CODIGO CIVIL DE VENEZUELA (Arts. 1001 al 1500)

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GACETA Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de julio de 1982


CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA (Arts. 1001 al 1500).


Artículo 1.001
El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión.
Sin embargo, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de
convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente. Si éste ha
enajenado de buena fe una cosa de la herencia, solamente está obligado a restituir el precio
recibido y a ceder su acción contra el comprador que no lo hubiese pagado todavía.
El heredero aparente de buena fe no está obligado a la restitución de frutos sino desde el día
en que se le haya notificado legalmente la demanda.
Artículo 1.002
La aceptación puede ser expresa o tácita .
Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o
privado.
Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de
aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero.
Artículo 1.003
Los actos meramente conservatorios, de guarda y de administración temporal, no envuelven
la aceptación de la herencia, si la persona no ha tomado en ellos el título o cualidad de
heredero.
Artículo 1.004
La donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás
coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la
herencia.
Artículo 1.005
El mismo efecto tendrá la renuncia hecha por uno de los coherederos en favor de uno o de
algunos de los demás, aunque sea gratuitamente, y la hecha en favor de todos sus
coherederos indistintamente, cuando haya estipulado precio por su renuncia.
Artículo 1.006
La renuncia hecha por un coheredero no envuelve aceptación de la herencia cuando se hace
gratuitamente en provecho de todos los coherederos ab-intestato o testamentarios, a
quienes se deferiría la parte del renunciante, en caso de faltar éste.
Artículo 1.007
Si la persona en cuyo favor se ha abierto una sucesión, muere sin haberla aceptado expresa
o tácitamente, trasmite a sus herederos el derecho de aceptarla.
Artículo 1.008
Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar o para renunciar la herencia, el que la
acepta adquiere solo todos los derechos y queda sometido a todas las cargas de la herencia,
considerándose al renunciante como extraño.
Artículo 1.009
Los herederos que hayan aceptado la herencia del heredero fallecido, podrán renunciar a la
herencia que se había deferido a este último y que no había aceptado todavía; pero la
renuncia de la herencia del heredero fallecido envuelve la de aquella que se le había
deferido.
Artículo 1.010
La aceptación de la herencia no puede atacarse, a no ser que haya sido consecuencia de
violencia o de dolo.
No pueda tampoco impugnarse la aceptación, por causa de lesión.
Sin embargo, en caso de descubrirse un testamento, desconocido en el momento de la
aceptación, el heredero no está obligado a pagar los legados contenidos en aquel
testamento, sino hasta cubrir el valor de la herencia, salvo siempre la legítima que pueda
debérsele.
Artículo 1.011
La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años.
2º. La Repudiación
Artículo 1.012
La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.
Artículo 1.013
El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella.
Sin embargo, la repudiación no quita al repudiante el derecho de reclamar los legados
dejados a su favor.
Artículo 1.014
En las sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus coherederos; si no hay
otro heredero, la herencia se defiere al grado subsiguiente.
Artículo 1.015
No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciante
fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos renunciaren, los hijos de
ellos suceden por derecho propio y por cabeza.
Artículo 1.016
En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a
los herederos ab-intestato, según lo establecido en los artículos 943 y 946.
Artículo 1.017
Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, éstos
podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor.
En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino sólo
en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.
Artículo 1.018
Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los herederos que la
hayan renunciado pueden aceptarla, si no ha sido aceptada por otros herederos, sin perjuicio
de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia, tanto en virtud de
prescripción como de actos válidamente ejecutados con el curador de la herencia yacente.
Artículo 1.019
Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado
actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o
testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.
El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no
excederá de seis meses.
Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia.
Artículo 1.020
No obstante de lo establecido en los artículos precedentes los llamados a una herencia que
se encuentren en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho de
repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión, o desde el día en que se
les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han procedido conforme a las
disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se reputarán herederos puros y
simples, aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título.
Artículo 1.021
Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán
el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples.
Artículo 1.022
No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona
viva, ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia.
3º. Del Beneficio de Inventario, de sus Efectos y de las Obligaciones del Heredero
Beneficiario.
Artículo 1.023
La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de
inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió
la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se
fijará por edictos en la puerta del Tribunal.
Artículo 1.024
El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante prohibición
del testador.
Artículo 1.025
Aquella declaración no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes
de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento
Civil y en los términos fijados en este parágrafo.
Artículo 1.026
Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia se
acepte a beneficio de inventario, para que así se haga.
Artículo 1.027
El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro
de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que sepa que se le ha
deferido aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este
plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para
obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves
circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor.
Artículo 1.028
Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha
concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya obtenido, se considerará que
ha aceptado la herencia pura y simplemente.
Artículo 1.029
Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración
preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde la
conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia.
Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le considerará como heredero puro
y simple.
Artículo 1.030
Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su
administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no
se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia.
Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de
inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses
contados desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera
Instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento del
inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple.
Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de
aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por
repudiada la herencia.
En el caso del artículo 1.019, el heredero, que no se encuentra en la posesión real de la
herencia, deberá concluir el inventario dentro del mismo plazo que le haya fijado el Tribunal
para su aceptación o repudiación, salvo que haya obtenido una prórroga de ese Tribunal. Si
hace la declaración y no hace el inventario se le tiene por heredero puro y simple.
Artículo 1.031
Los menores, los entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del beneficio de
inventario sino al fin del año siguiente a la mayor edad, o a la cesación de la interdicción o
de la inhabilitación, si en este año no han cumplido las disposiciones del presente parágrafo.
Artículo 1.032
Durante el plazo concedido para hacer inventario y para deliberar, el llamado a la sucesión
no está obligado a tomar el carácter de heredero.
Sin embargo, se le considerará como curador de derecho de la herencia, y con tal carácter
se le puede demandar judicialmente para que la represente y conteste las acciones
intentadas contra la herencia. Si no compareciere, el Juez nombrará un curador a la
herencia para ese caso.
Artículo 1.033
Si en la herencia se encontraren objetos que no puedan conservarse o cuya conservación
sea costosa, el heredero, durante los plazos que quedan establecidos, podrá hacerse
autorizar para venderlos, de la manera que juzgue más conveniente la autoridad judicial, sin
que se pueda concluir de allí que haya aceptado la herencia.
Artículo 1.034
Si el heredero repudia la herencia durante los plazos establecidos, o la prórroga, los gastos
que haya hecho legítimamente hasta la repudiación, serán de cargo de la herencia.
Artículo 1.035
El heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algún objeto
perteneciente a la herencia, quedará privado del beneficio de inventario.
Artículo 1.036
Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes:
No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta
concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras
abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.
No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el
derecho de obtener el pago de sus propios créditos.
Artículo 1.037
El heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de administrar los bienes de la
herencia y de dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios.
No puede compelérsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que, estando en
mora para la rendición de la cuenta, no satisficiere esta obligación.
Después de la liquidación de la cuenta, no puede compelérsele a hacer el pago con sus
bienes personales, sino hasta concurrencia de las cantidades por las cuales sea deudor.
Artículo 1.038
El heredero a beneficio de inventarlo prestará la culpa que presta todo administrador de
bienes ajenos.
Artículo 1.039
Los acreedores y los legatarios pueden hacer fijar un término al heredero para el rendimiento
de cuentas.
Artículo 1.040
El heredero a quien se deba la legítima, aunque no haya aceptado la herencia a beneficio de
inventario, podrá hacer reducir las donaciones y legados hechos a sus coherederos.
Artículo 1.041
El heredero queda privado del beneficio de inventario, si enajena los inmuebles de la
herencia sin autorización judicial.
Artículo 1.042
Queda privado igualmente del beneficio de inventario, si vende los bienes muebles de la
herencia sin autorización judicial, antes de que hayan transcurrido dos años de la
declaración de la aceptación bajo beneficio de inventario; después de este plazo, puede
vender los bienes muebles sin ninguna formalidad.
Artículo 1.043
Si los acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, el heredero dará garantía
suficiente respecto de los bienes muebles comprendidos en el inventario, de los frutos de los
inmuebles y del precio de los mismos inmuebles que quede después del pago de los créditos
hipotecarios. A falta de aquellas garantías, el Juez proveerá a la seguridad de los
interesados.
Artículo 1.044
El heredero paga legítimamente a los acreedores y a los legatarios que se presenten, salvo
los derechos de preferencia de ellos, a no ser que algún acreedor u otro interesado se
oponga a que haga los pagos extrajudicialmente o promueva preferencia en alguno o
algunos pagos, pues entonces se harán éstos por el orden y según el grado que el Juez
señale, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 1.045
Los acreedores que no hayan hecho oposición y se presentaren después de haberse agotado
toda la herencia en pagar a los demás acreedores y a los legatarios, no tendrán acción sino
contra los legatarios.
Esta acción se extingue por el transcurso de tres años a contar desde el día del último pago.
Artículo 1.046
Quedan exceptuados de la disposición del artículo anterior los acreedores hipotecarios,
quienes conservarán su acción para cobrarse de los bienes que estén afectos al pago de su
crédito, aunque no hayan hecho oposición.
Artículo 1.047
Los gastos de inventario y rendición de cuentas son de cargo de la herencia.
Artículo 1.048
El heredero que haya seguido un pleito temerario, será condenado personalmente en las
costas.
4º. De la Separación de los Patrimonios del de Cujus y del Heredero
Artículo 1.049
Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del
de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la
herencia.
Artículo 1.050
La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a
los legatarios que la han pedido, con preferencia a los acreedores del heredero.
Artículo 1.051
Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen
derecho a la separación.
Artículo 1.052
El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de
cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión.
Artículo 1.053
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de
cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar lo
establecido en este parágrafo.
Artículo 1.054
Cuando alguna de las personas a quienes se refiere el artículo 1.049, pidiere la separación
de patrimonios, se procederá a la formación del inventarlo solemne de todos los bienes de la
herencia, tanto muebles como inmuebles, y terminado que sea se enviará a las Oficinas de
Registro de los Departamentos o Distritos a que correspondan las respectivas situaciones de
los inmuebles, copia auténtica de las partidas del inventario que se refieran a inmuebles,
juntamente con la de la solicitud del peticionario, a fin de que dichas copias sean
protocolizadas en los protocolos de hipotecas correspondientes.
Artículo 1.055
Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho de separación se referirá únicamente al
precio que se deba.
Artículo 1.056
Las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas en favor de los acreedores del
heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no
perjudican los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre que
unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este parágrafo y en los plazos
expresados en el mismo.
Artículo 1.057
La separación de los patrimonios aprovecha únicamente a quienes la han pedido, y no
modifica entre éstos, respecto de los bienes del de cujus, la condición jurídica originaria de
los títulos respectivos, ni sus derechos de prelación.
Artículo 1.058
El heredero puede impedir o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a los
legatarios , o dando caución suficiente para el pago de aquéllos cuyo derecho estuviere
pendiente de alguna condición o de algún plazo, o fuere controvertido.
Artículo 1.059
Todas las disposiciones relativas a las hipotecas, son aplicables al vínculo que se deriva de
la separación de los patrimonios, siempre que se haya verificado el registro legal sobre los
inmuebles de la herencia.
5º. De la Herencia Yacente y de la Vacante
Artículo 1.060
Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos
testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación
y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.
Artículo 1.061
El Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión,
nombrará el curador, a petición de persona interesada o de oficio.
Artículo 1.062
El curador está obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer
los derechos de ésta, a seguir los juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar
en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que perciba de la
venta de los muebles y, de los inmuebles, y, por último, a rendir cuenta de su
administración.
El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual no
podrá entrar en el ejercicio de sus funciones.
Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el Juez será
responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados.
Artículo 1.063
Las disposiciones del parágrafo 3º de esta Sección sobre inventario, sobre la manera de
administrar la herencia y rendición de cuentas por parte del heredero beneficiario, son
comunes a los curadores de las herencias yacentes.
Artículo 1.064
El Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con
derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo.
Artículo 1.065
Pasado un año después de fijados los edictos a que se refiere el artículo anterior, sin
haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada
yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su administración provisional,
declarará vacante la herencia, y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo,
previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador.
Sección III
De la Partición
Artículo 1.066
Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que
alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos.
Esta facultad deberá darse en testamento o en instrumento público.
Artículo 1.067
Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.
Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el
testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a
la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición,
cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.
Artículo 1.068
La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una
parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción,
cuando haya lugar a ésta.
Artículo 1.069
Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se
observarán las reglas de los artículos siguientes.
Artículo 1.070
Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o
inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los
muebles o que se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la
venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en
pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del
cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el
acervo hereditario.
Artículo 1.071
Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta
pública.
Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las
personas que designen.
Artículo 1.072
Los pactos y las condiciones de la venta, si los copartícipes no se pusieren de acuerdo, se
establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho.
Artículo 1.073
Cada uno de los coherederos traerá a colación, según las reglas que más adelante se
establecen, lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor.
Artículo 1.074
Si no se hace en especie la colación, los coherederos a quienes se les deba tienen derecho
a una parte igual de la masa hereditaria, que debe adjudicárseles, en cuanto sea posible, en
objetos de la misma naturaleza y calidad de los que no se han traído a colación en especie.
Artículo 1.075
En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible,
desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y
se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles,
inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.
Artículo 1.076
Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará
a cada heredero.
Para formar la mayoría se necesita el concurso de la mayoría absoluta de personas y de
haberes; caso de no obtenerse esta mayoría, el Juez elegirá el partidor.
Artículo 1.077
Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar
la controversia en juicio ordinario con los demás.
Artículo 1.078
Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la
partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la
aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede
sellada.
Artículo 1.079
Si la objeción se declarare fundada por sentencia ejecutoriada, la partición se reformará en
el sentido que indique la sentencia, quedando concluida la partición después que esto se
verifique.
Artículo 1.080
Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos
relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado.
Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión,
quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo
1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo
pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de la jurisdicción donde
se abrió la partición.
Artículo 1.081
Los acreedores hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto toda partición de la
herencia, hasta que se les pague o afiance.
Artículo 1.082
En todo aquello a que no se haya previsto en la presente acción, se observarán las reglas
establecidas en el Título de la comunidad.
Sección IV
De la Colocación y de la Imputación
Artículo 1.083
El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto
con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación
todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el
caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1.084
Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligación de traer a colación lo
recibido, no podrá retener la donación sino hasta el monto de la cuota disponible. El exceso
está sujeto a colación.
Artículo 1.085
El heredero que renuncie la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o pedir el
legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible, pero no podrá retener
o recibir nada a título de legítima.
Artículo 1.086
Las donaciones hechas al descendiente del heredero, se considerarán siempre hechas con
la dispensa de la colación.
El ascendiente que suceda al donante, no estará obligado a la colación.
Artículo 1.087
Igualmente el descendiente que suceda en nombre propio al donante, no estará obligado a
traer a colación las cosas donadas a su propio ascendiente, aun en el caso de haber
aceptado su herencia.
Si sucede por derecho de representación, debe traer a colación lo que se haya dado al
ascendiente, aun en el caso de que haya repudiado la herencia de éste.
Artículo 1.088
Las donaciones en favor del cónyuge de un descendiente, se presumen hechas con la
dispensa de la colación.
Si las donaciones se han hecho conjuntamente a dos cónyuges, uno de los cuales sea
descendiente del donante, sólo la porción de éste está sujeta a colación.
Artículo 1.089
Queda sujeto a colación lo gastado por el de cujus en constituir a sus descendientes un
patrimonio separado, ya con el fin de matrimonio u otro cualquiera, o de pagar las deudas de
aquéllos; pero si el patrimonio constituido a una hija fuera entregado a su marido sin las
garantías suficientes, la hija sólo queda obligada a traer a colación la acción que tenga
contra el patrimonio del marido.
Artículo 1.090
Lo dejado por testamento no queda sujeto a colación, salvo el caso de disposición en
contrario y de lo establecido en el artículo 1.108.
Artículo 1.091
No se debe traer a colación los gastos de manutención, curación, educación, instrucción ni
los ordinarios por vestido, matrimonio y regalos de costumbre.
Artículo 1.092
Tampoco se traerán a colación las ganancias que el heredero haya obtenido en virtud de
contratos celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido alguna
ventaja indirecta en el momento de su celebración.
Artículo 1.093
No se debe colación por consecuencia de las sociedades formadas sin fraude entre el de
cujus y alguno de sus herederos, si las condiciones se han establecido por un acto que tenga
fecha cierta.
Artículo 1.094
El inmueble que haya perecido por caso fortuito y sin culpa del donatario, no está sujeto a
colación.
Artículo 1.095
Los frutos y los intereses de las cosas sujetas a colación, se deberán sólo desde el día de la
apertura de la sucesión.
Artículo 1.096
Se debe la colación sólo por el descendiente coheredero a sus coherederos descendientes,
según el artículo 1.083. No se debe ni a los demás herederos, ni a los legatarios, ni a los
acreedores de la herencia, salvo disposición contraria del donador o del testador, y salvo lo
que se establece en el artículo 1.108.
Sin embargo, el legatario de la porción disponible, que sea al mismo tiempo heredero
legitimario, puede pretender la colación al sólo efecto de establecer la cuota de su legítima,
pero nunca para integrarla a la porción disponible.
Artículo 1.097
La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute su
valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación.
Artículo 1.098
Cuando el donatario de un inmueble lo haya enajenado o hipotecado, la colación se hará
sólo por imputación.
Artículo 1.099
La colación por imputación se hará atendiendo al valor del inmueble en el momento de la
apertura de la sucesión.
Artículo 1.100
En todo caso deberán abonarse al donatario las impensas con que haya mejorado la cosa,
habida consideración a su mayor valor en el momento de la apertura de la sucesión.
Artículo 1.101
También se abonarán al donatario las impensas necesarias que haya hecho para la
conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado.
Artículo 1.102
El donatario, por su parte, será responsable de los deterioros y desmejoras provenientes de
hecho, culpa y negligencia suyas, que hayan disminuido el valor del inmueble.
Artículo 1.103
Caso de haber el donatario enajenado el inmueble, las mejoras y los deterioros causados por
el adquirente se tendrán en cuenta, con arreglo a los tres artículos anteriores.
Artículo 1.104
La donación hecha a un descendiente heredero con dispensa de colación, tiene por objeto
un inmueble que exceda de la porción disponible, el donatario deberá traer a colación el
inmueble en especie, o puede retenerlo todo, según las reglas establecidas en el artículo
893.
Artículo 1.105
El coheredero que trae a colación un inmueble en especie, puede retener su posesión hasta
el reembolso efectivo de las cantidades que se le deban por impensas y mejoras.
Artículo 1.106
La colación de los muebles se hace por imputación y atendido el valor que tenían cuando se
verificó la donación, si se trata de cosas de consumo o fungibles. En los demás casos de
muebles, la imputación se hará conforme lo dispuesto para los inmuebles en los artículos
anteriores.
Artículo 1.107
La colación del dinero se hace agregando ficticiamente el donado al que haya en la
herencia.
Si no hubiere dinero, o si el que hubiere no bastare para dar a cada heredero el que le
corresponda, el donatario puede eximirse de la colación, abandonando, hasta la debida
concurrencia, el equivalente en muebles y, a falta de éstos, en inmuebles.
Artículo 1.108
No obstante las disposiciones de los artículos 1.088 y 1.096, el donatario o legatario que
tenga derecho a la legítima, y que pida la reducción de las liberalidades hechas en favor de
un donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque sea extraño, como excedente de
la porción disponible, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que se le hayan
hecho, a menos que se le haya dispensado formalmente de tal imputación.
Sin embargo, la dispensa no tiene efecto en perjuicio de los donatarios anteriores.
Artículo 1.109
Cualquiera otra liberalidad que, según las reglas precedentes esté exenta de la colación, lo
estará también de la imputación.
Sección V
Del Pago de las Deudas
Artículo 1.110
Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a
sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1.111
Cuando alguno o algunos inmuebles de una herencia estén gravados con el pago de una
renta redimible, cada coheredero puede exigir que los inmuebles queden libres antes de que
se proceda a la formación de las cuotas hereditarias. Si los coherederos dividen la herencia
en el estado en que se encuentra, los inmuebles gravados se estimarán del mismo modo
que los demás; y de su valor se deducirá el capital correspondiente a la pensión o renta.
El heredero a quien se adjudique el fundo o fundos gravados, quedará obligado al pago de la
pensión, con la obligación de garantizar a sus coherederos.
Artículo 1.112
Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente,
en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar,
contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir.
Artículo 1.113
El coheredero que, en fuerza de la hipoteca, haya pagado una deuda común superior a su
parte, no tiene recurso contra los demás coherederos, sino por la parte que corresponda a
cada uno de ellos personalmente, aunque se haya hecho subrogar en los derechos de los
acreedores. Este coheredero conserva en lo demás la facultad de reclamar su crédito
personal como cualquiera otro acreedor, con deducción de la parte que él debe pagar.
Artículo 1.114
En caso de insolvencia de un coheredero, su parte en la deuda hipotecaria se repartirá
proporcionalmente entre todos los demás.
Artículo 1.115
El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, sin perjuicio de la acción
hipotecaria que competa a los acreedores sobre el fundo legado, y salvo también el derecho
de separación; pero el legatario que haya satisfecho la deuda con que estaba gravado el
fundo, se subroga en los derechos del acreedor contra los herederos.
Sección VI
De los Efectos de la Partición y de la Garantía de los Lotes
Artículo 1.116
Se reputa que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos
comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no
ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.
Artículo 1.117
Los coherederos se deben mutuo saneamiento por las perturbaciones y evicciones
procedentes de causa anterior a la partición.
No se debe saneamiento si la evicción se ha efectuado expresa y señaladamente en la
partición, o si aquélla se verifica por culpa del coheredero.
Artículo 1.118
Cada coheredero queda obligado personalmente a indemnizar, en proporción a su parte, a
los demás coherederos, de la pérdida ocasionada por la evicción.
Si algún coheredero es insolvente, concurrirán proporcionalmente, en la parte con que él
debiera contribuir, los coherederos solventes, inclusive el que haya padecido la pérdida.
Artículo 1.119
La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no dura más de cinco años después de
la partición.
No ha lugar a la garantía por la insolvencia del deudor de un crédito, si ésta ha sobrevenido
después de la partición.
Sección VII
De la Rescisión en Materia de Partición
Artículo 1.120
Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los
contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión
que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la
herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.
Artículo 1.121
La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los
coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta,
de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.
La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la
partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto,
aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.
Artículo 1.122
Esta acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de
los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos.
Artículo 1.123
Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos, según su
estado y valor en la época de la partición.
Artículo 1.124
El demandado por rescisión puede detener el curso de la acción e impedir una nueva
partición, dando al demandante el suplemento de su porción hereditaria en dinero o en
especie.
Artículo 1.125
El coheredero que ha enajenado su haber en todo o en parte, no tiene derecho a intentar la
acción de rescisión por dolo o violencia, si la enajenación se ha verificado después de haber
conocido el dolo, o después de haber cesado la violencia.
Sección VIII
De la Partición hecha por el Padre, por la Madre o por Otros Ascendientes Entre sus
Descendientes
Artículo 1.126
El padre, la madre y demás ascendientes pueden partir y distribuir sus bienes entre sus hijos
y descendientes, aun comprendiendo en la partición la parte no disponible.
Artículo 1.127
Estas particiones pueden hacerse por acto entre vivos o por testamento, con las mismas
formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones y testamentos.
Las particiones por acto entre vivos no pueden comprender sino los bienes presentes.
Artículo 1.128
El ascendiente puede sujetarse a la regla del artículo 1.075.
Artículo 1.129
Los copartícipes se considerarán entre sí como herederos que hubieren hecho la partición de
la herencia. Están obligados al pago de las deudas, se deben saneamiento y gozan de los
privilegios que la Ley acuerda a los copartícipes.
Artículo 1.130
Si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha dejado el
ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la Ley.
Artículo 1.131
Es nula la partición en que no se han comprendido todos los hijos y descendientes de los
premuertos llamados a la sucesión.
En este caso, así los hijos y descendientes a quienes no se ha hecho adjudicación, como
aquéllos a quienes se ha hecho, pueden promover una nueva partición.
Artículo 1.132
La partición hecha por el ascendiente puede atacarse si resulta de la partición, o de
cualquiera otra disposición hecha por el ascendiente, que alguno de los comprendidos en
aquélla ha padecido lesión en su legítima.
Si la partición se hace por acto entre vivos puede también atacarse por causa de lesión que
pase del cuarto, según el artículo 1.120.
TÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES
Capítulo I
De las Fuentes de las Obligaciones
Sección I
De los Contratos
1º. Disposiciones Preliminares
Artículo 1.133
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir,
modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134
El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se
obligan recíprocamente.
Artículo 1.135
El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja
mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes
trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.
Artículo 1.136
El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja
depende de un hecho casual.
Artículo 1.137
El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la
aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el
plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato
como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su
conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a
conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación
resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es
obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen
conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que
éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.
Artículo 1.138
Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución
por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el
lugar en que la ejecución se ha comenzado.
Todos los acreedores solidarios pueden aprovecharse de la negativa del deudor a prestar el
juramento deferido por uno de ellos.
El juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no lo liberta sino por la
parte correspondiente a ese acreedor.
El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.
Artículo 1.139
Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la
promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido.
La revocación hecha con anterioridad debe fundarse en una justa causa y hacerse pública
en la misma forma que la promesa, o en una forma equivalente.
En este caso, el autor de la revocación está obligado a reembolsar los gastos hechos por
aquéllos que, de buena fe y antes de la publicación de la revocación, han comenzado a
ejecutar la prestación o el hecho, pero sin que la suma total a reembolsar pueda exceder del
montante de la remuneración prometida.
La acción por reembolso de los gastos prescribe a los seis meses de la publicación de la
revocación.
Artículo 1.140
Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas
generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente
en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio
sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
Artículo 1.141
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142
El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
2º De los Requisitos para la Validez de los Contratos
I
De la Capacidad de las Partes Contratantes
Artículo 1.143
Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.
Artículo 1.144
Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los
entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad
de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos
muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos
.
Artículo 1.145
La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni
del inhabilitado con quien ha contratado.
La incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de condenación penal, puede
oponerse por todos aquellos a quienes interese.
II
De los Vicios del Consentimiento
Artículo 1.146
Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o
arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato .
Artículo 1.147
El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o
principal.
Artículo 1.148
El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la
cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que
deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las
cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona
con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única
o principal del contrato.
Artículo 1.149
La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a
reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error
proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.
No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la
contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error
sin perjuicios para el otro contratante.
Artículo 1.150
La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun
cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha
celebrado la convención.
Artículo 1.151
El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión
sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus
bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las
personas.
Artículo 1.152
La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la
persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante.
Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las
circunstancias.
Artículo 1.153
El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el
contrato.
Artículo 1.154
El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno
de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro
no hubiera contratado.
III
Del Objeto de los Contratos
Artículo 1.155
El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Artículo 1.156
Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario.
Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna
estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se
trate.
IV
De la Causa de los Contratos
Artículo 1.157
La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la
acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
Artículo 1.158
El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.
3º. De los Efectos de los Contratos
Artículo 1.159
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado
en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la
equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161
En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la
propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento
legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la
tradición no se haya verificado.
Artículo 1.162
Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa
mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá la persona
que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en
fecha .
Artículo 1.163
Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes,
cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la
naturaleza del contrato.
Artículo 1.164
Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés
personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.
El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere
aprovecharse de ella.
Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho
contra el promitente.
Artículo 1.165
El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al
otro contratante si el tercero rehusa obligarse o no cumple el hecho prometido.
Artículo 1.166
Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a
los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo 1.167
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su
elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los
daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168
En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el
otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de
las dos obligaciones.
4º De la Representación
Artículo 1.169
Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del
representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.
El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos
otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder
se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser
hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.
Artículo 1.170
El representado que había limitado o revocado la facultad conferida al representante, no
puede oponer esta limitación o revocación a los terceros que no hayan tenido conocimiento
de ellas al tiempo de la celebración del acto o contrato.
Artículo 1.171
Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en
nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización
del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato.
Artículo 1.172
No se requiere que el representante tenga capacidad para obligarse, basta que él sea capaz
de representar a otro conforme a la Ley y que el acto de que se trate no esté prohibido al
representado.
Si la voluntad del representante está viciada, el acto es anulable en beneficio del
representado.
Si la voluntad del representado está viciada, el acto anulable siempre que el representante
no haya hecho sino expresar la voluntad del representado.
Sección II
De la Gestión de Negocios
Artículo 1.173
Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la
obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se
halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las
consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato.
El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en
comunicación con el dueño.
Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de
negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón
de su enriquecimiento sin causa.
Artículo 1.174
Está también obligado a continuar la gestión, aun cuando el dueño muera antes de que el
negocio esté concluido, hasta que el heredero pueda tomar su dirección.
Artículo 1.175
Está igualmente obligado a poner en gestión todo el cuidado de un buen padre de familia. La
autoridad judicial puede, sin embargo, moderar el valor de los daños que hayan provenido
de culpa o negligencia del gestor, según las circunstancias que lo han movido a encargarse
del negocio.
Artículo 1.176
El dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones contraídas
por el gestor en su nombre, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído y
reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que haya
hecho esos gastos.
Esta disposición no se aplica a la gestión comenzada o a los actos de gestión ejecutados a
pesar de la prohibición del dueño, a menos que esta prohibición sea contraria a la Ley, al
orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 1.177
La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión,
aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.
Sección III
Del Pago de lo Indebido
Artículo 1.178
Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado
espontáneamente.
Artículo 1.179
La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de
repetir lo que ha pagado.
Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor,
cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha
dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el
verdadero deudor.
Artículo 1.180
Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los
intereses, o los frutos desde el día del pago.
Artículo 1.181
Quien ha recibido indebidamente una cosa determinada, está obligado a restituirla, si
subsiste.
Quien la ha recibido de mala fe, estará obligado a restituir el valor de la cosa que ha
perecido o se ha deteriorado aun por caso fortuito, según la estimación que se haga para el
día del emplazamiento para la contestación de la demanda de restitución, salvo el derecho,
para quien ha dado la cosa indebida de exigir la misma cosa deteriorada y además una
indemnización por la disminución de su valor.
Quien recibió de buena fe la cosa indebida estará obligado, en caso de que no subsista o de
deterioro, a la indemnización hasta él monto de lo que se ha convertido en su provecho.
Artículo 1.182
Quien haya recibido la cosa de buena fe y la enajena antes de conocer su obligación de
restituirla, está obligado a restituir el equivalente por él recibido, o a ceder la acción para
obtenerlo. Si la enajenación ha sido hecha a título gratuito, el tercer adquirente queda
obligado, dentro del límite de su enriquecimiento, para con el que ha hecho el pago indebido.
Quien ha recibido la cosa de buena fe y la enajena después de haber tenido conocimiento de
su obligación de restituir, queda obligado a restituir la cosa en especie o su valor, según la
estimación que se haga para el día en que se exija la restitución, salvo, para quien haya
pagado indebidamente, el derecho de exigir la prestación recibida en virtud de la
enajenación, o la acción para obtenerla. En caso de enajenación a título gratuito, el
adquirente, a falta de restitución de parte del enajenante, queda obligado dentro del límite de
su enriquecimiento para con el que ha hecho el pago indebido.
Artículo 1.183
Aquél a quien se hubiere restituido la cosa, deberá reembolsar, aun al poseedor de mala fe,
los gastos hechos para la conservación de la cosa, así como los gastos útiles, de
conformidad con el artículo 792.
Sección IV
Del Enriquecimiento Sin Causa
Artículo 1.184
Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla
dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.
Sección V
De los Hechos Ilícitos
Artículo 1.185
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está
obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio
de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido
conferido ese derecho.
Artículo 1.186
El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con
discernimiento.
Artículo 1.187
En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha
podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en
consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización
equitativa.
Artículo 1.188
No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un
tercero.
El que causa un daño a otro para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un
daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que
el Juez lo estime equitativo.
Artículo 1.189
Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se
disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.
Artículo 1.190
El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el
hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.
Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de
sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.
La responsabilidad de estas personas, no tiene efecto cuando ellas prueban que no han
podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun
cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.
Artículo 1.191
Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho
ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han
empleado.
Artículo 1.192
El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause,
aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por
falta de la víctima o por el hecho de un tercero.
Artículo 1.193
Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a
menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de
un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los
cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados,
a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por
cuyas faltas es responsable.
Artículo 1.194
El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es
responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha
ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción.
Artículo 1.195
Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar
el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los
coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada
uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la
repartición se hará por partes iguales.
Artículo 1.196
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto
ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad
personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente
a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge,
como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Capítulo II
De las Diversas Especies de Obligaciones
Sección I
Obligaciones Condicionales
Artículo 1.197
La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un
acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1.198
Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e
incierto.
Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la
obligación no se hubiese jamás contraído.
Artículo 1.199
La condición es causal, cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no
está en la potestad del acreedor ni del deudor.
Es potestativa, aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, y
mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la
voluntad de un tercero, o del acaso.
Artículo 1.200
La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la
obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria.
En todo caso, la condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hace
nula la obligación de la cual ha sido causa determinante.
Artículo 1.201
La obligación contraída bajo la condición de no hacer una cosa imposible, se reputa pura y
simple
Artículo 1.202
La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de
aquél que se ha obligado, es nula.
Artículo 1.203
Cuando la obligación se contrae bajo condición suspensiva, y antes de su cumplimiento
perece o se deteriora la cosa que forma su objeto, se observarán las reglas siguientes:
Si la cosa perece enteramente sin culpa del deudor la obligación se reputa no contraída.
Si la cosa perece enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para con el
acreedor al pago de los daños.
Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor debe recibirla en el estado en que se
encuentre, sin disminución del precio.
Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor tiene el derecho de resolver la
obligación, o de exigir la cosa en el estado en que se encuentre, además del pago de los
daños.
Artículo 1.204
La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga únicamente al
acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el acontecimiento previsto en la
condición.
Artículo 1.205
Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido
verosímilmente que lo fuese.
Artículo 1.206
Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda
en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado
sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo, la condición puede
cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el
acontecimiento no sucederá.
Artículo 1.207
Cuando se ha contraído una obligación bajo la condición de que no suceda un
acontecimiento en un tiempo dado, la condición se juzga cumplida cuando ha expirado este
tiempo sin que el acontecimiento haya sucedido; se juzga igualmente cumplida, si antes del
término es cierto que el acontecimiento no debe tener efecto; y si no se ha fijado tiempo, no
se tiene por cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no ha de cumplirse.
Artículo 1.208
La condición se tiene por cumplida cuando el deudor obligado bajo esa condición impide su
cumplimiento.
Artículo 1.209
Cumplida la condición, se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraída, a menos
que los efectos de la obligación, o su resolución deban ser referidos a un tiempo diferente,
por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto.
Artículo 1.210
El acreedor puede, antes del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los actos que
tiendan a conservar sus derechos.
Sección II
Obligaciones a Término
Artículo 1.211
El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la
obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.
Artículo 1.212
Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la
naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para
cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.
Artículo 1.213
Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero
no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la
existencia del plazo.
Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en la
medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al
acreedor.
Artículo 1.214
Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en
beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare
haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.
Artículo 1.215
Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades
otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las
garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.
Sección III
Obligaciones Alternativas
Artículo 1.216
El deudor de una obligación alternativa se liberta con la entrega de una de las cosas
separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al acreedor a recibir
parte de la una y parte de la otra.
Artículo 1.217
En las obligaciones alternativas la elección pertenece al deudor, si no ha sido expresamente
concedida al acreedor.
Si la elección debe ser hecha por varias personas, el Juez puede señalar un plazo para que
se acuerden y hagan la declaración de su elección. A falta de declaración en el tiempo
fijado, la elección será hecha por el Juez.
Cuando el deudor, condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas, no
cumple su obligación, el acreedor puede hacerse poner en posesión de una cualquiera de
ellas, a su elección, salvo para el deudor el derecho de libertarse entregando en ese
momento al acreedor cualquiera de las otras.
Si la elección corresponde al acreedor, y éste no la ha ejercido después del vencimiento de
la obligación, el Juez, a solicitud del deudor, le acordará un plazo, transcurrido el cual la
opción la ejercerá el deudor.
Artículo 1.218
Si sólo una de las cosas prometidas alternativamente subsiste para el momento de la
exigibilidad, la obligación es pura y simple. De igual manera se considerará pura y simple la
obligación, cuando sólo una de las cosas prometidas puede ser objeto de obligación.
El precio de la cosa que subsiste o que puede ser objeto de la obligación, no puede ser
ofrecido en su lugar.
Si todas las cosas han perecido y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el
precio de la última que pereció.
Artículo 1.219
Cuando la elección corresponde al acreedor, si han perecido todas las cosas menos una sin
culpa del deudor, el acreedor debe recibir la que subsista; si han perecido por culpa del
deudor, el acreedor puede exigir la que subsista o el precio de cualquiera de las otras.
Si han perecido todas, ya sea que todas lo hayan sido por culpa del deudor, ya que unas lo
hayan sido y otras no, el acreedor puede exigir el precio de cualquiera de ellas.
Artículo 1.220
Si las cosas han perecido sin culpa del deudor y antes que haya habido mora de su parte, la
obligación se extingue de conformidad con el artículo 1.344.
Sección IV
De las Obligaciones Solidarias. Disposiciones Generales
Artículo 1.221
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de
modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por
uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir
cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos
liberte al deudor para con todos.
Artículo 1.222
La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada
uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de
manera diferente para con cada uno de los acreedores.
Artículo 1.223
No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o
disposición de la Ley.
Artículo 1.224
El deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son personales; y
también las comunes a todos los codeudores; pero no puede oponerle las que sean
puramente personales a los demás codeudores.
Artículo 1.225
Salvo disposición o convención en contrario, la obligación solidaria se divide en partes
iguales entre los diferentes deudores o entre los diferentes acreedores.
1º. De las Obligaciones Solidarias entre Deudores
Artículo 1.226
Las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor
ejercerlas también contra los otros.
Artículo 1.227
Cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecución
de la obligación, y la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto de los otros.
Tampoco produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda
hecho por uno de ellos.
Artículo 1.228
Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de
los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros.
Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus
codeudores, aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción.
Artículo 1.229
La novación hecha por el acreedor con uno de los deudores solidarios liberta a todos los
demás.
Sin embargo, si el acreedor ha exigido el consentimiento de los codeudores para la
novación, y ellos rehusan darlo, la antigua acreencia subsiste.
Artículo 1.230
El deudor solidario no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su
codeudor, sino por la porción correspondiente a su codeudor en la deuda solidaria.
Artículo 1.231
La remisión o condonación hecha a uno de los codeudores solidarios no liberta a los otros, a
menos que el acreedor lo haya declarado. La entrega voluntaria del título original del crédito
bajo documento privado, hecha por el acreedor a uno de los codeudores, es una prueba de
liberación, tanto en favor de este deudor como en el de todos los codeudores solidarios.
El acreedor que ha hecho la condonación no puede perseguir a los otros deudores solidarios
sino deduciendo la parte de aquél en cuyo favor hizo la remisión, a menos que se haya
reservado totalmente su derecho contra ellos. En este último caso, el deudor que ha sido
beneficiado por la remisión, no queda libre del recurso de sus codeudores.
Artículo 1.232
La confusión liberta a los otros codeudores por la parte que corresponda a aquél en quien se
hayan reunido las cualidades de acreedor y deudor.
Artículo 1.233
El acreedor que renuncia a la solidaridad respecto de uno de los codeudores, conserva su
acción solidaria contra los demás por el crédito íntegro.
Artículo 1.234
Se presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad respecto a uno de los deudores:
1º Cuando recibe separadamente de uno de los deudores su parte en la deuda, sin
reservarse expresamente la solidaridad o sus derechos en general; y
2º Cuando ha demandado a uno de los codeudores por su parte y éste ha convenido en la
demanda o ha habido sentencia condenatoria.
Artículo 1.235
El acreedor que recibe separadamente y sin reservas de uno de los codeudores su parte de
frutos naturales o de réditos o intereses de la deuda, no pierde la solidaridad en cuanto a ese
deudor, sino por los réditos o intereses vencidos y no respecto de los futuros ni del capital, a
menos que el pago separado haya continuado por diez años consecutivos.
Artículo 1.236
La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa
juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada en favor de uno de los deudores
aprovecha a los otros, a menos que se la haya fundado en una causa personal al deudor
favorecido.
Artículo 1.237
El juramento rehusado por uno de los deudores solidarios o el juramento prestado por el
acreedor a quien le haya sido referido por uno de los deudores, no daña a los otros.
El juramento prestado por uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, siempre que
le haya sido deferido sobre la deuda y no sobre la solidaridad.
Artículo 1.238
El codeudor solidario que ha pagado la deuda íntegra, no puede repetir de los demás
codeudores sino por la parte de cada uno.
Si alguno de ellos estaba insolvente, la pérdida ocasionada por su insolvencia se distribuye
por contribución entre todos los codeudores solventes, inclusive el que ha hecho el pago.
Artículo 1.239
En el caso de que el acreedor haya renunciado a la solidaridad respecto de uno de los
codeudores, si alguno de los otros se hace insolvente, la parte de éste se repartirá por
contribución entre todos los deudores, incluyéndose a aquél que había sido libertado de la
solidaridad.
Artículo 1.240
Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no concierne sino a uno de los
deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores, quienes
respecto a él sólo se considerarán como fiadores.
2º. De las Obligaciones Solidarias Respecto de los Acreedores
Artículo 1.241
El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, mientras no haya sido
notificado de que alguno de ellos le haya reclamado judicialmente la deuda.
Artículo 1.242
La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común,
aprovecha a los otros. La sentencia dictada en favor del deudor aprovecha a éste contra
todos los acreedores, a menos que se la haya fundado en una causa personal al acreedor
demandante.
Artículo 1.243
Todos los acreedores solidarios pueden aprovecharse de la negativa del deudor a prestar el
juramento deferido por uno de ellos.
El juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no lo liberta sino por la
parte correspondiente a ese acreedor.
Artículo 1.244
El deudor no puede oponer a uno de los acreedores solidarios la compensación de lo que
otro de los acreedores le deba, sino por la parte de este acreedor.
Artículo 1.245
La confusión que se verifica por la reunión en la persona de uno de los acreedores de las
cualidades de deudor y de acreedor, no extingue la deuda sino por su parte.
Artículo 1.246
La remisión hecha por uno de los acreedores solidarios no liberta al deudor sino por la parte
de este acreedor.
Artículo 1 247
La novación hecha entro uno de los acreedores y el deudor común, no produce ningún
efecto respecto de los otros acreedores.
Artículo 1.248
La mora del deudor respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a todos los
otros.
Artículo 1.249
Todo acto que interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios
aprovecha a los otros.
La suspensión de la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios no aprovecha
a los otros.
Sección V
De las Obligaciones Divisibles y de las Indivisibles
Artículo 1.250
La obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la constitución o la
transmisión de un derecho no susceptible de división.
Artículo 1.251
La obligación estipulada solidariamente no adquiere el carácter de indivisibilidad.
1º. De la obligación divisible
Artículo 1.252
Aun cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como
si fuera indivisible.
La divisibilidad no es aplicable sino respecto de los herederos de uno y otro, los cuales no
pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte que les
corresponde o por aquella de que son responsables como representantes del acreedor o del
deudor.
Artículo 1.253
La obligación no es divisible entre los herederos del deudor:
1º Cuando se debe un cuerpo determinado.
2º Cuando uno solo de los herederos está encargado, en virtud del título, del cumplimiento
de la obligación.
3º Cuando aparece de la naturaleza de la obligación, o de la cosa que forma su objeto, o del
fin que se propusieron los contratantes, que la intención de éstos fue que la deuda no
pudiera pagarse parcialmente.
El que posee la cosa y el que esta encargado de pagar la deuda, en los dos primeros casos,
y cualquiera de los herederos en el tercer caso, pueden ser demandados por el todo, salvo
su recurso contra los coherederos.
2. De la Obligación Indivisible
Artículo 1.254
Quienes hubieran contraído conjuntamente una obligación indivisible, están obligados cada
uno por la totalidad.
Esta disposición es aplicable a los herederos de quien contrajo una obligación indivisible.
Artículo 1.255
Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir el total cumplimiento de la obligación
indivisible, con el cargo de dar caución conveniente para la seguridad de los demás
coherederos, pero no puede remitir él solo la deuda íntegra ni recibir el precio en lugar de la
cosa.
Si uno solo de los herederos ha remitido la deuda o recibido el precio de la cosa, el
coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino abandonando la parte del coheredero que
ha hecho remisión o recibido el precio.
Artículo 1.256
El heredero del deudor de una obligación indivisible, a quien se haya reclamado el pago de
la totalidad de la obligación, puede hacer citar a sus coherederos para que vengan al juicio,
a no ser que la obligación sea tal que sólo pueda cumplirse por el heredero demandado, el
cual en este caso podrá ser condenado solo, salvo sus derechos contra sus coherederos.
Sección VI
De las Obligaciones con Cláusula Penal
Artículo 1.257
Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la
obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo
en el cumplimiento.
Artículo 1.258
La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución
de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la
hubiere estipulado por simple retardo.
Artículo 1.259
El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación
principal, en lugar de la pena estipulada.
Artículo 1.260
La pena puede disminuirse por la Autoridad Judicial cuando la obligación principal se haya
ejecutado en parte.
Artículo 1.261
Cuando la obligación principal contraída con cláusula penal sea indivisible, se incurre en la
pena por contravención, de uno solo de los herederos del deudor; y puede demandársela, ya
íntegramente al contraventor, ya a cada heredero por su parte correspondiente, salvo
siempre el recurso contra aquél por cuyo hecho se ha incurrido en la pena.
Artículo 1.262
Cuando la obligación principal contraída con cláusula penal es divisible no se incurre en la
pena sino por el heredero del deudor que contraviniere a la obligación, y sólo por la parte
que le corresponde cumplir en la obligación principal, sin que pueda obrar contra los que la
han cumplido.
Esto no sucede cuando habiéndose establecido la cláusula penal para que no pueda hacerse
parcialmente el pago, un coheredero ha impedido que la obligación se cumpla totalmente.
En este caso puede exigirse de él la pena íntegra, o bien a los demás herederos la porción
correspondiente, salvo a éstos la acción de regreso contra aquél por cuyo hecho se haya
incurrido en la pena.
Artículo 1.263
A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del
contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios
para el caso de contravención.
Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención,
puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.
Capítulo III
De los Efectos de las Obligaciones
Artículo 1.264
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es
responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.265
La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la
mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.266
En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para
hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los
daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
Artículo 1.267
No se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no
enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con
hipoteca.
Artículo 1.268
El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención a la
obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo el
pago de los daños y perjuicios.
Artículo 1.269
Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo
vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en
mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después
del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora
sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo 1.270
La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por
objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de
familia, salvo el caso de depósito.
Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones
contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.
Artículo 1.271
El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la
obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo
provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya
habido mala fe.
Artículo 1.272
El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso
fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha
ejecutado lo que estaba prohibido.
Artículo 1.273
Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y
por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones
establecidas a continuación.
Artículo 1.274
El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido
preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la
obligación no proviene de su dolo.
Artículo 1.275
Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y
perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya
privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta
de cumplimiento de la obligación.
Artículo 1.276
Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una
cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una
mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula
de cláusula penal o por medio de arras.
Artículo 1.277
A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los
daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago
del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a
comprobar ninguna pérdida.
Artículo 1.278
Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las
acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona
del deudor.
Artículo 1.279
Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado
en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título
gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por
consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a
título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona
que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no
vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas
aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores .
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los
acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha
sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.
Artículo 1.280
Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al
acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un
acreedor anterior.
En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que,
no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con
anterioridad al registro de la demanda por revocación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación,
sino también a la de daños y perjuicios.
Artículo 1.281
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados
por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del
acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no
teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad
al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación
sino también a la de daños y perjuicios.
Capítulo IV
De la Extinción de las Obligaciones
Artículo 1.282
Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás
que establezca la Ley.
Sección I
Del Pago
1º. Del Pago en General
Artículo 1.283
El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero
que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si
obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Artículo 1.284
La obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor,
cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor.
Artículo 1.285
El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es
válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla.
Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume
por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya
hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla.
Artículo 1.286
El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la
Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando
éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.
Artículo 1.287
El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el
poseedor haya sufrido después evicción.
Artículo 1.288
El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el
deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.
Artículo 1.289
El pago hecho por el deudor a su acreedor, no obstante embargo de la deuda o acto de
oposición en las formas establecidas por la Ley, no es válido respecto de los acreedores en
cuyo favor se ordenó el embargo, o de los oponentes: éstos, en lo que les toca, pueden
obligarlo a pagar de nuevo, salvo en este caso únicamente su recurso contra el acreedor.
Artículo 1.290
No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el
valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.
Artículo 1.291
El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque
ésta fuere divisible.
Artículo 1.292
Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y
hacerse por el deudor el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la
parte ilíquida, si no apareciere que debe procederse de otro modo.
Artículo 1.293
Si deudor de una cosa cierta y determinada se liberta entregándola en el estado en que se
encuentre al tiempo de la entrega, con tal que los deterioros que le hayan sobrevenido no
provengan de culpa o hecho del deudor o de las personas de que él sea responsable, y que
no se haya constituido en mora antes de haber sobrevenido los deterioros.
Artículo 1.294
Si la deuda es de una cosa determinada únicamente en su especie, el deudor, para
libertarse de la obligación, no está obligado a dar una de la mejor calidad ni puede dar una
de la peor.
Artículo 1.295
El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata
de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa
que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se
establece en el artículo 1.528.
Artículo 1.296
Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben
satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades
correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en
contrario.
Artículo 1.297
Los gastos del pago son de cuenta del deudor.
2º. Del Pago con Subrogación
Artículo 1.298
La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es
convencional o legal.
Artículo 1.299
La subrogación es convencional:
1º Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones,
privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y
hecha al mismo tiempo que el pago.
2º Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al
prestamista en los derechos del acreedor.
Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago
tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer
el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a
este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la
voluntad del acreedor.
Artículo 1.300
La subrogación se verifica por disposición de la Ley:
1º En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene
derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.
2º En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en
pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.
3º En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía
interés en pagarla.
4º En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos
las deudas de la herencia.
Artículo 1.301
La subrogación establecida en los artículos precedentes ha lugar tanto contra los fiadores
como contra los deudores.
El acreedor a quien se ha pagado en parte y quien le ha hecho el pago parcial, concurren
juntos para hacer valer sus derechos, en proporción de lo que se les debe.
3º. De la Imputación de los Pagos
Artículo 1.302
Quien tuviere contra sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho de declarar,
cuando pague, cual de ellas quiere pagar.
Artículo 1.303
El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del
acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses. El
pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro, se imputará primero a los
intereses.
Artículo 1.304
Si quien tuviere contra sí varias deudas en favor de la misma persona aceptare un recibo en
el cual el acreedor imputare especialmente la cantidad recibida a una de ellas, no podrá
hacer la imputación sobre una deuda diferente, cuando no haya habido dolo o sorpresa de
parte del acreedor.
Artículo 1.305
A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre
varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre
varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias
igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias
proporcionalmente a todas.
4º. De la Oferta de Pago y del Depósito
Artículo 1.306
Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio
del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa
depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir
por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los
gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier
suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya
convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o
en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Artículo 1.308
Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación
del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola,
con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para
recibir tales depósitos.
3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas
ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el
depósito.
4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la
intimación de tomar la cosa depositada.
Artículo 1.309
Los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueren válidos, son de cargo
del acreedor.
Artículo 1.310
Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira,
sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.
Artículo 1.311
Cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual
haya declarado buenos y válidos la oferta y el depósito, no puede, ni aun con el
consentimiento del acreedor, retirar el depósito en perjuicio de sus codeudores o de sus
fiadores.
Artículo 1.312
El acreedor que ha consentido en que el deudor retire el depósito, después que éste ha sido
declarado válido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede
prevalerse, para el pago de su crédito, de los privilegios e hipotecas que lo garantizaban
Artículo 1.313
Si la cosa debida es un objeto determinado que debe entregarse en el lugar donde se
encuentra, el deudor requerirá al acreedor para que la tome. Hecho este requerimiento, si el
acreedor no toma la cosa, el deudor puede hacerla depositar por medio del Tribunal en otro
lugar.
Si el objeto de la deuda es un inmueble por su naturaleza o por su destinación, el deudor
puede, después de requerir al acreedor para que tome posesión de aquéllos, obtener del
Juez que nombre un depositario.
Las disposiciones de los artículos 1.309, 1.310, 1311 y 1.312, son aplicables a los casos
previstos en este artículo.
Sección II
De la Novación
Artículo 1.314
La novación se verifica:
1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la
anterior, la cual queda extinguida.
2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su
obligación.
3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior,
quedando libre el deudor para con éste.
Artículo 1.315
La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente
del acto.
Artículo 1.316
La novación que consiste en sustituir un nuevo deudor, en lugar del primitivo, puede hacerse
sin el consentimiento de éste.
rtículo 1.317
La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia
el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad
de libertar al deudor que ha hecho la delegación.
Artículo 1.318
El acreedor que ha libertado al deudor por quien se ha hecho la delegación, no tiene recurso
contra él, si el delegado se hace insolvente, a menos que el acto contenga reserva expresa,
o que el delegado estuviese ya en estado de insolvencia o quiebra en el momento de la
delegación.
Artículo 1.319
No produce novación la simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe
pagar en su lugar.
Tampoco la produce la simple indicación hecha por el acreedor de una persona que debe
recibir por él.
Artículo 1.320
Los privilegios e hipotecas del crédito anterior no pasan al que lo sustituye, si el acreedor no
ha hecho de ellos reserva expresa.
Artículo 1.321
Cuando la novación se efectúa por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e
hipotecas primitivos del crédito no se transfieren a los bienes del nuevo deudor.
Artículo 1.322
Si la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios y
las hipotecas del crédito anterior no pueden reservarse sino sobre los bienes del deudor que
contrae la nueva obligación.
Artículo 1.323
El deudor que ha aceptado la delegación no puede oponer al segundo acreedor las
excepciones que había podido oponer al acreedor primitivo, salvo su acción contra este
último.
Sin embargo, tratándose de excepciones que dependen de la cualidad de la persona, el
deudor puede oponerlas, si tal cualidad subsistía al tiempo en que consintió en la
delegación.
Artículo 1.324
La novación carece de efecto si la antigua obligación era nula; a menos que la nueva haya
sido contraída en mira al mismo tiempo de confirmar la antigua, conforme a las reglas
legales, y de reemplazarla.
Artículo 1.325
El que ha aceptado la delegación queda válidamente obligado para con el delegatario, aun
cuando su obligación para con el delegante o del delegante para con el delegatario, sea nula
o esté sujeta a excepción.
Sección III
De la Remisión de la Deuda
Artículo 1.326
La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al
deudor, es una prueba de liberación.
Artículo 1.327
La entrega de la prenda no basta para hacer presumir la remisión de la deuda.
Artículo 1.328
La remisión o quita concedida al deudor principal aprovecha a sus fiadores; pero la otorgada
a éstos no aprovecha a aquél.
Artículo 1.329
La remisión hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin consentimiento de los demás,
aprovecha a éstos por la parte de deuda de aquél a quien se hizo la remisión.
Artículo 1.330
En todo caso, lo que el acreedor haya recibido de un fiador para libertarlo de la fianza, debe
imputarse a la deuda en descargo del deudor principal y de los demás fiadores.
Sección IV
De la Compensación
Artículo 1.331
Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una
compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.
Artículo 1.332
La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los
deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se
extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1.333
La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una
suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en
los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.
Artículo 1.334
Los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación.
Artículo 1.335
La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto
en los siguientes casos:
1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente
despojado el propietario.
2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.
3º Cuando se trata de un crédito inembargable.
4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación .
Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se deba a la Nación, a los Estados
o a sus Secciones por impuestos o contribuciones.
Artículo 1.336
El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su deudor principal,
pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 1.337
El deudor que ha consentido sin condición ni reserva en la cesión que el acreedor ha hecho
de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría
podido oponer al cedente antes de la aceptación.
En todo caso, la cesión no aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no impide
la compensación, sino de los créditos posteriores a la notificación.
Artículo 1.338
Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante la
indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 1.339
Cuando la misma persona tenga varias deudas compensables, se observarán para la
compensación las mismas reglas que se han establecido para la imputación en el artículo
1.305.
Artículo 1.340
La compensación no se verifica con perjuicio de derechos adquiridos por un tercero.
Sin embargo, el que, siendo deudor, llega a ser acreedor después del embargo hecho en
bienes suyos a favor de un tercero, no puede oponer la compensación en perjuicio de quien
ha obtenido el embargo.
Artículo 1.341
Quien ha pagado una deuda que estaba extinguida de derecho en virtud de la
compensación, y que después persigue el crédito por el cual no ha opuesto la
compensación, no puede en perjuicio de terceros, prevalerse de los privilegios, hipotecas o
fianzas unidas a su crédito, a menos que haya tenido justa causa para ignorar el crédito que
habría debido compensar su deuda.
Sección V
De la Confusión
Artículo 1.342
Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la
obligación se extingue por confusión.
Artículo 1.343
La confusión que se efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a los fiadores.
La que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la obligación
principal.
Sección VI
De la Pérdida de la Cosa Debida
Artículo 1.344
Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda
fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la
obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido,
sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.
Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los
casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera perecido igualmente en poder
del acreedor, caso de que se le hubiese entregado.
El deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega.
De cualquier manera que haya perecido o se haya perdido una cosa indebidamente
sustraída, su pérdida no dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir su valor,
Artículo 1.345
Cuando la cosa ha perecido, se ha puesto fuera del comercio o se ha perdido sin culpa del
deudor, los derechos y las acciones que le pertenecían respecto de esta cosa pasan a su
acreedor.
Sección VII
De las Acciones de Nulidad
Artículo 1.346
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición
especial de la Ley
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha
cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de
los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la
interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su
mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la
ejecución del contrato.
Artículo 1.347
En las obligaciones de los menores, la acción por nulidad se admite:
1º Cuando el menor no emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto, sin la intervención
de su legítimo representante.
2º Cuando el menor emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto para el cual la Ley
requiere la asistencia del curador.
3º Cuando no se han observado las formalidades establecidas para ciertos actos por
disposiciones especiales de la Ley.
Artículo 1.348
La obligación no puede atacarse por el menor que, por maquinaciones o medios dolosos ha
ocultado su minoridad. La simple declaración de ser mayor hecha por el menor no basta
para probar que ha obrado con dolo.
Artículo 1.349
Nadie puede reclamar el reembolso de lo que ha pagado a un incapaz, en virtud de una
obligación que queda anulada, si no prueba que lo que ha pagado se ha convertido en
provecho de tales personas.
Artículo 1.350
La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino
en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.
Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que
han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por
rescisión.
Artículo 1.351
El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la Ley acción
de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la
hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada
aquella acción.
A falta de acto de confirmación a ratificación, basta que la obligación sea ejecutada
voluntariamente, en totalidad, o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el
tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada.
La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos
preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían
oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a la acción en rescisión por causa de lesión.
Artículo 1.352
No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto
absolutamente nulo por falta de formalidades.
Artículo 1.353
La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, de una donación o disposición
testamentaria por parte de los herederos o causahabientes del donador o testador, después
de la muerte de éstos, lleva consigo la renuncia a oponer los vicios de forma y cualquiera
otra excepción.
Capítulo V
De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción
Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción
de su obligación.
Sección I
De la Prueba por Escrito
Artículo 1.355
El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio
probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho
jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como
solemnidad del acto.
Artículo 1.356
La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.
1º. Del Instrumento Público
Artículo 1.357
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales
por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad
para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.358
El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por
defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.
Artículo 1.359
El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros,
mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público
declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el
funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos
constar.
Artículo 1.360
El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la
verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del
hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios
permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.361
Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento
público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido
expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación
directa con el acto
Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.
Artículo 1.362
Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento
público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No
se los puede oponer a terceros.
2º. De los Instrumentos Privados
Artículo 1.363
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes
y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se
refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la
verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento
privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá
igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su
causante.
Artículo 1.365
Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no
conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 1.366
Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades
establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.367
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se
produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan
respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva
en el momento del reconocimiento.
Artículo 1.368
El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en
letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se
obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba
se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que
firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.
Artículo 1.369
La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que
alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de
escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro
público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha
inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u
otra competente.
Artículo 1.370
El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores,
aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de
estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido
los otorgantes por tales omisiones.
Artículo 1.371
Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas
misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la
existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico
relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o
ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.
Artículo 1.372
No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de
los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no
prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como
prueba, contra la voluntad del autor de ella.
Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso,
emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no
eran causantes o mandatarios.
Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas
misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en
que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.
Artículo 1.373
Las cartas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los asuntos
expresados en el artículo 1.371, no pueden publicarse ni presentarse en juicio, sin el
consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas,
Artículo 1.374
La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas
establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por
escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se
atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio
de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la
correspondencia epistolar.
Artículo 1.375
El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la
persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha
entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona,
aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que
quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha
comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la
prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue
efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.
Artículo 1.376
En los casos de error, alteraciones o retardo en los telegramas, las rectificaciones a que
haya lugar deben resultar de la prueba que se haga, y a ella se atendrá el Tribunal; sin que
esto obste a las responsabilidades legales que puedan originarse de la falta. Si quien envía
el telegrama ha tenido cuidado de hacerlo verificar o repetir, o de certificarlo, según las
disposiciones de los reglamentos telegráficos, se presume que no hay falta.
Artículo 1.377
Los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no podrá aceptar
lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.
Artículo 1.378
Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen
fe contra él:
1º Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.
2º Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de
documento en favor del acreedor.
Artículo 1.379
Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de
crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la
fecha ni la firma del acreedor, con tal que el título haya permanecido siempre en sus manos.
Lo mismo sucederá con las anotaciones puestas por el acreedor a continuación, al margen o
al dorso del duplicado de un título personal al deudor, o de un recibo precedente, con tal que
este documento se encuentre en manos del deudor.
3º. De la Falsedad de los Instrumentos
Artículo 1.380
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal
o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes
causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino
que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere
como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea
que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a
la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del
otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho;
pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de
él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con
posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces
de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos
por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese
hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se
efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1.381
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se
limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de
quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces
de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado,
después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del
reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho
posteriormente a éste.
Artículo 1.382
No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren
incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico
mismo que aparezca expresado en el instrumento.
4º. De las Tarjas
Artículo 1.383
Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran
comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal .
5º. De las Copias de Documentos Auténticos
Artículo 1.384
Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro
documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a
las leyes.
Artículo 1.385
Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una oficina
pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir,
en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina
pública.
6º. De los Instrumentos de Reconocimiento
Artículo 1.386
Los nuevos títulos o instrumentos de reconocimiento hacen fe contra el deudor, sus
herederos y causahabientes, si éstos no probaren, con la presentación del título primitivo
que ha habido error o exceso en el nuevo título o instrumento de reconocimiento.
Entre varios instrumentos de reconocimiento prevalece el más reciente.
Sección II
De la Prueba de Testigos
Artículo 1.387
No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada
con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de
dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en
instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese
dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor
menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
Artículo 1.388
La prueba de testigos se admite en el caso de que la acción exceda de dos mil bolívares,
cuando el exceso se deba a la acumulación de los intereses.
Artículo 1.389
A quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no se le
admitirá la prueba de testigos, aun cuando restrinja su primitiva demanda.
Artículo 1.390
La prueba de testigos no puede admitirse cuando se demanda una cantidad menor de dos
mil bolívares, si resulta que ésta es residuo o parte de un crédito mayor, que no está
probado por escrito.
Artículo 1.391
Si en o un mismo juicio se demandan varias cantidades que reunidas excedan de dos mil
bolívares, puede admitirse la prueba de testigos respecto de los créditos que procedan de
diferentes causas o que se hayan contraído en épocas distintas y si ninguno de ellos
excediere de dos mil bolívares.
Artículo 1.392
También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito.
Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de
aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de
hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa
prueba.
Artículo 1.393
Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral
de obtener una prueba escrita de la obligación;
2º Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de
un caso fortuito o de fuerza mayor; y
3º Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.
Sección III
De las Presunciones
Artículo 1.394
Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido
para establecer uno desconocido.
1º. De las Presunciones establecidas por la Ley
Artículo 1.395
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a
ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en
fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas
circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la
sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté
fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al
juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Artículo 1.396
La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede
ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una
jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera
pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado.
Artículo 1.397
La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
Artículo 1.398
No se admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando, fundada en esta
presunción, la Ley anula ciertos actos o niega acción en justicia, a menos que haya
reservado la prueba en contrario.
2º. De las Presunciones no establecidas por la Ley
Artículo 1.399
Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez,
quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los
casos en que la Ley admite la prueba testimonial.
Sección IV
De la Confesión
Artículo 1.400
La confesión es judicial o extrajudicial.
Artículo 1.401
La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante
un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
Artículo 1.402
La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la
representa.
Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.
Artículo 1.403
La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en que la Ley
admite la prueba de testigos.
Artículo 1.404
La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no
puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede
revocarse so pretexto de un error de derecho.
Artículo 1.405
Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el
asunto sobre que recae.
Sección V
Del Juramento
Artículo 1.406
El juramento debe prestarse siempre personalmente, y no por medio de mandatario.
Artículo 1.407
El juramento es de dos especies:
1º El que una parte defiere a la otra para hacer depender de él la decisión del juicio, y se
llama decisorio.
2º El que defiere el Juez, de oficio, a una u otra parte.
1º. Del Juramento Decisorio
Artículo 1.408
El juramento decisorio puede deferirse en toda especie de juicio civil.
No puede deferirse sobre un hecho delictuoso ni sobre una convención para cuya validez
exige la Ley un acto escrito; ni para contradecir un hecho que un instrumento público
atestigua haber pasado en el acto mismo ante el funcionario público que lo ha recibido.
Artículo 1.409
No puede deferirse sino sobre un hecho determinado y personal de aquél a quien se le
defiere; o sobre el simple conocimiento de un hecho.
Artículo 1.410
Puede deferirse en cualquier estado de la causa y aun cuando no haya ningún principio de
prueba de la demanda o de la excepción sobre las cuales se defiere el juramento.
Artículo 1.411
La parte a quien se defiere el juramento puede referirlo a su adversario.
Artículo 1.412
Aquél a quien se defiere el juramento y rehusa prestarlo, y no lo refiere a su adversario,
debe sucumbir en la demanda o la excepción; y del mismo modo debe sucumbir aquél a
quien se le ha referido, si rehusa prestarlo.
Artículo 1.413
La parte a quien se ha deferido el juramento no puede referirlo después que ha declarado
que está dispuesta a prestarlo.
Artículo 1.414
No puede referirse el juramento cuando el hecho sobre que ha de recaer no es común a las
dos partes, sino personal de aquélla a quien se ha deferido.
Artículo 1.415
Si se ha prestado el juramento deferido o referido, no se admite a la otra parte probar su
falsedad.
Artículo 1.416
El que ha deferido o referido el juramento puede dispensar de prestarlo a su adversario que
haya declarado estar dispuesto a hacerlo; pero el juramento se considera como prestado en
contra de quien lo dispensa.
Artículo 1.417
La parte que ha deferido el juramento puede retractarse mientras que su adversario no haya
declarado que lo acepta o lo refiere, o mientras que no haya recaído decisión irrevocable
sobre la admisión del juramento.
Puede retractarse aun después de la decisión, y después que la parte contraria ha declarado
que está dispuesta a prestarlo, si la fórmula propuesta se ha cambiado en la decisión, a
menos que por un acto posterior a ésta, haya aceptado la alteración de la fórmula.
La parte que ha referido el juramento no puede retractarse si la otra parte ha declarado que
está dispuesta a prestarlo.
Artículo 1.418
El juramento prestado o rehusado no hace prueba, sino en provecho o en contra de quien lo
ha deferido, y de sus herederos o causahabientes.
Deferido al deudor principal, liberta igualmente a los fiadores.
Deferido al fiador, aprovecha al deudor principal.
En el último caso, el juramento del fiador no aprovecha al deudor principal, sino cuando se
ha deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la fianza.
2º. Del Juramento Deferido de Oficio
Artículo 1.419
En los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de hecho ilícito, culpa o dolo, puede el
Juez deferir el juramento al demandante, con las circunstancias y efectos siguientes:
1º El hecho ilícito, la culpa o el dolo, han de resultar debidamente probados.
2º La duda del Juez ha de recaer sobre el número o valor real de las cosas, o el importe de
los daños y perjuicios.
3º Que sea imposible probar de otra manera el número o valor de las cosas demandadas o
el importe de los daños y perjuicios.
Artículo 1.420
El Juez puede moderar a su prudente arbitrio la fijación hecha por el demandante.
Artículo 1.421
El juramento deferido de oficio a una de las partes no puede referirse por ésta a la otra
parte.
Sección VI
De la Experticia
Artículo 1.422
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos
especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 1.423
La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga
uno solo
Artículo 1.424
Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de acuerdo de las
partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará el otro.
Artículo 1.425
El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán
todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.
Artículo 1.426
Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán
ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de
oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las
noticias que juzguen convenientes.
Artículo 1.427
Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se
opone a ello.
Sección VII
De la Inspección Ocular
Artículo 1.428
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer
constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no
sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten
conocimientos periciales.
Artículo 1.429
En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán
promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias
que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Artículo 1.430
Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.
TÍTULO IV
DE LA DONACIÓN
Artículo 1.431
La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro
derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta.
Artículo 1.432
También es donación la liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o en
consideración de sus méritos, o por especial remuneración, así como la que va acompañada
de alguna obligación impuesta al donatario.
Artículo 1.433
La donación no puede comprender sino bienes presentes del donante; si comprende bienes
futuros es nula respecto de éstos.
Sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y tenencia haya
conservado el donante, se considera que las cosas que haya podido ir agregando quedan
comprendidas en la donación, salvo que el donante haya expresado una voluntad diferente.
Artículo 1.434
La donación que tenga por objeto prestaciones periódicas, se extingue con la muerte del
donante, a menos que del contrato resulte una voluntad distinta.
Capítulo I
De la Capacidad para Disponer y para Recibir por Donación
Artículo 1.435
No pueden donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes, salvo lo dispuesto en
los artículos 146 y 147.
A partir del día en que se promueva el juicio de inhabilitación, serán nulas las donaciones
que haga el inhabilitado.
Artículo 1.436
No pueden adquirir por donación, ni aun bajo el nombre de personas interpuestas, los
incapaces de recibir por testamento, en los casos y del modo establecido en el Capítulo que
trata de las sucesiones testamentarias.
Artículo 1.437
Toda donación hecha en favor de una persona incapaz para recibirla, es nula, aunque se la
presente bajo la forma de cualquier otro contrato.
Artículo 1.438
El mandato para donar debe determinar la cosa o derecho objeto de la donación. El donante
debe igualmente mencionar la persona del donatario, o por lo menos autorizar al mandatario
para que la elija entre varias personas que le indique, o perteneciente a familias o a cuerpos
morales designados por el mismo donante.
Además, el mandato habrá de otorgarse en forma auténtica, si se trata de cosas o derechos
cuya donación deba hacerse en dicha forma.
Capítulo II
De la Forma y Efecto de las Donaciones
Artículo 1.439
Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica y del mismo modo
debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto
alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos.
Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se
necesitará escritura de ninguna especie.
Artículo 1.440
No produce efecto la donación sino cuando el donante esté en conocimiento de la
aceptación, personalmente o por medio del mandatario que hubiere constituido para la
donación. La aceptación debe ser hecha en vida del donante.
Artículo 1.441
Si el donatario es mayor, la aceptación debe prestarse por él en persona, o por mandatario
cuyo mandato se haya otorgado en forma auténtica y que exprese la facultad de aceptar una
donación determinada, o la general de aceptar donaciones.
Artículo 1.442
El menor emancipado y el inhabilitado puede también aceptar donaciones. Sólo cuando
estén sujetas a cargas o condiciones se requiere, además el consentimiento del curador.
Los otros menores y los entredichos prestarán su consentimiento por medio de sus
representantes legales; debiendo procederse como en el caso del artículo 268 cuando el
tutor no quiera o no pueda aceptar una donación.
Artículo 1.443
Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir donaciones, aunque
todavía no se hayan concebido.
Para la aceptación, los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre
indicados por el donante, según el caso.
A menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes donados la
ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución.
Artículo 1.444
Las donaciones hechas a los cuerpos jurídicos no pueden aceptarse sino conforme a sus
reglamentos.
Artículo 1.445
Si la aceptación no se presta según las disposiciones de los artículos precedentes, la nulidad
de la donación puede solicitarse aun por el donante, sus herederos o causahabientes.
Artículo 1.446
La donación debidamente aceptada es por fecha y se transmite la propiedad de los objetos
donados sin necesidad de tradición, desde que el donante esté en conocimiento de la
aceptación.
No pueden atacarse por falta de aceptación las donaciones hechas en atención a un
matrimonio futuro determinado, bien sea por los esposos entre sí, bien por un tercero en
favor de los esposos, o de los descendientes por nacer de su matrimonio.
Artículo 1.447
Es nula toda donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a la Ley o a las
buenas costumbres.
Artículo 1.448
Es igualmente nula toda donación hecha bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa de la
exclusiva voluntad del donante.
Artículo 1.449
Es igualmente nula si se hubiese hecho con la condición de satisfacer deudas o cargas
distintas de las que ya existían al tiempo de la donación, a menos que estén
específicamente designadas en la misma
Artículo 1.450
La donación hecha en consideración de un matrimonio futuro quedará sin efecto si el
matrimonio no se verifica .
Si el matrimonio es declarado nulo, se produce de pleno derecho la nulidad de la donación,
salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el tiempo intermedio.
En cuanto a los hijos, la donación hecha en atención a ellos se mantiene eficaz si se llenan
las condiciones del artículo 127.
En caso de divorcio o separación de cuerpos se aplicará lo dispuesto por el artículo 195.
Artículo 1.451
Las donaciones entre cónyuges son siempre revocables por la sola voluntad del donante,
manifestada expresamente en la misma forma en que hayan sido realizadas aquéllas. La
revocatoria deberá ser notificada por el donante al donatario o a sus herederos.
Artículo 1.452
Cuando el donante se haya reservado la facultad de disponer de algún objeto comprendido
en la donación, o de una cantidad determinada sobre los bienes donados, y muriere sin
haber dispuesto nada, el objeto o la cantidad pertenecerán a sus herederos, no obstante
cualquiera cláusula o estipulación en contrario.
Artículo 1.453
El donante puede estipular la reversión de las cosas donadas, pero sólo en provecho de sí
mismo, tanto para el caso de que el donatario muera antes que el donante, como para aquel
en que mueran el donatario y sus descendientes.
Artículo 1.454
En el caso de reversión quedan resueltas todas las enajenaciones de los bienes donados, los
cuales vuelven al donante libres de toda carga e hipoteca; exceptúase solamente la hipoteca
relativa a las convenciones matrimoniales, cuando los demás bienes del esposo donatario
no fueren bastantes, y la donación se hubiese hecho por el mismo contrato de matrimonio de
que resulte la hipoteca.
Artículo 1.455
No son válidas las sustituciones en las donaciones, sino en los casos y en los límites
establecidos para los actos de última voluntad.
La nulidad de las sustituciones no invalida la donación.
Artículo 1.456
Puede el donante reservarse en provecho propio, y después de él en provecho de una a más
personas que existan al hacerse esta reserva, el uso o el usufructo de las cosas donadas.
Artículo 1.457
Si la donación de cosas muebles se hubiese hecho con reserva de usufructo, el donatario
recibirá a la terminación de éste, las cosas donadas en el estado en que se encuentren; y,
respecto de las cosas que no existan, tendrá acción contra el donante y sus herederos hasta
por el valor que se les dio o que tenían al tiempo de la donación, a menos que el
perecimiento haya sido por caso fortuito.
Artículo 1.458
El donante no queda obligado al saneamiento por vicios ocultos de las cosas donadas, sino
al resarcimiento de los daños ocasionados al donatario por los vicios ocultos de las mismas,
y sólo cuando haya declarado que la cosa no tenía vicios, o cuando, conociéndolos, los haya
ocultado.
El donante no queda obligado al saneamiento por evicción de las cosas donadas sino:
1º Cuando lo ha prometido expresamente.
2º Cuando la evicción proviene de dolo o de hecho personal del donante; y
3º Cuando las donaciones se hacen en consideración de un matrimonio futuro.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en el caso de donaciones remuneratorias o que
impongan cargas al donatario, el donante queda obligado al saneamiento por evicción o por
vicios ocultos de la cosa donada hasta concurrencia de la remuneración o del monto de las
cargas.
Capítulo III
De la Revocación de las Donaciones
Artículo 1.459
La donación puede revocarse por causa de ingratitud del donatario o por supervivencia de
hijos.
Artículo 1.460
El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder a
que se refiere el artículo 810 y porque el donatario rehuse indebidamente dar alimentos al
donante, aun en el caso de que no sea de las personas que están obligadas a prestarlo.
Artículo 1.461
La revocación por causa de ingratitud debe demandarse por el donante o sus herederos,
contra el donatario o sus herederos. Esta acción prescribe al término de un año a contar del
día en que el donante haya podido tener conocimiento del hecho en que se funda.
Cuando el donante hubiere muerto sin haber podido tener conocimiento de la ingratitud, el
término para proponer la acción se contará a partir del día en que el heredero hubiere tenido
noticias de la causa de revocación.
Artículo 1.462
Las donaciones hechas por personas que no tengan o ignoren tener hijos o descendientes
vivos al tiempo de la donación, pueden revocarse por la superveniencia o existencia de un
hijo o descendientes del donante, aunque sean póstumos, con tal que hayan nacido vivos.
Esta disposición se aplica únicamente a los hijos cuya filiación esté legalmente probada,
salvo que, en caso de reconocimiento voluntario, se pruebe que el donante tenía
conocimiento de la existencia del hijo al tiempo de la donación.
Artículo 1.463
No es válida la renuncia anticipada al derecho de pedir la revocación por causa de ingratitud
o por superveniencia de hijos.
Artículo 1.464
La acción de revocación por superveniencia de hijos prescribe a los cinco (5) años a contar
del día del nacimiento del hijo o descendiente, o desde el día en que fue reconocido el hijo
concebido y nacido fuera del matrimonio.
La acción no puede intentarse ni continuarse después de la muerte de los hijos y de sus
descendientes.
Artículo 1.465
La revocación puede pedirse aun cuando el hijo estuviere ya concebido al tiempo en que se
hizo la donación.
Artículo 1.466
La revocación por ingratitud o por superveniencia o existencia de hijos o descendientes a
que se refiere el artículo 1.462, no perjudica los derechos adquiridos por terceros con
anterioridad al registro de la demanda.
Si el donatario hubiere enajenado los bienes, debe restituir su valor calculado al tiempo de la
demanda, de acuerdo con el estado y condiciones que tenían cuando fueron donados. Los
frutos los debe desde que haya sido emplazado para la contestación de la demanda.
Si el donatario hubiere constituido sobre las bienes donados algún derecho real con
anterioridad al registro de la demanda, o en otra forma hubiere disminuido el valor de esos
bienes, debe indemnizar al donante la pérdida sufrida.
En los casos de revocación de donaciones con cargas apreciables en dinero, el donante
deberá indemnizar al donatario por ese respecto.
Artículo 1.467
Se exceptúan de las disposiciones precedentes, y por lo tanto son irrevocables, las
donaciones puramente remuneratorias, y las hechas en consideración de un matrimonio
determinado, sin perjuicio del derecho que puedan tener los hijos del donante a pedir la
reducción, si las donaciones exceden de la cuota disponible.
Capítulo IV
De la Reducción de las Donaciones
Artículo 1.468
Las donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante los diez últimos años
de su vida, por cualquier causa y en favor de cualquiera persona, quedan sujetas a
reducción si se reconoce que en la época de la muerte del donador, excedían de la porción
de bienes de que pudo disponer el mismo donador, según las reglas establecidas en el
Capítulo II, Título II, de este Libro.
Esta disposición no se aplica a los casos previstos en la Sección IV, Capítulo III, Título II, de
este Libro.
Las reglas establecidas en el artículo 885 y en los artículos 888 y siguientes para la
reducción de las disposiciones testamentarias, se observarán para la reducción de las
donaciones.
Artículo 1.469
La reducción de las donaciones no puede pedirse sino por aquéllos a quienes la Ley reserva
legítima y por sus herederos o causahabientes.
La acción para demandar esta reducción prescribe a los cinco años.
No puede renunciarse este derecho durante la vida del donante, ni por una declaración
expresa, ni dando su consentimiento para la donación.
Ni los donatarios, ni los legatarios, ni los acreedores del de cujus pueden pedir la reducción
ni aprovecharse de ella.
Artículo 1.470
No se procede a reducir las donaciones sino después de haber agotado el valor de los
bienes de que se haya dispuesto por testamento; y, si hubiere lugar a esta reducción, se
principiará por la última en fecha y se continuará subiendo de las más recientes a las más
antiguas .
Artículo 1.471
El donatario debe restituir los frutos de aquello en que la donación exceda de la porción
disponible desde el día en que se le haya emplazado para la contestación de la demanda.
Artículo 1.472
Los inmuebles recobrados a consecuencia de la reducción, quedan libre de toda deuda e
hipoteca impuestas por el donatario o por sus causahabientes.
Artículo 1.473
La acción de reducción, o la de reivindicación, pueden ejercerse por los herederos contra los
terceros detentadores de los inmuebles que formaban parte de la donación y que fueron
enajenados por los donatarios, de la misma manera y en el mismo orden en que podrían
ejercerlas contra los mismos donatarios, hecha excusión previa de los bienes de éstos .
Estas acciones deben ejercerse en orden inverso de las fechas de las enajenaciones,
comenzando por la última.
TÍTULO V
DE LA VENTA
Capítulo I
De la Naturaleza de la Venta
Artículo 1 474
La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una
cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.475
Cuando se trata de mercancías vendidas con sujeción al peso, cuenta o medida, la venta no
es perfecta en el sentido de que las cosas vendidas quedan a riesgo y peligro del vendedor,
hasta que sean pesadas, contadas o medidas.
Artículo 1.476
Si, al contrario, las mercancías se han vendido alzadamente o en globo, la venta queda
perfecta inmediatamente.
Se juzga que la venta se ha hecho alzadamente o en globo, si las cosas se han vendido por
un solo precio, sin consideración al peso, al número o la medida, o cuando, aunque se haya
hecho mérito de esto, ha sido únicamente para determinar el monto del precio
Artículo 1.477
En cuanto a las mercancías que se acostumbra gustar o probar antes de comprarlas, no
queda perfecta la venta hasta que el comprador no haya hecho conocer su aceptación en el
plazo fijado por la convención o por el uso.
Artículo 1.478
La venta sujeta a ensayo previo se juzga hecha siempre bajo condición suspensiva.
Artículo 1.479
El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes.
Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las
partes en el acto de la venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga
con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la
convención el modo de nombrar el tercero a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero
escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es nula.
También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado
y en un día determinado.
Artículo 1.480
Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre venta
de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas leyes se aplicarán
preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.
Capítulo II
De las Personas que No Pueden Comprar o Vender
Artículo 1.481
Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.
Artículo 1.482
No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras
personas:
1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela,
protutela o curatela.
3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender
o hacer vender.
4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de
los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes
que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de
Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman
parte.
Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones
hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes
que ellos poseen.
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas
interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta
u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.
Capítulo III
De las Cosas que No Pueden ser Vendidas
Artículo 1.483
La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y
perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.
Artículo 1.484
Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aun con su
consentimiento.
Artículo 1.485
Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad, la venta es
inexistente.
Si sólo ha perecido parte de la cosa, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o
pedir la parte existente, determinándose su precio por expertos.
Capítulo IV
De las Obligaciones del Vendedor
Artículo 1.486
Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa
vendida.
Sección I
De la Tradición de la Cosa
Artículo 1.487
La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488
El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el
otorgamiento del instrumento de propiedad.
Artículo 1.489
La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves
de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega
real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su
poder por cualquier otro título.
Artículo 1.490
La tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que
de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor.
Artículo 1.491
Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás
accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los
gastos de transporte, si no hay convención en contrario.
Artículo 1.492
La tradición debe hacerse en el lugar donde la cosa se encontraba en el acto de la venta, si
no se ha estipulado otra cosa.
Artículo 1.493
El vendedor que no ha acordado plazo para el pago no está obligado a entregar la cosa si el
comprador no paga el precio.
Tampoco está obligado a hacer la entrega, aun cuando haya acordado plazo para el pago
del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de
quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio, a
menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido.
Artículo 1.494
La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta.
Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador.
Artículo 1.495
La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto
este destinado a perpetuidad para su uso.
Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y
uso de la cosa vendida.
Artículo 1.496
El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato,
salvo las modificaciones siguientes:
Si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a razón de tanto por
medida, el vendedor está obligado a entregar al comprador que lo exija, la cantidad
expresada en el contrato.
Cuando esto no sea posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir
una disminución proporcional en el precio.
Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el
comprador debe pagar la diferencia del precio; pero puede desistir del contrato si el
excedente del precio pasa de la veintava parte de la cantidad declarada.
Artículo 1.497
En todos los demás casos en que la venta sea de un cuerpo determinado y limitado, o de
fundos distintos y separados, sea que el contrato comience por la medida, sea que comience
por la indicación del cuerpo vendido, seguida de la medida, la expresión de la medida no da
lugar a ningún aumento de precio en favor del vendedor por el exceso de la misma, ni a
ninguna disminución del precio en favor del comprador por menor medida, sino cuando la
diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de una veintava parte en más
o en menos, habida consideración al valor de la totalidad de los objetos vendidos, si no
hubiere estipulación en contrario.
Artículo 1.498
En el caso de que, según el artículo precedente, haya lugar a aumento de precio por exceso
de la medida, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o pagar el aumento de
precio con sus intereses si retiene el inmueble.
Artículo 1.499
En todos los casos en que el comprador ejerza el derecho de desistir del contrato, el
vendedor estará obligado a reembolsarle además del precio recibido los gastos del contrato.
Artículo 1.500
En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio
que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución del
precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día
de la celebración de éste, so pena de la pérdida de los derechos respectivos.


CORTESIA DE: PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS
E-MAIL: pantin@lawyer.com

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