricultor o el criador,
realizadas en el propio fundo, salvo la elaboración de alcoholes y bebidas alcohólicas y
de productos derivados de la actividad pesquera.
Artículo 81
Sin perjuicio de aplicar las salvedades a que se refiere el artículo 54 de esta ley, los
cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus
enriquecimientos, aun cuando posean rentas de bienes propios que administren por
separado. Los cónyuges separados de bienes por capitulaciones matrimoniales,
sentencia o declaración judicial declararán por separado todos sus enriquecimientos.
Artículo 82
Las personas naturales no residentes en el país deberán presentar declaración de rentas
cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas obtenidos en Venezuela, de
acuerdo con lo que establezca el reglamento.
Capítulo II
De la Declaración Estimada
Artículo 83
El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que
dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido
enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.),
presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año
gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos,
todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el
reglamento.
Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este artículo se
determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios
anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca
el reglamento. En este caso podrá prescindiese de la presentación de la declaración
estimada.
Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce
(12) meses del año gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto
relevante, podrá hacer una declaración especial estimada de los mismos distintas a la
que se refiere el encabezamiento de este artículo, practicando simultáneamente la
autoliquidación y pago de anticipas de los impuestos correspondientes, en la forma y
modalidades que establezca el reglamento.
Capítulo III
De la Liquidación y Recaudación del Impuesto y de las Medidas que Aseguren su Pago
Artículo 84
El impuesto establecido en la presente ley será liquidado sobre los enriquecimientos
netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin perjuicio de lo previsto en
los artículos 83 y 85.
No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, el reglamento señalará
los casos y regias pertinentes en que excepcionalmente podrá liquidarse el impuesto
con base en enriquecimientos obtenidos en períodos menores de un (1) año.
Artículo 85
Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes
determinen sus enriquecimientos, calculen los impuestos correspondientes y procedan
a su cancelación en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. La resolución
señalará las categorías de contribuyentes a los cuales se aplicará el procedimiento de la
autoliquidación, los plazos que se fijen para el pago de los impuestos derivados de las
declaraciones de rentas estimadas o definitivas y las normas de procedimiento que
deban cumplirse.
Artículo 86
Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 87 y en los
parágrafos primero y segundo del artículo 88 de la presente ley, deberán considerarse
como anticipas hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual
definitiva.
Artículo 87
Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el
parágrafo octavo del artículo 27, y los artículos 31, 34, 64 y 65 de esta ley están
obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en
cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina receptora de Fondos Nacionales,
dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta ley y su
Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada,
tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que
se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará
normas que regulen lo relativo a esa materia.
A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones
reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en
concordancia con las establecidas en el Título III.
Parágrafo Primero: Los honorarios profesionales objeto de retención serán los
pagados o abonados en cuenta por personas jurídicas, comunidades o empresas
exentas del impuesto establecido en esta ley. También serán objeto de retención los
honorarios profesionales no mercantiles pagados o abonados en cuenta a las personas
naturales no residentes en Venezuela o a las personas jurídicas no domiciliadas en el
país, cualquiera sea el pagador.
Parágrafo Segundo: La retención del impuesto no se efectuará en los casos de primas
de vivienda, cuando la obligación del patrono de pagarla en dinero derive de
disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Parágrafo Tercero: En los casos de entidades de carácter público e Institutos
Autónomos, el funcionario de mayor categoría ordenador de pagos será la persona
responsable de los impuestos dejados de retener o enterar, cuando en la orden de pago
no haya mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y el pago al
Fisco Nacional. Después de haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario
pagador será la persona responsable de materializar la retención y posterior entrega al
Fisco de los impuestos correspondientes.
Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se
retenga en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles,
renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos señalados en este artículo.
Parágrafo Quinto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá designar como
agentes de retención de los profesionales que actúen por cuenta propia, a las clínicas,
hospitales y otros centros de salud; a los bufetes, escritorios, oficinas, colegios
profesionales y a las demás instituciones profesionales donde éstos se desempeñen o
sean objeto de control. Igualmente podrá designar como agente de retención a las
personas naturales o jurídicas que actúen como administradoras de bienes inmuebles
arrendados o subarrendados, así como a cualesquiera otras personas que por sus
funciones públicas o privadas intervengan en actos u operaciones en los cuales deban
efectuar pagos directos o indirectos.
Parágrafo Sexto: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la ley o
su reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos
haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que
establezca esta ley o su reglamentación.
Artículo 88
Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos
correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las Oficinas Receptoras de
Fondos Nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el reglamento.
Parágrafo Primero: Cuando se trate de anticipas de impuestos determinados sobre la
base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II, el Ejecutivo
Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables no mayores de un
(1) año dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas
que dicte al efecto.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá determinar que en los casos de
anticipas de impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del monto
que resulte, de acuerdo con la declaración estimada.
Artículo 89
En los, casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, a título
oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los capitales de las sociedades
de cualquier clase o las entregas que hagan estas sociedades a los socios en caso de
liquidación o reducción del capital social o distribución de utilidades, se pagará un
anticipo de impuesto del cero punto cinco por ciento (0,5%) calculado sobre el precio
de la enajenación, sea ésta efectuada de contado o a crédito. Dicho anticipo se
acreditará al monto del impuesto resultante de la declaración definitiva del ejercicio
correspondiente.
Parágrafo Primero: Se exceptúan de la obligación prevista en el encabezamiento de
este artículo, las operaciones cuyo monto sea inferior a tres mil unidades tributarias
(3.000 U.T.).
Quedan igualmente exceptuados de dicha obligación, las enajenaciones de la vivienda
principal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de esta ley; en cuyo caso, los
enajenantes deberán presentar al respectivo Juez, Notario o Registrador, previamente
al otorgamiento, la constancia del Registro de Vivienda Principal.
Parágrafo Segundo: El enajenante o apostante deberá autoliquidar y pagar el anticipo
de impuesto señalado en este artículo y presentar ante el respectivo Juez, Notario o
Registrador Subalterno o Mercantil, como requisito previo al otorgamiento el
comprobante de pago respectivo.
Parágrafo Tercero: La autoliquidación a que se refiere el parágrafo anterior, no
requerirá el control previo de la Administración Tributaria.
Parágrafo Cuarto: Los jueces, Registradores o Notarios deberán llevar un registro
especial de las enajenaciones a que se refiere este artículo y dejarán constancia expresa
en la nota que se estampe en el documento que se otorgue, del número, fecha y monto
de la planilla cancelada, así como del número de Registro de Información Fiscal del
enajenante y del comprador. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la
Administración de Finanzas del domicilio tributario del enajenante, una relación
mensual de estas enajenaciones.
Parágrafo Quinto: En los casos de ventas a crédito el anticipo de impuesto pagado se
irá imputando al impuesto del ejercicio correspondiente en proporción a lo
efectivamente percibido.
Parágrafo Sexto: En el caso que no se haya llevado a efecto la enajenación, previa
certificación del respectivo Registrador, se tramitará el reintegro correspondiente.
Parágrafo Séptimo: Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae
este artículo, se incluirán para fines de la determinación de la renta global neta gravable
conforme a otros títulos de la presente ley.
Parágrafo Octavo: Los Jueces, Notarios y Registradores que no cumplan con las
obligaciones que les impone este artículo, serán solidariamente responsables del pago
del impuesto que por su incumplimiento, deje de percibir el Fisco Nacional.
TÍTULO VII
DEL CONTROL FISCAL
Capítulo I
De la Fiscalización y las Reglas de Control Fiscal.
Artículo 90
Para fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir mediante
providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de las exenciones previstas
en el artículo 14 de esta ley, presenten declaración jurada anual de los enriquecimientos
exentos, por ante el funcionario u oficina y en los plazos y formas que determine la
misma.
En todo caso la Administración Tributaria deberá verificar periódicamente el
cumplimiento de las condiciones que dan derecho a las exenciones establecidas en el
mencionado artículo 14.
Artículo 91
Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios
de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su
reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios
integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e
inmuebles, corporales o incorporases, relacionados o no con el enriquecimiento que se
declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas
expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar
apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan
surgirá el valor probatorio de aquéllos.
Artículo 92
Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el
país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la
Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de
Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta ley, sólo se aceptarán estos
comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en
ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de
acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.
Artículo 93
Los Jueces, Registradores Mercantiles o Notarios deberán llevar un registro especial
de las liquidaciones a que se refiere este artículo y dejarán constancia expresa en la
nota que se estampe en el documento de liquidación, de la información que determine
la Administración Tributaria. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la
Administración Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad liquidada, una relación
mensual de tales liquidaciones, con indicación expresa de la información que determine
la Administración Tributaria, mediante providencia administrativa.
Igualmente, los mencionados funcionarios deberán notificar a la Administración
Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente, de la apertura de cualquier
procedimiento de quiebra, estado de atraso o remate, al igual que en los casos de
ventas de acciones que se realicen fuera de las Bolsas de Valores.
Artículo 94
Cuando conforme al Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria deba
proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presunta utilizando indicios y
presunciones, se tomarán en cuenta, entre otros elementos, los siguientes:
1.Volumen de las transacciones efectuadas en el ejercicio o ejercicios gravabas;
2.Capital invertido;
3.Préstamos, consumos y otras cargas financieras;
4.Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados;
5.Rendimiento de empresas similares;
6.Utilidades de otros períodos;
7.Modo de vida del contribuyente, cuando se trate de personas naturales.
Artículo 95
Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto
previsto en esta ley, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de
determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la
constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de
formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes con el
derecho, realizados con el propósito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos
de la aplicación del impuesto. En este caso se presumirá que el propósito es
fundamental, salvo prueba en contrario.
Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán
aplicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídicas privadas de las
partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.
Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados conforme a lo previsto en el
encabezamiento de este artículo no impedirán la aplicación de la norma tributario
evadida o eludida, ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se
pretendían obtener mediante ellos.
Artículo 96
La Administración Tributaria deberá elaborar y ejecutar periódicamente programas de
investigación a aquellos contribuyentes, personas naturales o jurídicas cuyo
enriquecimiento neto gravable en dos ejercicios consecutivos sea inferior al diez por
ciento (10%) de sus ingresos brutos.
Artículo 97
Los contribuyentes personas naturales que realicen pagos por concepto de honorarios
y estipendios causados por servicios de personas en el libre ejercicio de profesiones no
comerciales, estarán obligados a exigir contra el pago, los respectivos comprobantes y
a suministrar a la Administración Tributaria, en la oportunidad de presentar la
respectiva declaración definitiva anual de rentas, la correspondiente información de los
pagos realizados en el ejercicio.
Artículo 98
Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de
servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones
liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su
establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado,
fechado y sellado por la Administración respectiva de haber presentado la declaración
de' rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito
deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de
sociedades.
Parágrafo Unico: Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los
estados, municipios, Institutos Autónomos y demás entes de carácter público o
Empresas del Estado, deberán presentar las declaraciones correspondientes a los
últimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de dichos
contratos.
Artículo 99
La Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal numerado, en
el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las
entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes
o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los
agentes de retención.
El reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del
mencionado registro, sobre quiénes deben inscribirse en él, las modalidades de
expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas,
entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en qué casos y
circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias
para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios
y de los agentes de retención.
Parágrafo Único. Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse
que el número asignado a los inscritos en el registro a que se refiere este artículo, sea
utilizado para fines de control tributario en otras contribuciones nacionales.
Artículo 100
Los contribuyentes personas naturales que cambien de residencia o domicilio, así como
las personas jurídicas que cambien de sede social, establecimiento principal o
domicilio, están obligados a notificar a la Administración de Finanzas a la cual
pertenezcan, su nueva situación, dentro de los veinte (20) días siguientes al cambio.
Capítulo II
Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional
Artículo 101
Están sujetos al régimen previsto en este capítulo los contribuyentes que posean
Inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a través de interpuesta persona,
en sucursales, personas jurídicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas
bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entes con o sin
personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión,
así como en cualquier otra figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con
el derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Lo previsto en el encabezamiento de este artículo se aplicará siempre que el
contribuyente pueda decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos,
utilidades o dividendos derivados de las jurisdicciones de baja imposición fiscal, o
cuando tenga el control de la administración de las mismas, ya sea en forma directa,
indirecta o a través de interpuesta persona.
Parágrafo Primero: Para efectos de este Capítulo, se presume, salvo prueba en
contrario, que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de las
inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Parágrafo Segundo: Se excluyen del régimen establecido en este capítulo, las
inversiones realizadas por la República, los Estados y los Municipios, en forma directa
o a través de sus entes descentralizados o desconcentrados.
Artículo 102
No estarán sujetos al régimen establecido en este Capítulo, los ingresos gravabas
provenientes de la realización de actividades empresariales en jurisdicciones de baja
imposición fiscal, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales de
estas inversiones consistan en activos fijos afectos a la realización de dichas actividades
y estén situados en tales jurisdicciones.
No obstante, cuando se obtengan ingresos por concepto de cesión del uso o goce
temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de la enajenación de bienes
muebles e inmuebles o regalías, que representen más de¡ veinte por ciento (20%) de la
totalidad de los ingresos obtenidos por las inversiones del contribuyente en tales
jurisdicciones, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 103
Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considera que una inversión está
ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, cuando ocurra cualquiera de los
siguientes supuestos:
1.Cuando las cuentas o inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones
situadas en dicha jurisdicción;
2.Cuando se cuente con un domicilio o apartado postal en esa jurisdicción;
3.Cuando la persona tenga su sede de dirección o administración efectiva o principal o
cuente con un establecimiento permanente en dicha jurisdicción;
4.Cuando se constituya en dicha jurisdicción;
5.Cuando tenga presencia física en esa jurisdicción,
6.Cuando se celebre, regule o perfeccione cualquier tipo de negocio jurídico de
conformidad con la legislación de tal jurisdicción.
Artículo 104
Se considera que son inversiones del contribuyente, las cuentas abiertas en
instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal que sean
propiedad o beneficien a su cónyuge o a la persona con la que viva en concubinato, sus
ascendientes o descendientes en línea recta, su apoderado, o cuando estos últimos
aparezcan corra apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.
Artículo 105
Se presume, salvo prueba en contrario, que las transferencias efectuadas u ordenadas
por el contribuyente a cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar
abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal,
son transferencias hechas a cuentas cuya titularidad corresponde al mismo
contribuyente.
Artículo 106
Para los efectos de este Capítulo, se consideran gravabas en el ejercicio en que se
causen, los ingresos derivados de las inversiones a que hace referencia el artículo 101,
en la proporción de la participación directa o indirecta que tenga el contribuyente,
siempre que no se hayan gravado con anterioridad. Esta disposición se aplica aun en el
caso de que no se hayan distribuido ingresos, dividendos o utilidades.
Salvo prueba en contrario, las cantidades percibidas de una inversión ubicada en una
jurisdicción de baja imposición fiscal, se considerarán ingreso bruto o dividendo
derivado de dicha inversión.
Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán en cada ejercicio
fiscal.
Artículo 107
Para determinar el enriquecimiento o pérdida fiscal de las inversiones a que se refiere
este Capítulo, los contribuyentes podrán imputar, proporcionalmente a su participación
directa o indirecta en las mismas, los costos y las deducciones que correspondan,
siempre que mantengan a disposición de la Administración Tributaria la contabilidad y
presenten, dentro del plazo correspondiente, la declaración informativa a que se refiere
el artículo 108.
Parágrafo Unico: Para efectos de este artículo se considera que el contribuyente tiene
a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando la misma sea proporcionada a la
Administración Tributaria al serle requerida.
Artículo 108
A los fines del artículo anterior, los contribuyentes, deberán presentar conjuntamente
con su declaración definitiva de rentas de cada año, ante la oficina de la Administración
Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, una declaración informativa sobre las
inversiones que durante el ejercicio hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de
baja imposición fiscal, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones,
ahorros o cualquier otro documento que respalde la inversión.
Para los efectos de este artículo deberá incluirse en la declaración informativa tanto los
depósitos como los retiros que correspondan a inversiones efectuadas en jurisdicciones
de baja imposición fiscal.
La Administración Tributaria mediante normas de carácter general, podrá exigir otros
documentos o informaciones adicionales que deban presentar los contribuyentes.
Artículo 109
El contribuyente llevará a efectos fiscales, una cuenta de los ingresos brutos,
dividendos o utilidades, provenientes de las inversiones que tenga en jurisdicciones de
baja imposición fiscal, en cada ejercicio fiscal.
Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravabas declarados en cada ejercicio sobre
los que se haya pagado impuesto, y se disminuirá con los ingresos efectivamente
percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones, incluyendo el
monto de la retención que se hubiere practicado por la distribución de dichos ingresos.
Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o
utilidades efectivamente percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la
diferencia aplicando la tarifa que corresponda.
Artículo 110
Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en una jurisdicción
de baja - imposición fiscal, se determinará la ganancia o pérdida siguiendo el
procedimiento de determinación establecido en esta ley para las rentas obtenidas en el
extranjero.
En el caso de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas
jurídicas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o
cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho
extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable de fuente extranjera,
de conformidad con lo establecido en esta ley.
Artículo 111
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo podrán aplicar en iguales términos el
acreditamiento mencionado en el artículo 2 de esta ley, respecto del impuesto que se
hubiera pagado en las jurisdicciones de baja imposición fiscal, estando sujetos a las
mismas limitaciones cuantitativas y cualitativas y al cumplimiento de los demás
requisitos establecidos en esta Ley.
Capítulo III
De los Precios de Transferencia
Artículo 112
Los contribuyentes sujetos al impuesto sobre la renta que celebren operaciones con
partes vinculadas están obligados, para efectos de esta ley, a determinar sus ingresos,
costos y deducciones aplicando la metodología establecida en este capítulo.
Artículo 113
A los fines de este capítulo se considera vinculada a una persona jurídica domiciliada
en Venezuela o a un establecimiento permanente o base fija en el país:
1.Su casa matriz cuando esté ubicada en el exterior;
2.Una filial o sucursal cuando esté domiciliada en el exterior;
3.La persona jurídica residente o domiciliada en el exterior, que califique como
empresa relacionada, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero de este
artículo;
4.la persona jurídica residente o domiciliada en el exterior, cuya participación
societaria la califique como su controladora o controlada;
5.La persona jurídica domiciliada en el exterior cuando ésta y la empresa domiciliada
en Venezuela estén bajo control societario y/o administrativo común, o cuando
califiquen como relacionadas, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero
de este artículo;
6.La persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el exterior, que, conjunta o
separadamente con una persona jurídica domiciliada en Venezuela, tenga participación
societaria en el capital social de una tercera persona jurídica, de manera tal que las
participaciones antes señaladas las califique como controladoras o relacionadas de ésta;
7.La persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el exterior, que sea su socia
o asociada bajo la forma de consorcio u otra figura asociativo, en cualquier actividad;
8.la persona natural residente en el exterior que tenga un parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, o sea cónyuge o concubina de
cualquiera de sus directores, administradores o de su socio o accionista que ejerza
directa o indirectamente el control;
9.La persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el extranjero, que tenga
derechos de exclusividad como su agente, distribuidor, licenciatario, regalista o
concesionario, para la compra y venta de bienes, servicios o derechos;
10.La persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el extranjero, en relación
con la cual una persona jurídica domiciliada en Venezuela tenga derechos de
exclusividad como su agente, distribuidor, licenciatario, regalista o concesionario, para
la compra y venta de bienes, servicios o derechos.
Parágrafo Primero: Se considera que dos o más personas naturales o jurídicas son
partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la
administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas
participen directa o indirectamente en la administración, control o capital de la otra.
Parágrafo Segundo: A los efectos de este artículo se consideran sociedades
controladas aquellas en las cuales más del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones
con derecho a voto sean propiedad, en forma directa, indirecta o de ambas formas, de
una sociedad controladora o esta última lea titular de derechos que le faculten a elegir
a la mayoría de los administradores de la controlada la tenencia indirecta a que se
refiere este parágrafo será aquella que tenga la controladora por intermedio de otro u
otros entes que a su vez sean sus controladas.
Parágrafo Tercero: Salvo prueba en contrario, se presume que serán entre partes
vinculadas las operaciones entre personas naturales o jurídicas residentes o
domiciliadas en Venezuela y las personas naturales, jurídicas o entidades ubicadas o
domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Artículo 114
Los costos y deducciones relativos a bienes, servicios o derechos adquiridos del
exterior, en las operaciones efectuadas con partes vinculadas, solamente serán
admitidos hasta un monto que no exceda del precio determinado por alguno de los
siguientes métodos:
1.Método del Precio Comparable no Controlado, que consiste en la determinación del
monto promedio de los precios de bienes, servicios o derechos, idénticos o similares,
en el mercado interno o de otros países, en operaciones de compra y venta, en
condiciones de pago semejantes;
2.Método de Precio de Reventa, el cual consiste en la determinación del monto
promedio de los precios de reventa de los bienes, servicios o derechos, previa
deducción de:
a)Los descuentos concedidos no sujetos a condición;
b)Los tributos que gravan las ventas;
c)Las comisiones y corretajes pagados;
d)Un margen de utilidad calculado sobre el precio de reventa.
3.Método del Costo de Producción, el cual consiste en determinar el costo medio de
producción de bienes, servicios o derechos, idénticos o similares, en el país donde
hubieren sido originalmente producidos, incrementado con los tributos de exportación
del país de origen, y un margen de utilidad calculado sobre el costo determinado;
4.Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación, el cual consiste en
determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que
hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones
comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales
como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
Parágrafo Primero: El monto promedio de los precios a que se refieren los numerales
1 y 2 de este artículo y el costo medio de producción a que se refiere el numeral 3 de
este artículo, serán calculados considerando los precios y los costos ocurridos durante
el ejercicio fiscal a los fines de la determinación de los costos y deducciones a que se
refiere este artículo.
Parágrafo Segundo: La Administración Tributaria determinará los márgenes de
utilidad a que se contrae el literal d) del numeral 2 y el numeral 3 de este artículo, de
acuerdo al ramo de actividad de que se trate.
Parágrafo Tercero: A efectos de lo establecido en el numeral 1, solamente serán
consideradas las operaciones de compra y venta realizadas entre partes no vinculadas.
Parágrafo Cuarto: Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, solamente serán
considerados los precios utilizados por la empresa con compradores no vinculados.
Parágrafo Quinto: En el supuesto de utilización de más de un método, será
considerado deducible el mayor valor obtenido, sin perjuicio de lo dispuesto en el
parágrafo siguiente.
Parágrafo Sexto: Si los valores determinados según los métodos previstos en este
artículo fuesen superiores al costo de adquisición, constante en los respectivos
documentos, la deducibilidad quedará limitada al monto de este último.
Parágrafo Séptimo: Son integrantes del costo, para efectos de la deducibilidad, el
valor del flete y del seguro a cargo del importador y los tributos que recaigan sobre la
importación.
Parágrafo Octavo: La porción de los costos o deducciones que exceda al valor
determinado de conformidad con este artículo deberá ser adicionada a los ingresos
brutos para la determinación de la renta gravable.
Parágrafo Noveno: La deducibilidad por concepto de depreciación o amortización de
los bienes o derechos queda limitada, en cada ejercicio fiscal, al monto calculado con
base en el precio determinado según los métodos establecidos en este artículo.
Parágrafo Décimo: Lo dispuesto en este artículo no se aplica en los casos de regalías,
asistencia técnica y servicios tecnológicos, los cuales se regirán por las condiciones de
deducibilidad establecidas en esta ley.
Artículo 115
Los ingresos obtenidos por actividades de exportación efectuadas con personas
vinculadas, quedan sujetas a la aplicación de los métodos establecidos en este artículo
cuando el precio medio de venta de los bienes, servicios o derechos, en las
exportaciones efectuadas en el ejercicio fiscal, sea inferior al noventa por ciento (90%)
del precio medio aplicado a la venta de los mismos bienes, servicios o derechos, entre
partes no vinculadas, en el mercado interno, durante el mismo período, en condiciones
de pago semejantes.
Cuando por cualquier circunstancia no pueda determinarse el precio medio en el
mercado interno, se utilizará el precio medio aplicado a la venta de los mismos bienes,
servicios o derechos, entre partes no vinculadas, en el mercado del país de destino,
durante el mismo período, en condiciones de pago semejantes.
Cuando la persona jurídica no efectúe operaciones de venta en el mercado interno, la
determinación de los precios medios a que se refiere el encabezamiento de este artículo
será efectuada con los precios aplicados por otras empresas que vendan bienes,
servicios o derechos, idénticos o similares en el mercado interno.
Para efectos de la comparación:
a)En el mercado interno, deberán ser excluidos del precio de venta, los descuentos
concedidos no sujetos a condición y los tributos que graven la operación;
b)En las exportaciones, deberán ser excluidos del precio de venta, el valor del flete y
los seguros a cargo de la empresa exportadora.
Una vez verificado que el precio de venta en las exportaciones es inferior al límite del
que trata este artículo, los ingresos provenientes de las ventas de exportación, serán
determinados con base al valor que resulte de la aplicación de cualquiera de los
siguientes métodos:
1.Método de Precio Promedio de Ventas de Exportación, el cual consiste en
determinar el promedio de los precios de ventas de las exportaciones efectuadas por la
propia empresa, para otros clientes, o por otra exportadora nacional de bienes,
servicios o derechos, idénticos o similares, durante el mismo ejercicio fiscal, en
condiciones de pago similares;
2.Método de Precio de Venta al por Mayor en el País de Destino menos Utilidades, el
cual consiste en determinar el promedio de los precios de venta de bienes, idénticos o
similares, aplicados en el mercado mayorista del país de destino, en condiciones de
pago semejantes, sustraídos los tributos incluidos en el precio, aplicados en el país de
destino y un margen de utilidad sobre el precio de venta al por mayor, que será
determinado por la Administración Tributaria mediante providencia administrativa;
3.Método de Precio de Venta al Detal en el país de destino menos utilidades, el cual
consiste en determinar el promedio de los precios de venta de bienes, idénticos o
similares, aplicados en el mercado detallista del país de destino, en condiciones de pago
similares, sustraídos los tributos incluidos en el precio de venta cobrados en el país de
destino y un margen de utilidad sobre el precio de venta al detal, que será determinado
por la Administración Tributaria mediante providencia administrativa;
4.Método de Costo de Adquisición o de Producción más Utilidades, el cual consiste en
determinar el promedio de los costos de adquisición o de producción de los bienes,
servicios o derechos exportados, adicionados los tributos cobrados en el país que
recaigan sobre la actividad, y un margen de utilidad sobre la suma de los costos más
los tributos, que será determinado por la Administración Tributaria mediante
providencia administrativa;
5.Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación, el cual consiste en
determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que
hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones
comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales
como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
Parágrafo Primero: Los promedios de que trata este artículo serán calculados en
relación con el ejercicio fiscal de la empresa domiciliada en el país.
Parágrafo Segundo: En el caso de utilizarse más de un método, será considerado el
menor de los valores determinados, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo
siguiente.
Parágrafo Tercero: Si el valor determinado según cualquiera de los métodos
establecidos en este artículo, resulta inferior a los precios de venta que constan en los
documentos de exportación, prevalecerá este último.
Parágrafo Cuarto: La porción de los precios que exceda al valor que consta en los
documentos de la empresa, deberá ser adicionada a los ingresos brutos para la
determinación de la renta gravable.
Parágrafo Quinto: Para efecto de lo establecido en este artículo, solamente serán
consideradas las operaciones de compra y venta realizadas entre partes no vinculadas.
Artículo 116
Los costos, precios promedios y márgenes de utilidad a que se refiere este capítulo,
deberán ser determinados tomando como base:
1.Publicaciones o boletines oficiales del país del comprador o vendedor, o declaración
de la autoridad fiscal de ese mismo país cuando exista tratado para evitar la doble
tribulación o para intercambio de información fiscal;
2.Datos recolectados por empresa o institución técnica reconocida o publicaciones
técnicas en las que se especifique el sector, periodo empresas revisadas y márgenes
encontrados o que identifiquen por empresa los datos recolectados y utilizados.
Parágrafo Primero: Las publicaciones, datos o boletines oficiales a que se refiere este
artículo solamente serán admitidos como prueba si hubieren sido realizados
observando los métodos de avalúo internacionalmente aceptados y se refieran al mismo
ejercicio fiscal de la empresa domiciliada.
Parágrafo Segundo: Se admitirán márgenes de utilidad distintos a los establecidos en
este Capítulo, siempre que el contribuyente las compruebe con base en publicaciones,
datos o boletines elaborados de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo Tercero: Las publicaciones técnicas, los datos o boletines a que hace
referencia este artículo, podrán ser desechados por' la Administración Tributaria
mediante acto motivado, cuando sean considerados no idóneos o inconsistentes.
Artículo 117
Los intereses pagados o acreditados a entidades vinculadas, solamente serán
deducibles para fines de la determinación de la renta gravable hasta el monto que no
exceda al valor calculado con base en la tasa libor para depósitos en Dólares de los
Estados Unidos de América por el plazo de seis (6) meses incrementada en un
porcentaje anual a título de margen (spread) proporcional al período a que se refieren
los intereses, determinado este porcentaje por la Administración Tributaria, con base
en informes del Banco Central de Venezuela para el período correspondiente.
En el caso de contrato de mutuo con persona vinculada, la persona jurídica mutuante
domiciliada deberá reconocer como ganancia financiera correspondiente a la
operación, el mínimo o el valor determinado según lo dispuesto en este artículo.
Para efectos del límite a que se refiere este artículo, los intereses serán calculados con
base en el valor de la obligación o el derecho expresado en la moneda objeto del
contrato y convertida en moneda nacional según la tasa de cambio vigente para la
fecha del término final del cálculo de los intereses, de conformidad con las
publicaciones del Banco Central de Venezuela.
El valor que exceda del límite establecido en el encabezamiento de este artículo y la
diferencia de utilidad determinada según el párrafo anterior serán adicionados a la base
imponible del impuesto sobre la renta.
TÍTULO VIII
DE LAS CONTRAVENCIONES Y DE LA AUTORIZACIÓN PARA LIQUIDAR
PLANILLAS
Artículo 118
Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas
con anterioridad, a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultara algún
reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se
impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme
al reparo, no excediera en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando
como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos
siguientes:
1.Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación
solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.
2.Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3.Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos
suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4.Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el
artículo 27 de la Ley.
Artículo 119
Los reparos que se formulen a los contribuyentes de esta Ley, así como la liquidación
de los ajustes de impuestos, multas e intereses deberán ser formulados por los
funcionarios a quienes la reglamentación organizativa interna de la Administración
Tributaria, asigne la competencia respectiva; todo de acuerdo con la naturaleza de las
funciones asignadas a cada cargo conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional.
TÍTULO IX
DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN
Capítulo I
Del Ajuste Inicial por Inflación
Artículo 120
A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta
ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1 de enero del año 1993, y realicen
actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros,
explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a
llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar
una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas
previstas en esta ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del
patrimonio neto para esa fecha.
Aquellos contribuyentes que no efectuaron el ajuste inicial en el año 1993, deberán
presentarlo cumpliendo los mismos deberes formales establecidos en la ley de 1991.
Una vez practicada la revalorización inicial de los activos y pasivos no monetarios, el
Balance General Ajustado servirá como punto inicial de referencia al sistema de
reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de esta Ley.
Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y
estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que se
contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.
Parágrafo Primero: Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades
empresariales no mercantiles que posean activos y pasivos no monetarios y lleven
libros de contabilidad, podrán acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas
condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el
contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae este Título,
no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad empresarial.
Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas
partidas del Balance General histórico del contribuyente que por su naturaleza o
características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como activos fijos,
terrenos, construcciones, inversiones y los créditos y deudas reajustabas o en moneda
extranjera, y en tal virtud, generalmente representan valores reales superiores a los
históricos con los que aparecen en los libros de contabilidad del contribuyente.
Artículo 121
Se crea un registro de los Activos Revaluados en el cual deberán inscribirse todos los
contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La inscripción en este
registro ocasionará un tributo del tres (3%) por ciento sobre el incremento del valor
del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciases. Este tributo podrá
pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios
fiscales, a partir de la inscripción de este registro.
Aquellas empresas que se encuentren en período preoperativo, el cual culmina con la
primera facturación, deberán determinar y pagar el tributo del tres por ciento (3%)
después de finalizar dicho período, en las mismas condiciones de pago previstas en el
encabezamiento de este artículo.
Artículo 122
El ajuste inicial a que se contrae el artículo 120 de esta ley, se realizará tomando como
base de cálculo la variación ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del
Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el
mes anterior a su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido
anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al ajuste del activo.
Artículo 123
El valor resultante del ajuste de los activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse en el
período originalmente previsto para los mismos y sólo se admitirán para el cálculo del
tributo establecido en esta ley, cuotas de depreciación o amortización para los años
faltantes hasta concluir la vida útil de los activos, siempre que ésta haya sido
razonablemente estimada.
Artículo 124
Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciantes que
enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en esta
ley, para efectos de determinar dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de
adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la variación experimentada por el
Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el
Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes anterior a su
adquisición o el mes de Enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa
fecha, y el de su enajenación. El valor inicial actualizado será el que se deduzca del
precio de enajenación para determinar la renta gravable. En este caso no será
necesaria la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, establecido en esta ley.
El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto pactado para la enajenación,
de tal manera que no se generen pérdidas en la operación.
Artículo 125
En el caso en que se enajenen activos fijos depreciabas o no, sujetos al Ajuste Inicial
por Inflación, el costo de venta de dicho activo no incluirá el incremento no depreciado
o amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación.
Asimismo, en caso de enajenación de activos no monetarios, distintos de los activos
fijos, el costo de venta de dicho activo no incluirá el incremento no depreciado o
amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación.
Esta norma no será aplicable en el caso de enajenación de materias primas, productos
en proceso y productos terminados para la venta ni en caso de personas jurídicas y
actividades económicas de personas naturales no sujetas al ajuste.
En el caso de liquidación de compañías, el incremento no depreciado, originado por el
ajuste inicial por inflación, no formará parte del costo de venta del activo.
Capítulo I
Del Ajuste Inicial por Inflación
Artículo 120
A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta
ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1 de enero del año 1993, y realicen
actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros,
explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a
llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar
una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas
previstas en esta ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del
patrimonio neto para esa fecha.
Aquellos contribuyentes que no efectuaron el ajuste inicial en el año 1993, deberán
presentarlo cumpliendo los mismos deberes formales establecidos en la ley de 1991.
Una vez practicada la revalorización inicial de los activos y pasivos no monetarios, el
Balance General Ajustado servirá como punto inicial de referencia al sistema de
reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de esta Ley.
Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y
estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que se
contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.
Parágrafo Primero: Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades
empresariales no mercantiles que posean activos y pasivos no monetarios y lleven
libros de contabilidad, podrán acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas
condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el
contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae este Título,
no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad empresarial.
Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas
partidas del Balance General histórico del contribuyente que por su naturaleza o
características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como activos fijos,
terrenos, construcciones, inversiones y los créditos y deudas reajustabas o en moneda
extranjera, y en tal virtud, generalmente representan valores reales superiores a los
históricos con los que aparecen en los libros de contabilidad del contribuyente.
Artículo 121
Se crea un registro de los Activos Revaluados en el cual deberán inscribirse todos los
contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La inscripción en este
registro ocasionará un tributo del tres (3%) por ciento sobre el incremento del valor
del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciases. Este tributo podrá
pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios
fiscales, a partir de la inscripción de este registro.
Aquellas empresas que se encuentren en período preoperativo, el cual culmina con la
primera facturación, deberán determinar y pagar el tributo del tres por ciento (3%)
después de finalizar dicho período, en las mismas condiciones de pago previstas en el
encabezamiento de este artículo.
Artículo 122
El ajuste inicial a que se contrae el artículo 120 de esta ley, se realizará tomando como
base de cálculo la variación ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del
Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el
mes anterior a su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido
anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al ajuste del activo.
Artículo 123
El valor resultante del ajuste de los activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse en el
período originalmente previsto para los mismos y sólo se admitirán para el cálculo del
tributo establecido en esta ley, cuotas de depreciación o amortización para los años
faltantes hasta concluir la vida útil de los activos, siempre que ésta haya sido
razonablemente estimada.
Artículo 124
Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciantes que
enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en esta
ley, para efectos de determinar dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de
adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la variación experimentada por el
Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el
Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes anterior a su
adquisición o el mes de Enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa
fecha, y el de su enajenación. El valor inicial actualizado será el que se deduzca del
precio de enajenación para determinar la renta gravable. En este caso no será
necesaria la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, establecido en esta ley.
El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto pactado para la enajenación,
de tal manera que no se generen pérdidas en la operación.
Artículo 125
En el caso en que se enajenen activos fijos depreciabas o no, sujetos al Ajuste Inicial
por Inflación, el costo de venta de dicho activo no incluirá el incremento no depreciado
o amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación.
Asimismo, en caso de enajenación de activos no monetarios, distintos de los activos
fijos, el costo de venta de dicho activo no incluirá el incremento no depreciado o
amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación.
Esta norma no será aplicable en el caso de enajenación de materias primas, productos
en proceso y productos terminados para la venta ni en caso de personas jurídicas y
actividades económicas de personas naturales no sujetas al ajuste.
En el caso de liquidación de compañías, el incremento no depreciado, originado por el
ajuste inicial por inflación, no formará parte del costo de venta del activo.
Capítulo II
Del Reajuste Regular por Inflación
Artículo 126
A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 120 de
esta ley, una vez realizado el ajuste inicial, deberán reajustar al cierre de su ejercicio
gravable, sus activos y pasivos no monetarios, conforme al procedimiento que a
continuación se señala y determinar el incremento o disminución del patrimonio neto
resultante. El mayor o menor valor que se genere al actualizar el patrimonio neto y los
activos y pasivos no monetarios, serán acumulados en una partida de conciliación fiscal
que se denominará Reajuste por Inflación y que se tomará en consideración para la
determinación de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa
preoperativa, para las cuales el reajuste por inflación sólo se tomará en consideración
para la determinación de la renta gravable en el período que concluyan su etapa
preoperativa.
A partir de la vigencia de esta ley, aquellos contribuyentes que efectuaron el reajuste
regular bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, se ajustarán a lo
previsto en este capítulo.
Artículo 127
Se acumulará a la partida de reajuste por inflación como un aumento de la renta
gravable, el incremento del valor que resulte de reajustar el valor neto actualizado de
los activos no monetarios, existentes al cierre del ejercicio gravable, distintos de los
inventarios, según la variación anual experimentada por el Indice de Precios al
Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central
de Venezuela, si dichos activos provienen del ejercicio anterior, o desde el mes de su
adquisición, si han sido incorporados durante el ejercicio gravable.
El valor neto actualizado de los activos fijos deberá depreciarse o amortizarse en el
resto de la vida útil.
Artículo 128
Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación
del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos que
conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este título.
A los efectos del reajuste previsto en este capítulo, en caso de que el contribuyente
enajene activos no monetarios distintos de los inventarios, antes de la terminación del
ejercicio gravable, se tomará el período desde el último ajuste hasta el mes de la
enajenación.
Artículo 129
Se cargará a la cuenta de activo correspondiente y se abonará a la cuenta de Reajuste
por Inflación el mayor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en
materia prima, productos en proceso y productos terminados a la fecha del cierre del
ejercicio gravable, utilizando la metodología siguiente:
1.La valorización de las unidades físicas del inventario final se determinará de la forma
siguiente:
a)Se efectuará una comparación de las unidades físicas existentes de cada tipo de bien
en el inventario final con las unidades físicas del inventario inicial. Sí las unidades
físicas del inventario final son inferiores o iguales al número de unidades del inventario
inicial, esas unidades se valorarán al costo promedio anual fiscal del inventario inicial,
ajustados por la variación anual ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor del
Area Metropolitana de Caracas;
b)Las unidades físicas del inventario final que no provengan del inventario inicial, se
valorarán al costo promedio del ejercicio.
2)El inventario final valorado según la metodología señalada en los literales anteriores,
se comparará con el valor del inventario final mostrado en los libros legales del
contribuyente, valorado al costo promedio más la porción de la revaluación inicial y
reajustes regulares correspondientes a las unidades no consumidas del inventario
inicial, contenidas en el inventario final. La diferencia resultante se registrará como
incremento o disminución en la cuenta de Reajuste por Inflación;
3)A los efectos de la determinación de la renta gravable, el costo de venta se calculará
en función de la variación de inventarios, según el método de valoración contable que
el contribuyente utilice. Dicho costo se incrementará, a los fines fiscales, sólo por la
porción del ajuste inicial y reajustes regulares de las unidades del inventario inicial
consumidas en el ejercicio gravable.
Parágrafo Primero. El costo promedio del inventario inicial resultará de dividir dicho
inventario, incluyendo el ajuste inicial y los reajustes regulares de cada uno de los
ejercicios gravabas, entre el número de unidades totales del inventario que corresponda
a cada tipo de bien.
Parágrafo Segundo. Para la determinación de la renta gravable, el costo de venta se
calculará en función de la variación de inventarios, debiéndose considerar que el
inventario inicial contiene el reajuste realizado durante el ejercicio gravable. En cada
ejercicio gravable, se agregará al inventario inicial el resultado de multiplicar el número
de unidades en que disminuya el inventario inicial, por el ajuste realizado y no llevado
al costo de venta, desde el ejercicio en el cual se efectuó el Ajuste Inicial por Inflación.
Artículo 130
Se cargará a la cuenta de activos correspondiente, y se abonará a la cuenta de reajuste
por inflación, el mayor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en
materia prima, productos en proceso o productos terminados para la venta, a la fecha
de cierre del ejercicio gravable, utilizando el procedimiento que se especifica a
continuación:
a)Se efectuará una comparación de la suma del inventario final al costo histórico con el
inventario inicial en bolívares también al costo histórico. Si de esta comparación
resulta que el monto del inventario proviene en su totalidad del inventario inicial,
incluyendo el ajuste inicial y los reajustes regulares no liberados, dicho inventario final
se ajustará por la variación anual ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC)
del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela.
b)Si de la comparación prevista en el literal anterior, resulta que el inventario final
excede al inventario inicial, la porción en bolívares que proviene del inventario inicial,
se ajustará de acuerdo con lo previsto en el literal anterior. El inventario final que
exceda del inventario inicial se valorará al costo histórico.
c)El inventario final valorado según la metodología señalada en los literales anteriores,
se comparará con el valor del inventado final, mostrado en los libros legales del
contribuyente, valorado de acuerdo con el método utilizado para los fines contables,
más la porción de la revaluación inicial y los reajustes regulares correspondientes a las
mercancías consumidas del inventario final. Si la diferencia es positiva, se registrará un
incremento en la cuenta de reajuste por inflación, si la diferencia es negativa, no se
efectuará ajuste en dicha cuenta.
d)A los fines fiscales, el costo de venta se calculará en función de los inventarios,
debiéndose considerar que el inventario inicial contiene el reajuste realizado durante el
ejercicio gravable.
e)Dicho inventario inicial también se incrementará a los fines fiscales, sólo por la
porción de bolívares consumo en el ejercicio gravable. La porción consumida deberá
desincorporarse con cargo a la cuenta de Reajuste por Inflación y crédito a la cuenta
de activo correspondiente.
Parágrafo Único. El contribuyente que haya escogido alguno de los dos métodos
opcionales referidos en este Capítulo, no Podrá sustituirlo sin la autorización previa de
la Administración Tributaria con jurisdicción en su domicilio fiscal.
Artículo 131
Las pérdidas netas por inflación no compensadas, sólo serán trasladabas por un
ejercicio.
Artículo 132
Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la
renta gravable, el incremento de valor que resulte de reajustar anualmente el
patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada
por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area metropolitana de Caracas
elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines
se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos
ajustados, debiéndose considerar que el patrimonio neto contiene el capital contable
del contribuyente.
Deberán excluirse a los fines de la determinación del patrimonio neto, las cuentas y
efectos por cobrar a los Administradores, accionistas, empresas afiliadas, así como
también los activos fijos no situados en el país. También deberán excluirse los bienes,
deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o
enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido
por esta ley.
Cuando el contribuyente no tenga activos y pasivos no monetarios objeto del reajuste,
el patrimonio neto no estará sujeto a las normas del reajuste previsto en este Capítulo.
Artículo 133
La misma forma de acumulación indicada en el artículo anterior, deberá realizarse en
los casos de aumentos de patrimonio efectivamente pagados en dinero o en especie
ocurridos durante el ejercicio gravable, reajustándose el aumento de patrimonio según
el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area
Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes
del aumento y el cierre del ejercicio gravable.
No serán considerados incrementos de patrimonio los aumentos de valor asignados a
los bienes y derechos del contribuyente, ni las capitalizaciones de deudas de los
accionistas, salvo los préstamos en dinero con los accionistas.
Artículo 134
Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento de la renta
gravable, el monto que resulte de reajustar las disminuciones de patrimonio ocurridas
durante el ejercicio gravable según el porcentaje de variación del Indice de Precios al
Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central
de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de la disminución y el de cierre del
ejercido gravable.
Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos, utilidades y
participaciones análogas distribuidos dentro del ejercicio gravable por la empresa y las
reducciones de capital.
Artículo 135
Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento o disminución
de la renta gravable, el menor o mayor valor que resulte de ajustar las deudas u
obligaciones en moneda extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad,
existentes al cierre del ejercicio tributario, según la cotización de la respectiva moneda
extranjera a la fecha del balance o según el reajuste pactado.
Los títulos valores no monetarios que se coticen o que se enajenen a través de bolsas
de valores de Venezuela, que se posean al cierre del ejercicio gravable se ajustarán
según su cotización en la respectiva bolsa de valores a la fecha de su enajenación o al
cierre del ejercicio gravable.
Artículo 136
Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento o disminución
de la renta gravable, el mayor o menor valor que resulte de actualizar las inversiones o
acreencias en moneda extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad, existentes
al cierre del ejercicio gravable, según la cotización de la respectiva moneda extranjera a
la fecha de balance o según la cláusula de reajustabilidad pactada.
Artículo 137
El contribuyente que fuere propietario de activos fijos invertidos en el objeto, giro o
actividad señalados en este Capítulo que estén totalmente depreciados o amortizados,
podrá revaluarlos y ajustar su balance general en la contabilidad, pero esta revaluación
o ajuste no tendrá ningún efecto fiscal.
Artículo 138
A los solos efectos de esta ley, el incremento del valor que resulte del reajuste regular
por inflación del patrimonio neto, formará parte del patrimonio desde el primer día del
ejercido siguiente, debiéndose traspasar su valor al capital o a las reservas del
contribuyente. El menor valor que eventualmente pudiere resultar de dicho reajuste,
será considerado como una disminución de capital o de las reservas, a contar desde la
misma fecha ya indicada en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 139
Los enriquecimientos presuntos, determinados conforme a las normas establecidas en
esta ley, se excluirán del sistema de reajuste por inflación, a que se contrae este
Capítulo. Igual exclusión se hará con respecto al patrimonio neto aplicado a la
producción de tales utilidades o enriquecimientos.
Artículo 140
Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de la
inflación, previsto en este Título, cuando menos, deberán llevar un libro adicional fiscal
donde se registrarán todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las
normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento de esta ley.
Artículo 141
Cuando el contribuyente presente al inicio del ejercicio gravable un patrimonio neto
negativo, dicho patrimonio inicial no estará sujeto a las normas de reajuste establecido
en esta Ley.
En el caso que un contribuyente presente al inicio del ejercicio gravable un patrimonio
neto negativo, y haya aumentado su capital en el transcurso de dicho ejercicio, el
aumento será compensado con el patrimonio negativo, a los fines de la determinación
de la renta gravable.
Artículo 142
El Banco Central de Venezuela deberá publicar en dos de los diarios de mayor
circulación del país, en los primeros diez (10) días de cada mes, la variación del mes
anterior del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas.
Cuando a los fines de dar cumplimiento a la presente ley, el contribuyente necesite
conocer la variación experimentada por uno de los índices mencionados en el
encabezamiento de este artículo, correspondiente a un mes determinado, y el Banco
Central de Venezuela no hubiere publicado dicha variación, se deberá usar, para los
cálculos respectivos, la variación con un retraso de un mes en relación con el período
efectivo que se trata de medir.
Artículo 143
Los contribuyentes que hubieren adquirido derecho a las rebajas por inversiones
previstas por la Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, del 25 de mayo de
1.994, continuarán disfrutando del beneficio hasta la culminación de los lapsos
establecidos en dicha reforma.
TÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 144
Para efectos de esta ley, se consideran jurisdicciones de baja imposición fiscal, aquellas
que sean calificadas como tales por la Administración Tributaria, mediante providencia
administrativa.
Artículo 145
Las empresas que voluntariamente contraten nuevos trabajadores gozarán de una
rebaja de impuesto equivalente al 10% sobre los incrementos de la nómina de personal
venezolano, que se efectúen desde la entrada en vigencia de esta ley hasta el 31 de
diciembre del año 2000.
Artículo 146
Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo,
determinadas conforme a la ley o a contratos de trabajo, causadas antes de la vigencia
de esta ley, serán deducirles en el ejercicio en que efectivamente sean pagadas a los
trabajadores o a sus beneficiarios, o cuando les sean entregadas para constituir
fideicomiso en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 147
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de
política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación coyuntural sectorial y regional
de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto establecido
en esta ley, los enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular
importancia para el desarrollo económico nacional o que generen mayor capacidad de
empleo, así como también los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos
que se establezcan o desarrollen en determinadas regiones del país.
Parágrafo Primero: Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta
norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin
de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural,
sectorial y regional.
Parágrafo Segundo: Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este artículo
quienes durante el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las
obligaciones establecidas en esta ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.
Parágrafo Tercero: Sólo se podrán establecer exoneraciones de carácter general, para
ciertas regiones, actividades, situaciones o categorías de contribuyentes y no para
determinados contribuyentes en particular.
Artículo 148
A partir de la vigencia de esta ley de reforma se deroga el artículo 42 de la Ley
Orgánica de Turismo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
36.546 del 24 de septiembre de 1998 y las dispensas o beneficios fiscales en materia de
impuesto sobre la renta establecidos en la Ley del Libro, publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela N° 36.189 del 21 de abril de 1997.
Artículo 149
El presente Decreto-ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela y se aplicará a los ejercicios que se inicien
durante su vigencia. las normas establecidas en los artículos 1, 2, 4, 16, 21, 23, 27
Parágrafo decimosexto, 55 parágrafo único, en lo referente al régimen de renta
mundial y los artículos 101 al 111 del Capítulo II del Título VII Del Régimen de
Transparencia Fiscal Internacional; así como los artículos 5 y 23, en lo referente al
gravamen a los dividendos y los artículos 67 al 76 del Capítulo II del Título V De las
Ganancias de Capital entrarán en vigencia el día 1 de enero del año 2001.
Las rebajas por nuevas inversiones establecidas en los artículos 56 y 57 se aplicarán a
los ejercicios en curso y a los que se inicien a partir de la entrada en vigencia de esta
ley.
Parágrafo Primero: Hasta tanto entren en vigencia las normas mencionadas en el
encabezamiento de este artículo, los contribuyentes domiciliados en el país distintos de
aquellos a que se refiere el parágrafo siguiente, que tengan naves o aeronaves de su
propiedad o tomadas en arrendamiento y las destinen al cabotaje o al transporte
internacional de las mercancías objeto del tráfico de sus negocios, por cuenta propia o
de terceros, deberán incluir como causados en el país la totalidad de los ingresos
derivados de cada viaje.
Parágrafo Segundo: Hasta tanto entren en vigencia las normas mencionadas en el
encabezamiento de este artículo, las empresas de transporte internacional constituidas
y domiciliadas en Venezuela, incluirán como causados en el país la totalidad de sus
ingresos mundiales derivados de las actividades que les son propias.
Parágrafo Tercero: Hasta tanto entren en vigencia las normas mencionadas en el
encabezamiento de este artículo, los contribuyentes distintos de las personas naturales
y las herencias yacentes, que se dediquen en el país a la explotación de hidrocarburos y
de actividades conexas, estarán sujetos al pago de un impuesto proporcional del veinte
por ciento (20%) sobre el monto de los dividendos percibidos, cuando tales
enriquecimientos provengan de empresas que se dediquen a realizar actividades
económicas en el país, diferentes de las señaladas en este parágrafo, aun cuando éstos
sean adquiridos a título de dividendos en acciones.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve.
Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S)
HUGO CHAVEZ FRIAS.
CORTESIA DE: PANTIN,RAMIREZ & ASOCIADOS
E-MAIL: pantin@lawyer.com
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