REGLAMENTO DE LAS NORMAS VENEZOLANAS COVENIN

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REPUBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE FOMENTO
Dirección de Industrias
Resolución Número 1.177
Caracas, 29 de Enero de 1974 - 164 y 115

RESUELTO

De conformidad a lo establecido en el Decreto No. 1.195 de fecha 10 de Enero de 1973. este Despacho por disposición del ciudadano Presidente de la República, resuelve dictar el siguiente:

REGLAMENTO DE LAS NORMAS VENEZOLANAS COVENIN


Artículo 1: Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto N° 1.195 de fecha 10-1-73, la Comisión Venezolana de Normas Industriales establecerá los procedimientos a seguir con el objeto de:

a) Proponer al Ministro de Fomento la adopción de nuevas Normas Venezolanas COVENIN.
b) La realización de enmiendas en las Normas Venezolanas COVENIN, en vigencia.
c) Establecer como Normas Venezolanas COVENIN, (Provisional) una Norma establecida por cualquier organismo público o privado nacional o autoridad internacional.
d) Proponer al Ministro de Fomento la obligatoriedad de cualquier Norma Venezolana COVENIN.

Artículo 2: La identificación de las normas aprobadas por el Ministro de Fomento, estará constituida por la denominación:

NORMA VENEZOLANA COVENIN

seguida de un código numérico o alfanumérico. En el caso de que sea una norma adoptada de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1, (letra c) de la presente Resolución, la condición de provisionalidad deberá ser indicada entre paréntesis antes del código descrito.

Artículo 3: El dictado, la revisión, la enmienda o derogación de Normas Venezolanas COVENIN o de las Normas Venezolanas COVENIN (Provisionales) deberá ser publicado en la Gaceta Oficial, a tal efecto se incluirán en la misma, las siguientes menciones:

a) Título o identificación de la Norma que se adopte o deroga.
b) En caso de enmienda de una Norma, publicación de dicha enmienda y del texto corregido, así como el título e identificación de la norma en cuestión.
c) Cuando se trata de adopción de otras normas como Normas Venezolanas COVENIN (Provisionales), se deberá publicar el título e identificación de la Norma adoptada y los que se le asignen a la Norma Venezolana COVENIN provisional, según lo contemplado en el artículo 2 de la presente Resolución.
d) En caso de reemplazo de una Norma Venezolana COVENIN se deberá publicar el título e identificación de la norma reemplazada simultáneamente con los de la reemplazante.
e) Otros datos particulares que se consideren necesarios.

Artículo 4: En caso de que se declare de obligatorio cumplimiento cualquier norma por parte del Ministro de Fomento, en cumplimiento del artículo 10 del Decreto N° 1.195 de fecha 10-01-73. deberá indicarse esta condición a través de Resoluciones a publicarse en la Gaceta Oficial, en la cual se incluirá:




l) El título y número de la norma según se señala en el artículo 2 de la presente Resolución.
2)El carácter de la obligatoriedad.

El Ministerio de Fomento cuando lo considere conveniente podrá establecer también esta condición a través de la exigencia del uso de la Marca NORVEN.

Artículo 5: El Ministerio de Fomento a través del Director de Industrias y oída la opinión de la División de Normalización y Control de Calidad podrá ordenar la modificación de algunos aspectos de cualquier Norma Venezolana COVENIN, siempre y cuando dicha modificación sea a los fines del otorgamiento de la Marca NORVEN y no suponga cambios en la calidad del producto. La modificación deberá hacerse por escrito a los miembros de COVENIN inmediatamente que sea realizada y será válida por un período no mayor de seis (6) meses, plazo durante el cual la COVENIN, deberá decidir sobre la prolongación de la validez, la adopción definitiva o el rechazo de la modificación propuesta.

Artículo 6: La División de Normalización y Control de Calidad será responsable por la publicación y distribución de las Normas Venezolanas COVENIN, sus enmiendas y de las Normas Venezolanas COVENIN, provisionales, adoptadas por el Ministro de Fomento. El Despacho a través de la Dirección de Industrias podrá autorizar a terceros para efectuar las funciones de Publicación y distribución de dichas normas.

Artículo 7: Cuando la Comisión Venezolana de Normas Industriales, COVENIN recomienda la aprobación de una Norma Venezolana COVENIN provisional, iniciará de inmediato las acciones necesarias que permitan desarrollar la correspondiente Norma Venezolana COVENIN definitiva.

Artículo 8: Con el objeto de mantener las Normas Venezolanas COVENIN de acuerdo con el desarrollo industrial y las necesidades de consumo, éstas deberán revisarse cada vez que sea necesario y de acuerdo a lo siguiente:

a) A propuesta de los interesados.
b) Cada tres (3) años contados a partir de la fecha de su aprobación, si la COVENIN lo considera conveniente.

Artículo 9: Las Normas establecidas por el Ministerio de Fomento antes de la publicación de la presente Resolución, mantendrán su vigencia, pero deberán acogerse a nueva nomenclatura de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la presente Resolución. La lista de dichas normas con el señalamiento de su número y nombre anterior y el que lo corresponda de acuerdo a la nueva nomenclatura será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Comuníquese y publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional,
HECTOR HERNANDEZ CARABAÑO
Ministro de Fomento


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