LEY DE BANDERA, ESCUDO E HIMNOS NACIONALES
LEY DE BANDERA, ESCUDO E HIMNOS NACIONALES

CORTESIA DE PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS
E-MAIL: pantin@lawyer.com

El Congreso de la República de Venezuela

Decreta:
la siguiente

LEY DE BANDERA, ESCUDO E HIMNOS NACIONALES

Capitulo I
De los Símbolos de la Patria

Artículo 1º- La Bandera Nacional, el Escudo de Armas de la República y el Himno Nacional son los símbolos por todos los venezolanos y respetados por los ciudadanos de los demás países.

Capitulo II
De la Bandera Nacional

Artículo 2º- La Bandera Nacional es la que adoptó el Congreso de la República en 1811, formada por los colores amarillo, azul y rojo, en franjas unidas, iguales y horizontales, en el orden que queda expresado, de superior a inferior.
La Bandera Nacional que usar n la Presidencia de la República y las Fuerzas Armadas Nacionales, así como la que se enarbole en los Edificios Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, llevar el Escudo de Armas de Venezuela en el extremo de la franja amarilla cercano al asta y, en medio del azul, siete estrellas blancas de cinco puntas, colocadas en arco de círculo con la convexidad hacia arriba. La Bandera Nacional usada por la Marina Mercante sólo llevar las siete estrellas.

Artículo 3º
El Ejecutivo Nacional queda autorizado para reglamentar la forma y dimensiones que tendrán los estandartes, emblemas e insignias que lleven los colores de la Bandera Nacional, así como cualquier otro uso de ellos en condecoraciones e insignias.

Artículo 4º
Las Banderas, estandartes, emblemas e insignias de las Fuerzas Armadas Nacionales se regirán, en cuanto a forma, uso y dimensiones, por las leyes y reglamentos militares.

Artículo 5º
La Bandera Nacional deber enarbolarse:
1º-En el Palacio Legislativo durante las sesiones del Congreso Nacional, y en los edificios donde se reúnan las Asambleas Legislativas, mientras están en actividad.
2º-En las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, los días declarados de Fiesta Nacional y las demás fechas en que por Resoluciones especiales lo dispongan las autoridades competentes.
3º-En los edificios de las Embajadas, Legaciones, Consulados y Agencias del país en el Exterior, los días de Fiesta Nacional y cuando lo prescribe el Protocolo de cada país.
4º-En el edificio del Despacho del Presidente de la República, diariamente.
5º-En las Unidades de la Armada Nacional, las fortalezas y dem s edificios militares en los casos determinados por las leyes y reglamentos pertinentes.
6º-En las naves mercantes venezolanas, en la forma y oportunidad que determinen las leyes y reglamentos sobre navegación.

Artículo 6°
Los venezolanos y los extranjeros residentes en Venezuela, enarbolarán la Bandera Nacional en sus casas particulares, oficinas y establecimientos, en los días de Fiesta Nacional y en aquellas oportunidades que señalen las autoridades competentes.

En estos casos, así como en los días de sus Fiestas Patrióticas, los extranjeros residentes en Venezuela, podrán también enarbolar la bandera de su nacionalidad, junto con la Venezuela, correspondiendo a esta última el puesto de honor, o sea el de la derecha extrema del sitio donde se enarbole.

Artículo 7º
Fuera de las oportunidades señaladas en los artículos anteriores, el uso de la Bandera Naeional o de sus colores no será permitido sino en los casos en que el Ejecutivo Nacional lo juzgue conveniente.

Artículo 8°
En desfiles o manifestaciones patrióticas, autorizadas por el Ejecutivo, donde vaya la Bandera Nacional en compañía de otras, ésta deberá estar colocada en sitio de honor, en el centro si son impares, y a la extrema derecha si son pares.

CAPITULO III
Del Escudo de Armas de la República

Artículo 9º
El Escudo de Armas de la República de Venezuela llevará en su campo los colores de la Bandera Nacional en tres cuarteles:
El cuartel de la derecha del Escudo ser rojo y contendrá la figura de un manojo de espigas, como símbolo de la unión de los Estados de la República y de la riqueza de la Nación.
El cuartel de la izquierda ser amarillo y como emblema del triunfo figurarán en él, armas y dos pabellones nacionales entrelazados por una corona de laurel.
El tercer cuartel será azul, ocupará toda la parte inferior del Escudo y en él figurará, vuelta la cabeza a la derecha, la figura de un caballo indómito, blanco, emblema de la independencia y de la libertad.
El Escudo tendrá por timbre, como símbolo de la abundancia, las figuras de dos cornucopias entrelazadas en la parte media, vueltas hacia abajo y en sus partes laterales las figuras de una rama de olivo a la derecha y de una palma a la izquierda atadas por la parte inferior del Escudo con una cinta que lleve los colores nacionales. En la franja azul de la cinta se pondrán las siguientes inscripciones en letras de oro: a la derecha del Escudo, "19 de Abril de 1810", "Independencia", a la izquierda, "20 de Febrero de 1859", "Federación", y en el centro "República de Venezuela".

Artículo 10
El Escudo deberá colocarse en puesto de honor en todas Ias oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, en los Cuarteles y en las Unidades de la Armada Nacional.

Artículo 11.-El Escudo de Armas de la República, se usará en la correspondencia y publicaciones oficiales de los Poderes Públicos Nacionales y en los demás casos en que lo autorice el Ejecutivo Nacional.

CAPITULO IV
Del Himno Nacional

Artículo 12
El Himno de la República de Venezuela es el canto patriótico conocido con el nombre tradicional de "Gloria al Bravo Pueblo".

Artículo 13
El Himno Nacional debe ser tocado en los casos siguientes:
lº Para tributar honores a la Bandera Nacional.
2º Para rendir homenaje al Presidente de la República.
3º En los actos oficiales de solemnidad.
4º En los actos públicos que se lleven a efecto en los Estados y Territorios de la República para la conmemoración de las fechas históricas de la Patria, y en aquellos que determine el Reglamento de la presente Ley.
5º En los casos que prevean otras leyes de la República.

CAPITULO V
Disposiciones penales

Artículo 14
Quienes no cumplan la obligación de enarbolar la Bandera Nacional en las ocasiones fijadas por esta Ley, o la enarbolen sin la debida pulcritud, serán penados con multa de diez a cien bolívares, o arresto proporcional que les impondrá la Autoridad Civil de la respectiva localidad.

Artículo 15
El uso de escudos que no reúnan las condiciones de decencia requeridas, será castigado con multa hasta de cien bolívares o arresto proporcional, que impondrá la primera Autoridad Civil de la respectiva localidad.

Artículo 16
El que de alguna manera ultraje o menosprecie la Bandera, el Escudo y el Himno de la República ser castigado de conformidad con la Ley.
En ningún caso se permitirá a los partidos ni organizaciones políticas el uso de los símbolos de la Patria en concentraciones públicas y en propaganda proselitista.

Artículo 17
El uso indebido de la Bandera, del Escudo o del Himno Nacionales ser penado con multa de cien a mil bolívares o arresto proporcional que impondrá la primera Autoridad Civil de la respectiva jurisdicción.

CAPITULO VI
Disposiciones generales

Artículo 18
Salvo lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, al ser izada o arreada la Bandera Nacional, al paso de ésta, o al ser tocado el Himno Nacional en actos oficiales o públicos, toda persona deber estar de pie, inmóvil, y descubierta la cabeza.

Artículo 19
Se deroga la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales de 22 de junio de 1942.

Disposición transitoria
Mientras se procede a modificar el Escudo usado hasta ahora en los sellos, membretes, especies fiscales y demás instrumentos oficiales, continuará con toda su fuerza y vigor el estampado en ellos, de conformidad con la Ley derogada.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro.-Año 144º de la Independencia y 95º de la Federación.
El Presidente,

(L. S.)
CARLOS R. TRAVIESO.


El Vice-Presidente,
OSCAR RODRIGUEZ GRAGIRENA

Los Secretarios,
HECTOR BORGES ACEVEDO, RAFAEL BRUNICARDI

Caracas: diez y siete de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro. Año 144º de la Independencia y 95º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L. S.)
MARCOS PEREZ JIMENEZ





DECRETO NUMERO 1.048-3 DE JULIO DE 1963
ROMULO BETANCOURT,
PRESIDENTE DE LA REPUBUICA.
En uso de sus atribuciones legales,

Considerando:
Que es deber del Gobierno Nacional exaltar en los venezolanos y extranjeros el amor y la veneración a los Símbolos de la Patria;

Considerando:
Que para lograr esa exaltación debe dedicarse un día del año a la Bandera durante el cual todo el ámbito de la Patria se haga un solo templo para el culto de su veneración;

Considerando:
Que ese día debe corresponder al momento histórico en que el glorioso emblema se izo por primera vez como símbolo que inflamó de patriotismo al corazón de los Libertadores, para realizar la epopeya de la Independencia Nacional, el 12 de marzo de 1806, a bordo del barco capitán de la Expedición Libertadora de Miranda.

Decreta:
Artículo 1°
Se instituye como "Día Nacional de la Bandera", el 12 de marzo de cada año.

Artículo 2º
En la fecha indicada en el artículo anterior, se efectuarán los actos de homenaje a la Bandera que se señalarán en la Resolución que al efecto dictará el Ejecutivo Nacional.

Artículo 3º
Los Ministros de Relaciones Interiores, de la Defensa y Educación quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de julio de mil novecientos sesenta y tres. Año 154º de la Independencia y 105º de la Federación.

(L. S.)
ROMULO BETANCOURT

Refrenando.
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.)
CARLOS ANDRES PEREZ.

Refrendado.
EI Ministro de la Defensa.
(L..S.)
ANTONIO BRICEÑO LINARES.
Refrendado.
El Ministro de Educación,
(L. S.)
Reinaldo Leandro Mora

República de Venezuela.-Ministerio tie Relaciones Interiores.- Dirección del Ceremonial y Acervo Histórico de la Nación.- Número 23.- Caracas, 1 de Julio de 1963.- 154º y 105º


Resuelto:

Por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con el artículo 18, numeral 20 del Estatuto Orgánico de Ministerios, a partir de la presente fecha, todas las edificaciones que se construyan en el país, sea cual fuere su magnitud, naturaleza y destino, llevarán en lugar preferente, un Asta no menor de tres metros de longitud y diez centímetros de diámetro en su pie, destinada a enarbolar la Bandera Nacional en los días señalados por el artículo 6 de la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales. En cuanto a los edificios ya construidos, sus dueños procederán, en el término de noventa días a partir de la presente fecha, a proveerlos de la correspondiente Asta, en la forma ya indicada.
Comuníquese y publíquese.

Por el Ejecutivo Nacional,
CARLOS ANDRES PEREZ.
Ministro de Relaciones Interiores





DECRETO NUMERO 743 DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 1975

CARLOS ANDRES PEREZ, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de la distribución que le confiere el Ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con los artículos 1º y 16º, ordinal 3º de la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacional y 5º de la Ley de Educación, en Consejo de Ministros,

Considerando:
Que el 12 de marzo se celebra el día Nacional de la Bandera según Decreto Nº 1.048 de fecha 3 de julio de 1963.

Considerando:
Que los símbolos patrios son la más excelsa representación de nuestra nacionalidad y soberanía y objeto permanente de homenaje y devoción.

Considerando:
Que los sentimientos patrios deben cultivarse especialmente en la niñez y la juventud dentro del proceso de su formación integral.

Decreta:
Artículo 1º
La Bandera Nacional deberá ser enarbolada en todos los planteles de Educación Primaria y Media del país, durante los días de labor.

Artículo 2º
La Bandera Nacional será izada en los primeros diez minutos de la jornada diaria y arriada al término del día escolar.

Artículo 3°
Al ser izada y arriada la Bandera Nacional, los alumnos de los planteles cantarán el himno Nacional de la República de Venezuela.

Artículo 4º
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a partir del 12 de marzo de 1975, con ocasión de conmemorarse el Día Nacional de la Bandera.

Artículo 5º
El Ministerio de Educación por Resolución especial dictará las normas reglamentarias correspondientes.

Artículo 6º
Los Ministros de Relaciones Interiores y de Educación quedarán encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los once días del mes de febrero de mil novecientos setenta y cinco.-Año 165º de la Independencia y 116º de la Federación.

(L. S.) CARLOS ANDRES PEREZ. (Siguen las firmas de los Ministros). República de Venezuela.-Ministerio de Educación.

Dirección General- Numero 37.-Caracas, 3 de marzo de 1975.- 165º y 117º

Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con el artículo 5- del Decreto Nº 743, de fecha 11 de febrero de 1975,

Se resuelve:

Artículo 1º
A partir del 12 de marzo de 1975, el ceremonial para el acto solemne de izar y de arriar la Bandera Nacional durante los días de labor en los planteles educacionales, se cumplirá de acuerdo con las siguientes normas:

1) Los alumnos de los planteles de Educación Pre-Escolar y de Educación Primaria permanecerán en formación general, izarán la Bandera al inicio de la jornada diaria y la arriarán al término del día escolar.
Cuando los planteles funcionen a doble turno los alumnos que concurran en horas de la mañana realizarán la ceremonia de izamiento y quienes asistan en horas de la tarde cumplirán el acto de arriarla.

2) En los planteles de Educación Media podrá procederse de conformidad con el numeral anterior o según la siguiente modalidad: la ceremonia de izamiento de la Bandera Nacional se hará al inicio de la primera hora de clases y el acto de arriarla en los diez minutos finales de la última hora de clases. Estas actividades serán cumplidas por una guardia de honor integrada por comisiones de alumnos que representen a todos los cursos del plantel respectivo.

Artículo 2º
Durante los actos de izar y de arriar la Bandera Nacional, los alumnos que intervengan en las ceremonias correspondientes cantarán el Himno Nacional de la República de Venezuela.
Los días lunes al izarla y los viernes al arriarla, se cantará completo y los demás días, sólo el coro y la primera estrofa.

Artículo 3º
Las instituciones docentes del país deberán poseer la Bandera Nacional y estar provistas de la respectiva asta, colocada en lugar preeminente.

Artículo 4º- El personal de supervisión, directivo y de aula deberá participar activamente en el cumplirniento de la presente Resolución.

Comuníquese y publíquese.

Luis Manuel Peñalver.
Ministro de Educación.

CORTESÍA DE: PANTIN, RAMÍREZ & ASOCIADOS
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