CODIGO CIVIL DE VENEZUELA (Arts. 501 al 1000)

CORTESIA DE PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS
E-MAIL: pantin@lawyer.com

GACETA Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de julio de 1982


CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA (Arts. 501 al 1000)


Capítulo VII
De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y efectos de los Actos
Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas
Artículo 501
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y
firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y
por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o
Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 502
La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y
servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada.
Artículo 503
No podrá darse certificación de una partida que se haya rectificado, sin insertar en ella la
nota marginal de la rectificación.
Artículo 504
Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las
partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun
respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.
Artículo 505
También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo
458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de
éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta
prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos
instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es
aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 506
Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre
reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación,
desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que
modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de
adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el
Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario
encargado de esos registros.
Artículo 507
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad
de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos,
producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o
capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción,
inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen
inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al
procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre
reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el
número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas;
pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en
el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se
declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán
este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que
no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del
procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes
como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este
artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se
publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere
periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo
comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma
resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a
filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés
directo y manifiesto en el asunto.
Capítulo VIII
De las Sanciones Administrativas
Artículo 508
Los funcionarios que no enviaren la copia y expediente a que se refiere el artículo 91 y el
acta mencionada en el artículo 98 en un lapso de quince días después de celebrado el
matrimonio, serán penados con multa de cien a trescientos bolívares.
Cuando se trate de la copia que debe enviar la Primera Autoridad Civil del Municipio o
Parroquia, en conformidad con el tercer parágrafo del artículo 91, el lapso de quince días
para incurrir en la pena anterior correrá desde que dicha Primera Autoridad Civil reciba la
copia certificada del acta de matrimonio autorizado por cualquier otro funcionario.
Artículo 509
En las mismas sanciones del artículo anterior incurrirán los funcionarios del estado civil que
dejaren de hacer el envío, a otra autoridad, de las copias de actas que deben ser insertadas
y certificadas en los libros.
Artículo 510
Los funcionarios del estado civil que demoren más de treinta días el aviso de haberse
efectuado un acto que deba anotarse al margen de alguna partida, incurrirán en multa de
cincuenta a doscientos bolívares, y si, por no haber dado el aviso no se estampare la nota
marginal, la multa será de doscientos a cuatrocientos bolívares.
Artículo 511
Los funcionarios del estado civil que no dieren el aviso ordenado en el artículo 455, serán
penados con multa de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.
Artículo 512
Los Jefes Civiles de Parroquia o Municipio que no habiendo hecho la remisión de los libros
de registro civil en la oportunidad que fija el artículo 492, no atendieren a la excitación del
Juez de Primera Instancia haciendo la remisión en el término de la distancia, serán penados
con multa de trescientos a quinientos bolívares; y si transcurrieren quince días más sin hacer
el envío, serán destituidos de su destino.
Artículo 513
Si las faltas previstas en los artículos 509 y 510 fueren cometidas por funcionarios judiciales,
el Juez de Primera Instancia se limitará a hacer la participación correspondiente a la
autoridad competente, si él mismo no lo fuere, para que haga efectiva la sanción, según la
Ley.
Artículo 514
Si el Juez de Primera Instancia no hiciere la remisión de los libros en los lapsos fijados por la
ley, o por el mismo Registrador, de acuerdo con los artículos 498 y 499, este funcionario
hará la participación a que se refiere el artículo anterior, y a los mismos efectos.
Artículo 515
Los funcionarios del estado civil que dejaren de hacer en los libros las inserciones de actas y
sentencias ordenadas por la ley, o que dejaren de estampar notas marginales, serán
penados con multa de cien a doscientos bolívares o con la destitución del cargo en los casos
graves.
Artículo 516
Al Registrador Principal que no cumpliere oportunamente el deber a que se refiere el artículo
anterior, o que infringiere de cualquier otro modo las disposiciones del presente Título, le
será impuesta, por la autoridad de quien dependa, multa de doscientos a seiscientos
bolívares o la destitución en los casos graves.
Artículo 517
La responsabilidad de los Presidentes de los Concejos Municipales por falta de cumplimento
a las leyes de registro del estado civil, se hará efectiva de acuerdo con las leyes locales.
Artículo 518
Cualquiera otra falta en el cumplimiento de lo dispuesto en este Título, cometida por los
funcionarios del estado civil, será penada con multa de cincuenta a trescientos bolívares.
En general, a falta de designación expresa de otra autoridad, en un caso determinado, será
la competente para imponer las sanciones establecidas en este Capítulo, el Juez de Primera
Instancia en lo Civil de la jurisdicción.
Artículo 519
En cuanto a las multas regirá lo dispuesto en el artículo 135.
Artículo 520
Las sanciones aquí establecidas prescribirán a los tres años contados desde la fecha en que
debió llenarse la formalidad omitida.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 521
Todos los actos del estado civil quedan exentos de papel sellado y estampillas y de
cualquier otro impuesto o retribución.
Artículo 522
El funcionario del estado civil no podrá asentar ninguna partida en la cual sea parte o que
concierna a su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad. En este caso hará sus veces quien por la Ley deba suplirlo.
Artículo 523
Toda alteración u omisión culpable en los registros del estado civil, da lugar a resarcimiento
de daños y perjuicios, además de las sanciones establecidas por el Código Penal y de las
que establece el Capítulo VIII de este Título.
TÍTULO XIV
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL
Artículo 524
Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera Instancia en
lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser atribuidas a jueces especiales por las
leyes respectivas.
Las atribuciones señaladas a los Tribunales civiles por los artículos 63, 90. 261, 262, 275,
277, 278, 280, 309, 313, 314, 317, 319, 321, 324, 325, 327, 328, 329, 332, 334, 335, 337,
338, 341, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 355, 357, 360, 362 y 365 de este Código, serán
ejercida por los Tribunales de Menores donde hayan sido creados en todos los casos en que
los menores interesados o alguno de ellos, no hayan cumplido dieciocho (18) años de edad.
En tales casos, corresponderá también a los Tribunales de Menores conocer de los juicios
por privación de la patria potestad.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
TÍTULO I
DE LOS BIENES
Artículo 525
Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e
inmuebles.
Capítulo I
De los Bienes Inmuebles
Artículo 526
Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se
refieren.
Artículo 527
Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo
permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
Se consideran también inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados;
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del
suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos,
mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman
parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
Artículo 528
Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para
su uso, cultivo y beneficio, tales como:
Los animales destinados a su labranza;
Los instrumentos rurales;
Las simientes;
Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;
Los viveros de animales.
Artículo 529
Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el
propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente,
o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte
del terreno o edificio a que estén sujetos.
Artículo 530
Son inmuebles por el objeto a que se refieren:
Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis;
Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación;
Las servidumbres prediales y la hipoteca;
Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a
los mismos.
Capítulo II
De los Bienes Muebles
Artículo 531
Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo
así la Ley.
Artículo 532
Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos
o movidos por una fuerza exterior.
Artículo 533
Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las
obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de
participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean
propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de
participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los
particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda
Pública.
Artículo 534
Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno
nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción.
Artículo 535
La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de las
habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y demás
objetos semejantes.
Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una
habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan
galerías o cuartos particulares.
Artículo 536
La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa con todo lo
que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o
los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se
encuentren en la misma.
Artículo 537
Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán aplicación cuando las
expresiones a que se refieren resulten con un sentido diferente en la intención de quien las
empleare.
Capítulo III
De los Bienes con Relación a las Personas a quienes Pertenecen
Artículo 538
Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los
establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.
Artículo 539
Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o
del dominio privado.
Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes
de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.
No obstante lo establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden apropiarse de la
manera establecida en el Capítulo II, Título III de este Libro.
El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone
trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte
que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras, a condición
de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás
ribereños.
Artículo 540
Los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de la Nación, de los
Estados y de las Municipalidades.
Artículo 541
Los terrenos de las fortificaciones o de las murallas de las plazas de guerra que no tengan
ya ese destino, y todos los demás bienes que dejen de estar destinados al uso público y a la
defensa nacional, pasan del dominio público al dominio privado.
Artículo 542
Todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro
dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su ubicación fuere en el Distrito
Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de los Estados si
fuere en éstos.
Artículo 543
Los bienes del dominio público son inalienables; los del dominio privado pueden enajenarse
de conformidad con las leyes que les conciernen.
Artículo 544
Las disposiciones de este Código se aplicarán también a los bienes del dominio privado, en
cuanto no se opongan a las leyes especiales respectivas.
TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 545
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con
las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 546
El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del
talento de cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la
propiedad en general y las especiales sobre estas materias.
Artículo 547
Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella,
sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización
previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan
por leyes especiales.
Artículo 548
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o
detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por
hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no
lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar
su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Artículo 549
La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre
encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Artículo 550
Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de
acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del
lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.
Artículo 551
Cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a
terceros.
Capítulo II
Del Derecho de Accesión Respecto del Producto de la Cosa
Artículo 552
Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de
la cosa que los produce.
Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del
hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las
minas o canteras.
Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses
de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias .
Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.
Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.
Artículo 553
La persona que recoge los frutos de una cosa está en la obligación de reembolsar los gastos
necesarios de semilla, siembra, cultivo y conservación que haya hecho un tercero.
Capítulo III
Del Derecho de Accesión Respecto de lo que se Incorpora o se une a la Cosa
Sección I
Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Inmuebles
Artículo 554
El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación
o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones
establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes
especiales y los reglamentos de policía.
Artículo 555
Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume
hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario,
sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Artículo 556
El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con
materiales ajenos, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de
culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene
derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que
perezcan las plantaciones.
Artículo 557
El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya
la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de
mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin
embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y
hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los
daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero
adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.
Artículo 558
Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede
pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa
indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.
Artículo 559
Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la
construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el
área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a
pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y, además, los daños y
perjuicios.
De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los
daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie
ocupada.
Artículo 560
Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con
materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero
puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del
suelo, mas sólo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de la obra.
Artículo 561
Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente
en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los
propietarios de estos fundos.
Artículo 562
El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las
riberas sobre la otra, pertenecen al propietario de la ribera descubierta. El dueño de la otra
ribera no puede reclamar el terreno perdido.
Este derecho no procede respecto de los terrenos abandonados por el mar.
Artículo 563
Los dueños de las heredades colindantes con lagunas o estanques, adquieren el terreno
descubierto por la disminución natural de las aguas.
Artículo 564
Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, y la
arroja hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte
desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este término no se
admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte
desprendida no hubiere aún tomado posesión de ella.
Artículo 565
Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los ríos o lagos
interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a la
Nación.
Artículo 566
Cuando en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno,
corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria
tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera, proporcionalmente
a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo del río.
Artículo 567
Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que las islas y
demás agregaciones de terrenos de que se trata en ellos, provengan de un terreno de la
ribera transportado al río por fuerza súbita. El propietario del fundo del cual se haya
desprendido el terreno, conservará la propiedad del mismo.
Artículo 568
Si un río, variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un fundo ribereño,
el dueño conservará la propiedad del fundo rodeado.
Artículo 569
Si un río forma nuevo cauce, abandonando el antiguo, éste pertenecerá a los propietarios de
los fundos confinantes en ambas riberas, y se lo dividirán hasta el medio del cauce, según el
frente del terreno de cada uno.
Artículo 570
Los animales de un vivero que pasaren a otro, serán de la propiedad del dueño de éste,
salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio o fraude.
Sección II
Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Muebles
Artículo 571
El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes
dueños, se regula por los principios de la equidad. Las disposiciones siguientes servirán de
regla al Juez para decidir en los casos no previstos según las circunstancias particulares
Artículo 572
Cuando, dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños se hayan unido formando
un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará la
propiedad de su cosa y podrá pedir su separación.
Respecto de las cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de ellas,
el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable o principal,
con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de las cosas unidas.
Se considera la parte más notable o principal, aquélla a la cual se ha unido otra para su uso,
adorno, perfección o complemento.
Si la cosa incorporada fuere mucho más preciosa que la principal, y se hubiere empleado sin
el consentimiento de su propietario, éste podrá, a su elección, apropiarse el todo, pagando al
propietario de la cosa principal su valor, o pedir la separación de la cosa incorporada,
aunque de ello pueda resultar el deterioro de la otra.
Artículo 573
Si de dos cosas unidas para formar un todo, la una no pudiere considerarse como accesoria
de la otra, se reputará principal la más notable por su valor o por su volumen, si los valores
son aproximadamente iguales .
Artículo 574
Cuando se hubiere formado una cosa con la mezcla de varias materias pertenecientes a
diversos dueños, si las materias pueden separarse sin daño o deterioro, el que no haya
consentido en su mezcla tendrá derecho a pedir su separación.
Si las materias no pueden separarse o si la separación no puede efectuarse sin daño o
deterioro, el objeto formado se hará común en proporción al valor de las materias
pertenecientes a cada uno.
Artículo 575
Si la materia perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse como principal, y
fuese muy superior a la otra en valor, y no pudieren separarse las dos materias, o si su
separación ocasionare deterioro, el propietario de la materia superior en valor tendrá
derecho a la propiedad de la cosa producida por la mezcla, pagando al otro el valor de su
materia.
Artículo 576
Si una persona hubiere hecho uso de materias que no le pertenecían para formar una cosa
de nueva especie, puedan o no estas materias volver a tomar su primera forma, el dueño de
ellas tendrá derecho a la propiedad de la cosa nuevamente formada, indemnizando a la otra
persona del valor de la obra de mano.
Artículo 577
Cuando alguien haya empleado materia, en parte propia y en parte ajena, para formar una
cosa de nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se haya transformado
enteramente, pero de manera que la una no pueda separarse de la otra sin grave
inconveniente, la cosa se hará común a los dos propietarios, en proporción, respecto al uno,
del valor de la materia que le pertenecía, y respecto al otro, de la materia que le pertenecía
y del valor de la obra de mano.
Artículo 578
Si la obra de mano fuere de tal manera importante que exceda en mucho al valor de la
materia empleada, la industria se considerará entonces como la parte principal, y el artífice
tendrá derecho a retener la cosa nuevamente formada, reembolsando el valor de la materia
a su propietario.
Artículo 579
Cuando la cosa se haga común entre los propietarios de las materias de que se haya
formado, cada uno de ellos podrá pedir su venta por cuenta de los interesados.
Artículo 580
Siempre que el propietario de la materia empleada sin su consentimiento pueda reclamar la
propiedad de la cosa, tendrá la elección de pedir la restitución de otro tanto de materia de la
misma calidad o su valor.
Artículo 581
Quienes hayan empleado materias ajenas sin el asentimiento de sus propietarios, sea
respecto de bienes muebles o inmuebles, podrán ser condenados a pagar daños y perjuicios,
quedando a salvo las acciones penales conducentes.
TÍTULO III
DE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD
Capítulo I
Del Usufructo, del Uso, de la Habitación y del Hogar
Artículo 582
Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan por el título de donde se deriven,
supliendo la Ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo los casos en que ella
disponga otra cosa.
Sección I
Del Usufructo
Artículo 583
El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad
pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.
Artículo 584
El usufructo se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre.
Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a
perpetuidad, puramente o bajo condición .
Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente.
En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan
cuando se abra el derecho del primer usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende
constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido en favor de
Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años.
1°. De los Derechos del Usufructuario
Artículo 585
Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada.
Artículo 586
Los frutos naturales que al principiar el usufructo no estén desprendidos pertenecerán al
usufructuario; y los que no lo estén todavía, cuando termine el usufructo, pertenecerán al
propietario, sin derecho en ninguno de los dos casos a la indemnización de los trabajos o de
las semillas.
Artículo 587
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción de la duración del usufructo.
Artículo 588
El usufructo de una renta vitalicia da al usufructuario el derecho de cobrar las pensiones día
por día durante su usufructo.
Deberá restituir siempre lo que hubiere cobrado anticipadamente.
Artículo 589
Si el usufructo comprende cosas de que no puede hacerse uso sin consumirlas, como
dinero, granos, licores, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas, con la obligación
de pagar su valor al terminar el usufructo, según la estimación que se les haya dado al
principio del mismo.
Si no se hubiere hecho tal estimación, podrá optar entre restituir las cosas en igual cantidad
y calidad o pagar su precio corriente a la cesación del usufructo.
Artículo 590
Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse por el primer uso, se deterioran
gradualmente con él, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas dándoles el uso a
que están destinadas, quedando obligado únicamente a restituirlas, al término del usufructo,
en el estado en que se encuentren, con la obligación, sin embargo, de indemnizar al
propietario del deterioro proveniente de dolo o culpa del usufructuario.
Artículo 591
Si el usufructo comprende monte tallar, el usufructuario está obligado a observar en el orden
y en la cantidad de las talas o cortas, la práctica constante de los antiguos propietarios; pero
no tendrá derecho a compensación por las cortas que no haya ejecutado durante el
usufructo.
Artículo 592
El usufructuario, conformándose a las épocas y prácticas de los antiguos propietarios, podrá
también aprovecharse de las partes de monte alto que se hayan distribuido en cortas
regulares, bien se hagan éstas periódicamente en cierta extensión de terreno, o bien
limitadas a cierta cantidad de árboles tomados indistintamente en toda la superficie del
fundo.
Artículo 593
En los demás casos no podrá el usufructuario cortar el monte alto, salvo que se trate de
árboles esparcidos por el campo, que por costumbre local estén destinados a ser
periódicamente cortados.
Artículo 594
Podrá el usufructuario emplear para las reparaciones que estén a su cargo los árboles
caídos o arrancados por accidente. Con este fin podrá también hacerlos derribar, si fuere
necesario; pero tendrá la obligación de comprobar la necesidad al propietario.
Artículo 595
Los árboles frutales y los plantados para sombra que perezcan, o que hayan sido derribados
o arrancados por accidente, pertenecerán al usufructuario, el cual tendrá la obligación de
hacerlos sustituir con otros.
Artículo 596
Los pies de una almáciga forman parte del usufructo, con la obligación para el usufructuario
de observar las prácticas locales, en cuanto a la época y modo de hacer uso de ellos y de
reponerlos.
Artículo 597
El usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero quedará
siempre responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la persona que le
sustituya,
Artículo 598
Los arrendamientos que celebrare el usufructuario por cinco o menos años, subsistirán por el
tiempo estipulado, aun cuando cese el usufructo. Los celebrados por mayor tiempo no
durarán en el caso de cesación del usufructo sino por el quinquenio corriente al tiempo de la
cesación, computándose el primer quinquenio desde el día en que tuvo principio el
arrendamiento, y los demás desde el día del vencimiento del precedente.
Los arrendamientos por cinco o menos años que haya pactado el usufructuario, o que haya
renovado más de un año antes de su ejecución, si los bienes son rurales, o más de seis
meses si los bienes son urbanos, no tienen efecto alguno cuando su ejecución no ha
principiado antes de cesar el usufructo. Si el usufructo debía cesar en tiempo cierto y
determinado, los arrendamientos hechos por el usufructuario durarán, en todo caso, sólo por
el año corriente al tiempo de la cesación, a no ser que se trate de fundos cuya principal
cosecha se realice en más de un año; pues en tal caso el arrendamiento durará por el
tiempo que falte para la recolección de la cosecha pendiente cuando cese usufructo.
Artículo 599
El usufructuario goza de los derechos de servidumbre inherentes al fundo respectivo y, en
general, todos los que podían competer al propietario.
Goza de las minas y canteras abiertas y en ejercicio al tiempo en que comience el usufructo.
No tiene derecho sobre el tesoro que se encuentre durante el usufructo, salvo la parte que
pueda pertenecerle como inventor.
Artículo 600
El propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del usufructuario, y éste, o
quien lo presente, no tiene derecho, al finalizar el usufructo, a la indemnización por las
mejoras que haya hecho, aunque con ellas se haya aumentado el valor de la cosa.
El aumento de valor puede, sin embargo, compensar los deterioros que haya padecido la
cosa sin culpa grave del usufructuario.
Cuando no haya lugar a esa compensación, podrá el usufructuario extraer las mejoras si
puede hacer esto en provecho propio, y sin deterioro de la cosa, a no ser que el propietario
prefiera retenerlas, reembolsando al usufructuario el valor que pudieran tener separándolas.
2º. De las Obligaciones del Usufructuario
Artículo 601
El usufructuario tomará las cosas en el estado en que se encuentren, previo inventario y
descripción de los muebles e inmuebles sujetos al usufructo, con citación del propietario.
Los gastos inherentes a este acto serán de cargo del usufructuario.
Cuando se haya relevado al usufructuario de la obligación de que trata este artículo, el
propietario tendrá derecho de hacer que se lleven a cabo el inventario y la descripción a sus
expensas.
Artículo 602
El usufructuario debe dar caución de hacer uso de sus derechos como un buen padre de
familia, a no ser que el título lo dispense de ello.
El padre y la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, y el vendedor y
el donante con reserva de usufructo, no estarán obligados a dar caución.
Con excepción del padre y de la madre, los demás usufructuarios que no estuvieren
obligados a dar caución, de conformidad con las anteriores previsiones, podrán ser
obligados a darla cuando por haber desmejorado la situación económica del usufructuario el
Tribunal encuentre justificada esa medida.
Artículo 603
Si el usufructuario no puede dar caución suficiente, se observarán las reglas siguientes:
Los inmuebles se arrendarán o se pondrán bajo administración, salvo la facultad del
usufructuario de hacerse señalar para su propia habitación una casa comprendida en el
usufructo.
El dinero comprendido en el usufructo se colocará a interés.
Los títulos al portador se convertirán en títulos nominativos a favor del propietario, con
anotación del usufructo.
Los géneros se venderán y su precio se colocará igualmente a interés.
En estos casos pertenecerán al usufructuario los intereses de los capitales, las rentas y las
pensiones de arrendamiento.
Artículo 604
Si el usufructuario no diere la caución, podrá el propietario pedir que se vendan los muebles
que se deterioran con el uso y que su precio se coloque a interés como el de los géneros,
gozando el usufructuario del interés.
Los muebles comprendidos en el usufructo, que sean necesarios para el uso personal del
usufructuario y de su familia, se le deberán entregar bajo juramento de restituir las especies
o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del
uso legítimo.
Artículo 605
El retardo en dar caución no priva al usufructuario del derecho sobre los frutos.
El usufructuario puede en todo tiempo, respetando los actos legalmente ejecutados,
reclamar la administración, prestando la caución a que está obligado.
Artículo 606
El usufructuario está obligado a las reparaciones menores, y también a las mayores que se
hayan ocasionado por no haber hecho las menores después de la apertura del usufructo.
Artículo 607
En cualquier otro caso, el usufructuario que haya hecho las reparaciones mayores tendrá
derecho a que se le reembolse, sin interés alguno, el valor de las obras ejecutadas, con tal
que subsista su utilidad al tiempo de la cesación del usufructo.
Artículo 608
Si el usufructuario no quiere anticipar la cantidad necesaria para las reparaciones mayores, y
el propietario quiere ejecutarlas a sus expensas, el usufructuario pagará al propietario
durante el usufructo, los intereses de lo gastado.
Artículo 609
Se entiende por obras o reparaciones mayores las que ocurren por una vez o a largos
intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa
fructuaria.
Artículo 610
Las disposiciones de los artículos 607 y 608 se aplicarán también, cuando por vejez o por
caso fortuito, se arruina solamente en parte el edificio que formaba un accesorio necesario
para el goce de fundo sujeto al usufructo.
Artículo 611
El usufructuario está obligado durante el usufructo a soportar las cargas anuales del fundo,
como son las contribuciones, los cánones, y demás gravámenes que, según la costumbre,
recaen sobre los fundos.
Al pago de las cargas impuestas a la propiedad durante el usufructo, está obligado el
propietario; pero el usufructuario le debe pagar el interés de las cantidades satisfechas.
Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital al fin del
usufructo.
Artículo 612
El usufructuario a título particular de una o más cosas, no está obligado al pago de las
deudas por las cuales estén hipotecadas y si hiciere el pago, tiene derecho a que el
propietario le indemnice.
Artículo 613
El usufructuario a título universal está obligado por completo o en proporción a su cuota, al
pago de todas las pensiones a que esté afecta la herencia, y de los intereses de todas las
deudas con que esté gravada la misma.
Si se trata del pago de un capital y el usufructuario anticipa la suma con que deben contribuir
los bienes sujetos al usufructo, se le devolverá al término de éste el mismo capital sin
intereses.
Si el usufructuario no quiere hacer esta anticipación, queda a elección del propietario, o
pagar la suma, y en este caso el usufructuario debe pagarle intereses durante el usufructo, o
hacer vender una parte de los bienes sujetos al usufructo, hasta concurrencia de la suma
debida.
Artículo 614
El usufructuario está obligado a hacer los gastos de los pleitos relativos al usufructo y a sufrir
las condenaciones a que los mismos pleitos den lugar.
Si los pleitos conciernen tanto a la propiedad como al usufructo, aquellos gastos y
condenaciones recaerán sobre el propietario y el usufructuario, en proporción al respectivo
interés.
Artículo 615
Si durante el usufructo un tercero cometiere alguna usurpación en la cosa, o de cualquiera
otra manera atentare a los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a
hacérselo saber, y, en caso de omisión, será responsable de todos los daños que por ella le
sobrevengan al propietario.
Artículo 616
Si el usufructo está constituido sobre un animal que pereciere sin culpa del usufructuario,
éste no estará obligado a restituir otro ni a pagar su precio.
Artículo 617
Si el usufructo está constituido sobre un rebaño, piara u otro conjunto de animales que
perezca enteramente sin culpa del usufructuario, éste sólo estará obligado para con el
propietario a darle cuenta de las pieles o su valor.
Si el rebaño, piara u otro conjunto de animales no pereciere enteramente, el usufructuario
estará obligado a reemplazar los animales que hayan perecido, hasta concurrencia de la
cantidad de los nacidos, desde que haya principiado a disminuirse el número primitivo.
Artículo 618
Cuando se trate de animales colocados en el fundo sujeto a usufructo y destinados al
consumo, se aplicarán las disposiciones del artículo 589.
3°. De los Modos como termina el Usufructo
Artículo 619
El usufructo se extingue:
Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.
Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún
caso, de treinta años.
Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de
usufructuario y propietario.
Por el no uso durante quince años.
Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido.
Artículo 620
También puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho,
enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de las reparaciones
menores.
La autoridad judicial podrá, sin embargo, según las circunstancias, ordenar que el
usufructuario dé caución, aun cuando estuviese dispensado de ello, o que se den los bienes
en arrendamiento, o que se pongan en administración a sus expensas, o, por último, que su
disfrute se devuelva al propietario, con obligación por parte de éste, de pagar anualmente al
usufructuario, o a sus causahabientes, una cantidad determinada por el tiempo del usufructo.
Los acreedores del usufructuario podrán intervenir en el juicio para conservar derechos,
ofrecer reparaciones de los daños, y dar caución para el porvenir.
Artículo 621
El usufructo concedido hasta que una tercera persona haya llegado a una edad determinada,
durará hasta aquel tiempo, aunque la persona haya muerto antes de la edad fijada.
Artículo 622
Si perece solamente parte de la cosa sujeta a usufructo, éste se conserva sobre el resto.
Artículo 623
Si el usufructo se estableciere sobre un fundo de que forme parte un edificio, y éste se
destruyere, el usufructuario tendrá derecho a gozar del área y de los materiales.
Lo mismo sucederá si el usufructo se hubiere establecido sólo sobre un edificio; pero en tal
caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el área y
valerse de los materiales pagando al usufructuario, durante el usufructo, los intereses del
valor del área y de los materiales.
Si la cosa estuviere asegurada y ocurriere alguno de los siniestros previstos, el usufructo se
trasladará al valor del seguro, si el propietario y el usufructuario no lo destinaren al
restablecimiento de la cosa o a la adquisición o construcción de otra equivalente, sobre la
cual continuará el usufructo.
En caso de expropiación de la cosa sujeta a usufructo, éste se trasladará al valor
proveniente de la expropiación, si el propietario y el usufructuario no lo destinaren a la
adquisición de una cosa equivalente, sobre la cual, igualmente, continuará el usufructo.
Sección II
Del Uso, de la Habitación y del Hogar
1º. Del Uso y de la Habitación
Artículo 624
Quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a sus
necesidades y a las de su familia.
Artículo 625
Quien tiene derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia aunque ésta
se aumente.
Artículo 626
El derecho de habitación se limita a lo que sea necesario para la habitación del
concesionario y de su familia, según las condiciones del mismo.
Artículo 627
El derecho de uso o de habitación no podrá ejercerse sin caución previa y formal inventario
de los muebles, y descripción del estado de los inmuebles, como en el caso de usufructo.
Podrá, sin embargo, la autoridad judicial, dispensar de la obligación de la caución según las
circunstancias.
Artículo 628
El usuario y el que tiene derecho de habitación deben gozar de su derecho como buenos
padres de familia.
Artículo 629
Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, estará obligado a hacer los gastos
de cultivo, y si quien tiene derecho de habitación ocupare toda la casa estará obligado a las
reparaciones menores. Ambos pagarán las contribuciones como el usufructuario.
Si no tomaren más que una parte de los frutos o no ocuparen más que una parte de la casa,
contribuirán en proporción de lo que gocen.
Artículo 630
Los derechos de uso y de habitación no se pueden ceder ni arrendar.
Artículo 631
Los derechos de uso y de habitación se pierden del mismo modo que el usufructo.
2º. Del Hogar
Artículo 632
Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de
su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
Artículo 633
El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la época de su
institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin
menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios.
Artículo 634
Una persona no puede constituir sino un hogar, que es el suyo, y si constituyere otro u otros,
éstos se regirán por las disposiciones sobre donaciones.
Artículo 635
El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría,
siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia.
Artículo 636
Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si ésto no consta
claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado
de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores
entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.
Artículo 637
La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera
Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto,
haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a
cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y
linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida
por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no
existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
Artículo 638
El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno
por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el
Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir
en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la
localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no
hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.
Artículo 639
Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas
en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el
tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio
del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste
de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria
se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces,
por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los
efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa
días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites
del juicio ordinario.
Artículo 640
El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en
cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial,
que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a
la consulta del Tribunal Superior.
Artículo 641
Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar,
o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos 636,
642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos
que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el
hogar.
Artículo 642
En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar
aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos.
Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren
descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les
corresponderá el derecho al hogar.
En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo
relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios. Si no
hubiere acuerdo, el Juez determinará cual de ellos gozará del hogar o lo declarará
extinguido, según las circunstancias. En caso de nulidad de matrimonio el derecho al hogar
se regirá según lo dispuesto en el artículo 127.
Artículo 643
Los beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria, pierden su derecho
al hogar.
Capítulo II
De las Limitaciones Legales a la Propiedad Predial y de las Servidumbres Prediales
Sección I
Limitaciones Legales de la Propiedad Predial
Artículo 644
Las limitaciones legales de la propiedad predial tienen por objeto la utilidad pública o
privada.
Artículo 645
Las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, se
refieren a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al paso por las orillas de los
ríos y canales navegables, a la navegación aérea, a la construcción y reparación de los
caminos y otras obras públicas.
Todo cuanto concierne a estas limitaciones se determina por leyes y reglamentos
especiales.
Artículo 646
Las limitaciones legales de la propiedad predial por utilidad privada, se rigen por las
disposiciones de la presente Sección y por las leyes y ordenanzas sobre policía.
1º. De las Limitaciones de la Propiedad Predial que se derivan de la Situación de los
Lugares
Artículo 647
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del
hombre, caen de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso.
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta limitación, ni el del
superior obras que la hagan más gravosa.
Artículo 648
Si las riberas o diques que estaban en un fundo y servían para contener las aguas se han
destruido y abatido, o se tratare de obras defensivas que las aguas, por o sin variación de su
curso, haga necesaria, y el propietario del fundo no quisiere repararlas, restablecerlas, ni
construirlas, los propietarios que sufran los perjuicios, o que estén en grave peligro de
sufrirlos, podrán hacer a su costa las reparaciones o construcciones necesarias.
Lo dispuesto anteriormente es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún
predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua, con daño o
peligro del fundo o fundos vecinos. Sin embargo, los trabajos deberán ejecutarse de modo
que el propietario del fundo donde se hacen no sufra perjuicio.
Artículo 649
Todos los propietarios que se beneficien con las obras de que trata el artículo anterior,
estarán obligados a contribuir al gasto de su ejecución, en proporción al beneficio que
reporten, salvo el recurso contra quien haya ocasionado el daño.
Artículo 650
Quien tenga un manantial en su predio podrá usar de él libremente, salvo el derecho que
hubiere adquirido el propietario del predio inferior, en virtud de un título o de la prescripción.
La prescripción en este caso no se cumple sino por la posesión de diez años, si hubiere
título, o de veinte, si no lo hubiere, contados estos lapsos desde el día en que el propietario
del predio inferior haya hecho y terminado en el fundo superior obras visibles y
permanentes, destinadas a facilitar la caída y curso de las aguas en su propio predio, y que
hayan servido a este fin.
Artículo 651
El propietario de un manantial no puede desviar su curso, cuando suministra a los habitantes
de una población o caserío el agua que les es necesaria; pero si los habitantes no han
adquirido su uso o no lo tienen en virtud de la prescripción, el propietario tiene derecho a
indemnización.
Artículo 652
Aquél cuyo fundo está limitado o atravesado por aguas que, sin trabajo del hombre, tienen
su curso natural, pero que no son del dominio público, y sobre las cuales no tiene derecho
algún tercero, puede servirse de ellas, a su paso, para el riego de su propiedad o para el
beneficio de su industria, pero con la condición de devolver lo que quede de ellas a su curso
ordinario.
Artículo 653
El propietario de un fundo tiene derecho a sacar de los ríos y conducir a su predio, el agua
necesaria para sus procedimientos agrícolas e industriales, abriendo al efecto el rasgo
correspondiente; pero no podrá hacerlo, si la cantidad de agua de los ríos no lo permite, sin
perjuicio de los que tengan derechos preferentes.
Artículo 654
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, nadie puede usar del agua de los ríos de
modo que perjudique a la navegación, ni hacer en ellos obras que impidan el libre paso de
los barcos o balsas, o el uso de otros medios de transporte fluvial.
Tampoco podrá nadie impedir ni embarazar el uso de las riberas, en cuanto fuere necesario
para los mismos fines.
En los casos de este artículo no aprovecha la prescripción ni otro título.
Artículo 655
Los Tribunales deben conciliar el interés de la agricultura y el de la industria con el respeto
debido a la propiedad, en las controversias que se susciten sobre el uso de las aguas; y se
observarán los reglamentos y ordenanzas locales, en cuanto no se opongan a este Código.
Artículo 656
El propietario o poseedor de aguas podrá servirse de ellas libremente y disponer de las
mismas en favor de otros, cuando no se oponga a ello un título o la prescripción; pero,
después de haberse servido de ellas no puede desviarlas de manera que se pierdan en
perjuicio de los predios que pudieran aprovecharla, sin ocasionar rebosamiento u otro
perjuicio a los dueños de los predios superiores, y mediante una justa indemnización pagada
por el que quiera aprovecharlas, cuando se trate de un manantial o de otra agua
perteneciente al propietario del predio superior.
Artículo 657
Ninguna persona podrá talar ni quemar bosques en las cabeceras de los ríos y vertientes,
sino de acuerdo con las disposiciones especiales sobre la materia.
En todo caso, los propietarios o poseedores de agua pueden oponerse a los desmontes que
hagan los propietarios de los fundos superiores en las cabeceras de los ríos o vertientes que
se las suministran, si aquellos desmontes pueden disminuir las aguas que usan.
Tienen también derecho de obligar a replantar el bosque, si oportunamente se hubieren
opuesto al desmonte. La acción a que se refiere este aparte prescribe al año de hecho el
desmonte.
Artículo 658
Los propietarios de fundos pecuarios, no cercados, no pueden impedir que pasten en sus
sabanas, ni abreven en las aguas descubiertas que en ellas se encuentren, los ganados de
los demás propietarios de fundos vecinos que estén en iguales circunstancias.
2º. Del Derecho de Paso, de Acueducto y de Conductores Eléctricos
Artículo 659
Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean
absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés
particular del vecino, o en interés común de ambos.
Artículo 660
El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía
pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a
exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita
ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o
ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 661
El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto
sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.
Artículo 662
El propietario que ha obtenido el paso no puede cambiar en nada la situación que tiene; pero
el que lo debe sí puede variar el tránsito, con tal que aquél halle en esto la misma facilidad.
Artículo 663
Si un fundo queda cerrado por todas partes por causa de división, venta, permuta o por
cualquier otro contrato, los copartícipes, vendedores, permutantes o contratantes que lo
transfieren están obligados a dar el paso sin indemnización alguna.
Artículo 664
Si el paso concedido a un predio enclavado deja de ser necesario por su reunión a otro
predio, puede quitársele en cualquier tiempo, a instancia del propietario del predio que lo
sufra, mediante la restitución de la indemnización recibida o la cesación de la anualidad que
se hubiese convenido. Lo mismo sucederá si se abre un nuevo camino que sirva al fundo
enclavado.
Artículo 665
La acción por la indemnización indicada en el artículo 660, es prescriptible; pero, aunque
prescriba no cesará por ello el paso obtenido.
Artículo 666
Todo propietario está obligado a dar paso por su fundo a las aguas de toda especie de que
quiera servirse el que tenga, permanente o sólo temporalmente, derecho a ellas, para las
necesidades de la vida o para usos agrarios o industriales.
Se exceptúan de estas limitaciones los edificios, sus patios, jardines, corrales y demás
dependencias.
Artículo 667
Quien haya de usar del derecho de hacer pasar el agua, está obligado a hacer construir el
canal necesario en los predios intermedios, sin poder hacer correr sus aguas por los canales
existentes o destinados al curso de otras aguas.
Quien tenga en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenezcan, puede impedir
la apertura de uno nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal que no cause notable
perjuicio al que reclama el paso. En este caso, el que pretenda el paso de aguas deberá
pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que
se introducen, y los gastos de apertura y construcción; sin perjuicio de la indemnización
debida por el aumento de terreno que sea necesario ocupar, y por los demás gastos que
ocasione el paso que se le concede.
Artículo 668
Se deberá permitir asimismo el paso del agua a través de los canales y acueductos, del
modo que sea más conveniente y de la manera más adaptada al lugar y a su estado,
mientras el curso y volumen de las aguas que corren en estos canales no se perjudique,
retarde o acelere, ni se altere de ninguna otra manera.
Artículo 669
Cuando para la conducción de las aguas deban atravesarse caminos públicos, ríos, riberas o
torrentes, se observarán las leyes y reglamentos especiales.
Artículo 670
Quien quiera hacer pasar las aguas por predio ajeno, debe justificar que puede disponer del
agua durante el tiempo por el cual pide el paso; que la misma es bastante para el uso a que
la destina, y que el paso pedido es el más conveniente y el menos perjudicial al predio que
lo concede, teniendo en cuenta la situación respectiva de los predios vecinos y la pendiente
y demás condiciones requeridas para la conducción, corriente y desagüe.
Artículo 671
Antes de empezar la construcción del acueducto, quien quiera conducir el agua por terreno
ajeno, deberá pagar el valor en que se hayan estimado los terrenos que se ocupen, sin
reducción alguna respecto a los impuestos y demás cargas inherentes al predio,
añadiéndose el reembolso de los perjuicios inmediatos, comprendidos en éstos los que se
causen por la separación en dos o más partes del terreno que debe atravesarse, u otro
cualquier deterioro.
Sin embargo, los terrenos que se ocupen solamente con el depósito de materias extraídas o
de inmundicias, no se pagarán más que por la mitad del valor del suelo, y siempre sin
deducir los impuestos y otras cargas ordinarias; pero en estos mismos terrenos podrá el
propietario del predio que concede la limitación, plantar y cultivar árboles u otros vegetales,
quitar y transportar también las materias amontonadas, si se ejecutase todo sin causar
perjuicio al canal para su limpia o reparo.
Artículo 672
Si la petición del paso del agua se hiciere para un tiempo que no exceda de nueve años, el
pago de que se trata en el artículo anterior, se reducirá a la mitad, pero con la obligación, al
vencimiento del término, de devolver las cosas en su estado primitivo.
Quien obtuviere este paso temporal, podrá convertirlo en perpetuo pagando antes del
vencimiento del plazo, la otra mitad con los intereses legales desde el día en que se hubiese
practicado el paso; pasado este término, no se le tendrá en cuenta lo que haya pagado por la
concesión temporal.
Artículo 673
Quien posea un canal en predio ajeno, no podrá introducir en él mayor cantidad de agua, a
no ser que se reconozca que el canal es capaz de contenerla sin causar ningún daño al
predio que soporte la limitación.
Si la introducción de mayor cantidad de agua exigiere nuevas obras, no podrán empezarse
sino después de haberse previamente determinado la naturaleza y calidad de éstas, y
después de haber pagado la cantidad debida por el suelo que haya de ocuparse, y los
perjuicios en la forma establecida por el artículo 671.
Lo mismo sucederá cuando para el paso a través de un acueducto se deba reemplazar un
puente-canal por un sifón o viceversa.
Artículo 674
Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes para el paso de aguas, se
aplicarán también cuando este paso se haya pedido para descargar las aguas sobrantes que
el vecino no quiera recibir en su predio.
Artículo 675
Será siempre potestativo al propietario del predio que soporta la limitación, hacer que se
determine de una manera estable el lecho del canal, estableciéndose límites
correspondientes a puntos de señal fijos. Sin embargo, si no. hubiese hecho uso de esta
facultad durante el tiempo de la primera concesión del acueducto, deberá él mismo sufragar
la mitad de los gastos necesarios.
Artículo 676
Si una corriente de agua impidiese a los propietarios de predios contiguos el acceso a sus
fincas, o la continuación del riego o del desagüe, los que utilicen las corrientes estarán
obligados, en proporción del beneficio que reporten, a construir y conservar los puentes y
medios de acceso suficientes para un paso seguro y cómodo, como también los acueductos
y demás obras análogas para la continuación del riego o desagüe, sin perjuicio de los
derechos que se deriven de contratos o de la prescripción.
Artículo 677
El propietario que desee desecar o abonar sus tierras, por medio de zanjas, malecones u
otros medios, tendrá derecho, previa indemnización y haciendo el menor daño posible, a
conducir por canales o zanjas las aguas sobrantes, a través de los predios que separan sus
tierras de un curso de aguas, o de cualquier albañal o sumidero.
Artículo 678
Los propietarios de los predios atravesados por regueras o fosos ajenos, o que de otra
manera puedan aprovecharse de los trabajos hechos en virtud del artículo precedente,
tendrán la facultad de utilizarlos para sanear sus propiedades, a condición de que por esto
no sobrevenga daño a los fundos que estén ya saneados, y cuando estos propietarios
soporten:
1º Los nuevos gastos necesarios para modificar las obras con objeto de que las mismas
puedan también servir a los predios atravesados.
2º Una parte proporcional de los gastos ya hechos y de los que exija la conservación de las
obras comunes.
Artículo 679
Para la ejecución de las obras indicadas en los precedentes artículos, serán aplicables las
disposiciones de la primera parte del artículo 666 y las de los artículos 668 y 669.
Artículo 680
Si a la desecación de un terreno cenagoso se opusiere alguno con derecho a las aguas que
del mismo se deriven, y no se pudieren conciliar los intereses opuestos por medio de
trabajos convenientes y de un costo proporcionado al objeto, se autorizará la desecación
mediante una indemnización conveniente al que tenga derecho sobre las aguas.
Artículo 681
Quienes tengan derecho a tomar aguas de los ríos, arroyos, torrentes, canales, lagos u otros
receptáculos pueden, si fuere necesario, establecer un barraje apoyado sobre los bordes, a
condición de indemnizar y de hacer conservar las obras que preserven de todo peligro los
fundos.
Deberán también evitar todo perjuicio proveniente de la estagnación,. rebosamiento o
derivación de las aguas contra los fundos superiores o inferiores; y si dieren lugar a ellos,
pagarán esos perjuicios y sufrirán las penas establecidas por los reglamentos de policía.
Artículo 682
Las concesiones de aprovechamiento de aguas hechas por el Estado, se considerarán
siempre hechas sin lesionar los derechos anteriores adquiridos legítimamente.
Artículo 683
Las limitaciones de la propiedad provenientes del transporte de energía eléctrica se regirán
por leyes especiales.
3º. De la Medianería
Artículo 684
La medianería se regirá por las disposiciones de este parágrafo y por las ordenanzas y usos
locales, en cuanto no se le opongan o no esté prevenido en él.
Artículo 685
Se presume la medianería mientras no haya un título o signo exterior que demuestre lo
contrario:
1º En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación.
2º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.
3º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
Artículo 686
Cuando conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el terreno de una de
las fincas, se reputa la pared propiedad exclusiva del dueño de aquel terreno.
Artículo 687
Cuando haya una heredad defendida por todas partes por paredes, vallados o setos vivos, y
las contiguas no se encuentren cerradas, ni aparezcan haberlo estado, se presume que las
paredes, vallados o setos vivos pertenecen exclusivamente a la heredad que se halle
defendida por ellos de todos lados.
Artículo 688
Las zanjas abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o
signo que demuestre lo contrario.
Artículo 689
La reparación y reconstrucción de las paredes medianeras, y el mantenimiento de los
vallados, setos vivos y zanjas, también medianeros, se costearán por todos los dueños de
las fincas que tengan a su favor esta medianería, en proporción al derecho de cada uno.
Artículo 690
Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e
indemnizando los perjuicios que ocasione la obra aunque sean temporales.
Serán igualmente de su cuenta las obras de conservación de la pared, en lo que ésta se
haya levantado o profundizado respecto de como estaba antes; y además la indemnización
de los mayores gastos que haya que hacer, para la conservación de la pared medianera, por
razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.
Si la pared medianera no puede resistir la mayor elevación, el propietario que quiera
levantar la pared tendrá la obligación de reconstruir a su costa la pared medianera y si para
ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.
Artículo 691
Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar mayor elevación o profundidad a la
pared, podrán, sin embargo. adquirir en la mayor altura y espesor dados los derechos de
medianería, pagando proporcionalmente su importe y el del terreno sobre el cual se la
hubiere dado mayor espesor.
Artículo 692
Todo propietario contiguo a una pared tiene también la facultad de hacerla medianera, con
tal que la haga en toda la extensión de su propiedad, pagando al propietario de la pared la
mitad del valor de la parte que hace medianera y la mitad del valor del terreno sobre el cual
se ha construido la pared; y con la obligación de hacer efectuar los trabajos necesarios, para
no causar ningún perjuicio al vecino.
Esta disposición no es aplicable a los edificios destinados a uso público.
Artículo 693
Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que
tenga en la comunidad. Podrá, por tanto, edificar su obra, apoyándola en la pared medianera
o introduciendo vigas, sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.
Para usar de este derecho ha de obtener previamente el medianero el consentimiento de los
demás interesados en la medianería; y, en caso de negativa, deberán arreglarse, por medio
de peritos, las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de
aquéllos.
Artículo 694
No se puede poner contra una pared medianera ninguna acumulación de basura, tierra,
estiércol u otras materias semejantes.
Artículo 695
Cada propietario puede compeler a su vecino a contribuir a los gastos de construcción o
reparación de las paredes que separen sus casas respectivas, patios, jardines y corrales,
situados en las ciudades y poblaciones.
La altura de estas paredes se determinará por los reglamentos locales y, a falta de
reglamentos o de convención, toda pared divisoria entre vecinos, que se haya de construir
en lo porvenir a expensas comunes, tendrá tres metros de altura.
Artículo 696
Cuando en las ciudades y poblaciones una pared separe dos terrenos situados naturalmente
en planos diferentes, el propietario del predio superior debe hacer él solo los gastos de
construcción y de reparación de la pared hasta la altura de su suelo; pero la parte del muro
que se eleve del piso del predio superior hasta la altura indicada en el artículo precedente,
se construirá y reparará a expensas comunes.
Artículo 697
Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintos propietarios, si los títulos de
propiedad no arreglan los términos en que deben los dueños contribuir a las obras
necesarias, se observarán las reglas siguientes:
1º Las paredes maestras, el tejado y las demás cosas de uso común, estarán a cargo de
todos los propietarios, en proporción al valor de su piso.
2º Cada propietario costeará el suelo de su piso. El pavimento del portal, puerta de entrada,
patio común y demás obras comunes a todos, se costeará a prorrata por todos los
propietarios.
3º La escalera que desde el portal conduce al piso primero, se costeará a prorrata entre
todos, excepto el dueño del piso bajo; la que desde el piso primero conduce al segundo se
costeará por todos, excepto los dueños de los pisos bajo y primero, y así sucesivamente.
Artículo 698
Las reglas establecidas para la contribución a los gastos de reparación o de construcción de
los techos de una casa perteneciente a muchos propietarios, se observarán también en caso
de reparación de los terrados o azoteas.
Si el uso de estos terrados no es común a los diversos propietarios de la casa, los que tienen
su uso exclusivo deben contribuir por este respecto con el cuarto de los gastos de reparación
y conservación, y los otros tres cuartos se pagarán por ellos mismos y por los demás
propietarios de la casa, en la proporción fijada en el artículo precedente, salvo lo que se
establezca por convenios particulares.
Artículo 699
Los árboles que crecen en el seto medianero son comunes, y cada uno de los propietarios
tiene derecho a pedir que se los corte.
Los árboles que se hallen en la línea divisoria entre dos propiedades se reputan comunes, si
no hay título o prueba en contrario.
Los árboles que sirven de linderos o forman parte de una cerca, no se pueden cortar, sino de
común acuerdo, o cuando la autoridad judicial haya declarado la necesidad o la
conveniencia de cortarlos.
4º. De las distancias y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones,
excavaciones, plantaciones y establecimientos
Artículo 700
Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas, iglesias, calles y
caminos públicos, sin sujetarse a todas las condiciones exigidas por las Ordenanzas y
Reglamentos especiales de la materia.
Artículo 701
Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas,
letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos o caballerizas, depósitos de
materias corrosivas, artefactos que se muevan por vapor u otra fuerza, fábricas destinadas a
usos peligrosos o nocivos, ni poner establecimientos industriales o de cualquiera otra
especie que causen ruido que exceda la medida de las comodidades ordinarias de la
vecindad, sin guardar las distancias exigidas por los Reglamentos y usos del lugar, o sin
construir las obras de resguardo necesarias, y sujetándose en el modo de construirlas a
todas las condiciones que los mismos reglamentos ordenen. A falta de Reglamentos se
ocurrirá al juicio de peritos.
Artículo 702
Nadie puede plantar árboles cerca de una casa ni de otras construcciones ajenas, sino a
distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles altos y
robustos; y a la de un metro, si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen o destruyan los árboles plantados o
que nazcan espontáneamente a menor distancia, y aun los que están a una distancia mayor,
si le perjudican.
Artículo 703
Si las ramas de algunos árboles y arbustos se extendieren sobre una heredad, jardines o
patios vecinos, tendrá el dueño de éstos el derecho a los frutos que caen naturalmente de
esas ramas, sin perjuicio del de reclamar que se las corte en cuanto se extiendan a su
propiedad.
Si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendieren en suelo ajeno, aquél en
cuyo suelo se introduzcan podrá hacerlas cortar dentro de su heredad.
Es imprescriptible la acción para reclamar que se corten las ramas o hacer cortar las raíces
a que se refiere el presente artículo.
5º. De las Luces y Vistas de la Propiedad del Vecino
Artículo 704
Ningún medianero puede abrir en pared común ventana ni tronera alguna sin consentimiento
del otro.
Artículo 705
El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o
troneras para recibir luces, a la altura de dos y medio metros, por lo menos, del suelo o
pavimento que se quiere iluminar y de las dimensiones de veinte y cinco centímetros por
lado, a lo más; y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de
alambre.
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared donde estuvieren abiertas
las ventanas o troneras, podrá adquirir la medianería y cerrarlas, siempre que edifique
apoyándose en la misma pared medianera.
La existencia de tales ventanas o troneras no impide al propietario del predio vecino
construir pared contigua al edificio donde aquéllas estén, aunque queden las luces cerradas.
Artículo 706
No se pueden tener vistas rectas o ventanas para asomarse, ni balcones ni otros voladizos
semejantes sobre la propiedad del vecino, si no hay un metro y medio de distancia entre la
pared en que se construyan y dicha heredad. Esta prohibición cesa cuando hay entre dos
paredes una vía pública.
Tampoco pueden tenerse vistas laterales y oblícuas sobre la misma propiedad, si no hay
cincuenta centímetros de distancia. Esta prohibición cesa, cuando la vista lateral y oblícua
forma al mismo tiempo una vista directa sobre una vía pública.
Artículo 707
Las distancias de que trata el artículo anterior se cuentan desde el filo de la pared, en los
huecos donde no haya voladizos; desde el filo exterior de éstos, donde los haya; y para las
oblícuas, desde el filo de la pared o desde el filo exterior de los voladizos, respectivamente,
hasta la línea de separación de las dos propiedades.
Cuando por contrato, o de cualquier otra manera, se haya adquirido el derecho de tener
vistas rectas sobre el predio del vecino, el propietario de este predio no podrá edificar a
menos de tres metros de distancia, medidos como se ha dicho en el párrafo anterior.
6º. Del Desagüe de los Techos
Artículo 708
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal manera que las
aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público, de acuerdo con
lo que se disponga en las ordenanzas y Reglamentos sobre la materia.
Sección II
De las Servidumbres
1º. De las Especies de Servidumbre que pueden Establecerse sobre los Predios
Artículo 709
Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en
cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a
distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta
de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 710
Las servidumbres son continuas o descontinuas.
Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del
hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los
techos, las vistas y otras semejantes.
Son descontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio;
tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras semejantes.
Artículo 711
Las servidumbres son aparentes o no aparentes.
Son aparentes las que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un
acueducto.
Son no aparentes aquéllas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como la
de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
Artículo 712
Las servidumbres de tomar agua por medio de un canal o de otra obra visible y permanente,
cualquiera que sea el uso a que se la destine, se coloca entre las servidumbres continuas y
aparentes, aun cuando no se tome el agua sino por intervalos o por serie de días o de horas.
Artículo 713
Cuando para la derivación de una cantidad constante o determinada de agua corriente, se
hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato, deberá conservarse dicha forma, y
las partes no podrán impugnarla bajo pretexto de exceso o falta de agua, a menos que el
exceso o falta provengan de variaciones acaecidas en el canal de distribución o en la
corriente de las aguas que por el mismo pasen.
Si no se hubiese convenido en la forma, pero el orificio y aparato de derivación se hubiesen
construido y poseído pacíficamente durante cinco años, no se admitirá tampoco después de
este plazo ninguna reclamación de las partes, bajo pretexto de sobra o falta de agua, a no
ser en el caso de haberse verificado alguna variación en el canal o en las corrientes de las
aguas, de la manera expresada anteriormente.
A falta del convenio y de la posesión mencionados se determinará la forma por la Autoridad
Judicial.
Artículo 714
En las concesiones de agua hechas para un uso determinado, sin que se haya fijado su
cantidad, se reputará concedida la suficiente para este uso; y el interesado en esto podrá
hacer fijar en todo tiempo la forma de la derivación, de modo que a la vez quede asegurado
dicho uso e impedido el abuso.
Sin embargo, si se hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato de derivación, o
si, a falta de convenio, la derivación se ha hecho pacíficamente, durante cinco años, en una
forma determinada, no podrán admitirse a las partes reclamaciones, a no ser en el caso
indicado en el artículo precedente.
Artículo 715
El derecho a tomar agua de una manera continua podrá ejercerse en cualquier tiempo.
Artículo 716
En la distribución de que disfruten muchos por turno, el tiempo que tarde el agua para llegar
al orificio de derivación del que tiene su uso, correrá a su cargo, y el residuo final de agua
pertenecerá a aquél cuyo turno cese.
Artículo 717
En los canales sujetos a distribución por turno, las aguas que saltan o se escapan, pero que
están contenidas en el lecho del canal, no pueden detenerse ni derivarse por un usuario,
sino en el momento de su turno.
Artículo 718
En los mismos canales los usuarios pueden cambiar o variar entre sí el turno, con tal que
este cambio no cause ningún perjuicio a los demás.
Artículo 719
Quien tiene derecho a usar del agua como fuerza motriz, no puede, si en su título no hay
disposición expresa para ello, paralizar o hacer más lento su curso, ocasionando
rebosamiento o estagnación..
2º. Del Modo como se Establecen las Servidumbres
Artículo 720
Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de
familia.
La posesión útil para la prescripción en las servidumbres continuas aparentes y discontinuas
aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante haya comenzado a
ejercerlas sobre el predio sirviente. Respecto a las servidumbres continuas no aparentes y
descontinuas no aparentes, la posesión útil para la prescripción se contará desde el día en
que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario del predio
sirviente su pretensión sobre ellas.
Artículo 721
La destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres
aparentes, continuas o descontinuas y cuando consta, por cualquier género de prueba, que
dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y que éste ha
puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre.
También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie,
uno de ellas en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la
Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles.
Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos
señalados en los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a servidumbre,
ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios.
Artículo 722
El propietario no puede, sin el consentimiento de quien tenga un derecho personal de goce,
o un derecho real sobre el predio, imponer a éste servidumbres que perjudiquen al tercero
que tiene ese derecho.
Artículo 723
La servidumbre concedida por un copropietario de un predio indiviso, no se reputa
establecida y realmente eficaz, sino cuando los demás la han concedido también, juntos o
separados.
Las concesiones hechas bajo cualquier título por los primeros, quedarán siempre en
suspenso hasta que el último las haya otorgado.
Sin embargo, la concesión hecha por uno de los copropietarios, independientemente de los
demás, obligará al concedente y a sus sucesores y causahabientes, aunque sean singulares,
a no poner impedimento al ejercicio del derecho concedido. Del mismo modo, efectuada la
partición, la servidumbre tendrá toda su validez en lo que afecte a la parte del predio que se
adjudique al concedente.
Artículo 724
Las aguas que corren de predio ajeno pueden constituir una servidumbre activa en favor del
predio que las recibe, al efecto de impedir su extravío.
Cuando se funde esta servidumbre en la prescripción, no se considerará comenzada ésta
sino desde el día en que el propietario del predio dominante haya hecho en el predio
sirviente obras visibles y permanentes, destinadas a recoger y conducir dichas aguas para
su propia utilidad; o desde el día en que el propietario del fundo dominante haya comenzado
o continuado el goce de la servidumbre, no obstante cualquier acto de oposición por escrito,
de parte del propietario del predio sirviente.
Artículo 725
La limpia regular y la conservación de los bordes de un receptáculo abierto en el fundo de
otro, destinado y utilizado de hecho para recoger y conducir la aguas, hace presumir que el
receptáculo es obra del propietario del predio dominante, cuando no hay título, señal ni
prueba en contrario.
Se reputará señal en contrario la existencia de obra construidas y conservadas en el
receptáculo por el propietario del predio donde tal receptáculo esté abierto.
Sección III
De la Manera de Ejercer el Derecho Proveniente de las Limitaciones Legales y de las
Servidumbres
Artículo 726
El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio.
Así la servidumbre de tomar agua en manantial ajeno envuelve el derecho de paso por el
predio donde esté el manantial .
Del mismo modo, el derecho de hacer pasar las aguas por predio ajeno comprende el de
pasar por la orilla del acueducto para vigilar la conducción de las aguas y hacer la limpia y
las reparaciones necesarias.
En el caso de que el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda
entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado.
Artículo 727
La persona a quien se debe una servidumbre, al hacer las obras necesarias para su uso y
conservación, debe elegir el tiempo y el modo convenientes, a fin de ocasionar la menor
incomodidad posible al propietario del predio sirviente.
Artículo 728
Estas obras se harán a expensas de quien goce de la servidumbre, a menos que se haya
estipulado lo contrario en el título.
Sin embargo, cuando el uso de la cosa en la parte sujeta a servidumbre sea común al
propietario del predio dominante y al del sirviente, aquellas obras se harán por ambos en
proporción a las ventajas respectivas, salvo que por el título se haya estipulado otra cosa.
Artículo 729
El propietario del predio dominante deberá en todo caso ejecutar los trabajos necesarios
para conservar la servidumbre en condiciones de que no ocasione daños al propietario del
predio sirviente.
Artículo 730
Aun cuando el propietario del fundo sirviente esté obligado, en virtud del título, a hacer los
gastos necesarios para el uso y conservación de la servidumbre, podrá siempre librarse de
ello, abandonando el predio sirviente al propietario del predio dominante.
Artículo 731
Si se dividiere el predio en cuyo favor exista una servidumbre, ésta se deberá a cada parte,
sin que la condición del predio sirviente se haga más onerosa; así, si se tratare de un
derecho de paso, los propietarios de las distintas partes del predio dominante deberán
ejercerlo por el mismo lugar.
Artículo 732
El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la
servidumbre o hacerlo más incómodo.
No puede, pues, cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un
lugar diferente de aquél en donde fue originariamente establecida.
Con todo, si el ejercicio se ha hecho más oneroso al propietario del predio sirviente, o si le
impide hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones o mejoras, puede ofrecer al
propietario del otro predio un lugar igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y
éste no puede rehusar el ofrecimiento.
El propietario del predio dominante tiene igual derecho, siempre que pruebe que el cambio
es para él de manifiesta utilidad y que no produce daño alguno al predio sirviente.
En ambos casos, el cambio debe hacerse a cargo de quien lo solicita.
Artículo 733
Quien tiene un derecho de servidumbre no puede usar de él sino según su título y su
posesión, y sin poder hacer en ninguno de los dos predios innovación alguna que haga más
onerosa la condición del predio sirviente.
Artículo 734
En caso de duda sobre la extensión de la servidumbre, su ejercicio debe limitarse a lo
necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio
para el predio sirviente.
Artículo 735
El derecho a la conducción del agua no atribuye a quien lo ejerce, ni la propiedad del terreno
lateral ni la del terreno situado debajo del manantial o del canal conductor.
Los impuestos y demás cargas inherentes al fundo son de cargo del propietario de éste.
Artículo 736
A falta de convenios particulares, el propietario o cualquiera otro que conceda agua de un
manantial o un canal, estará obligado, respecto de los usuarios, a hacer las obras ordinarias
y extraordinarias para la derivación y conducción del agua, hasta el sitio en que la
suministre; a mantener en buen estado las obras, conservar el lecho y los bordes del
manantial o del canal; a practicar las limpias acostumbradas y a emplear la diligencia,
custodia y vigilancia debidas, a fin de que la derivación y regular conducción del agua se
efectúe oportunamente.
Artículo 737
Sin embargo, si quien concede el agua justifica que la falta de la misma es por causa
natural, o por un acto de tercero que no pueda de ninguna manera imputársele directa o
indirectamente, no estará obligado a la indemnización de daños, sino solamente a una
disminución proporcional del arrendamiento o precio convenido, que haya de pagarse o que
esté ya pagado, sin perjuicio del derecho que para reclamar los perjuicios tienen, lo mismo el
concedente que el concesionario, contra los autores de la falta de agua.
Cuando los mismos autores sean perseguidos por los usuarios, podrán éstos obligar a quien
hizo la concesión a que intervenga en el litigio y a secundarlos con todos los medios que
estén en su poder para conseguir, de quien haya dado lugar a la falta de agua, el
resarcimiento de los daños.
Artículo 738
Debe soportar la falta de agua aquél que tiene el derecho de tomarla y de usarla en el
tiempo en que ella falte, salvo el derecho a los daños o a la disminución del precio del
arrendamiento o de la concesión, como en el artículo precedente.
Artículo 739
Cuando escaseen las aguas de un río, de un manantial o una acequia cuyo uso sea común a
varios predios, de manera que la parte que corresponda a cada interesado no baste al fin a
que está destinada, la distribución podrá hacerse por tiempo, dándose a cada uno, ya el
todo, ya parte de las aguas, por un número de horas o de días en la semana, proporcional a
su respectivo derecho. Esta disposición no perjudica a los derechos que resulten
preferentes, y queda a salvo el resarcimiento de daños y perjuicios contra quien dio causa a
la escasez.
Artículo 740
Cuando el agua se haya concedido, reservado o poseído para un uso determinado, con la
obligación de restituir al concedente o a otro lo que quede, no podrá cambiarse este uso en
perjuicio del fundo al cual se deba la restitución.
Artículo 741
El propietario del fundo obligado a la restitución de los derrames o de las aguas sobrantes,
no puede desviar una parte cualquiera de ellos bajo pretexto de haber introducido mayor
cantidad de agua viva o nueva masa de agua, sino que debe dejarlos caer en su totalidad,
en favor del fundo dominante.
Artículo 742
La servidumbre de los derrames no quita al propietario del predio sirviente el derecho de
usar libremente del agua para el aprovechamiento de su fundo, cambiar la explotación de
este fundo y aun abandonar total o parcialmente su riego.
Artículo 743
El propietario del predio sujeto a la servidumbre de los derrames o sobrantes de agua, podrá
librarse de este gravamen en cualquier tiempo mediante la concesión y garantía, a favor del
predio dominante, de una masa de agua cuyo volumen determinará la Autoridad Judicial,
apreciando todas las circunstancias.
Artículo 744
Quienes tengan interés común en la derivación y uso del agua, o en la bonificación o
desecación de terrenos, podrán reunirse en sociedad con objeto de ejercer, conservar y
defender sus derechos.
El acuerdo de los interesados y los reglamentos sociales deberán consignarse por escrito.
Artículo 745
Constituida la sociedad, sus acuerdos tomados por mayoría, en los límites y conforme a las
reglas establecidas en el reglamento respectivo, producirán efecto conforme a las
disposiciones del artículo 764.
Artículo 746
No procederá la disolución de la sociedad sino cuando se acuerde por una mayoría que
exceda de las tres cuartas partes de los socios, o cuando, pudiendo efectuarse la división sin
un grave perjuicio, la pide cualquiera de los interesados.
Artículo 747
Por lo demás, se observarán, respecto de estas sociedades, las reglas establecidas para la
comunidad, la sociedad y la partición.
Sección IV
Del modo de Extinguirse las Limitaciones Legales de la Propiedad y las Servidumbres
Artículo 748
Cesarán las servidumbres cuando las cosas se encuentren en un estado que haga imposible
su uso.
Artículo 749
Las servidumbres reaparecerán cuando las cosas se restablezcan de modo que pueda
hacerse uso de ellas, a no ser que haya transcurrido tiempo bastante para que la
servidumbre quede extinguida. Si se reconstruyere en el mismo período una pared o una
casa, se conservarán las servidumbres preexistentes.
Artículo 750
Se extingue toda servidumbre cuando la propiedad del predio sirviente y la del dominante se
reúnen en una misma persona.
Artículo 751
Las servidumbres adquiridas por el enfiteuta en favor del predio enfitéutico, no cesan por la
extinción de la enfiteusis. Cesarán, sin embargo, las que sobre el mismo fundo haya
impuesto el enfiteuta.
Artículo 752
Se extinguen las servidumbres cuando no se ha hecho uso de ellas por el término de veinte
años.
Este término principiará a contarse desde el día en que dejó de usarse la servidumbre,
respecto de las continuas aparentes y discontinuas aparentes; y desde el día en que se haya
verificado un acto contrario a la servidumbre, respecto de las continuas no aparentes y
discontinuas no aparentes.
Artículo 753
El modo de la servidumbre se prescribe de la misma manera que la servidumbre.
Artículo 754
La existencia de vestigios de obras con cuyo auxilio se haya practicado una toma de agua,
no impedirá la prescripción; para impedirla se requiere la existencia de la toma misma de
agua o del canal de derivación, y la conservación de éstos en estado de servicio.
Artículo 755
El ejercicio de una servidumbre en un tiempo diferente del que determinen la posesión o el
contrato, no impedirá la prescripción.
Artículo 756
Si el predio dominante perteneciere proindiviso a muchas personas, el uso de la
servidumbre hecho por una de ellas impedirá la prescripción respecto de todas.
Artículo 757
La suspensión o interrupción de la prescripción en favor de uno de los copropietarios,
aprovecha igualmente a los demás.
Artículo 758
Las disposiciones de la presente Sección regirán, en cuanto sean aplicables, la extinción de
las limitaciones legales de la propiedad contenidas en este Capítulo.
TÍTULO IV
DE LA COMUNIDAD
Artículo 759
La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto
entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760
La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra
cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad,
será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 761
Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un
modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de
la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus
derechos.
Artículo 762
Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los
gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de
libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
Artículo 763
Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a
todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 764
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la
partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la
minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la
mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a
la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en
caso necesario, un administrador.
Artículo 765
Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos
correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir
otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no
puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a
terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al
comunero en la partición.
Artículo 766
Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su
intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división
consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar
de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor.
Artículo 767
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no
matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer
aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre
ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del
otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los
partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo
determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede
ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 769
No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el
uso a que están destinadas.
Artículo 770
Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la
herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el
Código de Procedimiento Civil.
TÍTULO V
DE LA POSESIÓN
Artículo 771
La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros
mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro
nombre.
Artículo 772
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca
y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 773
Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no
se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.
Artículo 774
Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión
continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.
Artículo 775
En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.
Artículo 776
Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de
fundamento para la adquisición de la posesión legítima.
Artículo 777
Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos
violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la
violencia o la clandestinidad.
Artículo 778
No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.
Artículo 779
El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber
poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
Artículo 780
La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este
caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario.
Artículo 781
La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar
sus efectos y gozar de ellos.
Artículo 782
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un
derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del
año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a
quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el
no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o
inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el
propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 784
La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás
acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.
Artículo 785
Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio
suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto
poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de
que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede
prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones
oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la
suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia
definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el
resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia
definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
Artículo 786
Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto
amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de
denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas
conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución
por los daños posibles.
Artículo 787
En todas las cuestiones de posesión en materia de servidumbre, el uso en el año precedente
y, cuando se trate de servidumbres ejercidas en intervalos que excedan de un año, el uso
del último período de disfrute, determinarán el estado de cosas que deba protegerse con las
acciones posesorias.
Artículo 788
Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de
un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado
por el poseedor.
Artículo 789
La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Artículo 790
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos, y no está obligado a restituir sino los que
percibiere después que se le haya notificado legalmente la demanda.
Artículo 791
El poseedor, aunque sea de buena fe no puede pretender indemnización alguna por
mejoras, si éstas no existen al tiempo de la evicción.
Artículo 792
El poseedor de buena o mala fe no puede reclamar por mejoras, sino la suma menor entre el
monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa.
Artículo 793
Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de
mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio
de reivindicación.
Artículo 794
Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión
produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición
no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán
reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir
indemnización a aquel de quien la haya recibido.
Artículo 795
Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o
mercado, en una venta pública, o a un comerciante que vendiese públicamente objetos
semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin reembolsar al
poseedor la cantidad que le haya costado.
LIBRO TERCERO
DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS
DERECHOS
Disposición General
Artículo 796
La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por
efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
TÍTULO I
DE LA OCUPACIÓN
Artículo 797
Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien,
se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la
pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.
Artículo 798
El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentará por leyes especiales.
No se permitirá, sin embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del
poseedor, para el ejercicio de la caza.
Artículo 799
Todo propietario de enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo ajeno, pero
con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo. Cuando el
propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos, o haya dejado de seguirlos
durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos.
Igual derecho tendrá el propietario de animales domesticados, salvo la disposición del
artículo 570; pero pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si no se los reclamare
dentro de veinte días.
Artículo 800
Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad
nadie pueda justificar.
El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Si el tesoro
se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado por el solo
efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del inmueble o mueble
donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado.
Artículo 801
Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá
restituirlo al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá consignarlo
inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar
donde lo haya encontrado.
Artículo 802
La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y
por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población por
espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario.
Artículo 803
Pasados seis meses después del término fijado en el artículo anterior, sin que se haya
presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias hubiesen hecho
necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado.
El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso, deberán, al tomar
la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere ocasionado.
Artículo 804
El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de la pérdida de
la cosa, deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya encontrado, si éste lo
exigiere, el diez por ciento de su valor, según la estimación común. Si este valor excediere
de dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será únicamente el cinco por ciento.
Artículo 805
Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o que provinieren de naufragio, se arreglarán
según lo dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las cosas encontradas, y se
publicarán también los avisos por la prensa.
Artículo 806
Los derechos sobre los productos del mar que se extraen de su seno o se encuentren en sus
olas o riberas, y sobre las plantas y yerbas que crecen en éstas, se arreglarán por leyes
especiales, y, a falta de éstas, se adquirirán por ocupación.
TÍTULO II
DE LAS SUCESIONES
Artículo 807
Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión
testamentaria.
Capítulo I
De las Sucesiones Intestadas
Sección I
De la Capacidad de Suceder
Artículo 808
Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.
Artículo 809
Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén
todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por
las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación
de la filiación paterna.
Artículo 810
Son incapaces de suceder como indignos:
1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus
cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la
persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o
hermano.
2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya
sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para
ello.
Artículo 811
Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de
cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.
Artículo 812
El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya
gozado desde la apertura de la sucesión.
Artículo 813
La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o
descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este
caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los
derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia.
Sección II
De la Representación
Artículo 814
La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado
y en los derechos del representado.
Artículo 815
La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso,
sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea
que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los
hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados
desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de
personas en cualquiera generación de dichos descendientes.
Artículo 816
Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los demás.
Artículo 817
En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de
las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
Artículo 818 (Derogado)
Artículo 819
En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes.
Si una estirpe ha producido más de una rama, la sub-división se hace por estirpes también
en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas.
Artículo 820
No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o
incapaces de suceder.
Artículo 821
Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.
Sección III
Del Orden de Suceder
Artículo 822
Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación
esté legalmente comprobada.
Artículo 823
El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se
trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo
consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824
El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente
comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo 825
La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté
legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la
otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes .
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los
hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si
faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros
colaterales consanguíneos.
Artículo 826
Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del
matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y
demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el
matrimonio.
Artículo 827
Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes
del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y en la
de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido
durante el matrimonio.
Artículo 828
Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y
nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les
corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda.
Artículo 829
Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes,
los mismos derechos que los otros hijos.
Artículo 830
Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos,
sucederán al de cujus según las reglas siguientes:
1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.
2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado.
Artículo 831
Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de
doble conjunción.
Artículo 832
A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los
bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones
insolutas.
Capítulo II
De las Sucesiones Testamentarias. Disposiciones Generales
Artículo 833
El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su
muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las
reglas establecidas por la Ley.
Artículo 834
Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de
los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.
Artículo 835
No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un
tercero.
Sección I
De la Capacidad para Disponer por Testamento
Artículo 836
Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la
Ley.
Artículo 837
Son incapaces de testar:
1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o
divorciados.
2º Los entredichos por defecto intelectual.
3º Los que no estén en su ,juicio al hacer el testamento.
4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
Artículo 838
Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el
testamento.
Sección II
De la Capacidad para Recibir por Testamento
Artículo 839
Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la
Ley.
Artículo 840
Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato.
Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos
de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no
estén concebidos todavía.
Artículo 841
Son igualmente incapaces de heredar por testamento:
1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.
2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea
cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado
inclusive del testador.
Artículo 842
Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería tocarle al
que es excluido.
Artículo 843
Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los artículos 811 y
812 y las de la primera parte del artículo 813.
Artículo 844
El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo,
otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador
muera después de la aprobación de la cuenta.
Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es
ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
Artículo 845
El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una
parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los
matrimonios anteriores.
Artículo 846
Las instituciones y legados en favor del Registrador o de cualquiera otro oficial civil, militar,
marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los testigos que
hayan intervenido en él, no tendrán efecto.
Artículo 847
Carecerán igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la persona que haya
escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición fuere aprobada en cláusula escrita
de mano del testador, o verbalmente por éste, ante el Registrador y testigos del
otorgamiento, haciéndose constar estas circunstancias en el acta respectiva.
Artículo 848
Las disposiciones testamentarias en favor de las personas incapaces, designadas en los
artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las haya simulado bajo la forma de
un contrato oneroso, o se las haya otorgado bajo nombre de personas interpuestas.
Se reputan personas interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el cónyuge de la
persona incapaz.
Sección III
De la Forma de los Testamentos
1º. De los Testamentos Ordinarios
Artículo 849
El testamento ordinario es abierto o cerrado.
Artículo 850
Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última
voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de
lo que en él se dispone.
Artículo 851
Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo
857.
Artículo 852
El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades
exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Artículo 853
También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco
testigos sin la concurrencia del Registrador.
Artículo 854
En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:
1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a
escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el
documento.
2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran
al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.
3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades .
Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse
derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la
Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.
Artículo 855
En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo
menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis
meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el
testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la
imposibilidad de hacerlo.
Artículo 856
El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo;
en caso contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la
persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.
Artículo 857
En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes:
1º El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta,
estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o
alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del
Registrador y de tres testigos.
2º El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el contenido
de aquel pliego es su testamento.
3º El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo firmó
porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.
4º El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades
requeridas en los números 1°, 2º y 3°, todo lo cual hará constar encima del testamento o de
su cubierta, y firmarán también el testador y todos los testigos.
5º Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el Registrador hará
también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la persona
que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.
Artículo 858
El testador que sepa leer, pero no escribir, o que no haya podido poner su firma cuando hizo
escribir sus disposiciones, deberá también declarar haberlas leído e indicar la causa o
motivo que le haya impedido firmarlas, y de todo esto se hará mención en el acta.
Artículo 859
Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado.
Artículo 860
El acta en la cual el Registrador da fe de la presentación del testamento cerrado y del
cumplimiento de las formalidades requeridas por la Ley, será protocolizada si así lo exigiere
la Ley de Registro Público vigente al tiempo de su otorgamiento, sin que la falta de
protocolización pueda en ningún caso producir su nulidad.
Artículo 861
El sordomudo y el mudo pueden hacer testamento, si saben y pueden escribir.
Al hacer testamento abierto, deben manifestar por escrito ante el Registrador y los testigos
su voluntad; y después que ésta esté redactada, deben poner al pie su aprobación. En caso
de presentar escrito el testamento, deberán escribir a su pie, también en presencia del
Registrador y testigos, la nota que exprese que aquél es su testamento.
Al hacer testamento cerrado, deben escribir, a la cabeza de la cubierta que lo contenga y en
presencia del Registrador y testigos, que el pliego presentado contiene su testamento, y si lo
ha escrito un tercero deben agregar que lo han leído.
El Registrador expresará en el acta del otorgamiento que el testador ha escrito en su
presencia y la de los testigos las palabras antes indicadas. Además, se observará todo lo
que establece el artículo 857.
Artículo 862
El absolutamente sordo, que quiera haber testamento abierto, debe, además de las otras
formalidades necesarias, leer el acta testamentaria, y en la misma se hará mención de esta
circunstancia.
Si el testador no sabe o no puede leer, se necesitan dos testigos más de los requeridos en el
artículo 853 y debe expresar de palabra su voluntad ante ellos.
Artículo 863
Si el testador no hablare ni entendiere el idioma castellano, deberá ser asistido en todo caso
por un intérprete que él mismo elegirá y que deberá también firmar el acta.
Artículo 864
Los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer
y escribir.
No pueden ser testigos en los testamentos los ciegos y los totalmente sordos o mudos, los
que no entienden el idioma castellano, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autoriza el acto; los herederos y
legatarios instituidos en el testamento y los parientes de los mismos dentro de los grados
expresados, respecto de los testamentos abiertos; ni, en fin, el que tuviere algún
impedimento general para declarar en todo juicio.
2º. De los Testamentos Especiales
Artículo 865
En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el
testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad Judicial de la
jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de diez y ocho años y que sepan leer
y escribir.
El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si
las circunstancias lo permiten, por el testador. Si el testador no firmare, se hará mención
expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad.
Artículo 866
Estos testamentos caducarán tres meses después que la epidemia haya dejado de reinar en
el lugar donde se encuentre el testador, o tres meses después que éste se haya trasladado a
un lugar no dominado por la epidemia.
Si el testador muere entretanto, el testamento mantiene su carácter de instrumento público,
pero no podrá deducirse ninguna acción derivada del mismo, mientras no sea protocolizado
en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al lugar del otorgamiento.
Artículo 867
Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante un viaje, se
otorgarán en presencia del Comandante o del que haga sus veces.
A bordo de los buques mercantes se otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que haga sus
veces.
En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, además de las personas anteriormente
expresadas, dos testigos mayores de edad.
Artículo 868
En los buques de la marina de guerra el testamento del Comandante o del que haga sus
veces, y en los mercantes el del Capitán o patrón o del que haga sus veces, se otorgarán
ante quienes estén llamados a subrogarlos, según el orden del servicio, observándose
siempre las formalidades establecidas en el artículo precedente.
Artículo 869
El testamento mencionado en los dos artículos anteriores se hará por duplicado.
Artículo 870
El testamento hecho a bordo de buques de guerra o mercantes, debe firmarse, por el
testador, por la persona que lo haya autorizado y por los testigos.
Si el testador o los testigos no saben o no pueden firmar, se debe indicar el motivo que les
haya impedido hacerlo.
Artículo 871
Los testamentos hechos durante el viaje se conservarán entre los papeles más importantes
del buque, y se hará mención de ellos en el diario y a continuación del rol de la tripulación.
Artículo 872
Si el buque arriba a un puerto extranjero donde resida un Agente Diplomático o Consular de
la República, quienes hayan autorizado el testamento o quienes les reemplacen, le
entregarán uno de los originales y una copia de la nota puesta en el diario y en el rol de la
tripulación.
Al llegar el buque a cualquier puerto de la República, se entregarán a la Primera Autoridad
local, marítima o civil, los dos ejemplares del testamento, o el que quede, en el caso de
haberse entregado el otro durante el viaje, junto con copia de las notas indicadas.
Al margen de la nota escrita en el diario y en el rol de la tripulación, se pondrá otra en que se
diga haberse hecho la entrega.
Artículo 873
Los Agentes Diplomáticos o Consulares y las Autoridades locales de quienes se ha tratado
en el artículo anterior, formarán un acta de la entrega del testamento, suscrita también por
las personas que lo consignen, y remitirán todo al Ministro de Guerra y Marina, quien
ordenará el depósito de uno de los originales en su archivo y remitirá otro a la Oficina de
Registro del lugar del domicilio o de la última residencia del testador. En el caso de
ignorarse estos, o de que nunca los hubiere tenido en la República, la remisión se hará a una
de las Oficinas Subalternas de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Si
sólo hubiere recibido un ejemplar, lo remitirá a la Oficina de Registro, dejando copia
certificada.
Artículo 874
El testamento hecho a bordo en el curso de un viaje, según la forma establecida en los
artículos precedentes, tendrá efecto únicamente en el caso de que el testador muera durante
el viaje, o dentro de dos meses después que haya desembarcado en un lugar en donde
hubiere podido hacer nuevo testamento según las formas ordinarias.
Artículo 875
Pueden recibir el testamento de los militares y de las demás personas empleadas en el
ejército: un jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un Auditor de
Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos testigos mayores de edad. El
testamento se reducirá a escrito y se firmará por quien lo escriba y, si fuere posible, por el
testador y los testigos, expresándose, caso de que éstos no lo hagan, el motivo que lo haya
impedido.
El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del ejército,
puede también recibirlo el capitán o cualquiera otro oficial subalterno que tenga el mando del
destacamento.
Si el testador se halla enfermo o herido, puede también recibir el testamento, el Capellán o
el Médico Cirujano de servicio, en presencia de dos testigos, de la manera establecida en el
artículo precedente.
Artículo 876
Los testamentos de que trata el artículo anterior deben transmitirse a la brevedad posible, al
Cuartel General, y por éste al Ministro de Guerra, quién ordenará su depósito en la Oficina
de Registro del lugar del domicilio o de la última residencia del testador, dejándose copia
certificada, así en el Cuartel General como en el Ministerio. En el caso de ignorarse el
domicilio o última residencia del testador, o de no haberlos tenido nunca en la República, se
procederá conforme lo dispuesto en el artículo 873.
Artículo 877
Pueden testar en la forma establecida en el artículo 875, solamente los que estén en
expedición militar por causa de guerra, así en país extranjero como en el interior de la
República, o en cuartel o guarnición fuera de la República, prisioneros en poder del
enemigo, o en una plaza o fortaleza sitiada por el enemigo, o en otros lugares en que las
comunicaciones estén interrumpidas.
Artículo 878
El testamento de los militares, hecho según los artículos anteriores, caducará dos meses
después de la llegada del testador a un lugar donde pueda hacer testamento en la forma
ordinaria.
3°. Del Testamento Otorgado en País Extranjero
Artículo 879
Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto
en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se
realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica, no se
admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo.
Artículo 880
También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para
tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la República en el
lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de la Ley venezolana. En este caso,
el funcionario Diplomático o Consular hará las veces de Registrador y cumplirá en el acto del
otorgamiento con los preceptos del Código Civil.
Artículo 881
El Agente Diplomático o Consular que presencia el acto, remitirá copia certificada del
testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Relaciones
Exteriores, el cual a su vez remitirá dicha copia por el medio legal al Registrador del último
domicilio de testador en el país; y si no fuese conocido o no lo hubiere tenido nunca en el
mismo, se le enviará a uno de los Registradores Subalternos del Departamento Libertador
del Distrito Federal, para su protocolización.
4°. Disposiciones Comunes a las Diversas Especies de Testamento
Artículo 882
Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1º, 2º, 3º y 4º y por
los artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben
observarse bajo pena de nulidad.
Sección IV
De la Legítima
Artículo 883
La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los
descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado
legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
Artículo 884
La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge,
será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son
excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
Artículo 885
Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo rendimiento
exceda el de la porción disponible, los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta
disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.
La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de la
propiedad de una cantidad que exceda de la porción disponible.
Artículo 886
El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo
perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se
colacionará en la masa.
La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no
hayan dado su consentimiento para la enajenación.
Artículo 887
Se imputarán al cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se le haya dejado por
testamento, todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por donación,
y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus o por testamento
del mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV,
Capítulo III de este Título.
Sección V
De la Reducción de las Disposiciones Testamentarias
Artículo 888
Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha
porción en la época en que se abra la sucesión.
La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años.
Artículo 889
Para determinar la reducción se suma el valor de los bienes pertenecientes al testador en el
momento de la muerte, y se deducen las deudas. Se agrega luego, ficticiamente, el valor de
los bienes de que él haya dispuesto a título de donación durante los diez últimos años de su
vida. Formada así la masa, se calcula la porción de que el testador haya podido disponer.
Cuando se trate de cosas de consumo o de cosas tangibles, el valor se determina por el que
tuvieren en la época de la donación. En los demás casos de muebles y en todos de
inmuebles, se les da el valor que habrían tenido en la época de la muerte del testador, según
el estado que tenían cuando fueron donados.
Artículo 890
Si el valor de las donaciones excede de la cuota disponible o es igual a ella, todas las
disposiciones testamentarias quedan sin efecto.
Artículo 891
Si las disposiciones testamentarias exceden de la cuota disponible o de la parte que de ésta
quedare después de hecha la deducción del valor de las donaciones, la reducción se hará
proporcionalmente, sin hacer distinción entre quienes tengan el carácter de herederos y
quienes tengan el de legatarios.
Artículo 892
Sin embargo, siempre que el testador declare su voluntad de que una liberalidad tenga
efecto con preferencia a las demás, esta preferencia tendrá efecto, y tal disposición no se
reducirá, sino en tanto que el valor de las otras liberalidades no baste a completar la porción
legítima.
Artículo 893
Cuando el legado sujeto a reducción fuere un inmueble, la reducción se hará por la
segregación de una parte equivalente del mismo inmueble, si puede verificarse
cómodamente.
Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división,
tendrá derecho a la finca el legatario, si la reducción no absorbe la mitad del valor de dicha
finca, y en caso contrario, tendrán este derecho los herederos forzosos, pero aquél y éstos
deberán abonarse sus respectivos haberes en dinero.
Sin embargo, si el legatario fuere legitimario podrá retener todo el inmueble, con tal de que
su valor no exceda de la porción disponible y de la cuota que le toque en la legítima.
Artículo 894
Si los herederos y los legatarios no quisieren tomar la finca, ésta se venderá en pública
subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
Sección VI
De la Institución de Herederos y de los Legados
Artículo 895
Las disposiciones testamentarias pueden hacerse a título de institución de heredero, o de
legado, o bajo cualquiera otra denominación propia para manifestar la voluntad del testador.
Artículo 896
Las disposiciones a título universal o particular, motivadas por una causa que se reconociere
como errónea, no tendrán ningún efecto cuando aquella causa sea la única que haya
determinado la voluntad del testador.
1°. De las Personas y de las Cosas que Forman el Objeto de las Disposiciones
Testamentarias
Artículo 897
No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas en favor de una
persona designada en el testamento son sólo aparentes, y que en realidad se refieren a otra
persona, no obstante cualquiera expresión del testamento que lo indique o pueda hacerlo
presumir.
Esto no se aplica al caso en que la institución o el legado se ataquen como hechos en favor
de incapaces por medio de persona interpuesta.
Artículo 898
Es nula toda disposición:
1º Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podérsela
determinar.
2º Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un
tercero; pero será válida la disposición a título particular en favor de una persona a quien
haya de elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a
familias o a cuerpos morales designados por él.
3º Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado.
Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios prestados al
testador en su última enfermedad .
Artículo 899
La disposición universal o parcial que haga de sus bienes el testador en favor de su alma,
sin determinar la aplicación o simplemente para misas, sufragios usos u obras pías, se
entenderá hecha en favor del patrimonio de la Nación.
Esto no obsta para que el testador pueda disponer que sus herederos o albaceas lleven a
efecto sufragios determinados, con tal que la suma de tales mandas no exceda del dos por
ciento líquido de su herencia.
Artículo 900
Las disposiciones en favor de los pobres u otras semejantes, expresadas en general, sin que
se determine la aplicación o establecimiento público en cuyo favor se han hecho, o cuando
la persona encargada por el testador de determinarlo no puede o no quiere aceptar este
cargo, se entenderán hechas en favor del patrimonio de la Nación.
Artículo 901
Si la persona del heredero o del legatario se ha designado con inexactitud, la disposición
tiene efecto cuando el contexto del testamento u otros documentos o hechos claros,
demuestren cuál es la persona que el testador ha querido indicar.
Lo mismo sucederá cuando la cosa se ha indicado o descrito inexactamente, si se reconoce
de una manera cierta de qué cosa ha querido disponer el testador
Artículo 902
El legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el testador
sabía que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso, el heredero podrá optar entre
adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle su justo precio.
Sin embargo, si la cosa legada pertenecía a otro cuando se otorgó el testamento, y se
hallare en la propiedad del testador al tiempo de su muerte, el legado será válido.
Artículo 903
Si el testador ordena entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o legatario,
deberá entregarse la cosa para tener derecho a la disposición testamentaria. Sin embargo, si
la cosa hubiere salido del patrimonio del heredero o legatario, podrá optar entre entregar la
cosa o pagar su justo precio,
Artículo 904
Si el testador, el heredero o el legatario son propietarios sólo de una parte de la cosa legada
o de un derecho sobre ella, el legado no será válido sino relativamente a aquella parte o a
este derecho; a menos que aparezca en el mismo testamento que el testador conocía tal
circunstancia: en tal caso se procederá de conformidad con el artículo 902.
Artículo 905
Es válido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un género o especie, aunque
nada de aquel género o especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando se
otorgó el testamento ni en la época de la muerte del testador.
Artículo 906
Cuando el testador haya dejado como de su propiedad una cosa particular o comprendida en
cierto género o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el
patrimonio del testador al tiempo de su muerte.
Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su muerte, pero no
en la cantidad indicada en la disposición, el legado no tendrá efecto sino por la cantidad que
se encuentre en él.
Artículo 907
El legado de una cosa o de una cantidad designada como existente en cierto lugar, tiene
efecto sólo si la cosa se encuentra en él, y por la parte que se halla en el lugar indicado por
el testador.
Artículo 908
Es nulo el legado de una cosa que era ya de la propiedad del legatario cuando se otorgó el
testamento.
Si él la ha adquirido después de dicho otorgamiento, del mismo testador o de otra persona,
tendrá derecho a su precio, cuando se reúnan las circunstancias de los artículos 902 o 903 y
no obstante lo que se establece en el artículo 955; a menos que en uno u otro caso la cosa
haya llegado al legatario por un título puramente gratuito.
Artículo 909
El legado de un crédito o de la liberación de una deuda, no tiene efecto sino en la parte que
exista en la época de la muerte del testador.
El heredero está obligado únicamente a entregar al legatario los títulos del crédito legado
que se encontraban en poder del testador.
Artículo 910
Si el testador, sin hacer mención de su deuda, hace un legado a su acreedor, no se juzga
hecho el legado para pagar su crédito al legatario.
Artículo 911
El legado de alimentos comprende la comida, el vestido, la habitación y demás cosas
necesarias durante la vida del legatario; y puede extenderse, según las circunstancias, a la
instrucción conveniente a su condición social.
Artículo 912
Cuando quien haya legado la propiedad de un inmueble le ha agregado adquisiciones
posteriores, estas adquisiciones, bien que contiguas, no formarán parte del legado sin una
nueva disposición.
Sin embargo, forman parte de él los embellecimientos, las nuevas construcciones sobre el
inmueble legado y la ampliación que venga a quedar comprendida dentro de un mismo
cercado.
2º. De las Disposiciones Condicionales o a Término
Artículo 913
La disposición a título universal o particular puede hacerse bajo condición.
Artículo 914
En los testamentos se consideran como no escritas las condiciones imposibles y las que
sean contrarias a las leyes y a las buenas costumbres.
Artículo 915
Es contraria a la ley la condición que impida las primeras o las ulteriores nupcias.
Artículo 916
Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la
misma comenzar o cesar.
Artículo 917
Es nula la disposición a título universal o particular hecha por el testador, bajo la condición
de que sea él a su vez beneficiado en el testamento de su heredero o legatario.
Artículo 918
Toda disposición testamentaria hecha bajo condición suspensiva quedará sin efecto, si la
persona favorecida en ella muriere antes del cumplimiento de la condición.
Artículo 919
La condición que según la intención del testador no hace más que suspender la ejecución de
la disposición, no impide que el heredero o legatario tenga un derecho adquirido y
transmisible a sus herederos, aun antes del cumplimiento de la condición.
Artículo 920
Si el testador ha dejado la herencia o el legado, imponiendo al heredero o legatario la
obligación de no hacer o no dar algo, el heredero o legatario está obligado a dar caución
suficiente sobre el cumplimiento de aquella voluntad, en favor de quienes hayan de adquirir
la herencia o el legado, para el caso de no cumplirse la obligación impuesta.
Artículo 921
Si se ha dejado un legado bajo condición, o para ser ejecutado después de cierto tiempo,
puede obligarse al encargado de cumplirlo a dar al legatario caución u otra garantía
suficiente.
Artículo 922
Si se ha instituido al heredero bajo una condición suspensiva, se nombrará administrador a
la herencia hasta que se cumpla la condición o hasta que haya certeza de que no puede
cumplirse.
Lo mismo se hará en el caso de que el heredero o el legatario no cumplan la obligación de
dar la caución exigida por los dos artículos precedentes.
Artículo 923
Se confiará la administración al coheredero o a los coherederos, instituidos sin condición,
cuando entre ellos y el heredero condicional pueda ser procedente el derecho de acrecer.
Artículo 924
Si el heredero instituido bajo condición no tiene coherederos, o cuando entre éstos y aquél
no puede haber lugar al derecho de acrecer, la administración se confiará al presunto
heredero ab-intestato del testador, a menos que la autoridad judicial disponga otra cosa.
Artículo 925
Las disposiciones de los tres artículos anteriores son aplicables también al caso en que se
llame a suceder una persona no concebida, hija inmediata de otra viva y determinada, según
el artículo 840.
Si el heredero instituido está concebido, la administración corresponde al padre, y, en su
defecto, a la madre.
Artículo 926
Los administradores mencionados en los artículos precedentes tienen los mismos derechos y
obligaciones que los curadores de las herencias yacentes.
3º. De los Efectos de los Legales y de su Cargo
Artículo 927
Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador, el derecho
trasmisible a sus herederos a recibir la cosa legada.
Artículo 928
El legatario debe pedir al heredero la posesión de la cosa legada.
Artículo 929
Los intereses o los frutos de la cosa legada corren en provecho del legatario desde el día de
la muerte del testador:
1º Cuando el testador lo ha dispuesto así expresamente.
2º Cuando el legado es de un fundo, de un capital o de otra cosa productiva de frutos.
En los demás casos, los intereses o los frutos corren en provecho del legatario desde que el
heredero incurre en mora.
Artículo 930
Si el legado consiste en una renta vitalicia o pensión, ésta comienza a correr desde el día de
la muerte del testador.
Artículo 931
En el legado de una cantidad determinada, que deba ser pagada cada mes, cada año, o en
otros períodos, el primer plazo principia a la muerte del testador y el legatario adquiere el
derecho a toda la cantidad debida por el plazo corriente, aun cuando muera antes del
vencimiento de este plazo.
Sin embargo, el legado no puede exigirse sino después del vencimiento del plazo, a no ser
que se haya dejado a título de alimentos, caso en el cual puede exigirse al principio del
plazo.
Artículo 932
Si entre muchos herederos ninguno ha sido encargado particularmente de cumplir el legado,
cada uno está obligado a cumplirlo en proporción a la parte que le haya tocado en la
herencia.
Artículo 933
Si la obligación de pagar el legado se ha impuesto a uno de los herederos, él solo está
obligado a pagarlo.
Si se ha legado una cosa perteneciente a un coheredero, el otro o los demás coherederos
están obligados a indemnizarle su valor en dinero o inmuebles hereditarios, en proporción a
la parte que les haya tocado en la herencia, a menos que conste haber sido otra la voluntad
del testador.
Artículo 934
En el legado de una cosa indeterminada, comprendida en un género o en una especie, toca
al heredero la elección; pero no podrá ofrecer una cosa de la peor calidad ni estará obligado
a darla de la mejor.
La misma regla se observará cuando la elección se deja al arbitrio de un tercero.
Artículo 935
Si el tercero rehusa hacer la elección, o no puede hacerla por algún impedimento, o por
causa de muerte, la hará la Autoridad Judicial observando la misma regla.
Artículo 936
Si se deja la elección de la cosa al legatario, éste podrá elegir la mejor de entre las que se
encuentren en la herencia; si en ella no se encuentra ninguna, se aplica, a la elección que ha
de hacer el legatario, la regla establecida para la que ha de hacer el heredero.
Artículo 937
En el legado alternativo se presume dejada la elección al heredero.
Artículo 938
Si el heredero o legatario a quien compete la elección no ha podido hacerla, este derecho se
trasmite a su heredero. La elección hecha será irrevocable.
Si no existe en el patrimonio del testador más de una cosa perteneciente al género o la
especie legada, el heredero o legatario no puede elegir otra fuera del patrimonio, salvo
disposición contraria del testador.
Artículo 939
La cosa legada se entregará con sus accesorios necesarios, y en el estado en que se
encuentre el día de la muerte del testador.
Artículo 940
Los gastos necesarios para la entrega del legado serán de cargo de la herencia, pero sin que
por ello se disminuya la legítima.
El pago de los derechos de sucesión será de cargo de los herederos, salvo el recurso de
éstos contra los legatarios, si la cosa legada está sujeta a tales derechos. En este último
caso, si se suscitare cuestión sobre dichos derechos, deberá oírse a los legatarios.
Artículo 941
Si la cosa legada estuviere gravada con una pensión, canon, servidumbre u otra carga
inherente al fundo, tal carga recaerá sobre el legatario.
Si la cosa legada estuviere empeñada por una obligación o deuda de la herencia o de un
tercero, el heredero estará obligado al pago de los intereses de la deuda, y al pago del
capital según la naturaleza de la deuda o de la obligación, a menos que el testador haya
dispuesto otra cosa.
4º. Del Derecho de Acrecer entre Coherederos y Colegatarios
Artículo 942
Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia la herencia, o es
incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos cuando haya lugar al derecho
de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo 953.
Artículo 943
El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por
una misma disposición se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho
entre ellos designación de partes.
Artículo 944
La designación de partes se juzga hecha sólo en el caso en que el testador haya indicado
expresamente una cuota para cada uno. La simple expresión por iguales partes u otras
semejantes, no excluyen el derecho de acrecer.
Artículo 945
Los coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero
que falte, soportarán las obligaciones y las cargas a que él hubiese quedado sometido.
Artículo 946
Cada vez que el derecho de acrecer no sea procedente, la parte del heredero que falte
pasará a los herederos ab-intestato del testador.
Estos tendrán que soportar las cargas y las obligaciones a que habría estado sometido el
heredero que falte.
Artículo 947
Cuando uno de los legatarios haya muerto antes que el testador, o si renunciare el legado, o
fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la cual era llamado, procederá
también entre los legatarios el derecho de acrecer, de conformidad con los artículos 943 y
944. Lo mismo sucederá cuándo una cosa se haya legado a varias personas en un mismo
testamento, aun por disposición separada.
Artículo 948
Si se ha dejado un usufructo a varias personas, de manera que, según las reglas arriba
establecidas, haya entre ellas derecho de acrecer, la parte del que falte, aun después de la
aceptación del legado, acrecerá siempre a los demás usufructuarios.
Si no fuere procedente el derecho de acrecer, la parte del que falte se consolida con la
propiedad.
Artículo 949
Cuando no procede el derecho de acrecer entre los legatarios, la parte del que falte
aprovechará al heredero o a los legatarios personalmente encargados del pago del legado; o
a todos los herederos en proporción a sus partes hereditarias, cuando el pago esté a cargo
de toda la herencia.
Artículo 950
La disposición del artículo 945, referente a las obligaciones a que estaría sometido el
coheredero que falte, se aplicará también al colegatario en cuyo provecho sea procedente el
derecho de acrecer, y al heredero o al legatario, a quienes sea beneficiosa la caducidad del
legado.
5º. De la Revocación y de la Ineficacia de las Disposiciones Testamentarias
Artículo 951
Las disposiciones a título universal o particular hechas por quien al tiempo de su testamento
no tenía o ignoraba tener hilos o descendientes, aun solamente concebidos, son revocables
por la existencia o supervivencia de un hijo, descubierta aquélla o verificada éste después
de la muerte del testador, salvo que el testador haya previsto en el mismo testamento o en
otro posterior o anterior, no revocado ni siquiera tácitamente, el caso de existencia o
supervivencia de hijos o descendientes de éstos.
Artículo 952
La acción de que trata el artículo anterior corresponde a los hijos o a sus descendientes, y
prescribe a los cinco años de haber tenido ellos conocimiento del testamento, no pudiendo
en ningún caso intentarse después de veinte años de la muerte del testador, salvo siempre
la suspensión de la prescripción en favor de los menores.
Artículo 953
Queda sin efecto toda disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha sobrevivido
al testador o es incapaz.
Sin embargo, los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz participarán de
la herencia o del legado en el caso de que la representación se hubiere admitido en su
provecho, si se tratase de sucesión ab-intestato; a menos que el testador haya dispuesto otra
cosa, o que se trate de legados de usufructo o de otro derecho personal por su naturaleza.
Artículo 954
La disposición testamentaria caduca para el heredero o el legatario que renuncie a ella.
Artículo 955
La enajenación de la totalidad o de parte de la cosa legada, hecha por el testador, produce la
revocación del legado respecto de todo cuanto se haya enajenado, aunque la enajenación
sea nula o la cosa haya vuelto al poder del testador.
Igual revocación se efectuará si el testador ha transformado la cosa legada en otra, de
manera que haya perdido su precedente forma y su denominación primitiva.
Artículo 956
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el testador haya vendido con pacto
de retracto la cosa legada y la haya rescatado en vida, el legado quedará subsistente.
Si no la ha rescatado, el legado valdrá únicamente respecto del derecho de rescate.
Artículo 957
El legado no tendrá efecto si la cosa legada ha perecido completamente durante la vida del
testador. Tampoco lo tendrá si ha perecido después de la muerte de éste sin intervenir
hecho o culpa del heredero, aunque éste haya incurrido en mora respecto de la entrega,
cuando la cosa hubiera igualmente perecido en manos del legatario
Artículo 958
Cuando se hayan legado varias cosas alternativamente, el legado subsistirá, aun cuando no
quede sino una.
Sección VII
De las Sustituciones
Artículo 959
Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el
caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.
Artículo 960
Si en la sustitución se ha expresado solamente uno de los dos casos, el de no querer o el de
no poder, y si el primer llamado no quiere o no puede obtener la herencia o el legado, el otro
caso se entiende tácitamente comprendido, siempre que no conste la voluntad contraria del
testador.
Artículo 961
Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes sustituyan; a
menos que sea evidente la voluntad del testador, de limitar estas cargas a las personas
llamadas en primer lugar.
Sin embargo, las condiciones que se refieren especialmente a la persona del heredero o del
legatario, no se entenderán repetidas con respecto al sustituto, sino cuando así se haya
declarado expresamente.
Artículo 962
Si en el testamento se ha establecido entre más de dos herederos o legatarios, en partes
desiguales, una sustitución recíproca, la parte fijada en la primera disposición se presume
repetida también en la sustitución.
Si otra persona es llamada a la sustitución en concurrencia con los llamados en primer lugar,
la porción vacante pertenecerá por partes iguales a todos los sustitutos.
Artículo 963
Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera
manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una
sustitución fideicomisaria.
Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas
sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.
Artículo 964
La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica a la validez de la institución del
heredero o a la del legado.
Artículo 965
Puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes que les deje,
para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto respecto de lo
que tengan que dejarles por razón de legítima.
Artículo 966
El padre, y en su defecto, la madre, podrán hacer testamento por el hijo incapaz de testar
para el caso en que éste muere en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos
forzosos, hermanos ni sobrinos.
Sección VIII
De los Albaceas o Testamentarios
Artículo 967
El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo 968
No puede ser albacea quien no puede obligarse.
Artículo 969
El menor no puede ser albacea, ni aun con la autorización del padre o del tutor.
Artículo 970
El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, debe señalar un plazo
razonable dentro del cual comparezca el albacea a aceptar su cargo o a excusarse de
servirlo.
Si el albacea está en mora de comparecer, puede darse por caducado su nombramiento.
Artículo 971
Las atribuciones de los albaceas serán las que designe el testador con arreglo a las leyes.
Existiendo herederos forzosos, no podrá el testador autorizar a los albaceas para que se
apoderen de los bienes hereditarios, pero sí ordenar que para apoderarse de ellos los
herederos, sea necesaria la intervención, o citación en forma, de los albaceas.
A falta de herederos forzosos, podrá el testador autorizar a los albaceas para que se
apoderen de dichos bienes, mas, para ejecutarlo, será siempre necesaria la intervención y
citación en forma de los herederos, si el testador no hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 972
El heredero puede hacer cesar la tenencia de los albaceas, consignando una cantidad de
dinero suficiente para el pago de las deudas y legados, o justificando haberlos satisfecho, o
asegurando su pago en el modo y tiempo ordenados por el testador; salvo, en el último caso,
disposición en contrario de éste.
Artículo 973
Las atribuciones de los albaceas, además de las que designe el testador, serán las
siguientes:
1º Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo ordenado por éste, y en
defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la herencia.
2º Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al heredero y
no contradiciéndolo éste.
3º Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello justo,
su validez en juicio o fuera de él.
4º Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus atribuciones se
extienden a pagar las deudas.
Artículo 974
En el caso del artículo anterior, si no hubiere en la herencia dinero bastante para hacer los
pagos de que trata dicho artículo, y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán los
albaceas autorización del Tribunal para la venta de bienes, previa notificación a los
herederos.
Artículo 975
Los albaceas no podrán, so pretexto de pagos de legados y funerales, proceder al inventario
de los bienes del de cujus, contra la voluntad de los herederos
Artículo 976
Procederán a la formación de inventario siempre que el testador lo hubiere ordenado o
entraren en posesión de los bienes, a menos que, siendo los herederos capaces de
administrar sus bienes, se opongan a ello.
Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus bienes o fuere alguna
corporación o establecimiento público, deberán los albaceas poner inmediatamente en
conocimiento del padre, tutor, curador o administrador, que debe procederse a la formación
del inventario, y hallándose éstos fuera del domicilio del de cujus, procederán los albaceas a
la formación del inventario sin necesidad de aquella participación.
Si el heredero libre en la administración de sus bienes no se hallare presente, bastará darle
el aviso ordenado anteriormente, si fuere posible.
Artículo 977
En todos los casos de los artículos anteriores se observará para la formación del inventario,
lo dispuesto en el Parágrafo 3º, Sección II, Capítulo III de este Título.
Artículo 978
El albacea debe cumplir su encargo en el término señalado por el testador. Si el testador no
lo señaló, tendrá el de un año, a contar desde la muerte de aquél, término que el Juez podrá
prolongar, según las circunstancias, a petición de cualquiera heredero o del mismo albacea.
Artículo 979
Los herederos pueden pedir la terminación del albaceazgo desde que el albacea haya
cumplido su encargo, aunque no esté vencido el plazo señalado por el testador o por la Ley.
Artículo 980
No es motivo para la prolongación del plazo ni para que continúe el albaceazgo, la
existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición esté pendiente, a menos que el
testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies, o la
parte de bienes destinada a cumplirlos, caso en el cual se limita el albaceazgo a esta sola
tenencia.
Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se ha encomendado al albacea, y cuyo día,
condición y liquidación estén pendientes, y sin perjuicio de los derechos conferidos a los
herederos en los artículos precedentes.
Artículo 981
Si muchos albaceas han aceptado el encargo, uno solo puede intervenir a falta de los
demás, salvo disposición contraria del testador; pero están obligados solidariamente a dar
cuenta de los bienes que se les haya confiado, con tal que el testador no haya dividido sus
funciones y que cada uno de ellos se haya limitado a los que se le hubieren atribuido
Artículo 982
Sin expresa autorización del testador, el albacea no puede delegar sus funciones, las cuales
terminan por su muerte o remoción o por la expiración del lapso señalado por el testador o
por la Ley.
Artículo 983
El cargo de albacea es gratuito y voluntario; pero una vez aceptado pasa a ser obligatorio, si
no sobreviniere excusa admisible al prudente arbitrio del Juez.
Artículo 984
Si el testador legó o señaló conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los
que no admitan el cargo, acrecerá a los que lo admitan.
Artículo 985
Los gastos hechos por el albacea para el inventario y el rendimiento de las cuentas, y los
demás indispensables para el desempeño de sus funciones, le serán abonados de la masa
de la herencia.
Sección IX
De la Apertura, Publicación y Protocolización de Testamento Cerrado
Artículo 986
Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de
manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano tan pronto como conozca la
muerte del testador, para que sea abierto y publicado.
Cualquiera que se crea interesado puede solicitar del mismo funcionario que ordene la
entrega del testamento, comprobando la muerte del testador.
Artículo 987
En la misma audiencia en que se presente la solicitud o se haga la manifestación a que se
refiere el artículo anterior, el Juez fijará audiencia y hora para la consignación, apertura y
publicación del testamento. El auto del Juez se publicará oportunamente por la prensa en los
lugares en que la hubiere o por carteles donde no existan periódicos.
Artículo 988
En la audiencia y a la hora fijada se procederá a la consignación, apertura y publicación del
testamento en presencia de dos testigos por lo menos, prefiriéndose, si fuere posible, dos de
los que suscribieron el acta del testamento. Se verificará previamente el estado en que se
encuentre el pliego y si hay o no indicios de haber sido alterados o violados los sellos. De
todo se levantará acta en que se hará constar expresamente la verificación del estado del
pliego. Dicha acta será firmada por el Juez, los testigos, los interesados que hayan
concurrido y el Secretario.
Artículo 989
En la misma audiencia, el Juez ordenará que se expida copia certificada del testamento y
del acta de consignación, apertura y publicación, para su remisión al Registrador Subalterno
de la jurisdicción donde se hubiere otorgado el testamento, para su protocolización.
Si el testamento se hubiere otorgado en país extranjero pero ante el Agente Diplomático o
Consular de la República, las copias certificadas se remitirán, por el órgano legal
correspondiente, para su protocolización, a la Oficina Subalterna de Registro donde fue
protocolizada la copia del acta del otorgamiento de dicho testamento.
Si el testamento se otorgó ante un funcionario de país extranjero, las copias certificadas se
remitirán para su protocolización, a una cualquiera de las Oficinas Subalternas de Registro
del Departamento Libertador del Distrito Federal.
Sección X
De la Revocación de los Testamentos
Artículo 990
Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas
formalidades que se requieren para testar.
Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse.
Artículo 991
La revocación del testamento puede ser parcial.
En este caso, o cuando el testamento posterior no contiene revocatoria expresa, los
anteriores testamentos subsisten en todas aquellas disposiciones que no resulten
incompatibles o contrarias a las nuevas.
La revocación total o parcial puede también ser revocada, en cuyo caso renace la
disposición anterior.
Artículo 992
La revocación producirá todos sus efectos aun cuando el testamento que la contenga quede
sin ejecución por muerte o incapacidad del heredero o legatario instituido, o porque
renuncien a la herencia o al legado.
Capítulo III
Disposiciones Comunes a las Sucesiones Intestadas y a las Testamentarias
Sección I
De la Apertura de la Sucesión y de la Continuación de la Posesión en la Persona del
Heredero
Artículo 993
La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
Artículo 994
Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse,
haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del
otro deberá probarla. A falta prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay
transmisión de derechos de uno a otro.
Artículo 995
La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin
necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos
se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.
Sección II
De la Aceptación y de la Repudiación de la Herencia
1º. De la Aceptación
Artículo 996
La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Artículo 997
La aceptación no puede hacerse a término, ni condicional ni parcialmente.
Artículo 998
Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente,
sino a beneficio de inventario.
Artículo 999
Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento de su curador y a beneficio
de inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el Tribunal, a solicitud del
inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio.
Artículo 1.000
Las herencias deferidas a los establecimientos públicos o a otras personas jurídicas, no
podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones, conforme a sus reglamentos, y a
beneficio de inventario.



CORTESIA DE: PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS
E-MAIL: pantin@lawyer.com

CDnow
Find Music:

powered by lycos
SEARCH: Tripod The Web