CODIGO CIVIL (Art. 1° al 500)

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CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA

(Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982)


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA

el siguiente,

CÓDIGO CIVIL

TÍTULO PRELIMINAR
DE LAS LEYES Y SUS EFECTOS, Y DE LAS REGLAS GENERALES PARA SU
APLICACIÓN

Artículo 1
La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha
a posterior que ella misma indique.

Artículo 2
La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

Artículo 3
La Ley no tiene efecto retroactivo.

Artículo 4
A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las
palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía
dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Artículo 5
La renuncia de las leyes en general no surte efecto.

Artículo 6
No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya
observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

Artículo 7
Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su
observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y
universales que sean.

Artículo 8
La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se
encuentren en la República.

Artículo 9
Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los
venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.

Artículo 10
Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes
venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras.

Artículo 11
La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun
las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por
las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o
privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá
someterse a las leyes venezolanas.

Artículo 12
Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto
que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que
corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el
mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha
verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la
noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que
nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se
señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan
no pacten o declaren otra cosa.

Artículo 13
El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos;
y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y
demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.

Artículo 14
Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán
con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.


LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS


TÍTULO I
DE LAS PERSONAS EN GENERAL Y DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU
NACIONALIDAD
Capítulo I
De las Personas en General

Artículo 15
Las personas son naturales o jurídicas.

Sección I
De las Personas Naturales

Artículo 16
Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.

Artículo 17
El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado
como persona, basta que haya nacido vivo.

Artículo 18
Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones
establecidas por disposiciones especiales.

Sección II
De las Personas Jurídicas

Artículo 19
Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los
seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La
personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina
Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde
se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación,
corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio
en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se
considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que
después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva
protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les
conciernen.

Artículo 20
Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico,
científico, literario, benéfico o social.

Artículo 21
Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá
por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán
cuenta los administradores.

Artículo 22
En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por
cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con
sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizará la administración o
suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo
posible el objeto de la fundación.

Artículo 23
El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la fundación, si fuere
posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o
institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.

Capítulo II
De las Personas en cuanto a su Nacionalidad

Artículo 24
Las personas son venezolanas o extranjeras.

Artículo 25
Son personas venezolanas las que la Constitución de la República declara tales.

Artículo 26
Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las
venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la
aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los
casos autorizados por el Derecho Internacional Privado.


TÍTULO II
DEL DOMICILIO

Artículo 27
El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus
negocios e intereses.

Artículo 28
El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera
que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración,
salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan
agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la
dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal
o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio
de! agente o sucursal.

Artículo 29
El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el
asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su
profesión u oficio. E! cambio se probará con la declaración que se haga ante las
Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo
domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o
circunstancias que demuestren tal cambio.

Artículo 30
EL funcionario conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación del cargo,
mientras no se haya verificado el cambio de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 31
La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo
tienen conocido en otra parte.

Artículo 32
Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.

Artículo 33
El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 27 de este Código.
El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria
potestad.
Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del
menor.
Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el
del menor.
Si el menor está bajo tutela, su domicilio será el del tutor.
El entredicho tiene el domicilio de su tutor.

Artículo 34
Se presume que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la casa de la
persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior.

Artículo 35
Pueden ser demandados en Venezuela aun los no domiciliados en ella, por obligaciones
contraídas en la República o que deben tener ejecución en Venezuela.

Artículo 36
El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere
ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y
salvo lo que dispongan leyes especiales.

TÍTULO III
DEL PARENTESCO


Artículo 37
El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas
por los vínculos de la sangre.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.
Cada generación forma un grado.

Artículo 38
La serie de grados forma la línea.
Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin
descender una de otra.
La línea recta es descendente o ascendente.
La descendente liga al autor con los que descienden de él.
La ascendente liga a una persona con aquéllas de quienes desciende.

Artículo 39
En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una.
En la recta se sube hasta el autor.
En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común,
y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación.

Artículo 40
La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de
uno de los cónyuges, es afín del otro.
La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos,
excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.

TÍTULO IV
DEL MATRIMONIO


Capítulo I
De los Esponsales, del Matrimonio y de su Celebración, y de los Requisitos necesarios
para Contraerlo

Sección I
De los Esponsales

Artículo 41
La promesa recíproca de futuro matrimonio no engendra la obligación legal de
contraerlo, ni de cumplir la prestación que haya sido estipulada para el caso de
inejecución de la promesa.

Artículo 42
La promesa consta de los carteles ordenados en el Capítulo II de este Título o de otro
documento público, la parte que sin justo motivo rehusare cumplirla, satisfará a la otra
los gastos que haya hecho por causa del prometido matrimonio.
Artículo 43
La demanda a que se refiere el artículo anterior, no se admitirá si no se acompaña a ella
la comprobación auténtica de los carteles o el documento público arriba expresado.
Tampoco lo será después de dos años contados desde el día en que pudo exigirse el
cumplimiento de la promesa.

Sección II
Del Matrimonio y de su Celebración

Artículo 44
El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley
no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el
presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las
personas como respecto de los bienes.

Artículo 45
Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este Título,
podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos
de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del
culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado
el matrimonio conforme a lo dispuesto en este Título.


Sección III
De los Requisitos Necesarios para Contraer Matrimonio

Artículo 46
No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce
(14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.

Artículo 47
No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y
permanente.

Artículo 48
Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia
ni el que no se halle en su juicio.
Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del
matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.

Artículo 49
Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido
el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena
libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la
identidad de la persona.

Artículo 50
No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro
anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio
por su respectiva religión.

Artículo 51
No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre
afines en línea recta.

Artículo 52
Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.

Artículo 53
No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de
los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo
la afinidad quedó disuelto por divorcio.

Artículo 54
No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus
descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el
cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.

Artículo 55
No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de
homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro
cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el
matrimonio.

Artículo 56
No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras
dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido
condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.

Artículo 57
La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses
contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el
caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica
documentada de la cual resulte que no está embarazada.

Artículo 58
No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la
persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o
curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez
ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida
la autorización.

Artículo 59
El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.
En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo,
corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el
matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisiones no
habrá recurso alguno.
Artículo 60
A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y abuelas
del menor. En caso de desacuerdo bastará que consientan en el matrimonio dos de
ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del
menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los abuelos y abuelas. Contra
esta decisión no habrá recurso alguno.

Artículo 61
A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor; si éste no
existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del menor.

Artículo 62
No se requerirá la edad prescrita en el artículo 46:
1. A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de
gravidez.
2. Al varón menor cuando la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha
concebido un hijo que aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado
judicialmente como tal.

Artículo 63
Contra la negativa de consentimiento por parte de los llamados por la Ley a darlo no
habrá recurso alguno, salvo que la negativa fuere del tutor, caso en el cual podrá
ocurrirse al Juez de Primera Instancia del domicilio del menor para que resuelva lo
conveniente.

Artículo 64
Se entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes, no sólo por haber
fallecido, sino también por los motivos siguientes;
1º Demencia perpetua o temporal, mientras dure.
2º Declaración o presunción de ausencia, o estada en países extranjeros de donde no
puede obtenerse contestación en menos de tres meses.
3º La condenación a pena que lleve consigo la inhabilitación, mientras dure ésta.
4º Privación, por sentencia, de la patria potestad.

Artículo 65
Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que
existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados.


Capítulo II
De las Formalidades que deben Preceder al Contrato de Matrimonio

Artículo 66
Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los
funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para
presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la Ley, para
celebrarlo; y expresarán, además, bajo juramento, su nombre, apellido, edad, estado,
profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la madre de cada uno de
ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las partes u otro
a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y el Secretario.
Cuando el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá intervenir
en la formación del expediente ni en la celebración del matrimonio.

Artículo 67
La manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos contrayentes
personalmente o por mandatario con poder especial; y deberán ser asistidos de las
personas cuyo consentimiento o autorización sea necesaria para la celebración del
matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento auténtico en que
conste el consentimiento o la autorización.
La presentación del documento auténtico de esponsales, es suficiente para que
cualquiera de los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin perjuicio de
los demás requisitos que prescribe este artículo.
Cuando el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para
celebrar el matrimonio, hará a éste la respectiva participación, a objeto de que proceda
a fijar el cartel en su jurisdicción y dé aviso del cumplimiento de tal formalidad como
queda indicado.

Artículo 68
El funcionario ante quien se ha hecho la manifestación fijará un cartel contentivo de
ella en uno de los sitios más públicos del lugar donde cada uno de los contrayentes
tenga su domicilio o residencia.
El cartel permanecerá fijado por ocho días continuos antes de la celebración del
matrimonio, haciéndose constar en el expediente respectivo la fecha de la fijación.
Caso de variación de domicilio o residencia, si esta última fuere menor de seis meses,
se hará también la fijación del cartel en la Parroquia o Municipio del anterior domicilio
o residencia, y, al efecto, el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación,
trasmitirá por la vía más rápida, aun por telégrafo, el contenido del cartel, a otro
funcionario del domicilio o residencia anterior. Este último deberá avisar el
cumplimiento de la formalidad, indicando la fecha de la fijación del cartel.
Si alguno de los contrayentes no tuviere un año por lo menos de domicilio o residencia
en la República, el funcionario ante quien se hizo la manifestación, la hará publicar en
un periódico de la localidad, o de la más cercana si en aquélla no lo hubiere, treinta
días antes de la fijación del cartel, salvo que presenten una justificación igual a la
prevista en el artículo 108.

Artículo 69
El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer matrimonio,
formará un expediente, que deberá contener:
1 º El acta de esponsales.
2º Todo lo relativo a la fijación de los carteles.
3º Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes, las cuales no
deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.
4º Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir
para la celebración del matrimonio.
5º En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción
del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declare nulo o
disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada.
6º Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.
7º En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que
la haya declarado sin lugar.
8º Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros.
Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las
actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación
evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad y darán
razón circunstanciada de su dicho.
El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el presente
artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a de comprobar su estado de
salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la mejor
manera posible una buena procreación. De todo lo cual dejará constancia en el
expediente.
En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea el
escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido a
este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior.

Artículo 70
Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa
fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria
existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente
en la partida matrimonial.
Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad,
deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio,
practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el
Capítulo VII de este Título.

Artículo 71
Ningún funcionario que intervenga en la formación del expediente esponsalicio, o que
expida certificaciones, o copias certificadas, o evacúe justificativos que hayan de
llevarse a ese expediente, podrá cobrar derechos ni emolumentos de ninguna especie y
todas las diligencias y actas respectivas serán extendidas en papel común y sin
estampillas.
La disposición contenida en este artículo deberá ser fijada en letras grandes y en lugar
visible en las oficinas de los respectivos funcionarios.


Capítulo III
De las Oposiciones al Matrimonio


Artículo 72
El padre, la madre, los abuelos, el hermano, la hermana, el tío, la tía y el tutor o
curador, pueden hacer oposición al matrimonio por toda causa que, según la Ley,
obste a su celebración.

Artículo 73 (Derogado)

Artículo 74
E! derecho de hacer oposición compete también al cónyuge de la persona que quiera
contraer otro matrimonio.

Artículo 75
Si se trata del matrimonio que quiera contraer la mujer en contravención del artículo
57, el derecho de hacer oposición corresponde a sus ascendientes y a los ascendientes,
descendientes y hermanos del marido. En caso de un matrimonio anterior que se ha
anulado o disuelto, el derecho de hacer oposición al que se quiera contraer después,
corresponde también a aquél con quien se había contraído.

Artículo 76
El Síndico Procurador Municipal del domicilio o residencia de cualquiera de los
esposos, debe hacer oposición al matrimonio si tiene noticia fundada de que existe
cualquier impedimento de los declarados por la Ley.

Artículo 77
La oposición al matrimonio se hará ante el funcionario que haya recibido la
manifestación de voluntad de los futuros contrayentes o ante el escogido para
presenciarlo, en escrito firmado por el que la hace o por su apoderado con poder
especial, en el cual se enunciará la calidad que da el derecho de formar la oposición y
se expondrán los fundamentos de ésta.

Artículo 78
Hecha la oposición por quien tenga carácter legal para hacerla, y fundada en una causa
admitida por la Ley, no podrá procederse a la celebración del matrimonio mientras el
Juez de Primera Instancia, a quien se pasará el expediente, no haya declarado sin lugar
la oposición. Aun en el caso de ser retirada ésta, dicho Juez decidirá si debe o no
seguirse.
Cuando la oposición se fundare en la falta de licencia por razón de menor edad, sólo se
abrirá el juicio de que se trata, si el interesado sostuviere que es mayor o que ha
obtenida la licencia.

Artículo 79
Cuando el funcionario encargado de la sustanciación del expediente de esponsales o el
escogido para celebrar el matrimonio, tuviere noticia fundada de que existe algún
impedimento que obste legalmente a su celebración, procederá sin pérdida de tiempo a
hacer la averiguación del caso, y hecha que sea, remitirá todo lo actuado al Juez de
Primera Instancia, procediéndose como en el caso de oposición.

Artículo 80
Si la oposición se declarare sin lugar, los que la hayan hecho, salvo los ascendientes y
el Síndico Procurador Municipal, podrán ser condenados en daños y perjuicios.
También podrán serlo los denunciantes y testigos.

Capítulo IV
De la Celebración del Matrimonio


Artículo 81
El matrimonio no podrá celebrarse sino después de vencidos los ocho días a que se
refiere el artículo 68, salvo lo dispuesto en los artículos 70 y 96 y si no se celebrare
dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha del acta esponsalicia,
no podrá efectuarse sin haberse llenado de nuevo las formalidades prescritas en el
Capítulo II de este Título.

Artículo 82
El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de
la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal.
Cuando el funcionario natural esté impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus
veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo,
haciéndose constar en el acta el impedimento.
Los Presidentes de Estado y Gobernadores de los Territorios Federales, deberán
facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio
y su celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos, vecindarios y otros
lugares alejados de los centros urbanos.
En todos los casos, el acto se verificará en presencia de dos testigos, y quien lo
autorice deberá estar asistido de su Secretario, si lo tuviere, o de uno que nombrare al
efecto.

Artículo 83
Si se tratare de militares en activo servicio, se considerará residencia de los mismos el
territorio donde se halle, aunque sea accidentalmente, el cuerpo a que pertenezcan o en
que deba radicarse el empleo, cargo o comisión militar que estuvieren desempeñando.

Artículo 84
El funcionario ante quien haya de celebrarse un matrimonio, se negará a presenciarlo
cuando sean insuficientes los documentos producidos o cuando falten formalidades
preceptuadas por la Ley; pero las partes podrán ocurrir al Juez de Primera Instancia de
la jurisdicción, quien en vista del expediente que se le enviará, decidirá breve y
sumariamente, si debe o no procederse a la celebración del matrimonio. De la decisión
podrá apelarse libremente.

Artículo 85
El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder
especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se
confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien haya de
contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben
expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el
apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare
válidamente, el matrimonio por poder será nulo.

Artículo 86
El matrimonio se celebrará públicamente el día acordado por los contrayentes, en el
Despacho del funcionario que va a presenciarlo. Además de éste, deberán estar
presentes dos testigos, por lo menos, de uno u otro sexo, mayores de veintiún años y
los cuales pueden ser parientes, en cualquier grado, de los contrayentes.

Artículo 87
Puede también celebrarse el acto fuera del Despacho del funcionario si así lo pidieren
los futuros contrayentes y no encontrare aquél inconveniente alguno para ello.
El funcionario deberá autorizar el matrimonio fuera de su Despacho, si uno de los
futuros contrayentes estuviese fundadamente impedido.
En todo caso de celebración de un matrimonio fuera del Despacho del funcionario, el
número de testigos será de cuatro por lo menos, mayores de edad, y dos de éllos no
han de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los interesados proporcionarán vehículos; y nada podrán cobrar ni recibir los
funcionarios por la traslación.

Artículo 88
En la celebración del matrimonio se observarán las formalidades siguientes:
Reunidos el funcionario que autorice el acto, su Secretario, los contrayentes y los
testigos, el Secretario dará lectura a la Sección I del Capítulo XI del presente Título,
que trata de los deberes y derechos de los cónyuges, y en seguida dicho funcionario
recibirá de los contrayentes uno después del otro, la declaración de que ellos se toman
por marido y mujer, respectivamente y los declarará unidos en matrimonio en nombre
de la República y por autoridad de la Ley.

Artículo 89
De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se
exprese:
1º El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y
domicilio de cada uno de los esposos.
2º Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno
de ellos.
3º La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer.
4º La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso, acerca del reconocimiento
de hijos con expresión del nombre, la edad y Municipio o Parroquia donde se asentó la
partida de nacimiento de cada uno de ellos.
5º El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión y domicilio de cada uno de
los testigos.
El acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su
Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos.

Artículo 90
Cuando se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para el acto del matrimonio la
habilitación especial a que se refiere el artículo 410 de este Código. La manifestación
de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben y pueden escribir, y en el acta se hará
constar esta circunstancia.
Si los mudos y los sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán asistidos, en
el acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial nombrado por el Juez de
Primera Instancia. El curador suscribirá el acta.
Si alguno de los contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido en el acto
por un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta.


Artículo 91
Cuando quien presencie el matrimonio sea la Primera Autoridad Civil del Municipio o
Parroquia, extenderá el acta en uno de los dos ejemplares del registro de matrimonios,
y la copiará y certificará en el otro.
Si el matrimonio se celebrare ante cualquiera otro funcionario autorizado, se extenderá
el acta en el libro de registro de matrimonios, y enviará de ella inmediatamente copia
certificada a la Primera Autoridad Civil del Municipio, quien la copiará y certificará
con toda preferencia en los dos libros respectivos.
También, para que la certifique en el registro de matrimonios, enviará la Primera
Autoridad Civil del Municipio o Parroquia al Presidente del Concejo Municipal, copia
certificada del acta del matrimonio que autorice cualquier otro funcionario que no sea
el Presidente del Concejo Municipal.
Los expedientes de matrimonios celebrados ante otro funcionario que no sea el
Presidente del Concejo Municipal, serán remitidos a éste, para su archivo, dentro de
los tres días siguientes a la celebración.
El funcionarlo que autorice el matrimonio entregará a los interesados, a la mayor
brevedad posible, copia certificada del acta de matrimonio.

Artículo 92
El Presidente del Concejo Municipal remitirá inmediatamente copia certificada del acta
del matrimonio que haya presenciado, así como de las copias que reciba en virtud del
artículo anterior, a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios a que
corresponda el lugar del nacimiento de los cónyuges, para que la inserte en el libro
correspondiente, y anote el acta de nacimiento del cónyuge respectivo con la fecha del
acta de matrimonio.
La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá al
Registrador Principal una copia de las notas marginales que inserte, para que este
funcionario verifique igual anotación en el duplicado de los Libros de Nacimiento que
reposan en el Archivo de la Oficina a su cargo.

Artículo 93
El funcionario que haya autorizado el matrimonio entregará en el mismo acto a los
contrayentes la certificación a que se refiere el artículo 45.

Artículo 94
El acto del matrimonio será público en todo caso y no podrá vedarse a nadie asistir a
su celebración.

Artículo 95
A los funcionarios que infringieren las prohibiciones establecidas de cobrar o recibir
emolumentos, se les seguirá el juicio penal correspondiente.


Capítulo V
Del Matrimonio en Artículo de Muerte

Artículo 96
En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte,
los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el matrimonio con
prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos establecidos en el artículo 69,
aún cuando alguno de los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia lo
impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la Sección que trata "De los
deberes y derechos de los cónyuges".
El funcionario se constituirá con su Secretario, o con el que nombre para el caso, en el
lugar donde se hallen las partes en impedimento, y en presencia de dos testigos de uno
u otro sexo, mayores de edad, que pueden ser parientes en cualquier grado de los
contrayentes, procederá a la celebración del matrimonio. El acta original se extenderá
de conformidad con el artículo 89 en el libro o libros del registro respectivo, si
pudieren éstos trasladarse sin pérdida de tiempo; caso de no poderse trasladar los
libros, se extenderá el acta en papel común e inmediatamente después se copiará y
certificará en el libro o libros correspondientes. En el acta se hará constar, además, el
lugar, fecha y hora en que se efectuó el matrimonio; las circunstancias de artículo de
muerte; mención de haberse producido la certificación comprobatoria de la
circunstancia; y apreciación de los testigos de parecer hallarse en estado de lucidez
mental el o los contrayentes impedidos.
Si fuere posible, otra persona, mayor de edad, que no sea de los testigos del acta,
firmará a ruego del contrayente que no supiere o no pudiere hacerlo.
El funcionario dejará en poder de los contrayentes copia certificada del acta de
matrimonio.

Artículo 97
Los funcionarios llamados por la Ley a autorizar el matrimonio, están obligados a
concurrir, sin demora alguna, al lugar donde se hallen los contrayentes para autorizar el
matrimonio en artículo de muerte.

Artículo 98
Cuando en el caso referido de artículo de muerte no fuese fácil o inmediata la
concurrencia de alguno de los funcionarios autorizados por, el artículo 82 para
presenciar el matrimonio, este podrá celebrarse en presencia de tres (3) personas,
mayores de edad, que no estén ligados con ninguno de los contrayentes por parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que uno de
ellos, por lo menos, sepa leer y escribir.
Una de las personas que sepa leer y escribir presidirá el acto, y recibirá de los
contrayentes la declaración de que se toman por marido y mujer, respectivamente.
Inmediatamente se extenderá el acta en papel común y en la forma ya expresada,
dejando constancia de la existencia de los hijos que hubieren procreado. Quien haya
presidido dejará una copia certificada de ella en poder de los contrayentes, y el acta
original se entregará, en el término de la distancia, a la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio.
Cumplidos los requisitos que establece el artículo siguiente, dicha autoridad civil
insertará el acta en los libros correspondientes, certificada por él, por el Secretario, y
las enviará para su inserción al Presidente del Concejo Municipal.

Artículo 99
Antes de insertar el acta de matrimonio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio, por sí o por medio de un Juez comisionado al efecto, interrogará a las
personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artículo de
muerte, conforme al artículo 102, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y
del estado de los contrayentes, a fin de cerciorarse de si se han cumplido los extremos
de Ley.
Si el funcionario encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, insertará
siempre el acta; pero pasará copia de todo lo actuado al Síndico Procurador Municipal
a los efectos legales consiguientes.

Artículo 100
Celebrado el matrimonio en caso de artículo de muerte, los contrayentes quedan
obligados a presentar, al Concejo Municipal de la jurisdicción, dentro de seis meses, la
documentación comprobatoria de que pudieron casarse legítimamente, conforme a las
disposiciones de este Título. No efectuada la presentación, el Presidente del Concejo
Municipal lo notificará al Síndico Procurador Municipal para que efectúe las
averiguaciones del caso.

Artículo 101
Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña, podrán también autorizar el matrimonio en
artículo de muerte de los individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando.
Los Comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes, podrán
ejercer análogas funciones en los matrimonios que se celebren a bordo en caso de
artículo de muerte.
Unos y otros se sujetarán a las prescripciones del presente Capítulo.

Artículo 102
Para la celebración del matrimonio de que trata este Capítulo, se requiere la
certificación escrita de hallarse uno de los contrayentes o ambos en artículo de muerte;
esta certificación deberá extenderse por un médico titular. Cuando esto no pudiere
lograrse oportunamente, dos personas mayores de edad podrán certificar la
circunstancia de artículo de muerte que a su juicio exista.


Capítulo VI
Del Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros y del de los Extranjeros en
Venezuela


Sección I
Del Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros

Artículo 103
El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro
de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de
la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del
acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el
artículo 92.

Sección II
Del Matrimonio de los Extranjeros en Venezuela

Artículo 104
Aunque lo autoricen las leyes personales de ambos pretendientes, ningún matrimonio
podrá ser celebrado en territorio venezolano con infracción de los impedimentos
dirimentes establecidos en la Sección que trata "De los requisitos necesarios para
contraer matrimonio".

Artículo 105
No se reconocerán en Venezuela los impedimentos del matrimonio establecidos por la
Ley nacional del extranjero que pretenda contraerlo en Venezuela, cuando se fundaren
en diferencias de raza, rango o religión.

Artículo 106
No impide el matrimonio del extranjero en Venezuela la falta de permiso y del acto
respetuoso que, como previos, exija su ley nacional, salvo que se trate del
consentimiento que, según ésta, debe obtenerse de los ascendientes, tutores u otros
representantes legales en el caso de menores.

Artículo 107
La condenación penal recaída en país extranjero por homicidio consumado, frustrado o
intentado en la persona de un cónyuge tendrá el mismo efecto que si hubiese sido
dictada en Venezuela, en cuanto a impedir el matrimonio del reo con el otro cónyuge.

Artículo 108
El extranjero no puede contraer válidamente matrimonio en Venezuela sino ante el
competente funcionario venezolano o ante las personas a que se refiere el artículo 98, y
llenando todas las formalidades pautadas por la Ley venezolana, sin que puedan
exigírseles otras especiales, salvo la de presentar pruebas fehacientes de que es soltero,
viudo o divorciado y hábil para contraer matrimonio según su Ley nacional; o, por lo
menos, un justificativo, evacuado judicialmente, en el cual tres testigos, cuando menos,
mayores de edad y que den razón fundada y circunstanciada de sus dichos, declaren
bajo juramento, afirmando la expresada capacidad.

Los testigos serán previamente informados por el Juez de las penas en que, según el
Código Penal, incurrirán si declaran falsamente, y esta circunstancia se hará constar en
el acta de cada declaración.
La prueba del divorcio y la de anulación de un matrimonio anterior no se la podrá
suplir con justificación de testigos en ningún caso; se la hará siempre mediante
presentación de la sentencia definitiva que haya recaído en el asunto y cuya ejecutoria
esté ya declarada.

Artículo 109
El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del
primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los
Libros de Registro Civil .


Capítulo VII
De las Nupcias de Quienes tengan Menores bajo su Potestad

Artículo 110
Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá
ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con
intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2)
testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo
reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará
constar.

Artículo 111
No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin
que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 112
Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las
formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables
solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.


Capítulo VIII
De la Prueba de la Celebración del Matrimonio

Artículo 113
Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada
del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458.

Artículo 114
No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por
irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado.

Artículo 115
Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha
inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, los cónyuges
pueden pedir que se declare la existencia de matrimonio, según las reglas establecidas
en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1° Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de
matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.
2º Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.

Artículo 116
Si la prueba de la celebración legal de un matrimonio resulta de un juicio penal, la
inscripción en el Registro Civil, de la sentencia ejecutoriada que así lo declare, tendrá
igual fuerza probatoria que el acta civil del matrimonio.


Capítulo IX
De la Anulación del Matrimonio
Artículo 117
La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y
56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico
Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.
Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario
incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos.
Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de
nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los
testigos requeridos.

Artículo 118
La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede demandarse
por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.
Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el
cónyuge que fue inducido a error.
No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo
cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció
el error.

Artículo 119
La nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio sólo puede
demandarse por el otro cónyuge.

Artículo 120
El matrimonio contraído por personas que no hubiesen llegado a la edad requerida
para contraerlo válidamente, no podrá impugnarse: 1º Cuando los contrayentes hayan
alcanzado dicha edad sin que se haya iniciado el juicio correspondiente; 2º Cuando la
mujer que no tenga la edad exigida, haya concebido.
Este matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes ni por el tutor que hayan
prestado su consentimiento.

Artículo 121
E! matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad por la
cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el mismo
entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico Procurador Municipal.
La anulación no podrá pronunciarse si la cohabitación continuó por un mes después de
revocada la interdicción.

Artículo 122
La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50,
puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los
ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés
actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera
de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse
sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o
declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse
a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan
interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del
correspondiente Prelado.

Artículo 123
La nulidad del matrimonio contraído en contravención al artículo 54, sólo podrán
intentarla el Síndico Procurador Municipal y quien tenga interés actual.

Artículo 124
Las acciones de nulidad no pueden promoverse por el Síndico Procurador Municipal
después de la muerte de uno de los cónyuges.

Artículo 125
Inmediatamente después que se demande la nulidad del matrimonio, el Tribunal puede,
a instancia del actor o de cualquiera de los cónyuges, o bien de oficio cuando uno de
éstos fuere menor de edad y en vista de las pruebas conducentes, dictar la separación
de los cónyuges; y de las medidas provisionales que establece el artículo 191, las que
fueren procedentes.

Artículo 126
Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de ella al
funcionario o funcionarios encargados de la conservación de los registros en que se
asentó el acta de su celebración, a los efectos del artículo 475.

Artículo 127
El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges
como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de
buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles
únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles
respecto de los hijos.

Artículo 128
La sentencia que anule el matrimonio determinará el progenitor que habrá de tener a su
cargo la guarda de los hijos y la proporción en que cada progenitor contribuirá en el
pago de la pensión alimentaria.
El Juez decidirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre la materia.

Artículo 129
Cuando en el juicio de nulidad de un matrimonio, resultare algún hecho punible de uno
o de ambos cónyuges, el Tribunal que conoce del asunto remitirá copia de las piezas
correspondientes al Juez de la jurisdicción penal para que ante éste se siga el juicio
correspondiente.

Artículo 130
En todas las causas de nulidad intervendrá el Representante del Ministerio Público.


Capítulo X
De las Sanciones

Artículo 131
Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando
ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes:
1º Si se violare el artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los contrayentes serán
penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) bolívares. Cuando pedida la
dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una multa hasta de tres mil bolívares
(Bs. 3.000).
2º Si se violare el artículo 58, el tutor o curador será privado de toda remuneración por
razón del cargo.
3º Si se violare el artículo 59, se castigará al autor de la falta con la privación de la
administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoridad.

Artículo 132
En los casos del artículo anterior pueden pedir la aplicación de la pena las mismas
personas que pudieron hacer oposición al matrimonio, excepto las que, habiendo
podido oponerse no lo hicieron y las que lo hubieren aprobado.
La expresada petición sólo podrá hacerse dentro del año siguiente a la comisión de la
infracción. Si el matrimonio se celebró en un país extranjero, el lapso fijado no
empezará a correr sino desde que los contraventores regresen al país.

Artículo 133
Las violaciones por parte de funcionarios públicos, de las disposiciones relativas al
matrimonio y que no constituyan delito, se castigarán con multas de dos mil (2.000) a
cinco mil (5.000) bolívares. Puede promover la aplicación de esta pena cualquier
ciudadano, siempre que no esté incluido en la excepción del artículo anterior, ante el
Juez de Primera instancia en lo Civil, quien podrá también proceder de oficio.

Artículo 134
Es competente para imponer las sanciones a que se contraen los artículos 131 y 133, el
Juez de Primera Instancia en lo Civil, y las decisiones que éste dicte serán consultadas
con el Superior.

Artículo 135
Las multas a que se contrae el artículo 133, se impondrán a favor de las Rentas
Municipales del lugar donde se cometió la infracción, con destino a la beneficencia
pública.

Artículo 136
Las sanciones a que se contraen los artículos 131 y 133, prescriben a los tres años
después de la celebración del matrimonio.


Capítulo XI
De los Efectos del Matrimonio


Sección I
De los Deberes y Derechos de los Cónyuges

Artículo 137
Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los
mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después
de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas
nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en
ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio

Artículo 138
El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente
comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la
residencia común.

Artículo 139
El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada
uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos
matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción
de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar
sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá
ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Artículo 140
Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y
fijarán el domicilio conyugal.

Artículo 140 A
El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de
mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias
separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138,
el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en
ello.


Sección II
Del Régimen de los Bienes

1º De las Capitulaciones Matrimoniales

Artículo 141
El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de
las partes y por la Ley.

Artículo 142
Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas
costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen
en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las
establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión
hereditaria.

Artículo 143
Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante
un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse
constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de
Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la
celebración de éste, so pena de nulidad.

Artículo 144
Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario
que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con
el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones
presten su consentimiento a la modificación.

Artículo 145
Toda modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de las
formalidades preceptuadas en el artículo anterior, queda sin efecto respecto a terceros,
si al margen de los protocolos del instrumento respectivo no se ha anotado la
existencia de la escritura que contenga la modificación.
No se dará copia del instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la inserción de la
predicha nota, so pena para quien lo hiciere de pagar una multa, que le será impuesta
por su superior, de cien a mil bolívares, quedando a salvo las acciones civiles o penales
a que dicha omisión diere lugar.

Artículo 146
El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar capitulaciones
matrimoniales, así como hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia y
aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del
matrimonio.

Artículo 147
Para la validez de las convenciones matrimoniales y de las donaciones hechas con
motivo del matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le esté siguiendo juicio de
inhabilitación, es necesaria la asistencia y aprobación del curador que tenga, o del que
se nombre al efecto si no se le hubiere nombrado; además, deben ser aprobadas por el
Juez con conocimiento de causa.

2º De la Comunidad de Bienes

Artículo 148
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por
mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149
Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la
celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 150
La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de
sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

3º. De los Bienes de los Cónyuges

Primera Parte
De los Bienes Propios de los Cónyuges

Artículo 151
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo
de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia,
legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados
de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles
abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros
enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Artículo 152
Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge
y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de
bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de
adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de
enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios
del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga
constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar
judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

Artículo 153
Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con
designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la
proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por
mitad.

Artículo 154
Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no
podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el
consentimiento del otro.
Artículo 155
Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la
tolerancia de este, son válidos.


Segunda Parte
De los Bienes Comunes de los Cónyuges

Artículo 156
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal
común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los
cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los
cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los
bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 157
Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto número de
años, no corresponden a la comunidad las cantidades cobradas en los plazos vencidos
durante el matrimonio, sino se estimarán como parte de los bienes propios, deducidos
los gastos de su cobranza.

Artículo 158
El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a
quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte
años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte
años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.

Artículo 159 (Derogado)

Artículo 160
Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del
matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al número
de días que haya durado en el último año, el cual se comenzará a contar desde el
aniversario de la celebración del matrimonio.

Artículo 161
Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio,
aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo
contrario.

Artículo 162
En el caso del artículo anterior, el donante está obligado al saneamiento de los bienes y
debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega, y, a falta de plazo,
desde la celebración del matrimonio.

Artículo 163
El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con
dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad .

Artículo 164
Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se
pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

4º. De las Cargas de la Comunidad

Artículo 165
Son de cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los
casos en que pueda obligar a la comunidad.
2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren
afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.
3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en
los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.
5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de
uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus
ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.

Artículo 166
También son de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por cualquier causa, a
los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges.
Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con
sus bienes propios, de por mitad.

Artículo 167
La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus
bienes propios ni en su parte de los comunes.

5º. De la Administración de la Comunidad

Artículo 168
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad
que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la
legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya
realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u
oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o
bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de
compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En
estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los
dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre
bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el
consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su
voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el
Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del
otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.
En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro
cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión
que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 169
Los bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo del
matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la donación; si la
donación se ha hecho a nombre de ambos, la administración corresponde al marido y a
la mujer en los términos previstos en el artículo 168.

Artículo 170
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no
convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de
disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes
afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado
en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al
registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente
la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las
providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los
cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los
libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro
del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro
por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la
fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la
disolución de la comunidad conyugal.

Artículo 171
En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una
administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está
administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que
estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo
decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente,
en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de
bienes.

Artículo 172
Cuando alguno de los cónyuges, esté sometido a tutela o curatela, dejará de ejercer la
administración de los bienes comunes, y el otro administrará por sí sólo. Para los actos
que requieren el consentimiento de ambos cónyuges, será necesaria la autorización del
Juez. En ningún caso el cónyuge administrador podrá realizar actos a título gratuito.
Si ambos cónyuges están sometidos a curatela administrarán los bienes comunes en la
forma prevista en los artículos 168 y siguientes, pero de conformidad con el régimen
de protección a que están sometidos. Si uno de los cónyuges está sometido a tutela y el
otro a curatela, administrará este último en los términos de la disposición anterior.
Cuando ambos cónyuges estén sometidos a tutela el Juez designará un curador
especial, quien ejercerá la administración de los bienes comunes; sin embargo
necesitará autorización del Juez para los actos que requieren el consentimiento de
ambos cónyuges y en ningún caso podrá realizar actos a título gratuito.

6º. De la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad

Artículo 173
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse
éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado
con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los
hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de
los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este
Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Artículo 174
Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar
las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes,
mientras dure el juicio.

Artículo 175
Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.

Artículo 176
La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se
declare, deben registrarse.

Artículo 177
La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acreedores; pero
los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro de la demanda.

Artículo 178
Los acreedores de la mujer o del marido no pueden, sin su consentimiento, pedir la
separación de bienes.

Artículo 179
En caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la separación no se
hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante la
separación.
El restablecimiento deberá constar en instrumento registrado.

Artículo 180
De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si
estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá
subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido
el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios.
De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes
propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en
la comunidad.

Artículo 181
Los cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna a los
gastos de alimentos y educación de los hijos.

Artículo 182
Se deducirá de la masa de la comunidad el valor de los bienes propios que hayan
perecido sin culpa de los cónyuges hasta el monto de los bienes gananciales.

Artículo 183
En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este
Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.


Capítulo XII
De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos

Artículo 184
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por
divorcio.


Sección I
Del Divorcio

Artículo 185
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de
declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación
de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos,
declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del
otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Artículo 185 A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años
en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia
después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho,
o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el
procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 186
Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará
la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán
contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.

Artículo 187
Si la tutela del entredicho divorciado era ejercida por su cónyuge, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 399; pero en este caso, el Juez
tomará, a solicitud del tutor o de oficio, las medidas previstas en el ordinal 7º del
artículo 185.
Estas medidas cesarán en el caso de muerte del obligado del beneficiario o cuando este
último es rehabilitado.

Sección II
De la Separación de Cuerpos

Artículo 188
La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

Artículo 189
Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo
185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará
la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente
por los cónyuges.

Artículo 190
En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la
separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de
bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de
protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio
conyugal.

Sección III
Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos

Artículo 191
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los
cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino
por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar
provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus
necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía
de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En
igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de
los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y
señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las
circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos
hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de
visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras
medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento
fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las
informaciones que considere convenientes.

Artículo 192
Cuando el divorcio o la separación de cuerpos se haya fundamentado en alguna de las
causales previstas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 185, el cónyuge que haya
incurrido en ellas quedará privado de la patria potestad sobre sus hijos menores. En
este caso la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro progenitor. Si éste
se encontrara impedido para ejercerla, o ha sido privado a su vez de la patria potestad,
el Juez abrirá la tutela.
En los demás casos, la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos no produce la
privación de la patria potestad. El Juez, en la sentencia de divorcio o de separación de
cuerpos, decidirá en interés del menor, la atribución de la guarda a uno de los
progenitores, en el lugar donde éste fije su residencia, pudiendo también confiarlas a
terceras personas aptas para ejercerla.

La guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por la madre, salvo que
por graves motivos, el Juez competente tome otra providencia.
El cónyuge a quien no se ha atribuido la guarda, conserva las demás facultades
inherentes a la patria potestad y las ejercerá conjuntamente con el otro. El Juez
determinará, en la sentencia definitiva el régimen de visitas para el progenitor a quien
no se haya atribuido la guarda o la patria potestad, así como también el monto de la
pensión alimentaria que el mismo progenitor deberá suministrar a los menores y hará
asegurar su pago con las medidas que estime convenientes entre las previstas por la
Ley.

Artículo 193
Quienquiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre
conservarán el derecho de vigilar su educación.

Artículo 194
La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos
por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después
de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria;
pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal
que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.

Artículo 195
Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en
los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo
podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa
al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra
imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la
muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.

Artículo 196
En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de
buena fe un representante del Ministerio Público.

TÍTULO V
DE LA FILIACIÓN

Capítulo I
De la Determinación y Prueba de la Filiación Materna

Artículo 197
La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de
nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.

Artículo 198
En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:

1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el
fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan
en el Capítulo III de este Título.
2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas
contempladas en ese mismo capítulo.


Artículo 199
A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito
bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición
o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con
todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de
nacimiento conforme con la posesión de estado.
La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por
escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados
sean bastante graves para determinar su admisión.
El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y de
cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las
partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella.

Artículo 200
La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar que la
persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él pretende tener por
madre.


Capítulo II
De la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna

Artículo 201
El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los
trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido
físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de
aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.

Artículo 202
Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después
de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos,
podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto,
salvo en los casos siguientes:
1º Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
2º Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo
personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del
nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.
3º Cuando el hijo no nació vivo.

Artículo 203
El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos
(300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de
divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren
transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó
definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el
juicio.

El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con
su mujer, así sea temporalmente.
Artículo 204
El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea
manifiesta y permanente.
El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido
lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.

Artículo 205
El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la
mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el
marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente
concurran a excluir su paternidad.

Artículo 206
La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6)
meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el
nacimiento.
En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de
rehabilitado.

Artículo 207
Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de
que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2)
meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado
en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados
por aquel en tal posesión.

Artículo 208
La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y
contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un
tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.

Artículo 209
La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece
legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus
ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.

Artículo 210
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del
matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos
los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido
consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se
considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se
demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción
y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya
tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del
hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al
hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Artículo 211
Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en
concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha
cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 212
La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.


Capítulo III
Disposiciones Comunes

Sección I
Presunciones Relativas a la Filiación

Artículo 213
Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros
ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.

Artículo 214
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que
indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las
personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como
padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Artículo 215
La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por
toda persona que tenga interés en ello.

Artículo 216
El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la
residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge.


Sección II
Del Reconocimiento Voluntario

Artículo 217
El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe
constar:
1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros
del Registro Civil de Nacimientos.
2º En la partida de matrimonio de los padres.
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en
cualquier tiempo.
Artículo 218
El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental
en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o
auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

Artículo 219
El reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo
reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba en vida de la posesión
de estado.

Artículo 220
Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese
muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este
último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado.

Artículo 221
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá
impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

Artículo 222
El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su
hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su
representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las
providencias que considere oportunas en cada caso.

Artículo 223
El reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre sólo produce efectos
para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. El reconocimiento del
concebido sólo podrá efectuarse conjuntamente por el padre y la madre.

Artículo 224
En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser
hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado
más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma
línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los
artículos de esta sección y con iguales efectos.

Artículo 225
Se puede reconocer voluntariamente al hijo concebido durante el matrimonio disuelto
con fundamento en el artículo 185A de este Código, cuando el período de la
concepción coincida con el lapso de la separación que haya dado lugar al divorcio.


Sección III
Del Establecimiento Judicial de la Filiación

Artículo 226
Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o
paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227
En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior
podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público,
por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor
respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción
le corresponde únicamente a él.

Artículo 228
Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente
al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no
podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

Artículo 229
Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no
podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la
filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o
dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.

Artículo 230
Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado,
se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de
estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas
del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la
suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como
nacido de padres inciertos.

Artículo 231
Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo
Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del
hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se
sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil
para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que
establezcan otras leyes.

Artículo 232
El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la
filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de
conformidad con el presente Código.

Artículo 233
Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba
establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de
estado.

Artículo 234
Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la
misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al
padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.

Sección IV
Determinación del Apellido

Artículo 235
El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los
hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido
establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el
mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.

Artículo 236
Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo
podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio
Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia
judicial en que conste la prueba de su filiación.

Artículo 237
Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio
de apellido que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo,
por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo,
quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años.
El derecho de que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya contraído
matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.

Artículo 238
Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo
tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el
hijo tendrá derecho a repetirlo.

Artículo 239
Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con
dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de
no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida posteriormente
respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las disposiciones anteriores.

Artículo 240 (Derogado)

Artículo 241 (Derogado)

Artículo 242 (Derogado)

Artículo 243 (Derogado)

Artículo 244 (Derogado)

Artículo 245 (Derogado)


TÍTULO VI
DE LA ADOPCIÓN

Artículo 246
Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.

El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el
adoptado, y quince si es hembra.
Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán
también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.
El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del
adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones.
La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.

Artículo 247
No pueden adoptar los que tengan descendientes legítimos o legitimados, o hijos
naturales.
Sin embargo, el Tribunal competente podrá con conocimiento de causa e informe
circunstanciado de los organismos oficiales encargados de la protección a la infancia,
acordar la adopción a matrimonios con hijos, en determinados casos.

Artículo 248
El tutor no puede adoptar al menor ni al entredicho, hasta que le hayan sido aprobadas
definitivamente las cuentas de la tutela.

Artículo 249
Los hijos nacidos fuera de matrimonio no pueden ser adoptados por sus padres.

Artículo 250
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser que la adopción la hagan
marido y mujer; pero, si sólo uno de éstos hace la adopción, el consentimiento del otro
es necesario. Sin embargo, dicho consentimiento no se requerirá cuando el cónyuge
esté en la imposibilidad permanente de prestarlo, o su residencia fuere desconocida, o
cuando exista entre los cónyuges separación legal de cuerpos.

Artículo 251
Para la adopción de un menor de veintiún años se exige el consentimiento de las
personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda casarse, y si es mayor de
doce años se exige, además, su expreso consentimiento; para la de las personas sujetas
a interdicción o curatela se exige el consentimiento de sus respectivos tutores o
curadores. Si el adoptado tiene cónyuge, el consentimiento de éste es siempre
necesario, salvo que estuviere en la imposibilidad permanente de prestarlo, que su
residencia sea desconocida, o que haya, entre los cónyuges separación legal de
cuerpos.

Artículo 252
La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce
años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se
presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante,
y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.
Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán
prestarlo por documento auténtico.

Artículo 253
El Juez averiguará:
1º Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.
2º Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.
3º Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el
adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.

El Tribunal pronunciará si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias
siguientes.

Artículo 254
Del pronunciamiento judicial que niegue la adopción, se oirá apelación libremente.

Artículo 255
Los efectos de la adopción, si fuere declarada con lugar, se producirán desde la fecha
en que las partes manifestaren su consentimiento.

Artículo 256
El adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural; la adopción
no produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado, ni entre el
adoptado y la familia del adoptante, salvo lo que queda establecido en el Título del
matrimonio.
Sin embargo, el adoptante queda investido de los derechos de patria potestad respecto
del adoptado.
Si el adoptante cesare por cualquier causa en el ejercicio de la patria potestad, ésta
volverá al padre o a la madre, según el caso.

Artículo 257
El decreto del Tribunal que declare con lugar la adopción, se publicará por la prensa.

Artículo 258
El lazo jurídico establecido por la adopción podrá romperse, pero nunca bajo
condición o a término.
La ruptura se efectuará por mutuo consentimiento del adoptante y del adoptado, si éste
es capaz, manifestado personalmente ante el Juez de Primera Instancia que ejerza la
jurisdicción en el domicilio de cualquiera de los dos.

Artículo 259
La revocación de la adopción será declarada por el Juez, a instancia del adoptado, si
existen justos motivos, y a instancia del adoptante, en caso de ingratitud del adoptado.

Artículo 260
El menor, el inhabilitado o el entredicho que haya sido adoptado, podrá impugnar la
adopción dentro de los dos años siguientes a la mayor edad o a la fecha en que haya
sido revocada la inhabilitación o la interdicción .
TÍTULO VII
DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 261
Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a
su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de éstos.
Durante el matrimonio, a patria potestad sobre los hijos comunes corresponde, de
derecho, al padre y a la madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y
beneficio de los menores y de la familia.

En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o anulación del matrimonio, se
aplicarán las disposiciones correspondientes del Título IV "Del matrimonio" Libro
Primero del presente Código.
La patria potestad de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio corresponde
conjuntamente, al padre y a la madre cuando la filiación hubiese sido establecida
simultáneamente respecto de ambos.
En los demás casos, la patria potestad corresponde al primero que haya reconocido o
establecido legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro progenitor que lo
reconozca posteriormente, compartirá el ejercicio de la misma, probando que el hijo
goza, en relación con él, de la posesión de estado.
El Juez competente del domicilio del hijo podrá también conferir el ejercicio conjunto
de la patria potestad al progenitor que no lo tenga por ley cuando éste haya reconocido
voluntariamente al hijo y tal ejercicio se revela como justo, y en beneficio de los
intereses del menor y de la familia, según las circunstancias.

Artículo 262
En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare
alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no
estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con
ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si
había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino
después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

Artículo 263
El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la
administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles se regirá
por lo dispuesto en el artículo 277.

Capítulo I
De la Guarda de los Hijos


Artículo 264
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de sus hijos y
fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación.
Cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, el Juez de Menores, si no hay
acuerdo entre los padres, determinará cuál de los dos tendrá la guarda de los hijos. En
todo caso, la guarda de los hijos menores de siete (7) años corresponderá a la madre.
Si la madre ha hecho voluntariamente entrega del hijo al padre, a un tercero o cuando
la salud, la seguridad o la moralidad del menor así lo exijan, el Juez de Menores de su
domicilio podrá acordar, temporal o indefinidamente, la guarda al padre que no la
tenga, o a una tercera persona y siempre que la causa de tal decisión esté plenamente
comprobada en juicio.
Igualmente el Juez podrá modificar, en interés del menor, cualquier decisión que
resulte del ejercicio de la guarda a solicitud de alguno de los padres o del Ministerio
Público, en audiencia que fijarán previamente y después de oír los alegatos de las
partes.

Artículo 265
La guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación del
menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y
desarrollo físico y mental.
Los hijos menores podrán transitar en el país y viajar fuera de él, con cualquiera de sus
representantes legales.
Para viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de su representante
legal, y en su defecto, del Instituto Nacional del Menor o del Juez de Menores.


Capítulo II
De la Dirección de los Hijos y de la Administración de sus Bienes


Artículo 266
Si el menor observare conducta irregular y las medidas adoptadas por quien ejerce su
guarda no bastaren para su corrección, el guardador podrá ocurrir ante el Juez de
Menores del domicilio del menor para que tome las medidas que estime pertinentes.

Las medidas cesarán cuando el Juez lo considere conveniente.


Artículo 267
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus
hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar,
gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o
legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar
préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años,
recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización
judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que
tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la
acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o
desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses
de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad
para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la
representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a
solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los
intereses del menor.

Artículo 268
Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran
aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal
competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio
Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial
que represente al hijo.

Artículo 269
La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a
solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa
notificación al Ministerio Público.

El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí
y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga
más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse
a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si
así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la
resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación
libremente dentro de los tres (3) días después de dictada .

Artículo 270
Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la
patria potestad, el Juez de Menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la
oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá
la representación.

Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará
un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.

Artículo 271
La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no
puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o
causahabientes.

Artículo 272
No están sometidos a la administración de los padres:

1º Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de
que los padres no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes
que vengan al hijo por título de legítima.

2º Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su
interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo
desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese
querido aceptarlos.

Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un
curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el
donante o el testador no hayan designado un administrador.

Artículo 273
Los bienes que el hijo adquiera con ocasión de su trabajo u oficio, así como las rentas
o frutos procedentes de los mismos, serán percibidos y administrados personalmente
por él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en las mismas condiciones que un menor
emancipado.

Los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la madre
mientras esté bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos progenitores,
pero éstos deben reconocer al hijo una justa participación en las utilidades o ganancias
como remuneración de su trabajo y sin imputación alguna.

Artículo 274
El padre y la madre responden solidariamente de los bienes de los hijos que
administren conjuntamente y de los frutos procedentes de los mismos.

Ambos podrán, no obstante, deducir de las rentas o frutos, lo necesario para proveer,
en primer término, los gastos de alimentación, educación e instrucción del hijo y, en
segundo término, para proveer al mantenimiento de las hermanas o hermanos menores
de aquél que habiten en su casa.

También podrán utilizar parte de esos frutos o rentas para atender a sus propias
necesidades alimentarias cuando se encuentren imposibilitados para trabajar o carezcan
de recursos o medios propios para atender a la satisfacción de las mismas, con
autorización del Juez de Menores del domicilio o residencia del hijo, quien lo acordará,
después de una comprobación sumaria de los hechos.

Artículo 275
Cuando se compruebe plenamente mala administración de los bienes de los hijos por
parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos, el Juez
competente, a solicitud de cualquiera de éstos, de los ascendientes o parientes
colaterales de dichos hijos dentro del tercer grado de consanguinidad, y aun de oficio,
puede conferir la administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador
especial a los menores sin cuya intervención no podrán los progenitores ejecutar
ningún acto de administración. Si las circunstancias lo exigieren, a juicio del Juez, éste
podrá autorizar al curador para ejercer la administración activa en la extensión que
estime necesaria, pero sin exceder las facultades que la Ley asigna a los padres en la
administración. El procedimiento, en los casos previstos en este artículo, será breve y
sumario, y se limitará a acordar lo necesario para evacuar las pruebas y diligencias
dirigidas a la comprobación de los hechos invocados por el solicitante o solicitantes, o
las que el Juez considere pertinentes, si procede de oficio.
El Juez tiene facultad para solicitar las informaciones y datos adicionales que estime
conducentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, así como para ordenar la
ampliación de las pruebas y de los recaudos producidos, si los considera insuficientes.

Artículo 276
El progenitor privado de la administración de los bienes del hijo podrá oponerse, no
obstante, a cualquier acto que estime contrario a los intereses de este último,
ocurriendo ante el Juez de Menores del domicilio del hijo.

El Juez adoptará su decisión con conocimiento de causa y después de haber oído al
otro progenitor o al curador que tenga la administración de los bienes en cuestión.

Contra esta decisión se oirá apelación libremente.

Artículo 277
Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté
sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la
administración y representación de los bienes e intereses de los hijos, previa
autorización judicial.

Si ambos progenitores son menores o están sujetos a curatela de inhabilitados o no
supieran leer ni escribir, el Juez competente nombrará un curador especial que se
encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en
los actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de
quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio
Público

Capítulo III
De la Extinción y Privación de la Patria Potestad.

Artículo 278
El padre y la madre serán privados de la patria potestad:

1º Cuando maltraten habitualmente a sus hijos.

2º Cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro.

3º Cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su
corrupción o prostitución.

4º Cuando por sus malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, pudiesen
comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos; aun cuando estos
hechos no acarreen para los padres sanción penal.

5º Cuando sean condenados como autores o cómplices de un delito o falta cometidos
intencionalmente contra el hijo.

En todos los casos, la decisión judicial deberá estar fundada en la prueba de algunas de
estas causales en juicio ordinario promovido con tal objeto.
Quedan a salvo las disposiciones de la presente ley que establecen la privación de la
patria potestad como un efecto de las sentencias dictadas en los juicios de divorcio o
de separación de cuerpos.

La acción para la privación de la patria potestad podrá ser ejercida por el Ministerio
Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el
otro progenitor respecto del cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando
no ejerza la patria potestad, por los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del
tercer grado, en cualquier línea.

El representante del Ministerio Público debe intentar la acción cuando tenga denuncia
fundada de la existencia de las causales previstas para la privación de la patria
potestad.

Artículo 279
Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos de
que trata este título, al igual que las copias certificadas que de las mismas se expidan,
se harán en papel común y sin estampillas .

Los funcionarios, Tribunales y Autoridades Públicas que en cualquier forma
intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar
emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración, bajo pena de destitución del
cargo que ejercen, y la cual se le impondrá una vez comprobada la denuncia.

Artículo 280
El padre o la madre privados de la patria potestad podrán ser rehabilitados
posteriormente cuando su corrección o regeneración resulten de hechos plenamente
comprobados y además notorios.

La rehabilitación se decretará a petición del progenitor interesado, previa
comprobación sumaria de los hechos que la fundamentan, y después de oír la opinión
del progenitor que ejerza la patria potestad o de la persona que tenga la guarda del
menor según el caso.

Contra esta decisión se oirá apelación libremente.

Artículo 281 (Derogado)

TÍTULO VIII
DE LA EDUCACIÓN Y DE LOS ALIMENTOS

Artículo 282
El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se
encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Artículo 283
Si el padre y la madre han fallecido, no tienen medios o están impedidos para cumplir
con las obligaciones contempladas en el artículo anterior, éstas pasan a los otros
ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad.

Artículo 284
Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás
ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea
necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica,
medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en
todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para
atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.

Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás
circunstancias personales del beneficiario.

La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la
misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el
sustento, vestido y habitación.

Artículo 285
La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad;
después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y
hermanas.

Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las obligaciones
expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y sobrinos, la prestación de
alimentos estrictamente necesarios para asegurar alojamiento y comida al que los
reclama, cuando éste sea de edad avanzada o esté entredicho.

Artículo 286
La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las
personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se
encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y
suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae,
en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que
regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI,
Sección I del Libro Primero del presente Código.

Artículo 287
En caso de adopción simple, los deberes y las obligaciones de los padres y de los hijos
recaen sobre el adoptante o adoptantes y el adoptado, recíprocamente; pero las de éste
sólo se extienden a sus ascendientes.

Artículo 288
El que deba suministrar los alimentos puede optar entre pagar una pensión alimentaria
o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo que se trate de
menores cuya guarda corresponde, por ley o decisión judicial, a otra persona, o que el
Juez estime inconveniente permitir esta última forma. Si el beneficiario es alguno de los
padres o ascendientes del obligado, la prestación de alimentos en especie no se
admitirá cuando aquellos no quieran recibirlos en esta forma.
Artículo 289
Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán entre
ellos en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al número y condición
económica de los mismos; pero si el obligado es casado y tiene hijos o descendientes,
éstos y el cónyuge tienen siempre derecho preferente.

Artículo 290
El hijo menor que por causa justificada, no habite en el hogar del padre o de la madre,
tiene derecho a recibir alimentos en calidad y cantidad igual a los que reciben, en el
hogar del uno o de la otra, sus demás hijos o descendientes.

Artículo 291
Las pensiones de alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la
restitución de aquella parte de las anticipaciones que el beneficiario no haya consumido
por haber fallecido.

Artículo 292
El obligado a suministrar los alimentos no puede oponer al beneficiario, en
compensación, lo que éste le deba, pero las pensiones alimenticias atrasadas pueden
renunciarse o compensarse.

Artículo 293
La acción para pedir alimentos es irrenunciable.

Artículo 294
La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los
exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden,
debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la
persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del
que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la
condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la
reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Artículo 295
No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el
encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o
ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.

Artículo 296
Cuando son varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción en
que cada uno de ellos deba contribuir al pago de los mismos, incluidos los gastos que
ocasione la educación de los menores, si los hubiese, será establecida por el Juez,
atendiendo a los recursos o ganancias de que respectivamente dispongan los obligados.
Si uno de estos recibe y mantiene al beneficiario en su propia casa, el Juez fijará el
monto de lo que deben pagar los otros, tomando en consideración la calidad de los
alimentos prestados en especie y acordará lo debido para que todos soporten una carga
comparable.
Artículo 297
Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige,
para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus
efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen
el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.

Artículo 298
La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace
cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan.

Artículo 299
No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala conducta notoria con respecto al
obligado, aun cuando hayan sido acordados por sentencia.

Artículo 300
Tampoco tienen derecho a alimentos:

1º El que intencionalmente haya intentado perpetrar un delito, que merezca cuando
menos pena de prisión, en la persona de quien pudiera exigirlos, en la de su cónyuge,
descendientes, ascendientes y hermanos.

2º El que haya cometido adulterio con el cónyuge de la persona de quien se trata.

3º El que sabiendo que ésta se hallaba en estado de demencia no cuidó de recogerla o
hacerla recoger pudiendo hacerlo.

TÍTULO IX
DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN

Capítulo I
De la Tutela

Sección I
De los Tutores

Artículo 301
Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor
y suplente de éste.

Artículo 302
El funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que haya
dejado hijos menores de edad sin representante legal, debe informar al Juez de
Menores de la Jurisdicción. El incumplimiento de esta obligación acarrea una multa de
un mil bolívares ( Bs. 1.000,00).

Artículo 303
El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los
parientes del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tener conocimiento
de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez
competente.

Los infractores de la disposición contenida en este artículo, pagarán multa de
quinientos bolívares (Bs. 500,oo) por cada uno de los menores.

Artículo 304
La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por
la Ley.

Artículo 305
El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus
hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela.

En caso de nombramientos sucesivos, prevalecerá el efectuado en último término.

Artículo 306
No tendrá efecto el nombramiento de tutor hecho por el padre y por la madre que, al
tiempo de su muerte, no estaban en el ejercicio de la patria potestad, salvo el caso de
que efectuado el nombramiento, la suspensión o privación de la patria potestad hayan
sobrevenido por causas de locura o ausencia.

Artículo 307
Los padres podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de sus
hijos; o un tutor y un protutor para cada uno de ellos.

El nombramiento debe hacerse por escritura pública o por testamento.

Artículo 308
Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho
al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a
cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del
menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.

Artículo 309
A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo
de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.

Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del
menor dentro del cuarto grado.

Artículo 310
El Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos
y hermanas.

Cuando haya oposición de intereses entres varios menores sujetos a la misma tutela, se
procederá con arreglo al artículo 270.

Artículo 311
El que instituye heredero, legatario o hace donación a un menor o a un entredicho,
puede nombrarle un curador especial para la administración de los bienes que le
trasmite, aunque el menor esté bajo la patria potestad, o el entredicho tenga tutor; y
aun podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas de la administración y de presentar
estados anuales.

Artículo 312
Con excepción de los abuelos y abuelas, los demás tutores de quienes se ha tratado en
los artículos anteriores, necesitan discernimiento para ejercer su encargo.

Artículo 313
Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente,
nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del
menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez
dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.

Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple
administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará
especialmente al tutor interino.

Artículo 314
El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias,
a los parientes del menor o a los amigos de su familia.

Artículo 315
El tutor interino quedará sujeto a lo preceptuado en el artículo 324.

Artículo 316
El tutor interino cesará al entrar el tutor ordinario en sus funciones.

Artículo 317
Todo tutor, protutor o suplente de éste, que apareciere moroso para entrar en ejercicio
de su cargo, deberá ser compelido por el Juez, con multa de cien bolívares por cada
intimación después de la primera, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que
incurra.

Artículo 318
El Estado asumirá de hecho la tutela de los menores abandonados y la ejercerá en la
forma que determinen leyes especiales. Respecto de otros menores sometidos a tutela,
el Estado ejercerá vigilancia especial sobre ella, de acuerdo con las leyes.

Artículo 319
En tanto que se dicten las leyes especiales que prevé el artículo anterior, cualquier
Autoridad Civil o de policía que tenga conocimiento de la existencia de menores
abandonados o desamparados, deberá pedir el depósito de estos al Juez Civil de la
localidad, sin perjuicio de que pueda por sí misma tomar esa medida.

El depósito se efectuará preferentemente en establecimientos destinados a tal fin, a no
ser que el Juez, a solicitud de parte, disponga que el menor sea entregado a un
particular o a un Instituto benéfico.
Artículo 320
Los Directores o Directoras de los establecimientos a que se contrae el artículo
anterior, ya sean públicos o privados, así como los particulares en sus casos, serán de
derecho tutores de los menores depositados en ellos y mientras permanezcan bajo su
guarda.

Artículo 321
Si durante la tutela del Estado se presentase el representante legal reclamando al
menor, deberá promover una información sumaria ante el Juez Civil de la localidad
acerca de las causas del abandono, con notificación al tutor. Si el Juez las considerare
excusables ordenará la entrega del menor; en caso contrario, dispondrá de oficio la
apertura del juicio de privación de la patria potestad o de remoción del tutor, si fuere
para ello competente, o pasará a este fin los autos al Juez de Primera Instancia
respectivo, dando aviso al Fiscal del Ministerio Público.

Si se declarase en vigor la patria potestad discutida o la tutela anterior, y fuere un
particular el encargado de la tutela del menor, tendrá derecho al reembolso de los
gastos que hubiere hecho en su crianza y educación, gastos que serán tasados por el
Juez, asociado con dos padres de familia.

Artículo 322
Cuando el menor sometido a la tutela del Estado adquiera bienes que excedan de
cuatro mil bolívares, se procederá a organizarle la tutela ordinaria.

Artículo 323
Todo funcionario tiene el deber indeclinable de dar preferente atención al despacho de
las gestiones conducentes a la constitución y ejercicio de la tutela.

La promoción, diligencias y actuaciones se harán en papel común y sin estampillas.

Del mismo modo se expedirán las copias certificadas de partidas de nacimiento,
matrimonio y defunción y de cualesquiera otros actos que sean necesarios, todas las
cuales pedirá de oficio el Juez que conozca de la tutela, y ordenará hacer las
publicaciones e inscripciones en el Registro respectivo.

En ningún caso podrá cobrarse emolumento alguno ni aceptarse remuneración. A los
infractores de esta disposición se les seguirá el juicio penal correspondiente.


Sección II
Del Consejo de la Tutela

Artículo 324
En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el
tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo,
compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela
por todo el tiempo que ésta dure.


Artículo 325
Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del
menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas,
se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de
aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto
público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos
habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo,
será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya
número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará
libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al
menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

Artículo 326
Si el padre y la madre del menor que ejerzan la patria potestad, hubieren designado en
su testamento o por escritura pública personas para constituir el consejo de tutela, el
Juez hará su constitución con cuatro de ellas, o cuando falten o estén impedidas, hará
la escogencia entre las otras.

En defecto de éstas, procederá de la manera expresada en el artículo anterior.

Artículo 327
El cargo de miembro del Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es la asistencia
personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez, en ambos casos, por razón de la distancia
u otros motivos justos, podrá excusar a las personas que así lo solicitasen.

Artículo 328
La consulta al Consejo de Tutela se hará después que el asunto esté sustanciado,
dándosele conocimiento de lo actuado, pero, puede el Consejo pedir al Juez que
inquiera otras pruebas, o mande a ampliar las producidas, si las habidas las encontrare
insuficientes para emitir su opinión.

Artículo 329
La opinión del Consejo de Tutela será motivada, sin ser retardada por un tiempo
mayor de cinco días después de la convocación de todos sus miembros o de la fecha en
que recibiera el nuevo recaudo. En todo caso, es potestativo del Juez prorrogar
prudencialmente dicho lapso sin excederse de treinta días.

Artículo 330
Cuando algún miembro del Consejo de Tutela tuviere interés en el asunto sobre el cual
ha de operar, o sepa que lo tuvieren sus parientes por consanguinidad en cualquier
grado en la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad
hasta el segundo, también inclusive, lo manifestará para que se le sustituya con otro
hábil; pero no obstante la sustitución, puede ser oído si el Consejo lo estimare
conveniente.

Artículo 331
Las funciones de los miembros del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo que por
testamento o escritura pública del padre o de la madre que ejerciere la patria potestad,
se les señalare alguna retribución.

Artículo 332
Los miembros del Consejo de Tutela que contravinieren a sus deberes legales, se
penarán con multas hasta de cien bolívares que les impondrá el Juez.

Artículo 333
Cada vez que haya de convocarse al Consejo para oír su opinión respecto a algún
asunto, se notificará al protutor, el cual podrá asistir a sus sesiones, pero sin derecho a
votar.

Artículo 334
Cuando sea menester oír la opinión del Consejo de Tutela respecto a un acto de
disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince
años y se encontrare en el país. También podrá ser oído por el Consejo, si éste así lo
determinare para emitir su opinión.


Sección III
Del Protutor

Artículo 335
Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el
artículo 307, o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez, nombrará protutor según
el procedimiento establecido en el artículo 309. También designará en cada caso, la
persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor.

Artículo 336
El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo,
el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.

Si el tutor contraviniere a esta disposición podrá ser removido, y siempre quedará
obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios.

Artículo 337
El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en
oposición con los del tutor; y esta obligado:

1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea
que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.

2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela
quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos
los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Artículo 338
El protutor cesa con el nombramiento de un nuevo tutor, pero el Juez puede reelegirlo

Sección IV
De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del
Consejo de Tutela y de su Remoción

Artículo 339
No pueden obtener estos cargos:

1º Los que no tengan la libre administración de sus bienes.

2º Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija .

3º Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad sobre
sus hijos.

4º Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación o
interdicción.

5º Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de mala
conducta.

6º Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o
descendientes, o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con el menor
un pleito en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una parte de sus
bienes.

7º Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando el
menor o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción.

8º Los adictos alcohólicos y los fármaco-dependientes habituales.

9º Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad.

Artículo 340
Serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios:

1º Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera
prevenida en este Código.

2º Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley o
no lo hayan verificado con fidelidad.

3º Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor, o en la
administración de sus bienes.

4º Los que se negaren a presentar el estado anual de que trata el artículo 377 o en
cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera evadieren la
presentación.

5º Los inhábiles, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala conducta.
6º Los que hayan sido condenados a pena corporal.

7º Los fallidos culpables o fraudulentos.

8º Los que hayan abandonado la tutela.

Artículo 341
La remoción se decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante el Juez de
Primera Instancia, a promoción de cualquier pariente del menor dentro del cuarto
grado de consanguinidad, del Síndico Procurador Municipal y aun de oficio. En este
último caso, se nombrará al menor un tutor interino de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 313, si lo creyere conveniente el Consejo de Tutela, a quien consultará el
Juez.

Sección V
De las Excusas

Artículo 342
Podrán excusarse de la tutela y la protutela:

1º Los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto.

2º Los que tengan bajo su potestad tres o más hijos.

3º Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su
subsistencia.

4º Los que por el mal estado habitual de su salud no pudieran atender el cargo.

5º El tutor o curador de otra persona.

6º Los que no sepan leer y escribir.

7º Los impedidos.

Artículo 343
El que teniendo excusa legítima admite la tutela o protutela, se entiende que renuncia a
la exención que le concede la Ley.

Artículo 344
Las excusas deben proponerse ante el Juez de Primera Instancia.

Artículo 345
Las excusas deben proponerse dentro de tres días después de la notificación del
nombramiento, más el término de la distancia computado de acuerdo con el Código de
Procedimiento Civil, si el nombrado no estuviere presente. Respecto del tutor legítimo,
los tres días correrán desde que tenga conocimiento del hecho que motiva su encargo .


Artículo 346
El Juez de Primera Instancia, previa comprobación de la causa alegada, con
intervención del tutor interino que nombrará, y previo dictamen favorable del Consejo
de Tutela, podrá aceptar la excusa presentada por el tutor o protutor o suplente de
éste; y con los mismos requisitos podrá aceptar en todo tiempo la renuncia de ellos.

Si el fallo fuere negativo, el interesado podrá apelar. Contra la decisión del Superior no
habrá recurso.


Sección VI
Del Ejercicio de la Tutela

Artículo 347
El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra
sus bienes.

Artículo 348
Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al
Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará el lugar
en que deba ser criado éste y la educación que deba dársele. Si la determinación del
Tribunal no fuere conforme con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al
Superior para que decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado por el Tribunal.

Artículo 349
El menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.

Si no bastare la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento del Juez
de Parroquia o Municipio, donde no residiere el Juez de Primera Instancia, y se
procederá en conformidad con el artículo 266.

Artículo 350
Si el tutor abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor podrá
presentar sus quejas al protutor y también participarlo al Tribunal, a fin de que se
proceda a averiguar la verdad y a dictar las medidas legales conducentes.

Artículo 351
El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a
la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de
Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá
prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren.

Artículo 352
El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin
necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos
lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo
Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado.


Artículo 353
El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas
relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La
estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por
lo menos aproximado, se harán en todo caso.

Artículo 354
Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se
procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás
personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar.

Artículo 355
El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el
comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo
practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia.

Artículo 356
Toda omisión o falta cometida por el tutor, protutor y miembro del Consejo de Tutela,
o por las personas llamadas a hacer sus veces, respecto a las obligaciones que les
imponen los cuatro artículos precedentes, hace responsables solidarios a quienes
cometieran esa falta u omisión, de los perjuicios que se ocasionen al menor.

Artículo 357
Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de
Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y
miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los
artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada
falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable
de los perjuicios.

Artículo 358
El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tuviere en contra o en
favor del menor; y si a sabiendas no lo inscribiere, será removido.

Artículo 359
Los bienes que el menor adquiera después, se inventariarán con las mismas
formalidades.

Artículo 360
Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o
personal.

El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.

Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y
suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la
caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos
legales.

Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará
los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo
caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro.

Artículo 361
Juez puede aumentar la caución ya exigida, y, a solicitud del tutor, permitir la
sustitución de ella por otra con tal que no pueda resultar de ello perjuicio alguno .

Artículo 362
Después de hecho el inventario de los bienes, el Tribunal, oyendo al Consejo de Tutela,
fijará el máximum de gastos que deba hacer el tutor en la manutención y educación del
menor, teniendo para ello presente la posición y circunstancias del último y
principalmente la renta líquida de su fortuna. Podrá alterarse esa fijación, según las
circunstancias, oyendo siempre al Consejo de tutela.

Si después de prolijo examen, el Consejo lo creyere equitativo y el Tribunal lo
encontrare suficientemente justificado, podrá acordarse la compensación de frutos por
alimentos .

Artículo 363
Al recibir el tutor las cantidades que se deban al menor, lo avisará al protutor.

Artículo 364
No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con
excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean
urgentes.

Artículo 365
El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni
darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o
muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de
créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la
economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en
arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar
mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o
condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni
desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.

Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y
despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.

Artículo 366
Cuando en el patrimonio del menor existan títulos de deuda pública, bonos, rentas o
acciones al portador, de empresas civiles o comerciales, el tutor procederá, con
intervención del protutor, a convertirlos si fuere posible, en títulos nominativos a favor
del menor.

Artículo 367
No podrá el tutor aceptar válidamente herencias sino a beneficio de inventario, ni
repudiar legados no sujetos a cargas ni condiciones.

Artículo 368
El tutor procurará dar inmediatamente colocación a los fondos disponibles del menor,
y si dejare de hacerlo sin causa razonable, será responsable del interés corriente en el
mercado.

Artículo 369
Si en el patrimonio del menor se encontraren establecimientos de comercio, industria o
cría serán enajenados o liquidados por el tutor con autorización del Juez. Podrán
continuar los negocios de aquellos establecimientos si, a juicio del Consejo de Tutela,
fuere manifiestamente conveniente y lo aprobare el Tribunal.

Artículo 370
Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en
arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.

Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes
del menor que hubieren enajenado.

Artículo 371
Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán
comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad
del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún
exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y
la demostración del estado actual de ellos.

Artículo 372
Al autorizarse la venta de inmuebles, se determinará si debe hacerse en pública subasta
o por negociaciones privadas.

Artículo 373
El Juez no podrá otorgar ninguna autorización sin oír previamente al Consejo de
Tutela; y si la decisión del Juez no fuere conforme con la opinión del Consejo, se
remitirán las diligencias al Superior para que decida .

Artículo 374
Tanto la opinión del Consejo como la autorización del Juez deberán concretarse a los
puntos o estipulaciones cuyo conjunto forma el acto o contrato que es materia de la
resolución que se pide.

Artículo 375
El Tribunal fijará la remuneración del tutor por la administración de la tutela, no
pudiendo exceder esta remuneración del quince por ciento de la renta líquida.


Sección VII
De la Rendición de las Cuentas de la Tutela

Artículo 376
Todo tutor está obligado a rendir cuentas, terminada su administración.

Estas cuentas deben ser año por año, razonadas y comprobadas, con toda la claridad y
precisión necesarias.

Artículo 377
El tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los años un estado
de su administración al Tribunal, el cual lo hará examinar por el Consejo de Tutela.

El Consejo de Tutela devolverá oportunamente con su informe dicho estado al
Tribunal, quien los mandará agregar al expediente de inventario, si no hubiere alguna
observación importante que hacer y, caso de que la hubiere, los pasará al protutor con
lo actuado, para que promueva lo que sea conducente, con arreglo a sus facultades.

Artículo 378
Cuando la administración del tutor terminare antes de la mayor edad o de la
emancipación del menor, las cuentas de la administración se rendirán al nuevo tutor
con intervención del protutor. Para que la aprobación dada por éstos sea definitiva,
debe ser confirmada por el Juez, oído el Consejo.

Artículo 379
El tutor rendirá las cuentas en el término de dos meses, contados desde el día en que
termine la tutela .

Las cuentas deben rendirse en el lugar donde se ha administrado la tutela, y los gastos
de su examen serán a cargo del menor; pero, en caso necesario, deberá avanzarlos el
tutor, a reserva de que se les reembolsen.

Artículo 380
Si la tutela terminare por mayoridad del pupilo, las cuentas deberán rendirse a él
mismo; pero, el tutor no queda válidamente libre, si aquél no ha sido asistido en el
examen de la cuenta por el protutor, y, a falta de éste, por otra persona que escogerá el
Tribunal de entre cinco, capaces para el cargo, propuestas por el mismo a quien se
rinden las cuentas. No puede celebrarse ningún arreglo o convenio entre el tutor y el
menor llegado a la mayoridad antes de la aprobación definitiva de las cuentas de la
tutela.


Artículo 381
Las acciones del menor contra el tutor y el protutor y las del tutor contra el menor,
relativas a la tutela, se prescriben por diez años a contar desde el día en que cesó
aquélla, sin perjuicio de las disposiciones sobre interrupción y suspensión del curso de
la prescripción.

La prescripción establecida en este artículo no se aplica a la acción en pago del saldo
resultante de la cuenta definitiva.


Capítulo II
De la Emancipación

Artículo 382
El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no
la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el
contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de
cosa juzgada.

Artículo 383
La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si sólo actos de simple
administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá
autorización del Juez competente.

Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá
estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y a falta de
ellos, por una curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del
Juez.

Artículo 384
Las cuentas de la administración de los bienes del menor, anterior a la emancipación,
se rendirán al emancipado, asistido de conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior. Si la asistencia al emancipado corresponde al que ha de rendir las cuentas, el
menor nombrará un curador especial con aprobación judicial.

Artículo 385
En todo caso de oposición de intereses entre el menor emancipado y quien debe
asistirlo de conformidad con el artículo 384, aquél nombrará, con la aprobación del
Juez competente, un curador especial

Artículo 386
La nulidad de los actos ejecutados en contravención a las disposiciones de este Título,
relativas al interés del menor, puede oponerse por el representante del menor, por éste,
o por sus herederos o causahabientes.

Artículo 387 (Derogado)

Artículo 388 (Derogado)

Artículo 389 (Derogado)

Artículo 390 (Derogado)

Artículo 391 (Derogado)

Artículo 392 (Derogado)

TÍTULO X
DE LA INTERDICCIÓN Y DE LA INHABILITACIÓN
Capítulo I
De la Interdicción

Artículo 393
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de
defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán
sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos .

Artículo 394
El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su
menor edad.

Artículo 395
Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico
Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede
promoverla de oficio.

Artículo 396
La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y
oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar
un tutor interino.

Artículo 397
El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores
son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

Artículo 398
El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de
su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre
y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del
entredicho.

Artículo 399
A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez
nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre
hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de
interdicción del hijo.

Artículo 400
El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de
tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se
refiere el artículo 377.

Artículo 401
La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su
capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa
o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del
incapaz.

Artículo 402
Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con
excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

Artículo 403
La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 404
Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar
la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.

Artículo 405
Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera
evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de
dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o
pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe
de aquél que contrató con el entredicho.

Artículo 406
Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de
sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de
su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se
impugne.

Artículo 407
Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo
entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha
cesado la causa que dio lugar a ella.

Artículo 408
El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por las
disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean aplicables.


Capítulo II
De la Inhabilitación

Artículo 409
El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y
el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar
en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar
liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que
exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho
Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse
hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador,cuando
sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la
interdicción.

Artículo 410
El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia,
llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a
menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.

Artículo 411
La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no
podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o
causahabientes.

Artículo 412
La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la
motivó.


TÍTULO XI
DE LOS ACTOS QUE DEBEN REGISTRARSE Y PUBLICARSE EN MATERIA
DE TUTELAS CURATELAS, EMANCIPACIÓN, INTERDICCIÓN, E
INHABILITACIÓN

Artículo 413
Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro
Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de
la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el
nombrado entre en ejercicio de sus funciones.

El discernimiento debe contener:

1º El nombre, apellido. edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y

2º El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe
hacerse mención del título que confiera la cualidad del tutor, protutor o curador y de
que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo.

Artículo 414
También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que
declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que
revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se
tomará nota al margen del respectivo discernimiento.

Artículo 415
Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás
actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de
los quince días después de su fecha.

Artículo 416
Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del
presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia
de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción,
multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.


TÍTULO XII
DE LOS NO PRESENTES Y DE LOS AUSENTES

Capítulo I
De los No Presentes

Artículo 417
Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en
duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.

Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial
para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente.

El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen
favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para
estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde
curse el asunto, a petición del defensor.


Capítulo II
De los Ausentes

Sección I
De la Presunción de Ausencia y de sus Efectos

Artículo 418
La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y
de quien no se tengan noticias, se presume ausente.

Artículo 419
Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última
residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados
o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la
formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el
ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la
conservación de su patrimonio.

Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no
presente en el artículo 417.

Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho
apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.

Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente,
salvo motivos graves que apreciará el Juez.

Artículo 420
Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la
patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se
abrirá la tutela.


Sección II
De la Declaración de Ausencia

Artículo 421
Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario
para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y
contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los
bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que
declare la ausencia.

Artículo 422
Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se
emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en
forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se
hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el
lapso de comparecencia.

Artículo 423
Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por
apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un
defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.

Artículo 424
En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u
obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.

La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico.

Artículo 425
El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección. la solicitud
sobre declaración de ausencia del otro cónyuge.


Sección III
De los Efectos de la Declaración de Ausencia

Artículo 426
Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier
interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.

Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de su
existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de
los bienes.

También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de
la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se
les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.

Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en
posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución
hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante
cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no
se pudiere prestar la caución.

Artículo 427
El cónyuge del ausente, además de lo que le corresponda por convenios de matrimonio
y por sucesión, puede, en caso necesario, obtener una pensión alimenticia, que se
determinará por la condición de la familia y la cuantía del patrimonio del ausente.

Artículo 428
La posesión provisional da a los que la obtienen y a sus sucesores, la administración de
los bienes del ausente, el derecho de ejercer en juicio las acciones que a éste competan
y el goce de las rentas de sus bienes en la proporción que se establece en el artículo
siguiente.

Artículo 429
La posesión provisional deberá darse por formal inventario; y los que la obtengan no
podrán sin autorización judicial dada con conocimiento de causa ejecutar ningún acto
que traspase los límites de una simple administración .

Los ascendientes, descendientes y el cónyuge, que tengan la posesión provisional,
hacen suyo el producto íntegro de las rentas de los bienes del ausente desde el día en
que obtuvieron la posesión.

Las demás personas harán suya la mitad de dichas rentas en los cinco primeros años, a
contar desde el día en que obtuvieron la posesión; y harán suyo el total de dichas
rentas después de este plazo.

El Juez acordará, si lo creyere conveniente, la venta en totalidad o en parte de los
bienes muebles, determinando el empleo que deba darse al precio para dejarlo
asegurado, y cuidará de que se cumpla esta determinación.

Artículo 430
Si durante la posesión provisional alguien prueba que al tiempo de las últimas noticias
tenía un derecho superior o igual al del poseedor actual, puede excluir a éste de la
posesión o hacerse asociar a él; pero no tiene derecho a los frutos, sino desde el día en
que proponga demanda.

Artículo 431
Si durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia, cesan los
efectos de la declaración de ausencia, salvo, si hay lugar, las garantías de conservación
y administración del patrimonio a que se refiere el artículo 419. Los poseedores
provisionales de los bienes deben restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el
artículo 429.

Artículo 432
Si durante la posesión provisional se descubre de una manera cierta la época de la
muerte del ausente, se abre la sucesión en favor de los que en esa época eran sus
herederos; y si fueren otros los que han gozado de los bienes, están obligados a
restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el artículo 429.

Artículo 433
Después del decreto que acuerde la posesión provisional, las acciones que competan
contra el ausente se dirigirán contra los que hubieren obtenido dicha posesión.

Sección IV
De la Presunción de Muerte y de sus Efectos

Artículo 434
Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han
transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier
interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión
definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta
determinación se publicará por la imprenta.

Artículo 435
Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer
libremente de los bienes.

Artículo 436
Si después de la toma de posesión definitiva volviere el ausente o se probare su
existencia, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, y tendrá derecho a
reclamar el precio de los que hayan sido enajenados, si aún se debiere, o los bienes
provenientes del empleo de este precio.

Artículo 437
Si después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la época de la
muerte del ausente, los que en esa época eran sus herederos o legatarios, o hubiesen
adquirido algún derecho a causa de su muerte, o sus sucesores, podrán intentar las
acciones que les competan, salvo los derechos que los poseedores hayan adquirido por
prescripción o por percepción de frutos de buena fe.

Sección V
De la Presunción de Muerte por Accidente

Artículo 438
Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro
siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume
que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del
domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de
quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella
persona, previa la comprobación de los hechos.

La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días
por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la
declaración consiguiente.

Artículo 439
Los efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo precedente, serán los mismos
señalados en la Sección III de este Capítulo.

Artículo 440
Pasados tres años, a contar desde la declaratoria a que se refiere el artículo primero de
esta Sección, el Tribunal, a petición de cualquier interesado, acordará la posesión
definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto.

Sección VI
De los Efectos de la Ausencia Respecto de los Derechos Eventuales que Competan al
Ausente

Artículo 441
No se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya
existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el derecho tuvo
nacimiento.

Artículo 442
Si se abriere una sucesión a la cual se llame en todo o en parte a una persona cuya
existencia no conste, la sucesión pasará a los que con esa persona hubiesen tenido
derecho a concurrir, o a aquellos a quienes correspondería dicha sucesión a falta suya,
salvo el derecho de representación. En este caso se procederá también a hacer
inventario formal de los bienes.

Aquellos a quienes pasa la sucesión deben dar caución hipotecaria, prendaria o
fideyusoria por la cantidad que fije el Tribunal. Esta caución se cancelará transcurridos
trece años desde las últimas noticias del ausente, si no ha dejado mandatario para la
administración de sus bienes, o diez y seis, en caso de que lo haya dejado, o antes, si se
cumplieren los cien años del nacimiento del ausente.

Cuando no pueda darse la caución, el Tribunal tomará cualesquiera otras precauciones
que juzgue convenientes en interés del ausente, teniendo en consideración la calidad de
las personas, su grado de parentesco con el ausente y otras circunstancias.

Artículo 443
Las disposiciones de los dos artículos precedentes, no perjudican las acciones de
petición de herencia, ni los demás derechos que correspondan al ausente, a sus
representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguen sino por la expiración
del término fijado para la prescripción.

Artículo 444
Mientras el ausente no se presente o no se intenten las acciones que le competan, los
que hayan recibido los bienes de la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena
fe.

TÍTULO XIII
DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

Capítulo I
De las Partidas en General

Artículo 445
Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que
ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.

Artículo 446
La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevará por duplicado los
registros de que trata el artículo anterior en tres libros, a saber: uno de nacimientos,
otro de matrimonios y el otro de defunciones.

Artículo 447
En los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, los Concejos
Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios
comprendidos en el territorio de su jurisdicción, los dos ejemplares de cada uno de los
tres libros a que se refiere el artículo anterior. Para los matrimonios que se celebren en
el Concejo Municipal o en presencia de los demás funcionarios autorizados para ello
por el artículo 82, cada Concejo llevará un libro destinado a ese efecto y entregará otro
a cada uno de dichos funcionarios.

Todos los libros del Registro Civil reunirán las circunstancias siguientes:

1º Estar en papel florete de orilla.

2º Contener en las primeras hojas las disposiciones de este Código concernientes a las
partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos.

3º Estar todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo Municipal.

4º Llevar en la última hoja la constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del
número de folios que contenga el libro, del objeto de éste y del año en que ha de
emplearse.

Artículo 448
Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que
las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se
extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se
celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada
acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que
figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos;
y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada
para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos
de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes,
expresándose aquellas circunstancias.

Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los
declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por
las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.

Artículo 449
Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con
letra clara sin dejar espacios, salvándose especificadamente al final, de la misma letra y
antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada.

No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas.

Artículo 450
Toda partida deberá leerse a las partes y a los testigos, expresándose al final de la
misma haberse llenado esta formalidad.

Artículo 451
En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley
misma exige.

Artículo 452
Los documentos o comprobantes que se presenten para extender las partidas del
registro, deberán ser firmados en el acto por la parte que los presenta y por el
funcionario del Registro Civil, y, en su caso, por la persona autorizada para presenciar
el matrimonio.

Artículo 453
Si después de cerrados los libros, el Jefe Civil recibe partidas que debían insertarse en
ellos, hará la inserción en los libros nuevos; y avisará inmediatamente al Juez de
Primera Instancia, a quien enviará en la misma oportunidad la partida que sirvió de
original.

Artículo 454
Si por incomunicación, epidemia u otro motivo semejante fuere notoria la dificultad de
llegar al despacho de la autoridad competente, se podrá efectuar el acto ante otra
autoridad competente de la misma Parroquia o Municipio, y aún de otra jurisdicción,
haciéndose constar en el acta la causa por la cual no se ocurrió al funcionario a quien
correspondía autorizar el acto.


A este funcionario se pasará, de oficio, tan pronto como sea posible, copia certificada
del acta, a fin de que la inserte y certifique en los dos libros correspondientes.

Artículo 455
Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas
constantes en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en ellos,
darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la inserción o
anotación.

Artículo 456
La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, los demás funcionarios del
estado civil y el Registrador, están obligados a mostrar los libros y comprobantes a
quien lo pidiere y a expedir las certificaciones y copias que se soliciten, insertando en
éstas necesariamente toda nota que apareciere al margen de la partida original.

Artículo 457
Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título,
tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán
como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

Artículo 458
Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se
han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros
se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con
cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de
presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos,
matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que
deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos
actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros
proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este
artículo.

Artículo 459
En el caso de que la prueba de la filiación sea para proceder a la celebración del
matrimonio, bastará una justificación de dos testigos sobre la filiación, sin necesidad de
ninguna búsqueda previa en el Registro de Nacimientos. En esta justificación los
testigos declararán no sólo la filiación, sino también, caso de no serles absolutamente
imposible, el lugar del nacimiento, su fecha aproximada, el domicilio o residencia de
los padres en aquel entonces, el domicilio o residencia actual, si vivieren, y las razones
por las cuales les consta cada hecho declarado. Las razones o motivos del
conocimiento de los hechos no debe consignarlos el interesado en su solicitud, sino que
el Juez indagará todo eso con preguntas adecuadas a los testigos y consignará
fielmente las contestaciones de éstos.

Si uno siquiera de los declarantes no contestase satisfactoriamente a estas preguntas,
por no haber tenido conocimiento directo del nacimiento, se necesitarán por lo menos
tres testigos conformes sobre la notoriedad de la filiación.

En todos los demás casos, la prueba supletoria de las partidas o asientos del estado
civil se hará en conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 505, 506
y 507 y tendrá los efectos que allí se determinan.

Artículo 460
La Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios formará legajos con todas
las partidas y sentencias que reciba para ser insertadas y certificadas en el libro del
Registro Civil, y con los oficios que se le dirijan para que se estampen notas
marginales, lo enviará junto con los libros al Juez de Primera Instancia en lo Civil.

Artículo 461
Corresponde al Síndico Procurador Municipal ejercer las funciones de inspeccionar los
registros del estado civil de su jurisdicción. Este funcionario cuidará, en visitas
periódicas, semestralmente por lo menos, de que los asientos se lleven al día y se hagan
en debida forma; excitará al encargado de llevar los libros a remediar a la mayor
brevedad el atraso o descuidos que observe, y, caso de negligencia persistente, a pesar
de la excitación, lo comunicará al Concejo; examinará periódicamente la colección de
los registros ya archivados en la Oficina de origen, y, caso de hallar que falten en todo
o en parte los de uno o más años, se informará personalmente o por la vía telegráfica
en la Oficina Principal de Registro respectiva, si en ésta existe el duplicado de los
ejemplares perdidos o destruidos, y, en caso afirmativo, lo comunicará al Concejo a fin
de que éste disponga lo necesario para que se obtenga una copia certificada de dichos
duplicados, destinada a llenar los vacíos aludidos.

Cuando la falta total o parcial se observe en las Oficinas Principales de Registro, el
Registrador solicitará copia certificada de esos ejemplares en la Oficina de origen.

Artículo 462
Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud
de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y
testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna
inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición
inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la
modificación.

Artículo 463
Los libros de las Iglesias Parroquiales, correspondientes a los bautismos, matrimonios
y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873,
permanecerán en los archivos de las respectivas Iglesias; pero las certificaciones de sus
partidas, para efectos civiles, no podrán expedirse sino por el Juez de Parroquia o
Municipio.

Capítulo II
Del Registro de Nacimientos y de los demás Actos que deben constar en él.

Artículo 464
Dentro de los veinte días siguientes al nacimiento, se deberá hacer la declaración de
éste a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a quien se le presentará
también el recién nacido.

Cuando el lugar del nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del Despacho de
la Primera Autoridad Civil, podrá hacerse la presentación y declaración ante el
respectivo Comisario de Policía, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y
entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al Jefe Civil de la
Parroquia o Municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del Registro
respectivo.

El funcionario del estado civil podrá, por circunstancias graves, dispensar de la
presentación del recién nacido comprobando de cualquier otro modo el nacimiento.

Tanto la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, como el Comisario de
Caserío, en sus casos, deberán trasladarse a la casa donde se encuentre un niño de
cuyo nacimiento tuvieren noticias, a fin de que se verifique el acto en la propia casa, no
pudiendo cobrar ningún emolumento por esta diligencia. Los que no cumplieren con la
obligación indicada, serán destituidos de su cargo.

Artículo 465
La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por sí o por
mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el médico cirujano, o por
la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la
casa donde tuvo lugar el nacimiento.

La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la declaración.

Artículo 466
La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo
y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil
ante quien se haga la declaración.

Si el parto fuere de gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de las
partidas que deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos.

Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su
nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los
comparecientes de haber nacido vivo o muerto.

Se extenderá además, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin
expresar si nació o no con vida.

Artículo 467
Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el
nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de la
madre.

Artículo 468
Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la
partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario
auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y apellido de la madre, a
menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo cual se hará
constar en el acta.

Se expresará también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la
madre que aparezcan designados en el acta.

Artículo 469
Quien encuentre un niño recién nacido, dejado en lugar público o privado, lo
presentará dentro de ocho (8) días a la primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio con los vestidos y demás objetos que se hallen con él y declarará todas las
circunstancias de tiempo y lugar en que los haya encontrado.

Se extenderá acta circunstanciada de la presentación, expresándose en ella, además de
la edad aparente del niño, su sexo, y el nombre y los apellidos que se le hayan dado.

Esta acta se extenderá en el Registro de Nacimientos.

Artículo 470
Si un niño nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre tengan su
domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que haya extendido
la partida de nacimiento, remitirá dentro de diez días una copia auténtica de ella a la
Primera Autoridad Civil de aquella Parroquia o Municipio, quien la insertará en los
registros con la fecha del día en que se reciba la partida.

Si el nacimiento del niño tuviere lugar en el exterior, el funcionario Diplomático o
Consular de la República, que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá lo más
pronto que le fuere posible, una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de
la Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres en Venezuela, y dicha
Autoridad la insertará en los Registros con la fecha del día en que se reciba la partida.

Artículo 471
Si un niño nace durante un viaje de mar, la declaración deberá hacerse dentro de
veinticuatro horas ante el jefe, capitán o patrón del buque, o ante quien haga sus veces,
con las formalidades expresadas anteriormente.

El primer puerto donde arribe el buque, si el puerto es extranjero y reside en él un
Agente Diplomático o Consular de la República, el jefe, capitán o patrón depositará en
la oficina de aquél copia auténtica de las partidas de nacimiento que haya extendido; y
si el puerto es nacional, el depósito de las partidas originales se hará ante la Primera
Autoridad Civil del lugar. Ambos funcionarios remitirán copia certificada de las
partidas a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del domicilio de los
padres del niño, para su inserción y certificación en los libros del Registro respectivo.
Artículo 472
El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento
ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de
registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de
identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen
el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de
su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del
acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o
Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el
secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará
constar.

El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si
se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de
la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso,
oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se
encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la
correspondiente nota marginal.

Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en
testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin,
el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo
archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal.

El funcionario que no cumpliere con las obligaciones establecidas en este artículo, será
sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).

Artículo 473
En los registros bautismales no podrá asentarse ninguna partida de bautismo sin que se
presente la certificación de haberse extendido la partida de nacimiento, o a falta de ésta
la prueba que la supla, todo de conformidad con lo establecido en este Capítulo y en el
anterior.


Capítulo III
De las Partidas de Matrimonio

Artículo 474
En el Registro de Matrimonios, además de las actas de los matrimonios
correspondientes a la Parroquia o Municipio respectivo, extendidas o insertadas en
conformidad con lo dispuesto en el Título sobre el matrimonio, se insertarán las copias
que se expresan en los artículos 103 y 109 de este Código.

Artículo 475
También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o
disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente


Capítulo IV
De las Partidas de Defunción

Artículo 476
Al cerciorarse la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de la muerte de
una persona, dará orden para la inhumación del cadáver, la cual, en ningún caso, dejará
de cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a más de tres kilómetros de la
cabecera de la Parroquia o Municipio, esta orden la dará el Comisario de Policía, si en
la jurisdicción de la Comisaría hubiere algún lugar habilitado para darle sepultura a los
cadáveres. En este caso, el Comisario tomará nota, de todos los datos necesarios para
sentar la partida de defunción y personalmente los entregará al funcionario encargado
de ese registro.

Esta orden se expedirá en papel común, sin estampillas y sin ninguna retribución.

La inhumación no se hará antes de las veinticuatro horas de ocurrir la defunción, salvo
en los casos previstos por reglamentos especiales.

Artículo 477
La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el
nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que
tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge
premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren
tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y
entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y
domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se
expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre
del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.

Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar
inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.

Artículo 478
Si se ha sepultado un cadáver sin la orden de la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio o del Comisario de Policía, estas autoridades avisarán
inmediatamente al Juez de Instrucción más próximo de la jurisdicción. Cuando fuere
necesaria la exhumación del cadáver, no se le inhumará nuevamente sino por orden del
Juez.

La decisión que se dicte se insertará en el Registro de Defunciones y hará las veces de
partida.

Artículo 479
En los casos de muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los cadáveres, la
Primera Autoridad Civil del lugar abrirá una actuación, haciendo constar el hecho y
todas las circunstancias que con él se relacionen, y, concluida, la trasmitirá al Juez de
Primera Instancia, con cuya autorización se unirá lo actuado al legajo de
comprobantes.

Si de estas actuaciones resultare comprobada la muerte de una persona determinada, el
Juez lo comunicará a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar
donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en el Registro de Defunciones,
agregando dicho oficio al legajo de comprobantes.

De esta inserción se hará el aviso a que se refiere el artículo 484.

Artículo 480
Cuando hubiere signos o indicios de muerte violenta, u otras circunstancias que den
lugar a sospechas, la autoridad local, asistida de uno o más facultativos, si fuere
posible, procederá a la inspección del cadáver y a la averiguación de cuanto pueda
conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo todo prontamente en conocimiento
de la autoridad judicial, a quien corresponderá en este caso dar la orden de
inhumación.

Artículo 481
En el caso de fallecimiento de una persona desconocida o del hallazgo de un cadáver
cuya identidad no sea posible por lo pronto comprobar, se expresarán en el acta
respectiva:

1° El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver.

2º Su sexo, edad aparente y señales o defectos de conformación que lo distingan.

3º El tiempo y la causa probables de la defunción.

4º El estado del cadáver.

5º El vestido, papeles u otros objetos que sobre sí tuviere, o se hallaren a su
inmediación, y que ulteriormente puedan ser útiles para su identificación, los cuales
habrá de conservar al efecto la Autoridad Civil, por un año, a menos que deban ser
entregados a la autoridad judicial.

Esta acta se publicará por la prensa.

Tan pronto como se logre la identificación, se extenderá una nueva partida expresiva
de las circunstancias requeridas por el artículo 477 y se estampará la nota marginal
correspondiente en la partida anterior.

Artículo 482
Si la muerte ocurriere en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento público, será
obligación de su jefe o encargado solicitar la orden para enterrar el cadáver, y llenar los
requisitos necesarios para que se extienda la partida de defunción.

Artículo 483
Respecto de la partida de defunción de los que murieren en alta mar, se observará lo
que se ha dispuesto sobre las partidas de nacimiento.

Artículo 484
Cuando alguna persona hubiere muerto fuera de su domicilio, la Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio que extienda la partida de defunción remitirá, dentro de diez
días, copia de ella a la de la Parroquia o Municipio del domicilio que tenía el difunto.
Aquella autoridad la insertará y certificará en sus registros, con la fecha en que la
reciba.

Artículo 485
En cualquier caso en que la prueba de una defunción resultare de un juicio penal, la
decisión ejecutoriada que establezca el hecho del fallecimiento tendrá el mismo valor
probatorio que el acta de defunción.

El Juez ejecutor enviará copia certificada de la sentencia expresada para los efectos de
su inserción y certificación en los libros de defunción, a la Primera Autoridad Civil de
la Parroquia o Municipio de donde era vecina la persona muerta.

Artículo 486
Se admitirá todo género de pruebas para establecer la muerte ocurrida en campaña, en
naufragios, accidentes de aviación, inundaciones, incendios, explosiones, terremotos,
ciclones, epidemias graves y otras calamidades semejantes y en los casos del artículo
479 no comprendidos en la enumeración anterior.

Artículo 487
En casos de epidemias o de temor fundado de contagio por la clase de enfermedad que
hubiese producido la muerte de una persona, se harán a lo dispuesto en este Capítulo
las excepciones que prescriban las leyes y reglamentos especiales de sanidad.

Capítulo V
De los Registros del Estado Civil de los Militares en Campaña

Artículo 488
Las partidas del estado civil de los militares en campaña, o de las personas empleadas
en el Ejército de la República, se extenderán por los oficiales que designen los
reglamentos especiales.

Artículo 489
Las partidas de nacimiento y de defunción deberán extenderse dentro del menor
término posible, y contendrán las indicaciones expresadas en los respectivos artículos
precedentes.

Artículo 490
Los oficiales que desempeñen las funciones relativas al registro del estado civil,
enviarán las partidas que hayan extendido al Ministerio de Guerra y Marina, quien las
remitirá a la Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios del domicilio respectivo.


Capítulo VI
De la Revisión y Archivo de los Libros del Registro Civil


Artículo 491
El día último de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro, expresándose
en diligencia que firmarán la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio y el
Secretario, el número de las partidas que cada uno contenga.

Artículo 492
La expresada Autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia, en los quince primeros
días del mes de enero, uno de los ejemplares de cada registro, ,junto con el legajo de
comprobantes correspondientes. Si aquella Autoridad no hiciere la remisión en el lapso
establecido, el Juez le oficiará ordenándole que la haga en el término de la distancia.

Artículo 493
Los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los registros, y si
notaren faltas u omisiones materiales que puedan salvarse sin necesidad de hacer
alteración o modificación alguna en el texto del acta, devolverán los libros al
funcionario respectivo para que subsane la falta u omisión.

Artículo 494
Si por el aviso dispuesto en el artículo 455, por el examen de todos los libros o por
cualquiera otro medio, el Juez notare que no se hizo en un libro la inserción ordenada
de alguna acta, documento o sentencia, mandará a efectuar las inserciones en los dos
libros en curso del registro correspondiente.

Si la falta consistiese en haberse omitido alguna nota marginal, devolverá los libros
necesarios para que se estampen las notas marginales omitidas.

Artículo 495
Si se notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse en virtud de los dos
artículos anteriores el Juez promoverá las correcciones del caso, previa averiguación
sumaria de las circunstancias y con citación de las partes interesadas, si lo estimare
conveniente y fuere posible.

La corrección ordenada se estampará al margen de la partida respectiva, o en los
nuevos libros, si el margen no fuere suficiente para contenerla, haciéndose en este caso
la correspondiente anotación en la partida.

Artículo 496
El Juez pondrá nota al final de cada libro, de las actas, documentos o sentencias que
han debido aparecer en él, y que por cualquier motivo fueron insertadas en los libros
nuevos del registro respectivo; y transcribirá dicha nota al Jefe Civil de la Parroquia o
Municipio para que la copie inmediatamente al final del libro que conserva en su poder.
El Jefe Civil avisará la inserción en el término de tres días.

Artículo 497
Si el aviso a que se refiere el artículo 453, lo recibe el Juez después de haber remitido
los libros al Registrador Principal, ordenará que este funcionario y el Jefe Civil
extiendan en el libro archivado en que debió insertarse la partida, la constancia a que se
refiere el artículo anterior, con la inserción del expresado decreto del Juez.

La partida que sirvió de original se agregará al legajo de comprobantes
correspondientes al año en que se extendió dicha partida.

Artículo 498
Terminada la revisión hecha de acuerdo con los artículos 493 y 494, el Juez remitirá al
Registrador Principal, para su archivo, los libros que recibió de las Parroquias o
Municipios, con excepción de los que deba retener en virtud de lo dispuesto en el
artículo 495, lo cual avisará al mismo funcionario.

Artículo 499
Si para el primero de junio no hubiere recibido el Registrador los respectivos registros,
ni el aviso ordenado en el artículo anterior, requerirá al Juez de Primera Instancia la
remisión en el término de la distancia. Si la demora fuere justificada, el Registrador
fijará un nuevo lapso que se considere suficiente, según las circunstancias, para el
envío.

Artículo 500
Cumplidos todos los actos y formalidades a que se refiere el artículo 495, el Juez de
Primera Instancia remitirá al Registrador Principal, dentro de los quince días
siguientes, los libros retenidos junto con los expedientes de las averiguaciones hechas,
los cuales se agregarán al legajo de comprobantes.

CORTESIA DE: PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS
E-MAIL: pantin@lawyer.com

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