CODIGO CIVIL DE VENEZUELA (Arts. 1501 al 1995)
CODIGO CIVIL DE VENEZUELA (Arts. 1501 al 1595)

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GACETA Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de julio de 1982


CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA (Arts. 1501 al 1995).


Artículo 1.501
Si se han vendido dos fundos por un mismo contrato y por un solo precio, con designación
de la medida de cada uno, y se encuentra que la cabida es menor en el uno y mayor en el
otro, se hace compensación hasta la debida concurrencia; y la acción, tanto por aumento
como por disminución del precio, no procede sino de conformidad con las reglas que quedan
establecidas.
Artículo 1.502
No se aplicarán las disposiciones del artículo 1.497 cuando se pruebe que la venta ha tenido
por objeto un cuerpo cierto, sin consideración a una medida determinada, habiendo
apreciado el comprador, aunque sólo de visu, y hallado convenientes las dimensiones o
cabida, antes de la redacción del instrumento de venta. La prueba de estas circunstancias
puede hacerse por testigos, y aun por presunciones, y no la desvirtúa el solo hecho de que
en la escritura se haya expresado la medida de la cosa materia del contrato.
Sección II
Del Saneamiento
Artículo 1.503
Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.
1º. Del saneamiento en caso de evicción
Artículo 1.504
Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor
responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y
de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.
Artículo 1.505
Los contratantes pueden, por convenios particulares, aumentar o disminuir el efecto de esta
obligación legal, y convenir también en que el vendedor quede libre de ella.
Artículo 1.506
Aunque se haya estipulado que el vendedor no quede obligado al saneamiento, responderá,
sin embargo, del que resulte de un hecho que le sea personal. Toda convención contraria es
nula.
Tampoco valdrá la estipulación por la cual se liberte al vendedor del saneamiento, si éste
procediere de mala fe y el comprador ignorare la causa que diere motivo a la evicción.
Artículo 1.507
Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento, en caso de
evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento
del riesgo de la evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo.
Artículo 1.508
Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha
padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:
1º La restitución del precio.
2º La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la
cosa.
3º Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el
vendedor para el saneamiento en lo conducente.
4º Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato.
Si la restitución de frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de mala fe,
cesará la obligación impuesta al vendedor en el número 2º de este artículo.
Artículo 1.509
Si al verificarse la evicción, la cosa vendida se halla disminuida en valor, o
considerablemente deteriorada, ya sea por negligencia del comprador, ya por fuerza mayor,
el vendedor está, sin embargo, obligado a restituir el precio íntegro.
Si el comprador ha sacado provecho de los deterioros que ha causado, el vendedor tiene
derecho a retener una parte del precio equivalente a ese provecho.
Artículo 1.510
Si la cosa vendida ha aumentado en valor para la época de la evicción, aun
independientemente de hechos del comprador, el vendedor está obligado a pagar el exceso
de valor, además del precio que recibió.
Artículo 1.511
El vendedor está obligado a reembolsar al comprador, o a hacerle reembolsar por quien ha
reivindicado, el valor de las refacciones y mejoras útiles que haya hecho al fundo y a que
tenga derecho.
Artículo 1.512
Si el vendedor vendió de mala fe el fundo ajeno, está obligado a reembolsar al comprador
de buena fe todos los gastos aún voluntarios, que éste haya hecho en el fundo.
Artículo 1.513
Si ha habido evicción de una parte de la cosa, y esta parte es de tal importancia,
relativamente al todo, que el comprador no la hubiera comprado sin aquella parte, puede
éste hacer resolver el contrato de venta.
Artículo 1.514
Si en el caso de evicción de una parte del fundo vendido no se resolviere la venta, el valor
de la parte sobre la cual se ha efectuado la evicción se pagará al comprador por el
vendedor, según la estimación que se haga en la época de la evicción, y no en proporción
del precio total de la venta, ya haya aumentado, ya haya disminuido el valor total de la cosa
vendida.
Artículo 1.515
Si el fundo vendido está gravado con servidumbres no aparentes que no se hayan declarado
en el contrato, y que sean de tal importancia que se presuma que si el comprador las
hubiere conocido no habría comprado el fundo, el comprador puede pedir la resolución del
contrato, a menos que prefiera una indemnización.
Artículo 1.516
Cuando el comprador ha evitado la evicción del fundo, mediante el pago de una cantidad de
dinero, el vendedor puede libertarse de todas las consecuencias del saneamiento,
reembolsándole la cantidad pagada, sus intereses y gastos.
Artículo 1.517
Cesa la obligación de sanear por causa de evicción, cuando el comprador no hace notificar
al vendedor la demanda de evicción en los términos señalados en el Código de
Procedimiento Civil, y el vendedor prueba que tenía medios de defensa suficientes para ser
absuelto de la demanda.
2º. Del Saneamiento por los Vicios o Defectos Ocultos de la Cosa Vendida
Artículo 1.518
El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos
ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de
ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o
hubiera ofrecido un precio menor.
Artículo 1.519
El vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido
conocer por sí mismo.
Artículo 1.520
Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que
hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento.
Artículo 1.521
En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la
cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se
determine por expertos.
Artículo 1.522
Si el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida, está obligado a pagar los daños y
perjuicios al comprador, además de restituirle el precio.
Artículo 1.523
Si el vendedor ignoraba los vicios de la cosa, no está obligado sino a restituir el precio
recibido y a reembolsar al comprador los gastos hechos con ocasión de la venta.
Artículo 1.524
Si la cosa que tenía vicios ha perecido por causa de sus defectos, la pérdida es de cargo del
vendedor, quien está obligado a restituir el precio y hacer las demás indemnizaciones
indicadas en los dos artículos precedentes; pero la pérdida ocasionada por un caso fortuito
es de cuenta del comprador.
Artículo 1.525
El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el
término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata
de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles,
dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.
La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios
determinados por la Ley o por los usos locales.
La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.
3º. De la garantía convencional de buen funcionamiento
Artículo 1.526
En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa
vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de
funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de
descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la
denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor.
Capítulo V
De las Obligaciones del Comprador
Artículo 1.527
La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el
contrato.
Artículo 1.528
Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en
la época en que debe hacerse la tradición.
Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el
domicilio del comprador según el artículo 1.295.
Artículo 1.529
A falta de convención especial el comprador debe intereses del precio hasta el día del pago,
aun cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos u otra
renta
Artículo 1.530
Si el comprador fuere perturbado o tuviere fundado temor de serlo por una acción sea
hipotecaria, sea reivindicatoria, puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor
haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que el vendedor dé garantía
suficiente, o que se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de esta clase,
el comprador verifique el pago.
Artículo 1.531
Cuando se trata de cosas muebles, la resolución de la venta se verifica de pleno derecho en
interés del vendedor si el comprador no se ha presentado a recibir antes que haya expirado
el término para la entrega de la cosa vendida, o si, aunque se haya presentado a recibirla,
no ha ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado plazo más largo para esto.
Artículo 1.532
Si se ha hecho la venta sin plazo para el pago del precio, puede el vendedor, por falta del
pago del precio, reivindicar las cosas muebles vendidas, mientras que las posea el
comprador, o impedir que las venda, con tal que la demanda en reivindicación se entable
dentro de los quince días de la entrega y que las cosas vendidas se encuentren en el mismo
estado en que se hallaban en la época de la entrega.
El derecho de reivindicación no tiene efecto con perjuicio del privilegio acordado al
arrendador, cuando no consta que, al tiempo de la introducción de los muebles en la casa o
fundo alquilados, haya sido informado el arrendador de que aún se debía el precio.
Las disposiciones de este artículo no derogan las Leyes y usos comerciales respecto a la
reivindicación.
Capítulo VI
De la Resolución de la Venta
Artículo 1.533
Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y
de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el
ejercicio del derecho de retracto.
1º. Del Retracto Convencional
Artículo 1.534
El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa
vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en
el artículo 1.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.
Artículo 1.535
El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.
Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.
Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se
prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.
Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para
ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de
cinco años.
Artículo 1.536
Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador
adquiere irrevocablemente la propiedad.
Artículo 1.537
El término corre contra toda persona, aun menor, salvo el recurso contra quien haya lugar.
Artículo 1.538
El vendedor que ha estipulado el retracto puede intentar su acción contra los terceros
adquirentes, aun cuando en los respectivos contratos de éstos no se haya hecho mención
del retracto convenido.
Artículo 1.539
El comprador con pacto de retracto ejerce todos los derechos de su vendedor.
La prescripción corre en su favor, tanto contra el verdadero propietario como contra los que
pretendan tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa vendida.
Puede oponer el beneficio de excusión a los acreedores de su vendedor.
Artículo 1.540
Si el comprador con el pacto de retracto de una parte indivisa de un fundo se ha hecho
adjudicatario del fundo entero por licitación provocada contra él, podrá obligar al vendedor a
rescatar todo el fundo, si quisiere hacer uso del retracto.
Artículo 1.541
Cuando varias personas han vendido conjuntamente y por un solo contrato un fundo común,
o cuando un solo vendedor ha dejado varios herederos, el comprador no puede ser obligado
a consentir rescates parciales. En este caso, si no hay acuerdo entre los vendedores o los
herederos, puede cualquiera de ellos verificarlo en totalidad y por su propia cuenta.
Artículo 1.542
Si los copropietarios de un fundo no lo han vendido conjuntamente y en totalidad, sino que
cada uno ha vendido sólo su parte, pueden ejercer el derecho de retracto separadamente,
cada uno por la porción que le corresponda.
El comprador no puede obligar al que ejerce la acción de esa manera a que rescate el fundo
entero.
Artículo 1.543
Si el comprador hubiere dejado varios herederos, el derecho de retracto no podrá ejercerse
sino contra cada uno de ellos y por la parte que le corresponda, sea que la cosa vendida
esté indivisa o que se la haya dividido entre ellos.
Si la herencia se hubiere dividido y la cosa vendida se hubiere comprendido en la porción de
uno de los herederos, la acción podrá intentarse contra éste por el todo.
Artículo 1.544
El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el
precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones
necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia
del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber
satisfecho todas estas obligaciones.
El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las
cargas que le haya impuesto el comprador.
Artículo 1.545
Si en el contrato de venta con pacto de retracto se ha estipulado que el vendedor quede
como arrendatario o inquilino del fundo, será nula toda cláusula por la cual se pene la falta
de pago de pensiones con la pérdida del derecho de rescate.
Las pensiones de arrendamiento podrán cobrarse ante el Tribunal competente, según su
cuantía, y podrá pedirse la desocupación de la casa en juicio breve, o que el
subarrendatario, si lo hubiere, se entienda directamente con el comprador bajo pacto de
retracto, sin que en ninguno de estos casos se menoscabe el derecho de rescate ni el
término estipulado para usarlo.
2º. Del Retracto Legal
Artículo 1.546
El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera
un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones
estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no
pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a
prorrata de la porción que tengan en la cosa común.
Artículo 1.547
No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso
que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente.
Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días,
contados desde la fecha del registro de la escritura.
Artículo 1.548
En el retracto legal se aplicará lo dispuesto en los artículos 1.539 y 1.544.
Capítulo VII
De la Cesión de Créditos u Otros Derechos
Artículo 1.549
La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho
cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho
cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición,
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Artículo 1.550
El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al
deudor, o que éste la ha aceptado.
Artículo 1.551
El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario
se le haya notificado la cesión.
Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.
Artículo 1.552
La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como las
cauciones, privilegios o hipotecas.
Artículo 1.553
Quien cede un crédito u otro derecho responde de la existencia del crédito al tiempo de la
cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía.
Artículo 1.554
El cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido
expresamente, y sólo hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido.
Artículo 1.555
Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor y nada se ha convenido sobre la
duración de esta responsabilidad, se presume haberla limitado a un año, a contar desde la
época de la cesión del crédito, si el plazo de éste estaba ya vencido.
Si el crédito es pagadero en un término que aún no está vencido, el año correrá desde el
vencimiento.
Si el crédito es de una renta perpetua, la responsabilidad de solvencia se extinguirá por el
lapso de diez años, a partir de la fecha de la cesión.
Artículo 1.556
Quien venda una herencia sin especificar los objetos de que se compone, no está obligado a
garantir sino su calidad de heredero.
Si se había aprovechado ya de los frutos de algún fundo o cobrado algún crédito
perteneciente a la herencia, o vendido algunos efectos de la misma, está obligado a
reembolsarlos al comprador, a menos que se los haya reservado expresamente en la venta.
El comprador, por su parte, debe reembolsar al vendedor lo que éste haya pagado por las
deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que éste le deba, cuando no haya estipulación
en contrario.
Artículo 1.557
La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte
de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea
dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el
cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión,
surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el
cesionario parte en la causa.
TÍTULO VI
DE LA PERMUTA
Artículo 1.558
La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para
obtener otra por ella.
Artículo 1.559
La permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento.
Artículo 1.560
Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa que se le dio en permuta, y prueba que el
otro contratante no era dueño de ella, no puede obligársele a entregar lo que le prometió dar,
y cumple con devolver la que recibió.
Artículo 1.561
El permutante que ha padecido evicción de la cosa que recibió, puede, a su elección,
demandar la indemnización de perjuicios o repetir la cosa que dio.
Artículo 1.562
En los casos de resolución indicados en los dos artículos precedentes, quedan sin perjuicio
los derechos adquiridos sobre los inmuebles por terceros, antes del registro de la demanda
de resolución.
Respecto de los muebles, el conocimiento de la demanda que tenga el tercero, equivale al
registro respecto de los inmuebles.
Artículo 1.563
Las demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican al de permuta.
Artículo 1.564
Salvo convención en contrario, los gastos de escritura y demás accesorios de la permuta,
serán satisfechos de por mitad por los contratantes.
TÍTULO VII
DE LA ENFITEUSIS
Artículo 1.565
La enfiteusis es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo
determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado
en dinero o en especies.
Artículo 1.566
La enfiteusis se supone perpetua, a menos que conste habérsele querido dar una duración
temporal.
Artículo 1.567
La enfiteusis se regla por las convenciones de las partes, siempre que no sean contrarias a
las disposiciones de los artículos 1.573, 1574 y 1575.
A falta de convenios especiales se observarán las reglas contenidas en los artículos
siguientes.
Artículo 1.568
Los impuestos territoriales y cualesquiera otras cargas que graven el fundo son de cargo del
enfiteuta.
Artículo 1.569
El pago de la pensión será anual.
Artículo 1.570
El enfiteuta no puede pretender la remisión o reducción de la pensión por esterilidad, aunque
sea extraordinaria, ni aún por pérdida de frutos.
Artículo 1.571
Si el fundo enfitéutico perece enteramente, el enfiteuta se liberta de la carga de la pensión
anual.
Si el fundo sólo se destruye en parte, el enfiteuta no puede exigir ninguna disminución de
renta, cuando la parte que queda es bastante para pagarla íntegra. En este caso, sin
embargo, si una parte notable del fundo ha perecido, el enfiteuta puede renunciar su
derecho cediendo el fundo al concedente.
Artículo 1.572
El enfiteuta se hace propietario de todos los productos del fundo y de sus accesorios.
Tiene los mismos derechos que tendría el propietario respecto del tesoro y de las minas
descubiertas en el fundo enfitéutico.
Artículo 1.573
El enfiteuta puede disponer del fundo enfitéutico y de sus accesorios por acto entre vivos o
por acto de última voluntad.
Por la trasmisión del fundo enfitéutico, de cualquiera manera que sea, no se debe ninguna
prestación al concedente .
La subenfiteusis no se admite.
Artículo 1.574
Cada diez y nueve años puede el concedente pedir reconocimiento de su derecho a quien se
encuentre en posesión del fundo enfitéutico.
Por el acto de reconocimiento no se debe ninguna prestación: los gastos son de cargo del
poseedor del fundo.
Artículo 1.575
El enfiteuta puede siempre rescatar el fundo enfitéutico mediante el pago de un capital que
colocado al interés del tres por ciento anual produzca en un año una suma igual al canon
enfitéutico, o al valor de la misma pensión, si ésta es en frutos, sobre la base de su precio
medio en los diez últimos años.
Las partes pueden, sin embargo, convenir en el pago de un capital inferior a lo dicho.
Cuando se trata de enfiteusis concedida por tiempo determinado que no exceda de treinta
años, pueden también convenir en el pago de un capital superior que no podrá exceder de la
cuarta parte del establecido arriba.
Artículo 1.576
El concedente puede pedir la entrega del fundo enfitéutico cuando el enfiteuta no prefiera
rescatarlo en los términos del artículo precedente, y si concurre alguna de las circunstancias
siguientes:
1º Si después de interpelado no ha pagado el enfiteuta la pensión por dos años
consecutivos.
2º Si el enfiteuta deteriora el fundo o no cumple con la obligación de mejorarlo.
Los acreedores del enfiteuta pueden intervenir en el juicio para conservar sus derechos,
sirviéndose, en caso necesario, del derecho de rescate que pertenece al enfiteuta y pueden
ofrecer el pago de los daños y dar fianza por lo futuro.
Artículo 1.577
En caso de entrega del fundo, el enfiteuta tiene derecho a indemnización por las mejoras
que haya hecho en el fundo enfitéutico.
Esta indemnización se debe hasta el monto de la suma menor entre lo gastado y el valor de
las mejoras al tiempo de la entrega del fundo, si la devolución se ha verificado por culpa del
enfiteuta.
Cuando la entrega se ha hecho por vencimiento del término de la enfiteusis, se debe la
indemnización en razón del valor de las mejoras en la época de la entrega.
Artículo 1.578
En caso de devolución, las hipotecas constituidas contra el enfiteuta se transfieren sobre el
precio debido por mejoras.
En caso de redención, las hipotecas adquiridas contra el concedente se transfieren sobre el
precio debido por la redención.
TÍTULO VIII
DEL ARRENDAMIENTO
Capítulo I
Del Arrendamiento de Cosas
Artículo 1.579
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer
gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio
determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la
obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas
arrendadas .
Capítulo II
Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de Predios Rústicos
Artículo 1.580
Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos
celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria
es de ningún efecto.
Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta
por toda la vida del arrendatario.
Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos
y cultivarlos, si pueden extenderse hasta cincuenta años.
Artículo 1.581
El propietario de un inmueble hipotecado no puede arrendarlo a término fijo sin
consentimiento del acreedor; si así lo hiciere, el término se reducirá al año corriente al
tiempo del vencimiento de la hipoteca; a no ser que, tratándose de fundos rústicos, se
requiera más de un año para la recolección de la cosecha, pues, en tal caso, el
arrendamiento durará hasta dicha recolección.
Artículo 1.582
Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo
disposiciones especiales.
Artículo 1.583
El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en
contrario.
Artículo 1.584
El subarrendatario no queda obligado para con el arrendador, sino hasta el monto del precio
convenido en el subarrendamiento de que sea deudor al tiempo de la introducción de la
demanda, y no puede oponer pagos hechos con anticipación.
No se reputan anticipados los pagos hechos por el subarrendatario de conformidad con los
usos locales.
Artículo 1.585
El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención
especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo
del contrato.
Artículo 1.586
El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones
necesarias.
Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite,
excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios.
Artículo 1.587
El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y
defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del
contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario
por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba.
Artículo 1.588
Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato.
Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la
resolución del contrato o disminución del precio. En ninguno de los dos casos se debe
indemnización, si la cosa ha perecido por caso fortuito.
Artículo 1.589
El arrendador no puede, durante el arrendamiento, variar la forma de la cosa arrendada.
Artículo 1.590
Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente que
no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación
de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una
parte de la cosa.
Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio de arrendamiento, en
proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado.
Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede
aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.
Artículo 1.591
El arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de mero hecho en el
uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en ella; pero el arrendatario tendrá acción
directa contra el perturbador.
Si, por el contrario, el arrendatario fuere perturbado en su goce a consecuencia de una
acción relativa a la propiedad de la cosa, tendrá derecho a una indemnización proporcional
en el precio del arrendamiento, siempre que la molestia y el impedimento se hayan
denunciado al arrendador.
Artículo 1.592
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso
determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse,
según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 1.593
Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha destinado o de
modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer
resolver el contrato.
Artículo 1.594
El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción
hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por
vetustez o por fuerza mayor.
Artículo 1.595
Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen
estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo
prueba en contrario.
Artículo 1.596
El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve
término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o
manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.
También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la
necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.
En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su
negligencia se ocasionaren al propietario.
Artículo 1.597
El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no
ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y
por los subarrendatarios.
Artículo 1.598
La responsabilidad del arrendatario en caso de incendio cesa si el arrendador puede ser
indemnizado por el asegurador, salvo a éste el recurso contra el arrendatario si él prueba
que el incendio se ha causado por falta de éste.
Artículo 1.599
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin
necesidad de desahucio.
Artículo 1.600
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en
posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla
por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.601
Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa,
no puede oponer la tácita reconducción.
Artículo 1.602
En el caso de los dos artículos precedentes, la garantía o fianza dadas por el arrendamiento,
no se extienden a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo.
Artículo 1.603
El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del
arrendatario.
Artículo 1.604
Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre
que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no
ser que se hubiese estipulado lo contrario.
Lo dispuesto en este artículo se entiende con sujeción a lo que se determina en el Título
sobre Registro
Artículo 1.605
Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el
arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador
debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que
no se ha determinado su duración.
Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo,
debe hacerle oportuna participación
Artículo 1.606
Si en el contrato se hubiese estipulado que en el caso de enajenación pueda el nuevo
adquirente despedir al arrendatario antes de cumplirse el término del arrendamiento, no se
deberá ninguna indemnización, a no ser que se hubiese pactado lo contrario.
En el caso de haberse estipulado la indemnización, el arrendatario no está obligado a
entregar la cosa sin que se le satisfagan por el arrendador, o por el nuevo dueño, los daños y
perjuicios.
Artículo 1.607
Si el nuevo dueño quiere usar de la facultad reservada en el contrato, debe avisarlo al
arrendatario con la anticipación que para el desahucio se determinará según la naturaleza de
la finca.
Artículo 1.608
El arrendatario despedido por el comprador puede, en caso de falta de instrumento público,
o privado con fecha cierta, reclamar del arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1.609
El arrendador no está obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya
consentido con la expresa condición de abonarlas; pero, el arrendatario puede separar y
llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté
dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente.
Esta disposición no es aplicable al caso en que se hayan dado en arrendamiento tierras
incultas para labrarlas al arrendatario, quien tiene entonces derecho a que se le indemnice el
valor de sus plantaciones, obras y construcciones, si no se hubiese estipulado otra cosa.
Artículo 1.610
El comprador con pacto de rescate no puede usar de la facultad de despedir al arrendatario
hasta que, por la expiración del plazo fijado para el rescate, se haga irrevocablemente
propietario del inmueble.
Artículo 1.611
Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios
rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o
parcialmente.
Sección I
Reglas Particulares sobre Arendamiento de Casas
Artículo 1.612
Se estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones menores o locativas que
hayan de ser a cargo del inquilino.
En caso de duda serán de cuenta del propietario.
Artículo 1.613
Cuando el arrendador de una casa o de parte de ella, destinada a la habitación de una
familia, o a tienda, almacén o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el
arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la casa.
Artículo 1.614
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la
casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el
arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá
como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Artículo 1.615
Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se
hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera
de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa
estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en
este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio
de dichas casas o edificios.
Los mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento de precio
en el alquiler.
No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo, en caso de que no esté
solvente por alquileres, o cuando la casa se esté arruinando, o el inquilino no la conserve en
buen estado, o la aplique a usos deshonestos.
Artículo 1.616
Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario,
tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie
hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si
este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al
propietario.
Artículo 1.617
Cuando se haya estipulado que el arrendador pueda venir a ocupar la casa, debe acordar al
inquilino el término de treinta días desde el aviso para entregarla.
Artículo 1.618
Si el contrato de arrendamiento hubiere durado por más de cinco años, el inquilino tiene un
derecho preferente sobre otras personas que pretendan arrendar la finca. En este caso,
puede continuar el arrendamiento en las mismas condiciones que el tercero hubiere
estipulado.
No gozan de este derecho sino los arrendatarios que no estuvieren incursos en
incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y deberán hacer uso de él dentro de los
ocho días inmediatos a la notificación que se les haga
Sección II
Reglas Particulares sobre el Arrendamiento de Predios Rústicos
Artículo 1.619
Si en el arrendamiento de un predio rústico se le da mayor o menor cabida de la que
realmente tiene, no hay lugar a aumento o disminución de precio, sino en los casos
señalados y según las reglas establecidas para la venta.
Artículo 1.620
El arrendatario está particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques, si
no se hubiere estipulado otra cosa.
No habiendo estipulación, debe limitarse el arrendatario a usar del bosque para los fines que
conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no puede cortarlo para la venta de
madera, leña o carbón.
Artículo 1.621
Las facultades que tenga el arrendatario para sembrar o plantar, no incluyen la de derribar
los árboles frutales o aquellos de que se pueda sacar madera, leña o carbón, para
aprovecharse del lugar ocupado por ellos, salvo que así resulte del contrato.
Artículo 1.622
Cuando se arrienda un predio con ganados y bestias y no hay acerca de ellos estipulación
contraria, pertenecen al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados o bestias y los
animales mismos, con la obligación de dejar en el predio, al fin del arrendamiento, igual
número de cabezas de las mismas edades y calidades.
Si al fin del arrendamiento no hay en el predio suficientes animales, de las edades y
calidades dichas, para efectuar la restitución, debe el arrendatario pagar la diferencia en
dinero.
Artículo 1.623
Si el arrendatario no provee el fundo de los animales y útiles necesarios para su explotación;
si abandona el cultivo o no lo hace como un buen padre de familia; si aplica el fundo a otro
uso que aquel para que está destinado, y, en general, si no cumple las cláusulas del
contrato, en perjuicio del arrendador, éste puede, según los casos, hacer resolver el
contrato.
En todo caso, el arrendatario debe indemnizar los daños y perjuicios que resulten de su
culpa.
Artículo 1.624
El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada,
o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero si lo tendrá en caso de
pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos,
salvo siempre pacto especial en contrario.
Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: incendio, peste, inundación insólita, terremoto
u otro igualmente desacostumbrado, que las partes no han podido razonablemente prever.
Estas disposiciones son aplicables a los arrendamientos de uno o de varios años.
Artículo 1.625
Tampoco tiene derecho a la reducción, si la pérdida ha ocurrido después que los frutos han
sido separados de raíz o tronco, a menos que esté estipulada para el arrendador una parte
de los frutos en especie, pues entonces éste debe soportar la pérdida en proporción a su
parte, siempre que el arrendatario no haya incurrido en culpa o en mora de entregarle los
frutos.
Artículo 1.626
El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por
un año, a menos que se necesite más tiempo para la recolección de los frutos que la finca
produzca por una vez, aunque ese tiempo pase de dos o más, pues entonces se entenderá
el arrendamiento por tal tiempo.
Artículo 1.627
El arrendamiento de que trata el artículo anterior cesa, sin necesidad de desahucio, desde
que se concluye el término por el cual se entiende hecho según lo dispuesto en el mismo
artículo.
Si a la expiración del arrendamiento de los fundos rústicos por tiempo indeterminado, el
arrendatario continúa sin oposición en posesión del fundo, se entenderá verificado un nuevo
arrendamiento, cuyo efecto se determina por el artículo anterior.
Artículo 1.628
El arrendatario saliente debe dejar al que le sucede en la explotación, los edificios
convenientes y las demás facilidades para los trabajos del año siguiente; y recíprocamente,
el nuevo arrendatario debe dejar al que sale, los edificios convenientes y las demás
facilidades, para las recolecciones y beneficios que queden por hacerse.
En ambos casos debe procederse conforme a los usos de los lugares.
TÍTULO IX
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Capítulo I
Del Contrato de Trabajo
Artículo 1.629
Los derechos y las obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, se
regirán por la legislación especial del trabajo.
Capítulo II
Del Contrato de Obras
Artículo 1.630
El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar
determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a
satisfacerle.
Artículo 1.631
Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar
ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.
Artículo 1.632
Si no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido en el que ordinariamente
se paga por la misma especie de obras; y a falta de éste, por el que se estime equitativo a
juicio de peritos.
Artículo 1.633
Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muere éste antes de
procederse a la ejecución de la obra, es nulo el contrato; si muere después de haberse
procedido a ejecutar la obra, debe fijarse el precio por los peritos.
Artículo 1.634
Si quien contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de
destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido mora en recibirla.
Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino por culpa.
Artículo 1.635
En el segundo caso del artículo precedente, si la cosa perece sin que haya culpa por parte
del obrero antes de ser entregada la obra, y sin que el dueño esté en mora de examinarla, el
obrero no tiene derecho para cobrar su salario, a menos que la cosa haya perecido por vicio
de la materia o por causa imputable al arrendador.
Artículo 1.636
Cuando se trata de un trabajo cuya obra conste de piezas, o que haya de ejecutarse por
medida, la verificación puede hacerse por parte, y se presume hecha por todas las partes
pagadas, si el dueño paga al obrero en proporción del trabajo efectuado.
Artículo 1.637
Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de
un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en
parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del
suelo, el arquitecto y el empresario son responsables .
La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en
que se ha verificado uno de los casos mencionados.
Artículo 1.638
Cuando un arquitecto o un empresario se han encargado de construir un edificio a destajo,
conforme a un plano convenido con el propietario del suelo, no pueden pedir ningún
aumento de precio, ni bajo pretexto de que el precio de la obra de mano o de los materiales
ha aumentado, ni bajo pretexto de que se han hecho al plano cambios o aumentos, si estos
cambios o aumentos no han sido autorizados por escrito y al precio convenido con el
propietario.
Artículo 1.639
El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya
empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad
que hubiese podido obtener de ella.
Artículo 1.640
El contrato de arrendamiento de obras se resuelve por la muerte del obrero, del arquitecto o
del empresario de la obra.
Artículo 1.641
El dueño de la obra debe, sin embargo, pagar a los herederos de aquél en proporción del
precio convenido, el valor de los trabajos hechos y de los materiales preparados, cuando
esos trabajos o materiales pueden ser útiles.
Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa
independiente de su voluntad .
Artículo 1.642
El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Artículo 1.643
Salvo lo que establezca la Legislación especial del Trabajo, los trabajadores empleados en
la construcción de un edificio o de otra obra hecha por ajuste, no tendrán acción contra aquél
para quien se hayan hecho las obras, sino hasta el monto de lo que él deba al empresario en
el momento en que intente su acción.
Artículo 1.644
Los albañiles, carpinteros y demás obreros que contraten directamente por un precio único,
quedarán sometidos a las reglas establecidas en este Capítulo, y se les reputará
empresarios por la parte de trabajo que ejecuten.
Artículo 1.645
Cuando se conviniere en que la obra haya de hacerse a satisfacción del propietario o de otra
persona, se entenderá reservada la aprobación al juicio de peritos, si hubiere desacuerdo
entre los interesados.
Artículo 1.646
Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse
su entrega .
Artículo 1.647
Quien haya ejecutado una obra sobre cosa mueble tendrá derecho a retenerla en prenda
hasta que se le pague.
Artículo 1.648
Las actividades de los constructores que ofrezcan sus servicios al público y los contratos que
ellos celebren podrán ser objeto de leyes especiales.
TÍTULO X
DE LA SOCIEDAD
Artículo 1.649
El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir,
cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización
de un fin económico común.
Artículo 1.650
Se prohibe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros o de unos u
otros.
Se prohibe asimismo, toda sociedad de ganancias a título universal, excepto entre
cónyuges.
Pueden, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quieran, especificados.
Artículo 1.651
Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde
que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su
domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles,
adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las
formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas
generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones.
Capítulo I
De las Obligaciones de los Asociados
Sección I
De las Obligaciones de los Asociados entre sí
Artículo 1.652
La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha
pactado otra cosa.
Artículo 1.653
Si no hay convención sobre la duración de la sociedad, se entiende contraída por tiempo
ilimitado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.677. Si se trata de un negocio que no
debe durar sino por un tiempo determinado, la sociedad se presume contraída por todo el
tiempo que debe durar este negocio.
Artículo 1.654
Cada asociado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a ella.
El socio que ha aportado a la sociedad un cuerpo cierto está obligado al saneamiento de la
misma manera que el vendedor lo está respecto del comprador.
Artículo 1.655
El socio que se ha obligado a aportar una cantidad de dinero y no lo hiciere oportunamente,
responderá de los intereses desde el día en que debió entregarla, y también de los daños y
perjuicios si hubiere lugar a ello.
Esta disposición se aplica al socio que toma para su utilidad personal alguna cantidad
perteneciente a la sociedad, a contar del día en que la tome.
Artículo 1.656
El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el
ramo de industria que sirve de objeto a la misma.
Artículo 1.657
Si uno de los socios es acreedor, por su cuenta particular de una cantidad exigible a una
persona que es también deudora a la sociedad de una cantidad igualmente exigible, debe
imputar lo que recibe del deudor sobre el crédito de la sociedad y sobre el suyo, en la
proporción de los dos créditos, aun cuando por el recibo hubiese hecho la imputación íntegra
sobre su crédito particular; pero si ha declarado en el recibo que la imputación se había
hecho íntegramente sobre el crédito de la sociedad, esta declaración tendrá efecto.
Artículo 1.658
Si uno de los socios ha recibido por entero su parte en un crédito social, y el deudor se hace
después insolvente, este socio debe traer a la masa cuanto ha recibido, aunque haya dado
recibo especialmente por su parte.
Artículo 1.659
Todo socio debe responder a la sociedad de los perjuicios que por su culpa le haya causado,
y no puede compensarlos con los beneficios que le haya proporcionado en otros negocios.
Artículo 1.660
Si las cosas cuyo solo goce ha sido puesto en la sociedad, consisten en cuerpos ciertos y
determinados que no se consumen por el uso, quedan a riesgo del socio que sea su
propietario.
Si las cosas se consumen por el uso, si se deterioran guardándolas, si se han destinado a la
venta, o si se han puesto en sociedad con estimación constante de inventario, quedan a
riesgo de la sociedad.
Si la cosa se ha estimado, el socio no puede repetir sino el monto de la estimación.
Artículo 1.661
El socio tiene acción contra la sociedad, no sólo por la restitución de los capitales
desembolsados por cuenta de ella, sino también por las obligaciones contraídas de buena fe
en los negocios de la sociedad y por los riesgos inseparables de su gestión.
Artículo 1.662
Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las
pérdidas, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo social.
Respecto de aquel que no ha aportado sino su industria su parte en los beneficios o en las
pérdidas se regula como la parte del socio que ha aportado menos.
Artículo 1.663
Si los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno
en las ganancias y pérdidas, solamente podrá impugnarse la designación hecha, cuando
evidentemente se haya faltado a la equidad; y ni aun por esta causa podrá reclamar el socio
que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el
término de tres meses, contados desde que le fue conocida.
Artículo 1.664
Es nula la cláusula que aplique a uno solo de los socios la totalidad de los beneficios, y
también la que exima de toda parte en las pérdidas la cantidad o cosas aportadas por uno o
más socios.
El socio que no ha aportado sino su industria, puede ser exonerado de toda contribución en
las pérdidas.
Artículo 1.665
El socio encargado de la administración por una cláusula especial del contrato de sociedad,
puede ejecutar, no obstante la oposición de los demás socios, todos los actos que dependan
de la administración con tal que no lo hagan con fraude.
Esta facultad no puede revocarse sin causa legítima mientras exista la sociedad; pero si se
ha dado por acto posterior al contrato de sociedad, es revocable como un simple mandato.
Artículo 1.666
Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social, sin determinarse
sus funciones o sin haberse expresado que no podrían obrar los unos sin el consentimiento
de los otros, cada cual puede ejercer todos los actos de administración separadamente.
Artículo 1.667
Si ha sido convenido que los administradores deben decidir por unanimidad o por mayoría,
no puede prescindirse de la una ni de la otra sino en el caso de que se trate de un acto
urgente, de cuya omisión pueda resultar un grave e irreparable perjuicio para la sociedad.
Artículo 1.668
A falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración, se observaran las
reglas siguientes:
1º.- Se presume que los socios se han dado recíprocamente el poder de administrar el uno
por el otro. Lo que cada uno hace es válido, aun por la parte de sus consocios, sin que haya
obtenido consentimiento de ellos, salvo a cada uno de éstos el derecho de oponerse a la
operación antes de que ésta esté concluida.
2º.- Cada socio puede servirse de las cosas pertenecientes a la sociedad, con tal que la
emplee según el destino que les haya fijado el uso, y que no se sirva de ellas contra el
interés de la sociedad, o de modo que impida a sus compañeros servirse de ellas, según sus
respectivos derechos.
3º.- Cada socio tiene derecho de obligar a los demás a contribuir con él a los gastos
necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad.
4º.- Uno de los socios no puede hacer innovaciones sobre las cosas de la sociedad, aunque
las crea ventajosas a ésta, si los demás socios no consienten en ello.
Artículo 1.669
Los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero, tienen el
derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la
sociedad. Toda cláusula contraria es nula.
Artículo 1.670
Cuando una decisión deba tomarse por mayoría, ésta se computará por personas y no por
haberes, salvo convención en contrario.
Sección II
De las Obligaciones de los Socios para con los Terceros
Artículo 1.671
En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente
de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han
conferido poder para ello.
Artículo 1.672
Los socios son responsables para con el acreedor con quien han contratado, cada uno por
una cantidad y partes iguales, aunque alguno de ellos tenga en la sociedad una parte menor,
si el contrato no ha restringido especialmente la obligación de éste a esta última parte.
Capítulo II
De los Modos de Extinguirse la Sociedad
Artículo 1.673
La sociedad se extingue:
1º.- Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido .
2º.- Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.
3º.- Por la muerte de uno de los socios.
4º.- Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.
5º.- Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.
Artículo 1.674
La prorrogación de una sociedad, contraída por un tiempo limitado, no puede probarse sino
por los medios admisibles para probar la existencia misma del contrato de sociedad.
Artículo 1.675
Si uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa, y ésta perece
antes de haber sido realmente aportada, la sociedad queda disuelta respecto de todos los
socios.
Queda igualmente disuelta en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando el solo goce
ha sido puesto en común y la propiedad continúa correspondiendo al socio.
No se disuelve por la pérdida de la cosa cuya propiedad se ha aportado a la sociedad.
Artículo 1.676
Se puede estipular que en caso de muerte de uno de los socios continúe la sociedad con sus
herederos, o sólo entre los socios sobrevivientes.
En el segundo caso, los herederos no tienen derecho sino a que se haga la partición,
refiriéndola al día de la muerte de su causante; y no participan en los derechos y
obligaciones posteriores, sino en cuanto sean consecuencia necesaria de las operaciones
ejecutadas antes de la muerte del socio a quien suceden.
Artículo 1.677
La disolución de la sociedad por la voluntad de una de las partes, no se aplica sino a las
sociedades cuya duración es ilimitada, y se efectúa por una renuncia notificada a todos los
socios con tres meses de anticipación. En todo caso, la renuncia debe ser de buena fe y no
intempestiva.
Artículo 1.678
La renuncia no es de buena fe cuando el socio la hace para apropiarse él solo los beneficios
que los socios se habían propuesto sacar en común.
Es inoportuna e intempestiva cuando las cosas no están íntegras, e interesa a la sociedad
que la disolución se difiera.
Artículo 1.679
La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de
los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos,
como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad
habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes.
Capítulo III
De la Liquidación y Partición
Artículo 1.680
Las reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de esta partición y a las
obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible
a las particiones entre los socios.
Artículo 1.681
La personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin
de ésta.
Artículo 1.682
Con la disolución de la sociedad cesan los poderes de los administradores.
Llegado el caso de proceder a la liquidación, ésta se hará por todos los asociados o por un
liquidador que ellos designarán por unanimidad. En caso de desacuerdo, el nombramiento
será hecho por el Juez a solicitud de cualquiera de los asociados. El liquidador, en ambos
casos, no podrá ser removido sino por justos motivos.
Artículo 1.683
Después de pagados los acreedores sociales, de separadas las sumas necesarias para el
pago de las deudas no vencidas o litigiosas, y después de haber reembolsado los gastos o
anticipos que hubiere hecho cualquiera de los asociados en interés de la sociedad, el activo
social será repartido entre todos los socios.
Cada uno tomará una suma igual al valor de su aporte, a menos que éste haya consistido en
su industria o en el uso o goce de una cosa. Si aún quedare un excedente, éste será
repartido entre los asociados en proporción a la parte de cada uno en los beneficios.
Si el líquido partible es insuficiente para cubrir la totalidad de los aportes, la pérdida se
repartirá entre los asociados en la proporción estipulada.
TÍTULO XI
DEL MANDATO
Capítulo I
De la Naturaleza del Mandato
Artículo 1.684
El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante
salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Artículo 1.685
El mandato puede ser expreso o tácito.
La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.
Artículo 1.686
El mandato es gratuito si no hay convención contraria.
Artículo 1.687
El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para
todos los negocios del mandante.
Artículo 1.688
El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de
administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la
administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
Artículo 1.689
El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no
envuelve el de comprometer.
Artículo 1.690
Si el mandato ha sido conferido a un incapaz, éste puede representar válidamente al
mandante, pero no queda obligado para con él sino en los límites dentro de los cuales puede
ser obligado como incapaz.
Artículo 1.691
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra
aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso,
el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como
si el negocio fuera suyo propio.
Capítulo II
De las Obligaciones del Mandatario
Artículo 1.692
El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de
familia.
Artículo 1.693
El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del
mandato.
La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso
contrario.
Artículo 1.694
Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante
cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al
mandante.
Artículo 1.695
El mandatario responde de aquel en quien ha sustituido su gestión:
1º.- Cuando no se le dio poder para sustituir.
2º.- Cuando el poder para sustituir ha sido conferido sin designación de persona, responde
solamente de la culpa cometida en la elección y en las instrucciones que necesariamente
debió comunicar al sustituto.
En estos casos, el mandante puede obrar directamente contra la persona que haya sustituido
al mandatario.
Artículo 1.696
El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día en
que lo hizo; y de las que aparezca deber, desde que se ha constituido en mora.
Artículo 1.697
El mandatario que, contratando como tal, ha dado a la parte con quien contrata
conocimiento suficiente de las facultades que se le hayan conferido, no es responsable para
con ella de lo que haya hecho fuera de los límites del mandato, a menos que se haya
obligado personalmente.
Capítulo III
De las Obligaciones del Mandante
Artículo 1.698
El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los
límites del mandato.
En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo
ratifica expresa o tácitamente.
Artículo 1.699
El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho
para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido.
Si no hay ninguna culpa imputable al mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer
este reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer reducir el monto de
los gastos y avances bajo pretexto de que habrían podido ser menores.
Artículo 1.700
El mandante debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que éste haya
sufrido a causa de su gestión, si no se le puede imputar culpa alguna.
Artículo 1.701
El mandante debe al mandatario los intereses de las cantidades que éste ha avanzado, a
contar del día en que se hayan hecho los avances.
Artículo 1.702
El mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el
mandante cumpla con las obligaciones de que tratan los tres artículos anteriores.
Sin embargo, el mandante podrá sustituir la garantía por otros bienes o pedir que se la
limite, a cuyo efecto ocurrirá al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, quien ordenará
la citación del mandatario. Si éste objetare la eficacia o suficiencia de la nueva garantía
ofrecida, o impugnare por excesiva la limitación solicitada, el Juez abrirá una averiguación
por ocho días y al noveno resolverá lo conducente.
De la decisión que acuerde la sustitución o la limitación de la garantía, se oirá apelación en
un solo efecto.
Artículo 1.703
Si el mandato se ha conferido por dos o más personas para un negocio común, cada una de
ellas es responsable solidariamente al mandatario de todos los efectos del mandato.
Capítulo IV
De la Extinción del Mandato
Artículo 1.704
El mandato se extingue:
1º.- Por revocación.
2º.- Por la renuncia del mandatario.
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos
que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.
Artículo 1.705
En los casos indicados en los números 1º y 3º del artículo precedente, no se extingue el
mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante para con
el mandatario.
Artículo 1.706
El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la
devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.
Artículo 1.707
La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a
terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo
al mandante su recurso contra el mandatario.
Artículo 1.708
El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del
anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.
Artículo 1.709
El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante.
Si la renuncia perjudica al mandante, debe indemnizársele por el mandatario, a menos que
éste no pueda continuar en ejercicio del mandato sin sufrir un perjuicio grave.
Artículo 1.710
Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste o una de
las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales
ha contratado hayan procedido de buena fe.
Artículo 1.711
El mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte
del mandante, si hay peligro en la demora.
Artículo 1.712
En caso de muerte del mandatario, sus herederos, si tienen conocimiento del mandato,
deben avisar al mandante y proveer entre tanto a lo que exijan las circunstancias en interés
de éste.
TÍTULO XII
DE LA TRANSACCIÓN
Artículo 1.713
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones,
terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la
transacción.
Artículo 1.715
Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide
el juicio penal por parte del Ministerio Público.
Artículo 1.716
La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los
derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar
a la transacción.
Artículo 1.717
Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las
partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta
intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1.718
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.719
La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando
sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720
Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que
las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721
La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es
enteramente nula.
Artículo 1.722
Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia
ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723
Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los
negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos
y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos
que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por
documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre
dicho objeto.
TÍTULO XIII
DEL COMODATO
Capítulo I
De la Naturaleza del Comodato
Artículo 1.724
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra
gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con
cargo de restituir la misma cosa.
Artículo 1.725
Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos
contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona
del comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el
uso de la cosa dada en préstamo.
Capítulo II
De las Obligaciones del Comodatario
Artículo 1.726
El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no
debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por
la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.
Artículo 1.727
El comodatario responde del caso fortuito:
1º.- Cuando ha usado de la cosa indebidamente, o ha demorado su restitución, a menos que
aparezca o se pruebe que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habrían sobrevenido
igualmente sin el uso ilegítimo o la mora.
2º.- Cuando la cosa prestada perece por caso fortuito y el comodatario hubiere podido evitar
la pérdida usando una cosa propia en vez de aquella.
3º.- Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha
preferido deliberadamente la suya.
4º.- Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.
5º .- Cuando la cosa se hubiese estimado al tiempo del préstamo, aunque la pérdida
acaezca por caso fortuito, ésta será de cuenta del comodatario, si no hubiese pacto en
contrario.
Artículo 1.728
Si la cosa se deteriora únicamente por efecto del uso para el cual se dio en préstamo y sin
culpa del comodatario, éste no responde del deterioro.
Artículo 1.729
El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede
pedir el reembolso.
Artículo 1.730
Si son dos o más los comodatarios, es solidaria su responsabilidad para con el comodante.
Artículo 1.731
El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término
convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido
de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la
cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que
el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el
comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Artículo 1.732
Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario,
sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá
obligar al comodatario a restituirla.
Capítulo III
De las Obligaciones del Comodante
Artículo 1.733
Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de
la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de
él al comodante, éste debe pagarlo.
Artículo 1.734
El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al
comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.
TÍTULO XIV
DEL MUTUO
Capítulo I
De la Naturaleza del Mutuo
Artículo 1.735
El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas,
con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.
Artículo 1.736
Por efecto del mutuo, el mutuario se hace propietario de la cosa que se le dio en préstamo, y
ésta perece para él, de cualquier manera que suceda la pérdida.
Artículo 1.737
La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir
la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el
término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado
a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.
Artículo 1.738
La regla del artículo precedente no rige cuando se han dado en préstamo monedas de oro o
plata determinadas, y se ha estipulado que la restitución se haga en la misma especie de
moneda y en igual cantidad.
Si el valor intrínseco de las monedas se ha alterado, si no se pueden encontrar aquellas
monedas, o si se las ha puesto fuera de circulación, se devolverá el equivalente del valor
intrínseco que tenían las monedas en la época del préstamo.
Artículo 1.739
Si el préstamo consiste en barras metálicas o en frutos, el deudor no debe restituir sino la
misma cantidad y calidad, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio.
Capítulo II
De las Obligaciones del Mutuante
Artículo 1.740
En el mutuo, el mutuante tiene la misma responsabilidad que la establecida en el artículo
1.734 para el comodato.
Artículo 1.741
El mutuante no puede pedir antes del término convenido las cosas que dio en préstamo.
Artículo 1.742
Si no hay término fijado para la restitución, el Tribunal puede acordar un plazo para ella,
según las circunstancias.
Artículo 1.743
Si sólo se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda o cuando tenga medios, el
Tribunal fijará un término para el pago, según las circunstancias.
Capítulo III
De las Obligaciones del Mutuario
Artículo 1.744
El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de
las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su valor
en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución.
Si no se han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el
valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el
préstamo.
Capítulo IV
Del Préstamo a Interés
Artículo 1.745
Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.
Artículo 1.746
El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial;
salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés
corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho
interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de
testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del
uno por ciento mensual.
Artículo 1.747
Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no pueden repetirse ni
imputarse al capital.
Artículo 1.748
El recibo del capital, dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, y
verifica la liberación, salvo prueba en contrario.
TÍTULO XV
DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
Artículo 1.749
El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con
obligación de guardarla y restituirla.
Artículo 1.750
Hay dos especies de depósitos: el depósito propiamente dicho y el secuestro.
Capítulo I
Del Depósito Propiamente Dicho
Artículo 1.751
El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no
puede tener por objeto sino cosas muebles.
No se perfecciona sino por la tradición de la cosa.
La tradición se verifica por el mero consentimiento, en caso de que la cosa esté ya en poder
del depositario por cualquier otro título, y de que se convenga que quede en depósito.
Artículo 1.752
El depósito es voluntario o necesario.
Sección I
Del Depósito Voluntario
Artículo 1.753
El depósito voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que
recibe la cosa en depósito.
Artículo 1.754
El depósito voluntario no puede efectuarse sino entre personas capaces para contratar.
Sin embargo, si una persona capaz para contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz,
queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden perseguirla el
tutor, el curador o el administrador de la persona que hizo el depósito, o ésta misma, si llega
a tener capacidad.
Artículo 1.755
Si el depósito se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea, sólo tendrá la capaz
acción para reivindicar la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o para
que éste le restituya la cantidad hasta la cual se haya enriquecido con la cosa o con su
precio.
Sección II
De las Obligaciones del Depositante
Artículo 1.756
El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la
de las cosas que le pertenecen.
Artículo 1.757
El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa
depositada, en los casos siguientes:
1º.- Cuando se haya convenido expresamente en ello.
2º.- Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.
3º.- Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.
4º.- Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.
Artículo 1.758
El depositario es responsable de accidente producido por fuerza mayor, cuando se haya
constituido en mora para la restitución de la cosa depositada.
Artículo 1.759
Cuando el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el contrato
cambia de naturaleza y ya no es depósito, sino mutuo o comodato, desde que el depositario
haga uso de ese permiso.
Artículo 1.760
El depositario no debe tratar de conocer cuáles son las cosas depositadas en su poder, si le
han sido confiadas en un cofre cerrado o bajo una cubierta sellada.
Artículo 1.761
El depositario debe devolver idénticamente la cosa que ha recibido.
Artículo 1.762
El depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo de la
restitución. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del depositante.
Artículo 1.763
El depositario a quien se haya arrebatado por fuerza mayor la cosa depositada y que haya
recibido en su lugar una cantidad de dinero u otra cosa, debe entregar lo que haya recibido.
Artículo 1.764
El depositario debe entregar los frutos que haya percibido de la cosa; pero no debe intereses
del dinero depositado, sino desde el día en que se haya constituido en mora de hacer la
restitución.
Artículo 1.765
El depositario no debe restituir la cosa sino a quien se la entregó, o a aquél en cuyo nombre
se hizo el depósito, o que fue designado para recibirla, salvo lo dispuesto en el artículo
1.754.
Artículo 1.766
No puede exigir el depositario que el depositante pruebe ser propietario de la cosa
depositada.
Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa es hurtada, quién es su verdadero dueño, debe
hacer saber a éste el depósito. Si éste descuida reclamar el depósito, el depositario se
liberta válidamente por la entrega del depósito a aquél de quien lo haya recibido, con tal que
haya hecho la entrega después de vencido el tiempo determinado y suficiente, dado por él al
verdadero dueño para su reclamación.
Artículo 1.767
En caso de haber muerto el depositante, la devolución deberá hacerse a su heredero.
Si hay dos o más herederos y no se ha hecho la partición, deberán ponerse de acuerdo
sobre la devolución del depósito. Después de la partición, se devolverá a quien según la
misma resulte tener derecho.
Artículo 1.768
Si por un cambio sobrevenido en su estado pierde el depositante la capacidad para
administrar sus bienes después de constituido el depósito, éste no debe restituirse sino a
quien tenga la administración de los bienes del depositante.
Artículo 1.769
Si el depósito se ha hecho por un tutor administrador, con ese carácter, y su administración
ha cesado en la época de la restitución, ésta debe hacerse a la persona representada o al
nuevo administrador, según los casos.
Artículo 1.770
Si al hacerse el depósito se designa el lugar para la devolución, el depositario deberá llevar
a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán a cargo del
depositante.
No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá hacerse ésta donde se halle la
cosa depositada, aunque no sea el mismo donde se hizo el depósito, con tal que no haya en
ello malicia por parte del depositario.
Artículo 1.771
La restitución es a voluntad tanto del depositante como del depositario.
Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula sólo es obligatoria para el depositario,
quien en virtud de ella no puede devolver el depósito antes del tiempo estipulado, excepto
en los casos expresados por la Ley.
La obligación de guardar la cosa continúa en este caso hasta que el depositante la pida; pero
el depositario puede exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término
estipulado para la duración del depósito, o cuando, antes de cumplirse el término, peligra el
depósito en su poder o le causa perjuicio.
Si el depositante no dispone de ella puede consignarse a sus expensas con las formalidades
legales.
Cuando el depósito haya cambiado de naturaleza, en virtud de lo dispuesto en el artículo
1.759, no puede pedirse la devolución de la cosa antes del término fijado en el contrato.
Artículo 1.772
Todas las obligaciones del depositario cesan desde que descubre y prueba que es suya la
cosa depositada.
Sección III
De las Obligaciones del Depositante
Artículo 1.773
El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la
conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños que le haya causado el
depósito.
Artículo 1.774
El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en
razón del depósito.
En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.702.
Sección IV
Del Depósito Necesario
Artículo 1.775
Depósito necesario es el que hace alguna persona apremiada por algún accidente: como
ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto.
Artículo 1.776
El depósito necesario se rige por las reglas establecidas para el depósito voluntario; pero
siempre se podrá probar de acuerdo con el artículo 1.393.
Artículo 1.777
Se reputa depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las posadas,
fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás vehículos que los conducen; y
los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y conductores, responden de ellos como
depositarios.
Artículo 1.778
La responsabilidad comprende tanto los hurtos como los daños causados en los efectos de
los viajeros por los criados, encargados, dependientes de los posaderos, fondistas,
mesoneros, patrones, marineros, conductores o porteadores y por los extraños que
frecuentan las mismas posadas, fondas, mesones, naves y vehículos; pero no los
ocasionados por fuerza mayor o negligencia grave del viajero.
Artículo 1.779
El viajero que lleva consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber al posadero o a las
personas arriba expresadas, y aun mostrárselos, si éstas lo exigen, para que se emplee
especial cuidado en su custodia.
Capítulo II
Del Secuestro
Sección I
De las Diversas Especies de Secuestro
Artículo 1.780
El secuestro es convencional o judicial.
Sección II
Del Secuestro Convencional
Artículo 1.781
El secuestro convencional es el depósito de una cosa litigiosa hecho por dos o más personas
en manos de un tercero, quien se obliga a devolverla, después de la terminación del pleito, a
aquél a quien se declare que deben pertenecer.
Artículo 1.782
El secuestro es remunerado, salvo convención en contrario.
Cuando es gratuito, está sometido a las reglas del depósito propiamente dicho, con las
diferencias que se indicarán.
Artículo 1.783
El secuestro puede tener por objeto bienes muebles o inmuebles.
Artículo 1.784
No puede libertarse del secuestro al depositario, antes de la terminación del pleito, sino por
consentimiento de todas las partes o por una causa que se juzgue legítima. Sus derechos
arancelarios los cobrará a las partes que constituyeron el depósito.
Sección III
Del Secuestro Judicial
Artículo 1.785
El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un
buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal.
Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, inclusa
cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal.
Artículo 1.786
El depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y
para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer
anticipadamente éstos sin la autorización del Tribunal.
Artículo 1.787
El depositario podrá cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto
del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquél a cuya solicitud se acordó el
embargo, a reserva de cobrarlos éste de quien haya lugar.
TÍTULO XVI
DE LA RENTA VITALICIA
Capítulo I
De las Condiciones Requeridas para la Validez del Contrato de Renta Vitalicia
Artículo 1.788
La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una cantidad de dinero u otra
cosa mueble, o mediante un inmueble.
Artículo 1.789
También puede constituirse a título puramente gratuito, por donación o por testamento,
debiendo entonces hacerse con las formalidades que establece la Ley para tales casos.
Artículo 1.790
La renta vitalicia, constituida por donación o por testamento, es reducible si excede de la
porción de que se puede disponer: es nula si se ha hecho en favor de una persona incapaz
de recibir.
Artículo 1.791
La renta vitalicia puede constituirse por la duración de la vida de quien da el precio o por la
de un tercero que no tiene derecho a la renta.
Artículo 1.792
Puede constituirse por la duración de la vida de una persona o de varias.
Artículo 1.793
Puede constituirse en provecho de un tercero, distinto de quien da el precio.
En este caso, aunque la renta vitalicia constituya una liberalidad, no queda sujeta a las
formas establecidas para las donaciones; pero es reducible o anulable con arreglo al artículo
1.790.
Artículo 1.794
El contrato de renta vitalicia, constituida por la vida de una persona ya muerta cuando se
celebró el contrato, no produce ningún efecto.
Capítulo II
De los Efectos del Contrato de Renta Vitalicia entre las Partes Contratantes
Artículo 1.795
La persona en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia a título oneroso, puede
hacer que se resuelva el contrato, si no se le otorgan las seguridades estipuladas para su
cumplimiento.
Si la renta se hubiere constituido en testamento sin designación de bienes determinados, el
legatario tendrá derecho a que el heredero señale bienes bastantes sobre los que haya de
constituirse la hipoteca.
Artículo 1.796
La sola falta de pago de los atrasos de la renta no autoriza a aquél en cuyo favor se ha
constituido ésta, a pedir el reembolso del capital o entrar en posesión del fundo enajenado.
Tiene aquél solamente derecho de embargar y hacer vender los bienes de su deudor y pedir
que se ordene, si el deudor no consiente en ello, que del producto de la venta se tome la
cantidad suficiente para pagar los atrasos.
Artículo 1.797
El deudor de la renta no puede libertarse de ella ofreciendo el reembolso del capital y
renunciando al cobro de las anualidades pagadas; está obligado a pagar la renta durante
toda la vida de la persona o de las personas por quienes se ha constituido, cualquiera que
sea la duración de la vida de estas personas, o por oneroso que haya podido llegar a ser el
pago de la renta.
Artículo 1.798
La renta vitalicia se debe al propietario, en proporción del número de días que haya vivido.
Sin embargo, si se ha convenido en pagarla por plazos anticipados, se debe toda la pensión
desde el día en que haya de hacerse el pago.
Artículo 1.799
Sólo en el caso de que la renta vitalicia se haya constituido a título gratuito, se puede
estipular que no estará sujeta a embargo.
TÍTULO XVII
DEL SEGURO, DEL JUEGO Y DE LA APUESTA
Capítulo I
Del Seguro
Artículo 1.800
Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio
y por leyes especiales.
Capítulo II
Del Juego y de la Apuesta
Artículo 1.801
La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite,
o en una apuesta.
Las loterías están comprendidas en las disposiciones de este artículo, excepto aquéllas que
se constituyan para beneficencia o para algún otro fin de utilidad pública, y que las garantice
el Estado.
Artículo 1.802
Se exceptúan los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a
caballo, pelota y otros semejantes.
Artículo 1.803
Quien haya perdido en el juego o apuesta no puede repetir lo que haya pagado
voluntariamente, a menos que haya habido fraude o dolo de parte de quien hubiese ganado
o que quien hubiese perdido sea menor, entredicho o Inhabilitado.
TÍTULO XVIII
DE LA FIANZA
Capítulo I
De la Naturaleza y Extensión de la Fianza
Artículo 1.804
Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a
cumplirla, si el deudor no la cumple.
Artículo 1.805
La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida.
Sin embargo, es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente
incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.
Artículo 1.806
La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más
onerosas.
Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones menos
onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más
onerosas, no será válida sino en la medida de la obligación principal.
Artículo 1.807
Se puede constituir la fianza sin orden del obligado por quien se constituye, y aun
ignorándola éste. Se puede también constituir no sólo por el deudor principal sino por otro
fiador.
Artículo 1.808
La fianza no se presume: debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites
dentro de los cuales se la ha contraído
Artículo 1.809
La fianza indefinida de una obligación principal comprende todos los accesorios de la deuda,
y aun las costas judiciales.
Artículo 1.810
El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:
1º.- Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2º.- Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del
cumplimiento de la obligación principal.
3º.- Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en
consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del
territorio de la República.
Artículo 1.811
Caso de estar obligado el deudor a dar una fianza, si el fiador aceptado por el acreedor se
hiciere insolvente, podrá el acreedor exigir otro en su lugar.
Cuando se haya exigido y pactado fianza de una persona determinada, la insolvencia de
ésta no obligará al deudor a dar nueva fianza.
Capítulo II
De los Efectos de la Fianza
Sección I
De los Efectos de la Fianza entre el Acreedor y el Fiador
Artículo 1.812
No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del
deudor.
Artículo 1.813
No será necesaria la excusión:
1º.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2º.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3º.- En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor.
Artículo 1.814
La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al fiador para que pague
inmediatamente, si no hubiere lugar a la excusión según el artículo precedente.
Artículo 1.815
El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que
ésta ocurra.
Artículo 1.816
La excusión no tendrá efecto si no la exigiere el fiador al contestar la demanda.
El fiador que pida la excusión deberá indicar bienes suficientes del deudor principal y
anticipar la cantidad necesaria para hacer la excusión.
No producirá efecto la designación que haga de bienes del deudor que sean litigiosos o que
se hallen fuera del territorio de la República o de que no esté en posesión el deudor, aunque
se hallen hipotecados.
Tampoco surtirá efectos ulteriores la acusación de bienes que en el segundo acto de remate
no se hubieren rematado por falta de postor o de postor aceptable.
Artículo 1.817
Cuando el fiador haya hecho la indicación de los bienes, de conformidad con el artículo
precedente, y haya provisto a los gastos necesarios para la excusión, el acreedor será
responsable para con el fiador hasta concurrencia de los bienes indicados, de la insolvencia
del deudor principal sobrevenida por el retardo en la ejecución.
Artículo 1.818
Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, cada uno de ellos
responderá de toda la deuda.
Artículo 1.819
Sin embargo, podrá cada una de dichas partes exigir que el acreedor divida
preventivamente su acción, reduciéndola a la parte que a cada cual corresponda cuando no
haya renunciado al beneficio de división.
Si alguno de los fiadores no fuere solvente al tiempo en que uno de ellos haya obtenido la
división estará obligado este último proporcionalmente a la insolvencia; pero no podrá
demandarse de nuevo por razón de otra insolvencia sobrevenida después de la división
Artículo 1.820
El fiador del fiador no estará obligado para con el acreedor, sino en el caso en que el deudor
principal y todos los fiadores sean insolventes o hayan quedado libertados por virtud de
excepciones personales al deudor y a los fiadores.
Sección II
De los Efectos de la Fianza entre el Deudor y el Fiador
Artículo 1.821
El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando éste no haya
tenido conocimiento de la fianza dada.
El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. El fiador no
tendrá, sin embargo, recurso sino por los gastos hechos por el después que haya instruido al
deudor principal de las gestiones contra él.
Tendrá también derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor, aun
cuando la deuda no produjera intereses, y aun a la indemnización de daños, si hubiere lugar.
En todo caso, los intereses que no se debieran al acreedor no correrán en favor del fiador
sino desde el día en que éste haya notificado su pago.
Artículo 1.822
El fiador se subroga por el pago de todos los derechos que el acreedor haya tenido contra el
deudor.
Sin embargo, si hubiere transigido con el acreedor, no podrá pedir al deudor más de lo que
realmente haya pagado, a menos que el acreedor le haya hecho cesión expresa del resto.
Artículo 1.823
Si fueren varios los deudores principales y estuvieren obligados solidariamente, el fiador de
todos que haya pagado, podrá dirigir su acción contra cualquiera de ellos por la totalidad de
la deuda.
Artículo 1.824
El fiador de que haya pagado no tendrá acción contra el deudor principal que haya pagado
también, cuando el pago hecho por el fiador no hubiese sido avisado previamente al deudor.
Si el fiador hubiere pagado sin habérsele requerido y sin haber avisado al deudor principal,
éste podrá oponer a las acciones del fiador todas las excepciones que hubiera podido oponer
al acreedor principal en el momento del pago.
En ambos casos, el fiador tiene la acción de repetición contra el acreedor.
Artículo 1.825
El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las
resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes:
1º.- Cuando se le demanda para el pago.
2º.- Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes.
3º.- Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia.
4º.- Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto
plazo, y éste haya vencido.
5º.- Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o se separe de la
República, con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes.
6º.- Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que
haga inmediatamente exigible la obligación principal.
7º.- Al vencimiento de cinco años, cuando la obligación principal no tenga término fijado
para el vencimiento, siempre que la obligación principal no sea de naturaleza tal que no
pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como sucede respecto de la tutela, o
que no haya habido estipulación en contrario.
Sección III
De los Efectos de la Fianza entre los Cofiadores
Artículo 1.826
Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que
haya pagado en uno de los casos expresados en el artículo precedente, tendrá acción contra
los demás fiadores por su parte respectiva.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en proporción.
En todo caso, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que
habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente
personales del mismo deudor.
Capítulo III
De la Fianza Legal y la Judicial
Artículo 1.827
El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, deberá tener
las cualidades exigidas en el artículo 1.810.
Artículo 1.828
El obligado a dar fiador en los casos del artículo anterior, podrá dar en su lugar una prenda o
una hipoteca que a juicio del Tribunal sea suficiente para asegurar el crédito.
Artículo 1.829
El fiador judicial no podrá pedir la excusión del deudor principal.
El subfiador, en el mismo caso, no podrá pedir ni la de deudor ni la del fiador.
Capítulo IV
De la Extinción de la Fianza
Artículo 1.830
La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las
mismas causas que las demás obligaciones.
Artículo 1.831
La confusión que se verifica en la persona del deudor principal y de su fiador, cuando uno de
ellos hereda al otro, no extingue la acción del acreedor contra quien haya prestado fianza
por el fiador.
Artículo 1.832
El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que pertenezcan al deudor
principal y que a éste no sean personales.
Artículo 1.833
El fiador aunque sea solidario se liberta cuando por hecho del acreedor la subrogación de los
derechos, hipotecas y privilegios de este último no pueda tener ya efecto en su favor.
Artículo 1.834
Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de
la deuda aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.
Artículo 1.835
La simple prórroga del plazo, concedida por el acreedor al deudor principal, no liberta al
fiador, quien puede en este caso obrar contra el deudor para obligarle al pago.
Artículo 1.836
El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, quedará
obligado, aun más allá de este término, y por todo el tiempo necesario para apremiarle al
pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término, haya
intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión.
TÍTULO XIX
DE LA PRENDA
Artículo 1.837
La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en
seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.
Artículo 1.838
La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa
obligada.
Artículo 1.839
Este privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta que contenga
la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de la naturaleza de las cosas
dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y medida.
Sin embargo, la redacción del contrato por escrito no se requiere sino cuando se trate de un
objeto cuyo valor exceda de dos mil bolívares.
Artículo 1.840
El privilegio no tiene efecto sobre los créditos, sino cuando la prenda resulte de un
instrumento de fecha cierta y se le haya notificado al deudor del crédito dado en prenda.
La notificación no es necesaria respecto de los documentos a la orden o al portador.
Artículo 1.841
En todo caso, el privilegio no subsistirá sobre la prenda, sino cuando se la haya entregado y
esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes.
Artículo 1.842
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la prenda consiste en semovientes
podrá pactarse que el dueño conserve la tenencia de la misma con las condiciones y
limitaciones que se establezcan; pero, para que la prenda así constituida produzca efecto
contra tercero, será necesario que los semovientes dados en prenda se marquen en lugar
visible con un hierro o ferrete especial y que el contrato en que se constituye dicha prenda
se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro a cuya jurisdicción corresponda el
inmueble donde se encuentren los bienes para la fecha del contrato.
Artículo 1.843
Un tercero puede dar la prenda por el deudor.
Artículo 1.844
El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque así
se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá
derecho a hacerla vender judicialmente.
Podrá admitirse al acreedor a la licitación de la prenda que se remate.
Artículo 1.845
El acreedor es responsable, según las reglas establecidas en el Título de las obligaciones,
de la pérdida o del deterioro de la prenda sobrevenidos por su negligencia.
El deudor debe, por su parte reembolsar al acreedor los gastos necesarios que éste haya
hecho para la conservación de la prenda.
Artículo 1.846
Si se hubiere dado en prenda un crédito productivo de intereses, el acreedor deberá imputar
estos intereses sobre los que se le deban.
Si la deuda para cuya seguridad se haya dado en prenda el crédito, no produjere intereses la
imputación de éstos se hará sobre el capital de la deuda.
Artículo 1.847
Si lo que se hubiere dado en prenda es una acreencia, el acreedor prendario tendrá derecho
a cobrarla judicial o extrajudicialmente.
Artículo 1.848
Si el acreedor abusare de la prenda, el deudor podrá pedir que ésta se ponga en secuestro.
Artículo 1.849
Si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye de valor al extremo de que se tema su
insuficiencia para la seguridad del acreedor, éste puede solicitar del Juez competente que se
venda en subasta o al precio de bolsa o de mercado, si existen.
El deudor prendario puede oponerse a la venta y obtener la restitución de la cosa ofreciendo
otra garantía que la reemplace.
Si el acreedor objetare la suficiencia de la nueva garantía ofrecida, el Juez abrirá una
averiguación por cuatro días y al quinto resolverá lo conducente.
El Juez que autorice la venta proveerá sobre el depósito del precio o de la nueva garantía
aceptada para la seguridad de la acreencia.
En todo caso, de la decisión del Juez se oirá apelación.
Artículo 1.850
El deudor prendario puede igualmente, en caso de deterioro o disminución del valor de la
cosa dada en prenda, solicitar del Juez competente que se venda en las mismas condiciones
del artículo precedente. Sin embargo, si lo prefiere, puede solicitar la restitución de la prenda
ofreciendo otra garantía que la reemplace.
Si el acreedor objetare la nueva garantía ofrecida, se procederá conforme a lo prescrito en el
artículo anterior.
Artículo 1.851
El deudor prendario puede, en caso de que se presente oportunidad ventajosa para la venta
de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez que autorice la venta. Si se acordare la
autorización, el Juez establecerá las condiciones de la venta y el depósito del precio.
Artículo 1.852
El deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber pagado
totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos.
Si el mismo deudor hubiere contraído otra deuda con el mismo acreedor, con posterioridad a
la tradición de la prenda, y esta deuda se hiciere exigible antes del pago de la primera, no
podrá obligarse al acreedor a desprenderse de la prenda antes de que se le hayan pagado
totalmente ambos créditos, aunque no haya ninguna estipulación para afectar la prenda al
pago de la segunda deuda.
Artículo 1.853
La prenda es indivisible aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del
acreedor.
El heredero del deudor que haya pagado su parte en la deuda, no podrá pedir la restitución
de su parte en la prenda, mientras la deuda no esté del todo satisfecha.
Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido su parte en el crédito, no podrá
restituir la prenda con perjuicio de sus coherederos no satisfechos todavía.
Artículo 1.854
Las disposiciones precedentes no se oponen a las leyes y reglamentos particulares respecto
de materia comercial, agrícola e industrial, y respecto de los establecimientos especialmente
autorizados para hacer préstamos sobre prendas.
TÍTULO XX
DE LA ANTICRESIS
Artículo 1.855
La anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los
frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se
le deben, y luego al capital de su acreencia.
Artículo 1.856
Si no hubiere pacto en contrario, el acreedor debe pagar las contribuciones y las pensiones a
que esté sujeto el inmueble que tiene en anticresis; igualmente debe hacer las reparaciones
necesarias del inmueble, so pena de indemnizar el perjuicio que sobrevenga; pero tiene
derecho al reembolso de estos gastos con privilegio sobre los frutos.
Artículo 1.857
El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la
extinción total de la deuda; pero el acreedor que quiera librarse de las obligaciones
impuestas en el artículo anterior, podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de
su crédito por otros medios legales, sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.
Artículo 1.858
Es nula de pleno derecho toda convención que autorice al acreedor a apropiarse el
inmueble, caso de no serle pagada la deuda.
Artículo 1.859
Puede estipularse que los frutos se compensen con los intereses, en todo o en parte.
Artículo 1.860
Las disposiciones de los artículos 1.843, 1.852 y 1.853, son aplicables a la anticresis.
Artículo 1.861
La anticresis no concede ningún privilegio al acreedor. Este tiene solamente el derecho de
retener el inmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada.
Artículo 1.862
La anticresis no puede ser estipulada por un tiempo mayor de quince años. En el caso de
que el contrato no establezca ningún término, o establezca uno mayor de quince años, la
anticresis concluirá al vencimiento del decimoquinto.
La anticresis debe ser registrada en la Oficina que corresponda a la ubicación del inmueble
para que pueda ser opuesta a terceros.
TÍTULO XXI
DE LOS PRIVlLEGlOS E HIPOTECAS
Artículo 1.863
El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos
y por haber.
Artículo 1.864
Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un
derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.
Artículo 1.865
Si las cosas sujetas a privilegio o hipoteca han perecido o se han deteriorado, las cantidades
debidas por los aseguradores, por indemnización de la pérdida o del deterioro, quedan
afectas al pago de los créditos privilegiados o hipotecarios, según su graduación, a menos
que se hayan empleado en reparar la pérdida o el deterioro.
Los aseguradores quedan libres sin embargo, cuando hayan pagado después de treinta días
contados desde la publicación que hayan hecho durante tres días consecutivos en un
periódico de amplia circulación editado en la capital de la República, avisando la pérdida o el
deterioro, sin que se haya hecho ninguna oposición. La publicación deberá hacerse dentro
de los ocho días siguientes a aquél en que reciban los aseguradores la participación que el
asegurado o tenedor de la póliza les haya hecho sobre el siniestro.
También quedan afectas al pago de dichos créditos las cantidades debidas por expropiación
forzosa por causa de utilidad pública, o de servidumbre impuesta por la Ley.
En todo caso, se aplicará con preferencia a lo establecido en este artículo, lo que dispongan
sobre la materia el Código de Comercio o las leyes especiales de seguros.
Capítulo I
De los Privilegios
Artículo 1.866
Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con
preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito.
Artículo 1.867
El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive los hipotecarios.
Entre varios créditos privilegiados la prelación la determina la Ley, según la calidad del
privilegio.
Artículo 1.868
Los créditos privilegiados de un mismo grado concurren entre sí en proporción de su monto
Sección I
De los Privilegios sobre los Muebles
Artículo 1.869
Los privilegios sobre los muebles son generales o especiales.
Los primeros comprenden todos los bienes muebles del deudor; los segundos afectan a
determinados muebles.
1°. De los Privilegios sobre todos los Bienes Muebles
Artículo 1.870
Gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor los créditos siguientes:
1º.- Por los gastos de justicia hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles, en
interés común de los acreedores.
2º.- Por los gastos funerales del deudor y por los de su consorte e hijos sometidos a la patria
potestad, si no tuvieren bienes propios y hasta donde sean proporcionados a las
circunstancias del deudor.
3º.- Por los gastos de la última enfermedad de las mismas personas y bajo la misma
condición, causados en los tres meses precedentes a la muerte, a la quiebra, a la cesión de
bienes o al concurso de acreedores que han dado lugar a la distribución de su haber entre
los acreedores.
4º.- Por los salarios debidos a individuos del servicio doméstico de la familia, que no
excedan de un trimestre.
5º.- Por los suministros de alimentos al deudor y a su familia en los últimos seis meses.
6º.- Por los impuestos y contribuciones nacionales y municipales, correspondientes al año
corriente y al precedente .
Recaudados estos impuestos y contribuciones, el privilegio de que aquí se trata se trasladará
sobre los bienes de la persona directa o indirectamente encargada de recaudarlos o
percibirlos, para garantizar las resultas de la recaudación o percepción.
Este privilegio no se extiende a las contribuciones e impuestos establecidos sobre los
inmuebles.
2°. De los Privilegios sobre ciertos Bienes Muebles
Artículo 1.871
Gozan de privilegio especial sobre los bienes muebles que respectivamente se designan:
1°.- Los créditos prendarios sobre los muebles dados en prenda.
2º.- Los créditos por construcción, conservación y mejora de un objeto mueble, sobre ese
objeto, mientras esté en poder del acreedor.
3º.- Las cantidades debidas por semillas o por los trabajos indispensables de cultivo y
recolección, sobre los respectivos frutos.
4°.- Los alquileres y rentas de bienes inmuebles, sobre los frutos cosechados en el año,
sobre los productos que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes de los
fundos rurales y provenientes de los mismos fundos, y sobre todo cuanto sirva para cultivar
el predio arrendado, o para proveerlo de lo necesario al uso o negocio a que esté destinado.
Este privilegio es procedente por los arrendamientos devengados en los dos últimos años;
por lo que corresponda al corriente y al siguiente, si el contrato tiene fecha cierta; y sólo por
el año corriente y el siguiente, si no la tiene. En estos dos casos, los demás acreedores
tienen derecho de subrogarse en los derechos del arrendatario, de subarrendar por la
duración del término por el cual el arrendador ejerce su privilegio, aunque el contrato no lo
permita, y de exigir los alquileres y rentas, pagando al arrendador todo cuanto se le deba dar
privilegio, y dándole además seguridad por la parte de su crédito aún no vencido.
El mismo privilegio procede en favor del arrendador por los perjuicios causados en los
edificios y fundos arrendados, por las reparaciones locativas, por la restitución de los objetos
que haya entregado y por todo lo demás que concierna a la ejecución del arrendamiento.
El privilegio que aquí se concede al arrendador sobre los muebles de que esté provisto el
predio, se extiende a los pertenecientes a los arrendatarios y subarrendatarios y también a
los que sean de la propiedad de otras personas, mientras se encuentren en el predio
arrendado; a menos que se trate de cosas robadas o perdidas, o que se pruebe que el
arrendador sabía que pertenecían a terceros cuando se las introdujo.
El privilegio sobre los frutos procede aun cuando pertenezcan a un subarrendatario.
El privilegio sobre los objetos que sirven para proveer el inmueble arrendado, o para su
explotación, si pertenecen al subarrendatario, es procedente por lo que éste debe, sin tener
en cuenta sus pagos anticipados.
El arrendador puede hacer embargar los muebles afectos al privilegio, cuando del predio
arrendado se los haya transportado a otra parte sin su consentimiento; y conserva sobre
ellos su privilegio con tal que haya ejercido su acción en el término de cuarenta días, si se
trata de muebles destinados a un predio rural, o en el de quince días, si se trata de los
destinados a una casa alquilada, salvo, sin embargo, los derechos adquiridos por terceros,
después del transporte de estos muebles.
5°.- El haber de los posaderos por razón de hospedaje, sobre los efectos del huésped
existentes en la posada.
6°.- Los gastos de transporte, sobre los efectos transportados que se encuentren en poder
del conductor, o que él haya entregado, con tal que en este último caso estén aún en manos
de aquel a quien han sido remitidas, y que se ejerza la acción en los tres días siguientes a la
entrega.
7°.- Los créditos por pensiones o rentas, sobre los frutos del fundo enfitéutico recogidos en el
año, y sobre los que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes del fundo, y
que provengan del mismo fundo.
Este privilegio procede por la acreencia del año corriente y la del precedente.
8°.- Las cantidades de que deben responder los empleados públicos por razón de su oficio,
sobre los sueldos que se les deban o sobre los valores dados en garantía.
9°.- Los sueldos de los dependientes de una casa de comercio o de cualquier
establecimiento industrial, que no pasen de un trimestre anterior al día de la quiebra, cesión
de bienes o declaratoria del concurso, sobre los muebles que correspondan al
establecimiento.
3º. Del Orden de los Privilegios sobre los Muebles
Artículo 1.872
El privilegio contenido en el número 1º del artículo 1.870, se preferirá a todos los privilegios
especiales expresados en el artículo 1.871.
Los demás privilegios generales expresados en los números 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 1.870,
se preferirán igualmente al del número 6º ejusdem; aquéllos y éste tendrán prelación sobre
el privilegio especial indicado en el número 4º del artículo 1.871, pero se pospondrán a los
demás privilegios especiales allí enumerados.
Artículo 1.873
Cuando dos o más privilegios especiales concurran sobre un mismo objeto, la preferencia se
ejercerá en el mismo orden en que están colocados en el artículo 1.871.
Sección II
De los Privilegios sobre los Inmuebles
Artículo 1.874
Tendrá privilegio sobre un inmueble el crédito proveniente de los gastos hechos en beneficio
común de los acreedores en su embargo, depósito o remate.
Artículo 1.875
Son igualmente privilegiados los créditos fiscales por contribución territorial del año corriente
y del precedente, sobre los inmuebles que sean objeto de ella, por los derechos de registro
de los instrumentos que versen sobre tales bienes, y por los derechos de sucesión que
deban satisfacerse por la herencia en que estén comprometidos los inmuebles.
Este privilegio no podrá perjudicar los derechos reales de cualquier género adquiridos sobre
el inmueble por terceros, antes del acto que haya originado el crédito fiscal; tampoco, por lo
que respecta al crédito por impuestos hereditarios, en perjuicio de los acreedores que
oportunamente hubieren obtenido el beneficio de separación de patrimonios.
Es aplicable a este caso lo dispuesto en el número 6º del artículo 1.870, respecto de la
persona directa o indirectamente encargada de recibir o de percibir tal contribución, para
garantizar las resultas de estos actos.
Artículo 1.876
Los créditos indicados en el artículo 1.870, se colocan subsidiariamente sobre el precio de
los inmuebles del deudor, con preferencia a los créditos quirografarios.
Capítulo II
De las Hipotecas
Artículo 1.877
La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en
beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una
obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada
uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Artículo 1.878
El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el
término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula.
Artículo 1.879
La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII
de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una
cantidad determinada de dinero.
Artículo 1.880
La hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del
inmueble hipotecado.
Artículo 1.881
Son susceptibles de hipoteca:
1º.- Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles.
2º.- El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del usufructo legal
de los ascendientes.
3º.- Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos.
Artículo 1.882
El acreedor puede ceder su crédito hipotecario.
Puede también hipotecarlo para seguridad de una deuda suya o de un tercero; pero el dueño
de los bienes hipotecados no podrá pagar a uno de los acreedores, sin el consentimiento del
otro, su deuda, ni la contraída por su acreedor: a este fin le instruirá del nuevo contrato
hipotecario.
Artículo 1.883
El acreedor hipotecario puede ceder a favor de otro acreedor del deudor común el grado y
aun la hipoteca independientemente del crédito, pero sólo hasta el límite de éste. El deudor
puede oponer al cesionario todas las excepciones que le correspondan contra el cedente,
respecto a la validez originaria del crédito y de la hipoteca correspondiente, pero no las
relativas a la extinción posterior del crédito.
Si el acreedor tiene hipoteca sobre varios fundos, no puede cederla sino conjuntamente a
favor de la misma persona.
Artículo 1.884
La hipoteca es legal, judicial o convencional .
Sección I
De la Hipoteca Legal
Artículo 1.885
Tienen hipoteca legal:
1º.- El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el
cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello
que en el instrumento de enajenación conste la obligación.
2º.- Los coherederos, socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la
sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas
partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las
vueltas.
3º.- El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los
artículos 360 y 397.
Sección II
De la Hipoteca Judicial
Artículo 1.886
Toda sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega
de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en la de pagar
una cantidad líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor en favor de quien haya
obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar.
El acreedor favorecido por la sentencia deberá designar ante el Tribunal los bienes
especiales del deudor en los cuales pretenda establecer la hipoteca, con expresión de su
situación y linderos; y si el Tribunal, con conocimiento de causa, encontrare que representan
el valor doble de la cantidad a cuyo pago se haya condenado al deudor, ordenará que se
registre la sentencia junto con la diligencia del acreedor y el auto que haya recaído.
En el caso de que los bienes sobre los cuales se pretenda la hipoteca judicial excedan del
doble del valor antes dicho, el deudor podrá pedir al Juez competente que la limite a una
cantidad de bienes cuyo valor sea suficiente para garantizar el pago en conformidad con el
párrafo anterior. El Juez hará la determinación previo conocimiento sumario de causa.
También podrá en todo caso solicitar que se traslade el gravamen hipotecario a otros bienes
determinados y suficientes, a cuyo efecto se seguirá el mismo procedimiento.
Artículo 1.887
Las sentencias condenatorias no producen hipoteca judicial sobre los bienes de la herencia
yacente o aceptada a beneficio de inventario.
Artículo 1.888
Las sentencias arbitrales producirán hipoteca sólo desde el día en que se hayan hecho
ejecutorias por decreto de la Autoridad Judicial competente.
Artículo 1.889
Las sentencias dictadas por autoridades judiciales extranjeras, no producirán hipoteca sobre
los bienes situados en la República, sino desde que las autoridades judiciales de ésta hayan
decretado su ejecución, salvo las disposiciones contrarias que contengan los tratados
internacionales.
Sección III
De la Hipoteca Convencional
Artículo 1.890
No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos.
Artículo 1.891
Los bienes de las personas incapaces de enajenar, y los de los ausentes, podrán hipotecarse
solamente por las causas y con las formalidades establecidas en la Ley.
Artículo 1.892
Quienes tienen sobre un inmueble un derecho suspenso por una condición, o resoluble en
ciertos casos o dependientes de un título anulable, no pueden constituir sino una hipoteca
sujeta a las mismas eventualidades, con excepción de los casos en que la Ley dispone
expresamente que la resolución o rescisión no tienen efecto en perjuicio de terceros.
Artículo 1.893
No puede constituirse hipoteca convencional sobre bienes futuros.
Artículo 1.894
Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, o padezcan un deterioro que los haga
insuficientes para garantir el crédito, el acreedor tendrá derecho a un suplemento de
hipoteca y, en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no esté vencido.
Artículo 1.895
La hipoteca voluntaria puede constituirse puramente, bajo condición, o a tiempo limitado.
Sección IV
De la Graduación entre las Hipotecas
Artículo 1.896
La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su
registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.
Artículo 1.897
Las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán
según el orden de su presentación.
Artículo 1.898
Cuando un acreedor que tiene hipoteca sobre uno o más inmuebles no es satisfecho, o lo es
sólo en parte, porque un acreedor preferente se haya hecho pagar con el precio de aquél o
de aquellos inmuebles, y cuando la hipoteca de este último se extendía a otros bienes, el
acreedor no satisfecho o satisfecho sólo en parte, se considerará subrogado en la hipoteca
que pertenecía al acreedor a quien se haya pagado; pero de modo que no puede cobrar, en
perjuicio de otros acreedores, de cada una de las fincas hipotecadas, la totalidad de la
acreencia, sino la prorrata correspondiente, tomando por base el monto de la deuda
satisfecha y el valor de las cosas hipotecadas, inclusa la que lo estaba por su crédito.
Sección V
De los Efectos de la Hipoteca con Relación a Terceros Poseedores
Artículo 1.899
El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar,
aunque este poseída por terceros.
Esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada
en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al
precio del remate.
El acreedor no podrá ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que son
accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a título oneroso sin
fraude de parte del adquirente.
Artículo 1.900
El tercer poseedor de la cosa hipotecada no podrá alegar el beneficio de excusión, aunque
se haya constituido la hipoteca por un tercero, a menos que haya pacto en contrario.
Artículo 1.901
El tercer poseedor podrá deducir los derechos que le correspondan y aun hacer uso de los
medios de que no se valió el deudor, con tal que no sean personales a éste.
Artículo 1.902
El abandono del inmueble sometido a la hipoteca podrá efectuarse por todo tercer
detentador que no esté obligado personalmente a la deuda, y que tenga capacidad de
enajenar o esté debidamente autorizado para hacerlo.
Este abandono no perjudicará las hipotecas constituidas por el tercer poseedor y
debidamente registradas.
Artículo 1.903
Las servidumbres, las hipotecas y los demás derechos reales, que pertenecían al tercer
poseedor sobre el inmueble, renacen todos como existían antes de su adquisición, después
del abandono hecho por él, o después que se haya hecho la adjudicación.
Artículo 1.904
Mientras no se haya pronunciado la adjudicación, el tercer poseedor podrá recuperar el
inmueble abandonado por él.
Artículo 1.905
El tercer poseedor está obligado a reembolsar los daños ocasionados al inmueble por culpa
grave de su parte, en perjuicio de acreedores que hayan registrado su título, y no podrá
invocar contra ellos retención por causa de mejoras.
Tiene, sin embargo, derecho de hacer sacar del precio la parte correspondiente a las
mejoras hechas por él, después del registro de su título, hasta concurrencia de la suma
menor entre la de las impensas y la del mayor valor en la época del abandono, o de la venta
en pública subasta.
Artículo 1.906
El tercer poseedor que haya pagado los créditos registrados, abandonado el inmueble o
sufrido la expropiación, tiene derecho a que le indemnice su causante.
Tiene también derecho a que se le subrogue contra los terceros detentadores de otros
inmuebles hipotecados por las mismas acreencias; pero no puede cobrar solidariamente de
los poseedores de dichas cosas, sino a prorrata, tomando por base el monto de la deuda y el
valor de las cosas hipotecadas, incluso la que él mismo poseía cuando se intentó la acción.
Sección VI
De la Extinción de las Hipotecas
Artículo 1.907
Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1.908
La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la
prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble
hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Artículo 1.909
La hipoteca renace con la acreencia cuando se anula el pago que la extinguió.
Artículo 1.910
Cuando la hipoteca renace, tiene efecto sólo desde la fecha del nuevo registro, si el anterior
ha sido cancelado.
Sin embargo, si se hubiera cancelado la hipoteca dando en pago el inmueble hipotecado y
esta operación es anulada, la hipoteca renace retrotrayéndose sus efectos a la época en que
fue constituida.
Artículo 1.911
La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores
hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de
hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate.
La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero
sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor.
Artículo 1.912
Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre
cédulas hipotecarias u otras de crédito territorial, las cuales se aplicarán preferentemente en
los casos a que ellas se contraigan.
TÍTULO XXII
DEL REGISTRO PÚBLICO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.913
Todo título que se llevé a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad,
profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras.
La designación de las corporaciones o establecimientos se hará bajo la denominación con la
cual fueren conocidos, con expresión del domicilio o residencia de la dirección del
establecimiento.
En el acto del registro se expresará también el nombre apellido, edad, profesión y domicilio
de la persona que presente el título para registrarlo.
Artículo 1.914
Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su
naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado, Distrito,
Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos
conocer distintamente.
Artículo 1.915
El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el
inmueble objeto del acto.
Artículo 1.916
Si hubieren de trasmitirse o gravarse por un mismo título inmuebles situados en diferentes
jurisdicciones, o de constituirse, reconocerse, imponerse o concederse algún derecho sobre
ellos, se hará dicho registro en todas las Oficinas correspondientes.
Artículo 1.917
El título registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los dos artículos
anteriores, no tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte donde ocurriere la omisión.
Artículo 1.918
La omisión o la inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los artículos 1.913
y 1.914, no daña la validez del registro, a menos que resulte una incertidumbre absoluta
sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto.
Artículo 1.919
El registro del título aprovecha a todos los interesados.
Capítulo II
Reglas Particulares
Sección I
De los Títulos que deben Registrarse
Artículo 1.920
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del
registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad
de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de
uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números
precedentes.
4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles
de hipoteca.
5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la
duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o
de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de
las enunciadas en los números precedentes.
Artículo 1.921
Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
1º.- El decreto de embargo de inmuebles.
2º.- Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos
respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas
propuestas.
Artículo 1.922
Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la
revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del
acto a que aluda.
Artículo 1.923
Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de
aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente.
Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente.
Artículo 1.924
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que
no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por
cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse
aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Sección II
De la Forma de Registro
Artículo 1.925
Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual
lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el
presentante o los presentantes.
Artículo 1.926
Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se
extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el
instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar el acto,
una nota marginal en la cual se expresen dichas circunstancias, y la fecha y la Oficina en
que se ha efectuado el registro.
Si este instrumento se halla en una Oficina o en un despacho distintos de aquel donde se
registre el instrumento de renuncia, rescisión, resolución, cesión, traspaso o modificación, el
Registrador de este último, a solicitud de cualquiera de los interesados, dirigirá un oficio al
Registrador de la otra jurisdicción con inserción del instrumento registrado para que se
ponga en el instrumento correspondiente la nota marginal de que se trata en este artículo, y
para que lo inserte en el respectivo protocolo. Este oficio se conservará en el respectivo
cuaderno de comprobantes.
Artículo 1.927
El Registrador pondrá al pie del instrumento o de la copia que se lleve a registrar, una nota
en la cual se exprese haberse efectuado el registro, con indicación del número del protocolo
y el del instrumento, y entregará al interesado el instrumento o la copia así anotados.
Sección III
De la Publicidad del Registro
Artículo 1.928
Los Registradores darán a todo el que lo pida, copia simple o autorizada de los instrumentos
que haya en su Oficina.
Deben igualmente permitir la inspección de los protocolos en las horas fijadas.
También darán copia simple o autorizada de los documentos que se hayan archivado como
comprobantes de los instrumentos.
TÍTULO XXIII
DE LAS EJECUCIONES, DE LA CESIÓN DE BIENES Y DEL BENEFICIO DE
COMPETENCIA
Capítulo I
De las Ejecuciones
Artículo 1.929
Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a
efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones
que puedan enajenarse o cederse.
No están sujetos a la ejecución:
1º.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2º.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente
necesiten el deudor y su familia.
3º.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio
del deudor.
4º.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.
5º.- El hogar constituido legalmente.
6º.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.
Artículo 1.930
Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no
podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente,
y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de
dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda
sin que haya a lo menos presunción grave de la obligación.
Artículo 1.931
El acreedor hipotecario no podrá, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los
inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados hubieren resultado
insuficientes para el pago de su crédito.
Artículo 1.932
Para proceder a la ejecución sobre los inmuebles del deudor, el acreedor no está obligado a
hacer previa excusión de los bienes muebles de aquél.
Artículo 1.933
Los bienes, derechos o acciones sobre los cuales haya de llevarse a efecto la ejecución, no
podrán rematarse sino con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II
De la Cesión de Bienes
Artículo 1.934
La cesión de bienes es el abandono que un deudor hace de todos los suyos en favor de sus
acreedores .
La cesión puede hacerse aun cuando sea uno solo el acreedor.
Artículo 1.935
La cesión de bienes puede ser convencional o judicial.
Artículo 1.936
La cesión judicial es un beneficio concedido por la Ley a los deudores de buena fe que, por
consecuencias de desgracias inevitables, se ven imposibilitados de pagar a sus acreedores:
este beneficio no se puede renunciar.
Artículo 1.937
Para que la cesión judicial de bienes sea admisible, deberá hacerse en la forma que
establece el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.938
El Tribunal concederá la cesión de bienes siempre que no ocurra alguna de las
circunstancias siguientes:
1º.- Que el deudor enajene una parte de sus bienes en los seis meses anteriores al día en
que hace la cesión quedando sin lo suficiente para pagar todas sus deudas.
2º.- Que pague a algún acreedor, que no sea el más privilegiado, dentro de los seis meses
anteriores a la cesión, siempre que de ello resulte perjuicio a los demás acreedores.
3º.- Que el deudor haya dilapidado sus bienes o aparezca culpado del atraso que
experimente.
4º.- Que haya obtenido prórroga o moratoria respecto del crédito o créditos en ella
comprendidos.
5º.- Que el deudor haya manejado caudales de la Nación, de los Estados o de sus
Secciones, o de establecimientos públicos, y esté alcanzado en sus cuentas, mientras no
reintegre todo cuanto deba por este respecto.
6º.- Que el deudor haya ocultado alguna parte de sus bienes.
7º.- Que el deudor haya colocado en la lista de sus acreedores uno o más que no lo sean en
realidad, o por mayores cantidades de las que en efecto les deba, si no acredita
satisfactoriamente haber procedido por error.
En los cuatro primeros casos de este artículo podrá admitirse la cesión estando de acuerdo
todos los acreedores; pero de ningún modo en los tres últimos.
Artículo 1.939
Desde el día en que se introduzca la cesión de bienes cesarán los intereses, sólo respecto
de la masa, sobre todo crédito no garantizado con privilegio, prenda o hipoteca.
Los intereses de los créditos garantizados no podrán cobrarse sino del producto de los
bienes afectos al privilegio, a la prenda o a la hipoteca.
Los créditos de plazos no vencidos contratados sin intereses, sufrirán un descuento a la rata
legal por lo que falte del plazo, desde el mismo día en que se declare introducida la cesión.
Artículo 1.940
Son nulos, y no surtirán efecto con respecto a los acreedores del concurso, los actos
siguientes efectuados por el deudor después de la introducción de la cesión o en los veinte
días precedentes a ella:
La enajenación de bienes muebles o inmuebles a título gratuito.
Con relación a las deudas contraídas antes del término indicado, los privilegios obtenidos
dentro de él por razón de hipoteca convencional u otra causa.
Los pagos de plazo no vencido.
Los pagos de deudas de plazo vencido que no sean hechos en dinero o en papeles
negociables.
Las disposiciones de este artículo se entienden sin perjuicio de que se puedan atacar las
enajenaciones hechas en fraude de acreedores dentro del término que este Código señala a
tales acciones.
Artículo 1.941
La cesión de bienes hace exigibles las deudas de plazo no vencido.
Artículo 1.942
Por la cesión de bienes queda el deudor inhabilitado para disponer de sus bienes y contraer
sobre ellos nuevas obligaciones.
Artículo 1.943
La cesión de bienes produce los efectos siguientes:
1º.- Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes
cedidos.
2º.- Si los bienes cedidos no hubiesen bastado para la completa solución de las deudas, y el
deudor adquiriere después otros bienes, estará obligado a completar el pago con éstos.
La cesión judicial no confiere a los acreedores la propiedad de los bienes cedidos, sino el
derecho de hacerlos vender, y de que su importe, como el de los rentas, se invierta en el
pago de sus créditos.
Artículo 1.944
Puede el deudor retirar la cesión en cualquier tiempo, pagando previamente sus deudas, sin
perjuicio de los derechos que hayan adquirido terceros en virtud de remate de bienes.
Artículo 1.945
La cesión de bienes de un deudor no aprovecha a sus deudores mancomunados, ni a sus
fiadores, sino hasta el importe de los pagos hechos con los bienes cedidos.
Tampoco aprovecha a los herederos de quien hizo la cesión, si han recibido su herencia sin
el beneficio de inventario.
Artículo 1.946
Los acreedores pueden dejar al deudor la administración de sus bienes, y hacer con él los
arreglos o convenios que tuvieren por convenientes, siempre que en ello se conformaren las
dos terceras partes de los acreedores concurrentes que reúnan las tres cuartas partes de
créditos, o las tres cuartas partes de acreedores concurrentes que reúnan los dos tercios de
créditos.
Artículo 1.947
El acuerdo de los acreedores hecho con arreglo al artículo anterior, es obligatorio para todos
los interesados en la masa, siempre que hayan sido citados, según se preceptúa en el
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.948
Los acreedores hipotecarios y privilegiados no quedan sujetos al convenio celebrado por los
demás acreedores, con tal que se abstengan de votar, aunque tomen parte en las
deliberaciones.
Artículo 1.949
Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio y
que existen en poder del deudor, conservan sus derechos los respectivos dueños, quienes
pueden pedir su separación de la masa común; pero la devolución de la cosa mueble
vendida, sea al contado o a plazo, sin haber recibido su precio, no tendrá efecto en caso de
cesión de bienes, si no se intenta o resulta intentada la acción dentro de los ocho días
posteriores a la entrega de la cosa hecha al comprador.
Capítulo III
Del Beneficio de Competencia
Artículo 1.950
En virtud del beneficio de competencia, el deudor tiene derecho a que al ejecutársele, se le
deje lo necesario para vivir honestamente, según acostumbran generalmente las personas
pobres de su educación, y con cargo de devolución, cuando mejore de fortuna.
Los acreedores hipotecarios o privilegiados están excluidos de contribuir al beneficio de que
trata este artículo.
Artículo 1.951
Gozan de este beneficio:
1º.- Los ascendientes respecto de sus descendientes, y viceversa.
2º.- Los hermanos.
3º.- Los cónyuges.
4º.-Los ascendientes del cónyuge y los cónyuges de los descendientes.
5º.- Los deudores a quienes se les haya admitido la cesión de bienes, aunque sea
extrajudicialmente, y los fallidos que hayan sido declarados excusables, respecto de los
créditos comprendidos en la cesión de bienes o en la quiebra.
TÍTULO XXIV
DE LA PRESCRIPCIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.952
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el
tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953
Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1.954
No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.955
Quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción.
Artículo 1.956
El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Artículo 1.957
La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho
incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Artículo 1.958
Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden
oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella.
Artículo 1.959
La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio.
Artículo 1.960
El Estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas, están sujetos a la
prescripción, como los particulares.
Capítulo II
De las Causas que Impiden o Suspenden la Prescripción
Artículo 1.961
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden
jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa
procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del
propietario.
Artículo 1.962
Pueden prescribir aquéllos a quienes han cedido la cosa a título de propiedad los
arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a título precario.
Artículo 1.963
Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí
mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la
prescripción la liberación de una obligación.
Artículo 1.964
No corre la prescripción:
1º.- Entre cónyuges.
2º.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
3º.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan
rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
4º.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador
por la otra.
5º.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º.- Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras
personas, y aquéllas que ejercen la administración.
Artículo 1.965
No corre tampoco la prescripción:
1º.- Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.
2º.- Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.
3º.- Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convenciones
matrimoniales, mientras dure el matrimonio.
4º.- Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo,
mientras no haya expirado el plazo.
5º.- Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.
Artículo 1.966
En la prescripción por veinte años, las causas de impedimento contenidas en el artículo
anterior, no tienen efecto respecto del tercero poseedor de un inmueble o de un derecho real
sobre un inmueble.
Capítulo III
De las Causas que Interrumpen la Prescripción
Artículo 1.967
La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Artículo 1.968
Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce
de la cosa por más de un año.
Artículo 1.969
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez
incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la
cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro
extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina
correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con
la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Artículo 1.970
Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a
efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por
una condición.
Artículo 1.971
El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.
Artículo 1.972
La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.
Artículo 1.973
La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor
reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.
Artículo 1.974
La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él
haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador.
Capítulo IV
Del Tiempo Necesario para Prescribir
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 1.975
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.
Artículo 1.976
La prescripción se consuma al fin del último día del término.
Sección II
De la Prescripción de Veinte y de Diez Años
Artículo 1.977
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que
pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición
contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer
uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Artículo 1.978
El deudor de una renta o de cualquiera prestación anual, que deba durar más de veinte
años, debe dar a su costa, dentro de los dos últimos años del tiempo necesario para
prescribir, un nuevo título a su acreedor, si éste lo exige.
Artículo 1.979
Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de
un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la
propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.
Sección III
De las Prescripciones Breves
Artículo 1.980
Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los
arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo
cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Artículo 1.981
Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la
obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen intervenido, tres años
después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en dichos
asuntos; pero puede deferirse juramento a las personas comprendidas en este artículo, para
que digan si retienen los papeles o saben dónde se encuentran.
Artículo 1.982
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos,
salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia
o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que
el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan
devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
3º.- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el
tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
4º.- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan
devengado.
5º.- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus
visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o
desde que se hayan hecho aquéllas.
6º.- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.
7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose
los dos años desde la conclusión de sus trabajos.
8º.- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el
precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean
comerciantes.
10º.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos
arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde
la ejecución del acto que haya causado el derecho.
11º.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios,
jornales o trabajo.
12º.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.
Artículo 1.983
En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado
los servicios o trabajos.
Artículo 1.984
Sin embargo, aquéllos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el
juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido.
El juramento puede deferirse a los herederos y a sus tutores, si aquéllos son menores o
entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido.
Artículo 1.985
Las prescripciones de que trata esta Sección corren aun contra los menores no emancipados
y los entredichos, salvo su recurso contra los tutores.
Artículo 1.986
La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa sustraída o
perdida, de conformidad con los artículos 794 y 795, se prescribe por dos años.
Artículo 1.987
En las prescripciones no mencionadas en este Título, se observarán las reglas especiales
que les conciernen, y las generales sobre prescripción, en cuanto no sean contrarias a
aquéllas.
Sección IV
Disposiciones Transitorias
Artículo 1.988
Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la publicación de este
Código, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que éste
estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las
prescripciones, surtirán éstas su efecto, aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.
Artículo 1.989
Los actos jurídicos que versan sobre los bienes de la comunidad conyugal, a los cuales se
refiere el artículo 168 del presente Código, realizados por quien tenía su administración, se
regirán por las disposiciones del Código anterior siempre y cuando tengan fecha cierta
anterior a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 1.990
En las separaciones de cuerpos en curso, la duración del término requerido para solicitar la
conversión en divorcio, se regirá por lo previsto en la presente Ley.
Artículo 1.991
En los casos en que, bajo la vigencia de la Ley anterior, haya quedado disuelto el vínculo
matrimonial por sentencia definitivamente firme y ejecutada que decrete el divorcio, o
cuando ha sido declarada la nulidad del matrimonio, el progenitor a quien no se haya
atribuido el ejercicio de la patria potestad lo reasumirá conjuntamente con el otro progenitor,
siempre y cuando haya dado cumplimiento a sus obligaciones de alimentación y educación
para con su hijo.
Artículo 1.992
Las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior cuando el
progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente Ley.
Artículo 1.993
Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigencia esta Ley se regirán por la legislación
anterior.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 1.994
Se derogan todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.
Artículo 1.995
El presente Código reformado empezará a regir desde su publicación en la GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los seis días del mes
de julio de mil novecientos ochenta y dos. Año 172º de la Independencia y 123º de la
Federación.
El Presidente,
(L.S.)
GODOFREDO GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ARMANDO SÁNCHEZ BUENO
Los Secretarios,
José Rafael García
Héctor Carpio Castillo
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos
ochenta y dos.- Año 172° de la Independencia y 123° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S)
LUIS HERRERA CAMPINS.



CORTESIA DE: PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS
E-MAIL: pantin@lawyer.com

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