LEY DE REGULACION FINANCIERA

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Hugo Chávez Frías
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 1° de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,

DICTA

la siguiente


LEY DE REGULACION FINANCIERA


TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
De la Emergencia Financiera

Artículo 1
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar la emergencia financiera cuando todo o parte del sistema de bancos e instituciones financieras o del sistema nacional de ahorro y préstamo, presenten problemas de pérdidas de capital, liquidez, solvencia o desviaciones administrativas, que afecten gravemente el normal funcionamiento del sistema de pagos, la estabilidad del sistema financiero y la seguridad económica del país.

De conformidad con el artículo 242 de la Constitución, el Decreto que declare la emergencia financiera será sometido a la consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada, dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación.

Artículo 2
Hasta tanto se modifique la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el sistema de bancos e instituciones financieras y el sistema nacional de ahorro y préstamo serán recogidos por una Junta de Regulación Financiera integrada por cinco miembros: el Ministro de Finanzas quien la presidirá, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y una persona designada por el Presidente de la República, quien actuará como Director Ejecutivo de la Junta. Para que la Junta pueda sesionar válidamente, se requiere la presencia de su presidente o de quien haga sus veces y de dos (2) miembros. Las decisiones de la Junta serán tomadas por mayoría.

Artículo 3
Durante la vigencia de esta Ley, la Junta prevista en el artículo anterior ejercerá las atribuciones del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Igualmente asumirá las funciones atribuidas a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en el artículo 161 numerales 4, 5 y 9 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Adicionalmente, la Junta de Regulación Financiera tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictar las políticas generales en materia financiera, en las áreas de su competencia;
b) Evaluar y acordar la adquisición por parte del Estado de las acciones que conforman el capital social de las empresas que conforman el grupo financiero, según lo contemplado en esta Ley;
c) Designar y remover a los administradores o directores de las instituciones financieras que hayan pasado al control del Estado, así como los interventores y liquidadores de las instituciones, cuya intervención y liquidación haya sido acordada por la Junta de Regulación Financiera, solicitar la información que estime pertinente, así como aprobar los planes de intervención, rehabilitación y liquidación de los bancos e instituciones financieras;
d) Establecer las normas para la recuperación de créditos de bancos e instituciones financieras en situación especial, intervenidos, en liquidación, estatizados o en rehabilitación;
e) Fijar la dieta del Director Ejecutivo, la cual será pagada por el Ministerio de Finanzas;
f) Designar los apoderados judiciales y extrajudiciales de la Junta de Regulación Financiera y fijar sus honorarios, los cuales serán pagados por el Ministerio de Finanzas.

Parágrafo Único. La Junta de Regulación Financiera podrá acordar que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), según sus respectivas áreas de competencia, asuman las funciones atribuidas a la Junta por esta Ley.

Artículo 4
La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y los entes económicos y financieros del sector público, darán a la Junta de Regulación Financiera toda la información y el apoyo técnico que ésta les requiera.

Artículo 5
El Decreto que declare la emergencia financiera será revocado por el Ejecutivo Nacional, o por las Cámaras en sesión conjunta, cuando se considere que han cesado las causas que lo motivaron.

Capítulo II
De los Auxilios Financieros

Artículo 6
En el supuesto que los requerimientos de fondos para controlar la emergencia financiera alcancen el setenta y cinco por ciento (75%) del total de los recursos disponibles al efecto por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el Banco Central de Venezuela otorgará a éste la asistencia crediticia necesaria para asegurar la estabilidad el sistema financiero, previa calificación por parte de la Junta de Regulación Financiera de los institutos identificados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Este procedimiento requerirá que le Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, solicite la aprobación de la Comisiones de Finanzas del senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, en reunión conjunta, o a la Comisión Delegada, si fuere el caso, a las cuales se les presentará un documento contentivo de la situación detallada y de las medidas a ser adoptadas. Dichas Comisiones, constituidas en sesión permanente, deberán decidir en un lapso máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la hora de recibo de la solicitud, la asistencia que el Banco Central de Venezuela otorgue al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y este último a los bancos e instituciones financieras, a través de dicho mecanismo, deberá efectuarse en términos y condiciones cónsonos con el objetivo de recuperación de la solvencia y equilibrio financiero del sistema bancario. Previo el otorgamiento por parte del bancaria de la asistencia financiera prevista en este artículo, los administradores y directores de las instituciones financieras y de las empresas relacionadas, en la mediada en que se determinen, deberá ser transferida en propiedad al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Parágrafo Único. El Fisco Nacional entregará al Banco Central de Venezuela los recursos otorgados por este último. A estos efectos, los recursos necesarios para asumir fiscalmente tal asistencia crediticia se entregarán al Banco Central de Venezuela mediante la asignación de los créditos correspondientes en el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente al de aquel en el que dicha asistencia se otorgó y en el caso de que la situación de las cuentas fiscales no permita la realización de esa asignación presupuestaria, el Congreso autorizará una emisión especial de títulos de la deuda pública nacional, en condiciones de mercado y con un vencimiento que no excederá de cinco años, para ser entregados al Banco Central de Venezuela.


Artículo 7
Sin perjuicio de los mecanismos de auxilio financiero contemplados en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y otras Instituciones Financieras, la Junta de Regulación Financiera podrá autorizar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) el otorgamiento de auxilios financieros, a bancos y demás instituciones financieras que presenten problemas de pérdidas de capital, liquidez o solvencia, con las garantías suficientes, siempre y cuando la institución de que se trate no se encuentre comprendida en los supuestos que dan lugar a la intervención o liquidación, previstos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y presenten previamente al Fondo un informe sobre el destino que darán a los auxilios solicitados.

Artículo 8
Los depósitos que con motivo de la emergencia financiera efectúen instituciones financieras intervenidas en otras instituciones financieras, de conformidad con los convenios que éstas celebren al efecto, requerirán la autorización previa de la Junta de Regulación Financiera.

Artículo 9
Los plazos y condiciones de los auxilios financieros que se prestarán a los bancos e instituciones financieras de acuerdo con esta Ley, serán fijados por la Junta de Regulación Financiera, mediante resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 10
La Junta de Regulación Financiera condicionará el otorgamiento del auxilio financiero al cambio total o parcial de los miembros de las juntas administradoras de quienes soliciten el auxilio. También podrá condicionar el auxilio financiero a la cesión, a favor de quien lo otorgue, de las acciones de la respectiva institución financiera y de aquellas que integren el grupo financiero. La cesión de las acciones podrá ser en garantía, con derecho a voto, o en plena propiedad, con o sin derecho de readquisición.

Artículo 11
Los inversionistas, bancos e instituciones financieras nacionales o extranjeros podrán adquirir parcial o totalmente las acciones de un ente que haya sido auxiliado o que sea, mayoritariamente, propiedad de un ente público.

La adquisición deberá ser autorizada previamente por la Junta de Regulación Financiera, visto el informe la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, respecto a las garantías que en la negociación se otorgarán a los derechos de los depositantes de la institución de que se trate.

Artículo 12
Las obligaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) derivadas de los anticipos recibidos para atender el auxilio financiero otorgado hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, podrán ser pagadas mediante títulos emitidos por el Fondo, con un plazo de vencimiento no menor de veinte (20) años ni mayor de treinta (30), a una tasa de interés hasta por un máximo del cinco por ciento (5%), aplicable anualmente al saldo deudor por concepto de capital.

Artículo 13
El Banco Central de Venezuela y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE),establecerán los términos y modalidades conforme a los cuales efectuarán los ajustes que deban realizar como consecuencia de la aplicación de esta Ley. Al efecto, en consideración al plazo de la deuda establecido en el artículo 12 de esta Ley, con miras a restablecer el equilibrio financiero del Fondo, éste, el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas podrán acordar la forma y modalidad del pago, al valor presente a la fecha de la operación, por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) de las obligaciones que a favor del Banco Central de Venezuela mantiene dicho Fondo. El Banco Central de Venezuela someterá a las Comisiones de Finanzas de la Cámara de Diputados y del Senado, o a la Comisión Delegada, si fuere el caso, el tratamiento contable que dará a la diferencia entre el valor nominal y el valor presente de las acreencias que mantiene en contra del Fondo, a los efectos de su aprobación.

Artículo 14
Quienes sean deudores primarios de instituciones financieras intervenidas, podrán cancelarlas dando en pago acreencias de las que fueren titulares primarios, contra la misma u otras instituciones financieras intervenidas. Al efecto la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, regulará la tramitación mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Capítulo III
De las Empresas Relacionadas

Artículo 15
A los efectos de esta Ley se consideran empresas relacionadas con un banco o institución financiera, además de las personas señaladas en el artículo 4 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los grupos financieros señalados en sus artículos 101 y 102, las personas jurídicas, domiciliadas o no en la República de Venezuela, a las que se refieren los literales a y b del numeral 6 del artículo 120 de la citada Ley.

También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerado deudor la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las personas jurídicas referidas. Sólo el Juez que conozca de la causa podrá establecer otros criterios de vinculación.

Artículo 16
La condición de empresa relacionada, con base a la participación accionaria referida en el artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no será alterada o desvirtuada por los traspasos accionarlos ni Por las cesiones de acciones en garantía que se hagan, a menos que las referidas operaciones sean aprobadas por la Junta de Regulación Financiera, tornando en consideración los elementos de juicio indicados en el Parágrafo Segundo del artículo 16 de la citada Ley.

En todo caso, se presumen adquiridas por personas interpuestas, en propiedad o por causa de garantía, las acciones traspasadas a personas naturales o jurídicas que no tengan capacidad de pago suficiente o no puedan hacer constar el origen de los fondos invertidos en las operaciones.

Artículo 17
La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras acordará la intervención de las empresas relacionadas con las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilios o asistencia financiera, o respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos. En todo caso, los anteriores accionistas y administradores de dichas empresas podrán ejercer los recursos pertinentes contra la decisión de que se trate a tenor de lo previsto en los artículos 101 y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Parágrafo Primero. A los efectos previstos en el presente artículo, no se requerirá opinión de la Junta de Regulación Financiera o del Banco Central de Venezuela, ni dar audiencia a la parte interesada.

Parágrafo Segundo. Corresponderá a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, acordar la medida de liquidación cuando lo estime conveniente, de conformidad con la información disponible.

Parágrafo Tercero. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras designar los interventores, y, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), los liquidadores que deban ser nombrados de conformidad con este artículo. En todo caso, deberá designarse como interventor o liquidador, según fuere el caso, a la persona que ejerza tal función en la institución financiera principal del grupo financiero al cual esté relacionada la respectiva empresa.


Artículo 18
Cuando se acuerden las intervenciones previstas en el artículo anterior, el interventor tendrá las facultades conferidas por el artículo 254 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

TÍTULO II
DE LA PROTECCION A LOS DEPOSITANTES Y DE LAS GARANTÍAS

Capítulo I
De la Garantía de los Depósitos del Público

Artículo 19
Cuando las instituciones financieras presenten situaciones que requieran su control por parte del Estado, la Junta de Regulación Financiera podrá acordar su estatización sin cese de la intermediación financiera o la medida de intervención. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, reglamentará dicho régimen de estatización.

Artículo 20
En caso de liquidación de un banco o institución financiera, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) garantizará los depósitos del público en moneda nacional hasta por un monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por depositante, entendiéndose como tal, toda persona natural o jurídica que tenga titularidad de una cuenta, en forma conjunta o individual, en cada banco o institución financiera en la República de Venezuela, cualquiera que sea el monto, título y número de depósitos que su titular mantenga por institución.

Las entidades de ahorro y préstamo, las instituciones y fondos de ahorro, de seguros, de asistencia médica, de viviendas, de pensiones y jubilaciones y otras de seguridad social, serán tratadas, a los fines de la garantía establecida en este artículo, como representantes de cada una de las personas naturales a las cuales agrupen.

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros y previa opinión favorable de la Junta de Regulación Financiera, podrá aumentar el monto de la garantía, conforme a la realidad económica y financiera nacional y extenderla a otros instrumentos financieros nominativos emitidos en el país.

Artículo 21
Acordada la rehabilitación de una i intervenida o de alguna de sus empresas relacionadas, el administrador o el interventor, previa aprobación de la Junta de Regulación Financiera, podrá pagar a los acreedores por concepto de cualquier título, instrumento financiero o medio de pago, la parte de sus acreencias que superen el monto a que se refiere el artículo anterior.

En todo caso, cuando existan varios acreedores, deberá respetarse el principio de proporcionalidad con relación al monto de la acreencia.

Artículo 22
Cuando se acuerde la intervención de un banco o de una institución financiera, la Junta de Regulación Financiera autorizará al interventor para que dé al pago total o parcial de las acreencias o de los intereses, según el caso, a favor de personas jubiladas o pensionadas y personas mayores de sesenta (60) años.

La Junta de Regulación Financiera podrá acordar otras prioridades y dictar las normas correspondientes, tomando en cuenta los efectos negativos ocasionados a servicios públicos esenciales, por la no disponibilidad de los fondos afectados por la intervención.

Artículo 23
La Junta de Regulación Financiera podrá designar, por cuenta del banco o institución financiera y previa calificación especial, la firma de contadores públicos que realizará las auditorías externas a las operaciones de las instituciones financieras.

Capítulo II
De las Garantías

Artículo 24
Cuando a juicio de los administradores o interventores los créditos a favor de las instituciones financieras que pasen a ser propiedad de un ente público o que sean objeto de intervención, así como de sus grupos financieros y empresas relacionadas, no estén suficientemente garantizados, se otorgará un plazo al deudor para que otorgue garantía suficiente, de quince (15) días continuos, prorrogables por un lapso igual y por una sola vez, contado a partir de la notificación.

Tales créditos podrán ser objeto de prórrogas o renovaciones en el caso de que los deudores hagan abonos a capital y siempre que constituyan garantías reales o personales, fianzas de instituciones financieras de reconocida solvencia, suficientes para asegurar sus obligaciones. De no proceder el deudor conforme se indica, se declarará el crédito como de plazo vencido y se procederá de acuerdo a lo previsto en el Título III.

TÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 25
Las acciones de cobro que intenten las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos y en razón de la emergencia financiera contra sus deudores, las empresas relacionadas con el grupo financiero o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas. El ente accionante podrá solicitar el embargo ejecutivo. Los bienes embargados podrán rematarse como si se tratare de bienes hipotecados, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil.

El avalúo lo hará un solo perito designado por el Tribunal y el remate se anunciará con la publicación de un solo cartel.

No se aceptarán posturas por un monto menor al de la acreencia y, en caso de no haberla, se adjudicará forzosamente el bien al demandante.

Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a la República o al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en cualquier estado de la causa, sin necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y surtirá los efectos de notificación a los que se refiere la ley.

Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva.

Artículo 26
La cesión de las carteras de créditos de las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, se perfeccionará con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, mediante el cual se notificará a los deudores el cambio de acreedor.

Esta notificación general surtirá los efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil e interrumpirá la prescripción. Igualmente para interrumpir la prescripción de la cartera de crédito, propiedad de las instituciones indicadas en este artículo, así como la cedida al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), bastará la publicación de aviso de cobro extrajudicial de los créditos debidamente identificados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el cual surtirá , los efectos previistos en el artículo 1.969 del Código Civil.


Artículo 27
Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas.

No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Artículo 28
Las notificaciones que deban practicarse conforme a esta ley, se harán mediante un aviso que se fijará, si se conociera, en la morada, oficina o negocio del interesado para que ocurra a darse por notificado en el término de ocho (8) días continuos contados a partir de la publicación de un aviso igual, que a todo evento, se publicará a costa del interesado en uno de los diarios de mayor circulación nacional, en la capital de la República y, otro, en uno de los diarios de mayor circulación en el domicilio del deudor o, en su defecto, en el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación. Vencido el plazo indicado se tendrá al interesado por notificado.

Artículo 29
La enajenación total o parcial de bienes propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), o de otro ente u organismo del sector público en razón de los supuestos previstos en este artículo, o de las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, así como aquellos propiedad de empresas relacionadas, se efectuará a través de las siguientes operaciones:

1.Venta del bien en subasta pública, según el procedimiento de esta Ley; o,

2.Dación en pago del bien por deudas asumidas con un determinado ente u organismo del sector público; esta opción no será aplicable durante la liquidación.

La Junta de Regulación Financiera, previa solicitud de un ente u organismo del sector público, podrá acordar la enajenación a éste, a título oneroso, en condiciones de mercado, de alguno de los bienes a los que se refiere este artículo, estableciendo los términos, plazos y condiciones para el pago. A efecto de la fijación del precio, se tomará el valor del avalúo más la prima promedio obtenida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en las ventas de inmuebles realizadas mediante subasta pública.

La presente Ley se aplicará con carácter Preferente a cualquier otra, en lo relativo a los procesos y condiciones para transferir a particulares o entes del sector público los activos a los que se refiere el presente artículo.

Parágrafo Primero. La enajenación total o parcial de los bienes a que se refiere el presente artículo no estará sometida a las limitaciones establecidas en los artículos 234 y 235 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Parágrafo Segundo. A los efectos previstos en el numeral 1 de este artículo, no serán aplicables los derechos de preferencia para la adquisición de los bienes enajenados en subasta pública, salvo el contemplado en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en cuyo caso, quien pretenda adquirir deberá cumplir con los requisitos, normas y condiciones establecidos para participar en la respectiva subasta e igualar la mejor postura efectuada en el curso de la misma.

Parágrafo Tercero. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, la Junta de Regulación Financiera a solicitud del Ejecutivo Nacional, por órgano de cualquiera de sus Ministerios, podrá autorizar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) para transferir, bajo cualquier modalidad y con vista al informe técnico que ese Instituto deberá preparar al efecto, bienes muebles propiedad del Fondo o de bancos, instituciones financieras o empresas relacionadas, en liquidación, a instituciones de seguridad social, establecimientos escolares del Estado, organismos públicos o a cualquier otro organismo de carácter social. Los bienes a los que se refiere este parágrafo serán aquellos de difícil realización o que sean de rápida obsolescencia.

Artículo 30
Los bienes que se venderán mediante subasta pública se anunciarán en dos (2) avisos publicados en dos (2) de los diarios de mayor circulación de la capital de la República y además, en un diario de la localidad si el bien se hallare ubicado en el interior del país, con un intervalo de quince (15) días continuos entre una y otra publicación.

Artículo 31
En los avisos a que se refiere el artículo anterior se indicará, además de las previsiones contenidas en el artículo 35, en caso de bienes inmuebles, su exacta ubicación, linderos, medidas, superficie y uso; en el caso de semovientes, las marcas, colores o distintivos y en el caso de bienes muebles, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad.

En todos los casos se señalará el Precio base de la venta, que no podrá ser menor del cincuenta por ciento (50%.) del monto del justiprecio fijado por avaluadores conforme a esta ley; el monto de la caución que deberá consignarse mediante cheque de gerencia para poder participar en el acto de subasta pública y, el lugar, día y hora en que aquél habrá de celebrarse. El día de la celebración de la subasta pública no podrá ser variado luego de publicados los avisos señalados en el artículo 30, salvo que se publicaron de nuevo.

Artículo 32
El acto de subasta pública se efectuará a los quince (15) días continuos después de la publicación del último aviso al que se refiere el artículo 30 de esta Ley, o en el primer día hábil siguiente, si aquél fuere feriado, y se realizará en presencia de un Notario Público, quien levantará un Acta. Si se tratare de bienes inmuebles, el Notario deberá dejar constancia de que se ha presentado una certificación de gravámenes expedida por el Registrador respectivo, con no más de quince (15) días de antelación a la celebración del acto.

Artículo 33
La caución para participar en el acto de subasta pública, pasará de pleno derecho y a título de indemnización al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), al ente público y al banco o institución financiera de que se trate, si el adjudicatario no paga la totalidad del precio ofertado al otorgarse el documento público correspondiente, lo cual debe ocurrir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la realización del acto.

Artículo 34
Si no se ofrece el precio base de la subasta, la Junta de Regulación Financiera, con vista al informe del ente enajenante y mediante Resolución motivada, decidirá sobre otra forma de enajenación del inmueble, en condiciones distintas a las señaladas en esta Ley, o dispondrá su arrendamiento, o cualquier otra negociación que asegure su conservación y genere los frutos que sean posibles, hasta que se produzcan las condiciones que hagan factible una nueva subasta.

Artículo 35
En los avisos se convocará a la subasta a los terceros que pretendan derechos sobre el bien a subastar. Tales terceros podrán ocurrir ante el ente enajenante en el acto de la subasta o dentro de los cinco (5) días laborables anteriores a ésta, para hacer valer los derechos que pretendan, los cuales, en todo caso, se trasladarán al precio que se obtenga en la subasta.

Corresponderá al ente enajenante calificar la existencia y cuantía de tales derechos, y si encontrara que efectivamente existen, pagará, hasta concurrencia con el precio, el monto de tales derechos. Si se rechazara la pretensión del tercero, éste podrá ocurrir a la jurisdicción ordinaria para hacerla valer en contra del ente enajenante y siempre hasta el límite del precio obtenido en la subasta. Por ninguna razón se paralizará la subasta ni se afectarán los derechos del adjudicatario en tal proceso.

Artículo 36
Desde la publicación del primero de los avisos mencionados en el artículo 30 de esta Ley, hasta la fecha anterior al acto de subasta pública, el ente enajenante de que se trate pondrá a disposición de los interesados para su examen, los títulos de propiedad de los bienes que serán subastados y cuantos documentos o informaciones contribuyan a determinar sus características, en su oficina principal, en días y horas laborables.

Artículo 37
Otorgado el documento correspondiente, el adjudicatario queda en propiedad y posesión del bien en el estado en que se encuentre, libre de todo gravamen, sin que resulte admisible reclamación alguna.

Cuando corresponda protocolizar el documento al que se refiere este artículo, el Registrador no podrá exigir ningún requisito distinto al pago de los derechos de registro.

A solicitud del adjudicatario o por decisión del ente enajenante, la toma de posesión de los inmuebles se hará constar en acta que se levantará en presencia de un juez o Notario y que firmarán los intervinientes en el acto.

Artículo 38
La Junta de Regulación Financiera, tomando en cuenta las características de determinados bienes podrá, a solicitud del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), del banco o institución financiera de que se trate, disponer mediante Resolución motivada y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, la aplicación de un régimen especial para la subasta pública.

Artículo 39
El justiprecio al que se refieren los artículos anteriores, será fijado por un avaluador designado por el ente enajenante. En los casos en que características especiales del bien a ser enajenado o su alto valor así lo aconsejen, la Junta de Regulación Financiera podrá acordar que el justiprecio sea determinado por tres (3) avaluadores designados: uno, por la Junta de Regulación Financiera; otro, por el ente enajenante; y, el tercero, según la naturaleza del bien objeto de la subasta pública, será escogido por la Junta de Regulación Financiera de las listas presentadas, a tales fines, por las siguientes instituciones: Comisión Nacional de Valores, Colegio de Ingenieros de Venezuela, Sociedad de Tasadores de Venezuela, las Cámaras de Comercio y las Bolsas de Valores del país.

Los honorarios de los peritos se calcularán sobre la base del precio de adjudicación y se pagarán al momento de efectuarse el pago del bien adjudicado.

La Junta de Regulación Financiera fijará los límites máximos de dichos honorarios, según la naturaleza de los bienes a subastar.

Artículo 40
La Junta de Regulación Financiera dictará las normas reglamentarias que fuesen necesarias para asegurar la fluidez y transparencia de la disposición de los bienes y las que se requieran para evitar distorsiones en el mercado, debidas al exceso de ofertas de bienes a los que se refiere este Capítulo.

TÍTULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES Y LAS SANCIONES

Artículo 41
Los presidentes, directores, liquidadores, ejecutivos, administradores, funcionarios y auditores de instituciones financieras intervenidas o en liquidación o de las que hayan pasado a control del Estado con ocasión de la emergencia financiera, así como de sus empresas relacionadas, responderán solidariamente con su patrimonio personal por los daños y perjuicios ocasionados por sus actos a dichas instituciones o a terceros, en aquellos casos en que se demuestre que en su actuación hubo dolo, culpa, negligencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos.


Artículo 42
Las instituciones financieras que no den cumplimiento a las normas y directrices dictadas por la Junta de Regulación Financiera no expresamente sancionadas en esta Ley y sin menoscabo de lo previsto en otras leyes, podrán ser objeto de las medidas siguientes:

1. La designación de funcionarios para que vigilen y hagan el seguimiento de las medidas adoptadas por la Junta de Regulación Financiera;

2. La remoción total o parcial de los directores o administradores del banco, institución financiera, grupo financiera o empresa relacionada; y,

3. La suspensión o revocatoria de la autorización para operar.

Artículo 43
Los funcionarios designados conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 42, asistirán a las reuniones de la Junta Administradora o de quien haga sus veces, con derecho a veto, y podrán contratar las consultorías y auditorías que estimen pertinentes a cuenta de las instituciones de que se trate.

Las instituciones financieras estarán obligadas a poner a disposición de los funcionarios a los que se refiere este artículo, los documentos, libros y, en general, toda la información que fuere necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones. En caso de no hacerlo incurrirán sus administradores en la pena en el artículo 44 de esta Ley.

Artículo 44
Los socios y los miembros de las Juntas Directivas de los entes regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, que realicen la capitalización de dichos entes mediante suscripción simulada o recíproca de acciones, aún cuando sea por interpuestas personas, serán penados con prisión de tres (3) a cinco (5) años.

Artículo 45
Los interventores, administradores, liquidadores y funcionarios que incumplan las obliga previstas en los artículos 32, 42, 63 y 64 de esta Ley, serán sancionados por la Junta de Regulación Financiera, con multa equivalente a setecientas (700) a mil cuatrocientas (1400) unidades tributarias.

TÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BANCOS E INSTIUCIONES FINANCIERAS INTERVENIDAS

Artículo 46
Las obligaciones derivadas de financiamiento para actividades de la producción contraídas con bancos e instituciones financieras, cuyas operaciones hayan sido afectadas por la emergencia, podrán ser renovadas de acuerdo a normas generales aprobadas por Resolución motivada de la Junta de Regulación Financiera, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, con el objeto de reducir los efectos de la crisis sobre dichas actividades.

Artículo 47
Las tasas de interés que Podrán cobrar a sus deudores las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, no excederán del máximo fijado por el Banco Central de Venezuela para cada período.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 48
En el caso de los depositantes de las instituciones financieras Banco Barinas C.A., Banco Comercial Amazonas C.A., Banco Construcción C.A., Banco la Guaira S.A.C.A., Banco Maracaibo S.A.C.A., Banco Metropolitano C.A., Bancor S.A.C.A. y FIVECA C.A. Banco de Inversión, cuya intervención fue acordada en fecha 14 de junio de 1994, y demás instituciones financieras intervenidas para la fecha de promulgación de esta Ley, la Junta de Regulación Financiera deberá acordar el régimen especial siguiente:

1. Extender la garantía de los depósitos del público en moneda nacional hasta completar un monto total de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por cada depositante e institución financiera mencionada;
2. Reconocer los excedentes sobre el monto acordado conforme al ordinal anterior, en las condiciones y modalidades que la Junta establezca;
3. Pagar intereses a la tasa que determine la Junta, a partir de la fecha de la Resolución correspondiente; y
4. Dar prioridad al pago total o parcial de las acreencias y de los intereses, en casos de instituciones de previsión social, personas jubiladas o pensionadas, personas mayores de sesenta (60) años o al cónyuge, ascendientes y descendientes en caso de fallecimiento del titular del depósito.

La Junta de Regulación Financiera podrá autorizar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a ofrecer y dar en pago, a través de las instituciones financieras señaladas y en aplicación del régimen previsto en este artículo, bienes de su propiedad.

Artículo 49
La Junta de Regulación Financiera, mediante resolución motivada, deberá acordar la transferencia de la totalidad de los depósitos e inversiones de terceros, vencidos o no, cuyos titulares no califiquen como relacionados del grupo, que se encuentren en todo tipo de instrumentos de captación de los bancos Principal, Profesional, Italo Venezolano y Progreso, y de las empresas, tanto financieras como no financieras, que por su relación pertenezcan a los respectivos grupos financieros, de conformidad con lo consagrado en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás textos que regulan especialmente la materia.

Artículo 50
La enajenación de viviendas unifamiliares o multifamiliares comprendidas dentro de las áreas de Asistencia Habitacional I y II, previstas en la Ley de Política Habitacional, que sean propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, o de las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, así como de sus empresas relacionadas, podrán ser efectuadas directamente a las familias que tengan una posesión no interrumpida, pacífica, pública y no menor de un (1) año sobre dichas viviendas, contado a partir de la fecha de la respectiva medida.

En aquellos casos en los que no sea posible la venta individual de los inmuebles que formen parte de un complejo habitacional que cumpla las especificaciones exigidas por la Ley de Política Habitacional, la enajenación podrá efectuarse como una sola unidad. A tal efecto, sus ocupantes deberán constituir una asociación civil sin fines de lucro con ese objetivo exclusivo.

En todo caso, la enajenación será a título oneroso en los términos y condiciones fijados por la Junta de Regulación Financiera. Los entes del sector público nacionales, estadales y municipales, cuyos objetivos estén orientados a fomentar la construcción y desarrollo de soluciones habitacionales, podrán solicitar a la Junta de Regulación Financiera que considere la posibilidad de la adjudicación directa de inmuebles de las características señaladas en el encabezamiento del presente artículo, al ente solicitante, correspondiendo a dicha Junta establecer las condiciones, plazos y términos de dicha adjudicación. En todo caso, la enajenación deberá efectuarse a título oneroso y en condiciones de mercado.

Artículo 51
Las operaciones de traspaso o transferencia de activos inmobiliarios al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con motivo de los Contratos de auxilios financieros que consten en documentos autenticados y las previstas en los contratos de dación en pago celebrados con las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, cuya protocolización en el Registro Público no haya sido realizada por cualquier causa para la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, deberán ser protocolizados a la brevedad.


Parágrafo Único. En las operaciones de traspaso de bienes muebles e inmuebles al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), sea cual fuere su modalidad, no serán aplicables los derechos de preferencia previstos en los Estatutos Sociales o en Leyes de la República.

Artículo 52
Para la protocolización de las operaciones a las que se refiere el artículo anterior, bastará presentar al Registro Público respectivo el documento auténtico del contrato de auxilio financiero contentivo del traspaso o transferencia de los inmuebles, y anexo a éste una relación y descripción del inmueble o inmuebles, con expresión de la ubicación precisa de cada uno, las medidas, linderos y datos de registro del título de propiedad anterior de la persona que hizo el traspaso o transferencia, debidamente firmada dicha relación por el representante legal del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Artículo 53
El documento y la relación a los que se refiere el artículo anterior, se copiarán íntegros en los Protocolos Principal y Duplicado, y la lectura y confrontación a los que se refiere el numeral 3 del artículo de la Ley de Registro Público se harán en presencia del representante del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), del Registrador y de dos (2) testigos.

Artículo 54
La protocolización de los documentos y relaciones a que se refieren los artículos anteriores, estarán exentos del pago de los derechos de registro por tratarse de operaciones necesarias y de interés nacional, salvo los derechos de traslado, si fuere el caso.

Artículo 55
Vista la situación económica y financiera presente, esta Ley, en su totalidad entrará en vigencia de pleno a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, sin necesidad de que se cumplan por esta única vez los trámites previstos en el artículo 1 para la declaratoria de la emergencia financiera.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 56
El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines de salvaguardar el valor de las acciones y activos de las empresas cuyas acciones hayan pasado a ser total o parcialmente de su propiedad o de las empresas relacionadas con las instituciones financieras que sean objeto de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, así como a los fines de procurar el cumplimiento por parte de dichas empresas de las obligaciones derivadas de ésta u otras leyes, podrá realizar todas las operaciones económicas y financieras requeridas a tal efecto, hasta tanto se proceda a su enajenación o liquidación, según sea el caso.

Artículo 57
El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), podrá pagar a los trabajadores los créditos laborales que tengan contra las empresas cuyas acciones hayan pasado a ser, total o parcialmente, de su propiedad, que constituyan grupos financieros, subrogándose en los privilegios que la Ley Orgánica del Trabajo le reconoce a dichos créditos.

Artículo 58
Los interventores, liquidadores y administradores de las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, recibirán la remuneración o retribución que determine la Junta de Regulación Financiera.

Artículo 59

Los términos o plazos previstos en esta Ley, se contarán a partir del día siguiente de las publicaciones o notificaciones. Si su vencimiento ocurre en un día no laborable, el acto se realizará el primer día laborable siguiente.

Artículo 60
Los interventores, administradores o liquidadores de las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, deberán solicitar al Juez competente la nulidad de los actos que se especifican en este artículo, ejecutados dentro de los dos (2) años anteriores a la adopción de la medida correspondiente, o cuando hayan sido efectuados por empresas relacionadas, estuvieren o no bajo el control del estado, celebrados con empresas relacionadas, grupos financieros o personas interpuestas en los términos definidos en el artículo 16 de esta Ley, en los siguientes casos:

a) Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles a título gratuito o a precio menores al cincuenta por ciento (50%) de su valor de mercado en el momento en que fueron realizadas, según justiprecio de peritos ordenado por los interventores, administradores o liquidadores;
b) Las hipotecas convencionales, derechos de anticresis, prendas, administración y cualquier privilegio o causa de preferencia, en el pago sobre bienes y propiedad del ente de que se trate;
c) Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren efectuados de otra manera que en dinero o en papeles negociables, si la obligación era pagadera en efectivo; y
d) Cualquier otra operación efectuada en detrimento del patrimonio de las instituciones a las que se refiere este artículo, que se presuma fraudulenta y que vaya en detrimento de su situación financiera.

Artículo 61
Los interventores, administradores y liquidadores de instituciones objeto de medidas de intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos así como los interventores, administradores y liquidadores de empresas relacionadas con las instituciones antes referidas podrán interponer todas las acciones que sean necesarias para proteger los derechos de sus depositantes o acreedores, según el caso.

Artículo 62
En el proceso de liquidación de bancos e instituciones financieras y a los efectos previstos en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se procurará pagar sus obligaciones hasta cubrir el capital y los intereses causados hasta la fecha de pago, sujeto a la disponibilidad de recursos en la masa patrimonial. En el caso, que fuego de pagadas todas las obligaciones del ente en liquidación, resultara un superávit o excedente, éste será distribuido entre los accionistas de acuerdo a la participación de los mimos.

Artículo 63
Los interventores y administradores de instituciones objeto de medidas de intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos así como los interventores y administradores de empresas relacionadas con las instituciones antes referidas, deberán presentar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras rendición de cuentas, informes de actuación que requiera dicho organismo conforme a las instrucciones o normas que dicte, así como cualquier otra información que requiera dicho organismo.

Parágrafo Único. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras podrá establecer, cuando lo considere adecuado a las circunstancias o conveniente para la celeridad de los procesos, que los planes, cuentas e informes a los que se refiere el presente artículo no requieran ser auditados con opinión de auditores externos.

Artículo 64
Los liquidadores de bancos y demás instituciones financieras así como los liquidadores de empresas relacionadas con instituciones objeto de medidas de intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, deberán presentar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) rendición de cuentas, informes de que requiera dicho organismo conforme a las instrucciones que dicte, así como cualquier otra información que requiera dicho organismo.

Parágrafo Único. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) podrá establecer, cuando lo considere adecuado a las circunstancias o conveniente para la celeridad del proceso, que los planes, cuentas e informes a los que se refiere el presente artículo no requieran ser auditados con opinión de auditores externos.

Artículo 65
En el caso de bancos y demás instituciones financieras objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, así como en el caso de empresas relacionadas con dichas instituciones, el Juez podrá establecer que los accionistas a los que se refiere el artículo 16 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sean personas naturales o jurídicas, deban destinar sus recursos y activos para el pago de las obligaciones que tenga pendiente la entidad financiera de que se trate o sus empresas relacionadas, siempre y cuando se compruebe que dichos accionistas hayan obrado con dolo o inobservancia de leyes o existan actuaciones o elementos que permitan presumir que han actuado en beneficio propio directamente o a través de interpuestas personas naturales o jurídicas.

Artículo 66
Cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales, el Juez podrá desconocer el beneficio y efectos de la personalidad jurídica de las empresas, y las personas que controlan o son propietarios finales de las mismas serán solidariamente responsables patrimonialmente.

Artículo 67
El gravamen sobre acciones, que representen en forma individual o conjunta el diez por ciento (100/o) o más del capital social o del poder de voto de la asamblea de accionistas de un banco o institución financiera, correspondientes a un accionista que las posea, directa o indirectamente, a las cuales se refieren los artículos 16 y 17 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no podrá ser efectuado so pena de nulidad de dicha operación, salvo que ello sea autorizado expresamente en forma previa por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Artículo 68
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a los grupos financieros definidos en los artículos 101 y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así corno a las empresas relacionadas que conforme a los criterios que establezca la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras califiquen como tales, independientemente del objeto y diversidad de gestión.

Artículo 69
Durante la emergencia financiera, el articulado de esta Ley se aplicará con preferencia a las disposiciones de cualquier ley que le contradiga.

Artículo 70
Los entes que hayan procedido a ejecutar medidas para el aseguramiento de bienes, créditos y derechos que formen parte del patrimonio de los directivos y administradores de las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, relacionadas con éstos, o con sus empresas relacionadas, o con sus deudores, deberán actuar conforme a lo previsto en el Título III de esta Ley.

Artículo 71

Contra las decisiones de la Junta de Regulación Financiera no se admitirá recurso administrativo alguno, debiendo toda controversia dirimirse por ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 72
La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo será competente para conocer de cualquier acción de amparo intentada contra:

1. Las decisiones de la Junta de Regulación Financiera.
2. Las actuaciones de las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales 'se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos o sus empresas relacionadas.
3. Las decisiones de los administradores, interventores y liquidadores respectivos.

Parágrafo Primero. Sin perjuicio de la competencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo podrá avocarse al conocimiento de cualquier caso, sea cual fuere el estado en que se encuentre la causa, que tenga relación con la Junta de Regulación Financiera.

Parágrafo Segundo. Las acciones intentadas para la fecha de entrada en vigencia de lo establecido en esta norma seguirán siendo conocidas por el tribunal competente para el momento en que fueron ejercidas dichas acciones, salvo que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo acuerde avocarse a las mismas.

Artículo 73
Se deroga la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras.

Artículo 74
Las medidas o decisiones acordadas por la Junta de Emergencia Financiera para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, que se encuentran en proceso para ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela mantendrán su validez y serán publicadas conforme a lo originalmente establecido por la Junta de Emergencia Financiera. Igualmente serán válidas las actuaciones realizadas conforme a las medidas o decisiones a las que se refiere el presente artículo.

Artículo 75
Los interventores y liquidadores de empresas relacionadas intervenidas o liquidadas por la Junta de Emergencia Financiera para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y que aún no hayan sido designados, serán designados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), respectivamente.

Artículo 76
El presente Decreto con rango y fuerza de Ley, estará vigente, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el interés Público, en su artículo 10, ordinal 2, literal d), hasta tanto se modifique la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Años 189° de la Independencia y 140° de la Federación.


CORTESÍA DE: PANTIN, RAMÍREZ & ASOCIADOS.
E-MAIL: pantin@lawyer.com

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