RESOLUCION PARA EL MEJORAMIENTO PROFESIONAL (COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS)
RESOLUCION PARA EL MEJORAMIENTO PROFESIONAL
(COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS)

CORTESIA DE: PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS
E-MAIL: pantin@lawyer.com

La Junta Directiva del Ilustre Colegio de Abogados de Caracas, en uso de las facultades legales conferidas por la Ley de Abogados en concordancia con el Reglamento de la Ley de Abogados y el Código de Ética profesional del Abogado Venezolano.

CONSIDERANDO
Que los Abogados tienen el deber de ofrecer a sus clientes el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, para lo cual requieren del estudio constante y sostenido del derecho y demás ciencias afines.

CONSIDERANDO
Que constituye una de las principales obligaciones de los Colegios de Abogados fomentar entre sus miembros el estudio y demás ciencias afines.

CONSIDERANDO
Que corresponde a Colegio de Abogados, fomentar y procurar el perfeccionamiento moral y científico de los abogados.

CONSIDERANDO
Que corresponde al Colegio de Abogados el establecimiento de reglas de ética profesional y las medidas de disciplina que aseguren la dignidad del ejercicio de la abogacía y la estimación pública que ésta se merece.

DECRETA LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN PARA EL MEJORAMIENTO PROFESIONAL

Artículo 1: Se establece la obligatoriedad para todos los abogados inscritos o incorporados en el Distrito Federal de asistir a programas de mejoramiento en los términos y condiciones fijados en el presente reglamento, y en las disposiciones complementarias en que al efecto se dicten.

Artículo 2: A los fines del reglamento se entiende por programa de mejoramiento aquellos cursos, conferencias, programas, seminarios, talleres, postgrados, doctorados y cualesquiera otros cursos de actualización y perfeccionamiento profesional dictados por las instituciones jurídicas, educativas y de investigación, reconocidas por el Colegio de Abogados.

Artículo 3: A los fines de dar cumplimiento al presente reglamento, los abogados deberán cursar en una o varias instituciones reconocidas, un mínimo de treinta (30) horas anuales.

Artículo 4: Los Abogados deberán presentar ante el Colegio de Abogados, constancia original de la institución correspondiente, de haber cumplido los programas de mejoramiento dentro de los sesenta días siguientes al treinta y uno de Diciembre del año anterior.

Artículo 5: Los programas de mejoramiento realizados en instituciones del exterior tendrán validez en Venezuela, mediante constancias debidamente legalizadas, la culminación satisfactoria de tales cursos, a fin de que el Colegio de Abogados proceda, en base a los recaudos presentados, a otorgarle equivalencia.

Artículo 6: El Colegio de Abogados pondrá a disposición de sus afiliados toda la información pertinente sobre los programas de mejoramiento que se dicten a tales fines y publicará semestralmente las listas de las instituciones reconocidas y los cursos que ellas impartan.

Artículo 7: Los abogados interesados en programas de mejoramiento dictados por instituciones no reconocidas deberán someterlo a la consideración del Colegio de Abogados quien dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la introducción de la solicitud para dar respuesta al interesado. La falta de respuesta del Colegio de Abogados dentro del plazo establecido, se entenderá como la aceptación a la solicitud del interesado. Dicha decisión no tendrá efectos sino únicamente para el abogado que introdujo la solicitud.

Artículo 8: Los abogados podrán recibir los programas de mejoramiento en jurisdicciones distintas a las del Colegio de Abogados siempre y cuando sean impartidos por instituciones reconocidas. Si se tratase de una institución no reconocida en la jurisdicción en que se imparta el curso se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 7 del Reglamento, ante el Colegio de Abogados al cual pertenezca el interesado.

Artículo 9: El Colegio de Abogados podrá eximir del cumplimiento del presente Reglamento, mediante resolución motivada, a sus miembros de destacada trayectoria profesional docente, o que hubieren contribuido notablemente en al investigación y el estudio de la ciencia del derecho. En tal sentido quedan excluidos del Régimen de Educación Continua los Doctores en Derecho.

Artículo 10: Quedan excluidos de la aplicación del presente Reglamento aquellos abogados que ejerzan actividades docentes o de investigación en instituciones reconocidas, por un número de horas académicas anuales similar o superior a la establecida en el artículo 3 de este Reglamento, debiendo acreditar su carácter docente ante el Colegio de Abogados, en la oportunidad señalada en el Artículo 4 de ese Reglamento mediante constancia original emanada de la institución correspondiente.

Artículo 11: El incumplimiento a las disposiciones contempladas en el presente Reglamento, acarreará a las sanciones previstas en la Ley de Abogados, en base al procedimiento establecido en su Artículo 58 y siguientes.

Artículo 12: Publíquese el presente Reglamento en un diario de circulación nacional.

Artículo 13: El presente Reglamento entrará en vigencia el Primero (1) de Enero de mil Novecientos Noventa y Siete.


CORTESÍA DE: PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS.
E-MAIL: pantin@lawyer.com

powered by lycos
SEARCH: Tripod The Web