REGLAMENTO Nº 1 DE LA LEY PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA
REGLAMENTO Nº 1 DE LA LEY PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA.

CORTESIA DE: PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS
E-MAIL: pantin@lawyer.com
your picture here


Reglamento Nº 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia
Gaceta Oficial Nº 35.202 del 3 de mayo de 1993


PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto Nº 2.775 21 de enero 1993


CARLOS ANDRES PEREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución de la República, en Consejo de Ministros,


Decreta:
el siguiente


REGLAMENTO Nº 1 DE LA LEY PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Son objetivos de este Reglamento:

1. Desarrollar un Régimen de Excepciones de autorizaciones temporales que simplifique el control administrativo de los sujetos sometidos a la aplicación de la Ley y este Reglamento, y que a su vez asegure el cumplimiento de sus disposiciones, mediante la obligación de notificar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, sus prácticas y conductas.

2. Otorgar excepciones globales que permitan el ejercicio simultáneo de prácticas y conductas similares;

3. Aclarar a los sujetos de la Ley si las actividades económicas que realicen, constituyen infracciones o atentados a la libre competencia.

4. Contribuir a la mejora de la producción, comercialización, distribución de bienes o prestación de servicios; promover la eficiencia económica del aparato productivo mediante el progreso técnico o económico; y aportar ventajas para los consumidores de bienes o usuarios de servicios.

Artículo 2º.- A los fines de establecer el mercado relevante de un determinado bien o servicio, la Superintendencia podrá considerar:

1. La posibilidad de sustitución, en términos de tiempo y costos del bien o servicio, por otros bienes o servicios nacionales, originada en razón de la tecnología, de las preferencias de los consumidores, o de la competencia entre marcas o patentes;

2. La posibilidad de sustitución del bien o servicio por otros bienes o servicios importados, originada en razón del nivel de importaciones, por los niveles tarifarios, por la existencia de barreras no arancelarias al comercio o de medidas que establezcan derechos antidumping o compensatorios.

3. La posibilidad de los consumidores, usuarios o proveedores del bien o servicio de disponer de fuentes actuales o potenciales de oferta o de demanda alternativas de bienes o servicios idénticos o sustitutos;

4. Los costos de transporte y otros costos de transacción o de comercialización del bien o servicio, y los costos de seguros;

5. La existencia y efectos de restricciones al comercio nacional originadas en normas jurídicas nacionales o extranjeras que limiten el acceso de los compradores a proveedores alternativos de bienes y servicios sustitutos o el acceso de vendedores a compradores alternativos de bienes y servicios sustitutos.

Artículo 3º.- A los fines de establecer la existencia de una competencia efectiva en el mercado relevante la Superintendencia evaluará, además de los elementos indicados en el artículo 16 de la Ley, entre otros:

1. El impacto de la práctica analizada en los precios;

2. La existencia de oferta o demanda actual o potencial de bienes o servicios nacionales o extranjeros durante un período de tiempo determinado;

3. La sustituibilidad y posibilidad de competencia entre marcas o patentes; y

4. Que la práctica analizada no sea adoptada conjuntamente con acciones dirigidas a elevar los costos de acceso o salida en el mercado relevante de suplidores alternativos, potenciales o actuales, nacionales o extranjeros.


CAPITULO II
DE LAS CONDUCTAS Y PRACTICAS PERMITIDAS


Artículo 4º.- No impiden, restringen, falsean o limitan la libre competencia en el mercado relevante, las siguientes prácticas:

1. Los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas concertadas, entre no competidores, a que refieren los artículos 10 y 12 de la Ley, siempre que se permita la realización de una competencia efectiva en el mercado relevante, en los términos del artículo 16 de la Ley.

2. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones similares o equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros, siempre que se trate de ventajas usuales en el comercio, tales como descuentos por pronto pago, descuentos por volúmenes, menor costo del dinero por ofrecer menor riesgo y otras prácticas de efectos equivalentes; y

3. El otorgamiento de representaciones territoriales no exclusivas, incluidos los contratos de compra o de distribución no exclusivos, y las franquicias cuando no contengan prohibiciones de comerciar con otros productos.

Artículo 5º.- No impiden, restringen, falsean o limitan la libre competencia en el mercado relevante los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas concertadas contempladas en este Reglamento que no afecten significativamente el comportamiento de ese mercado, cuyo objeto esté integrado por bienes o servicios que constituyan una cuota de participación conjunta inferior al porcentaje que determine anualmente la Superintendencia mediante Resolución.


CAPITULO III
DE LAS CONDUCTAS Y PRACTICAS PROHIBIDAS


Artículo 6º.- Para que las conductas y prácticas a que se refieren los artículos 6º al 13 de la Ley, se consideren prohibiciones particulares, deberán impedir, restringir, falsear o limitar la libre competencia. Dichas prácticas y conductas no podrán ser autorizadas, salvo que sean exceptuadas conforme a las previsiones de la Ley y de este Reglamento.

Artículo 7º.- La Superintendencia no podrá autorizar la realización de las prácticas o conductas siguientes:

1. Los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas concertadas entre competidores a que se refieren los artículos 7º, 9º y 10 de la Ley para: Fijar precios o condiciones de comercialización; limitar la producción mediante la fijación de niveles o cuotas; boicotear u obstaculizar el acceso al mercado, mediante la incitación a terceros sujetos de la Ley a no aceptar la entrega de bienes o la prestación de servicios, a impedir su adquisición o prestación, a no vender materias primas o insumos o prestar servicios a otros; participar en licitaciones; o repartir los mercados, áreas territoriales, sectores de suministro o fuentes de aprovisionamiento;

2. Las conductas o prácticas unilaterales que constituyan un abuso de posición de dominio en el mercado relevante, en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley.


CAPITULO IV
REGIMEN DE EXCEPCION A LAS CONDUCTAS Y PRACTICAS PROHIBIDAS


Artículo 8º.- La Superintendencia podrá autorizar prácticas o conductas cuando aporten ventajas a los consumidores o usuarios de los bienes o servicios objeto de las mismas, y concurrentemente contribuyan a incrementar la eficiencia económica de las personas participantes en ellas, y cumplan con los demás términos y condiciones establecidos en el Parágrafo Único del artículo 18 de la Ley, en particular:

1. Los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas concertadas, entre competidores, a que se refieren los artículos 9º y 10 de la Ley;

2. Los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas concertadas, entre no competidores a que se refieren los artículos 10 y 12 de la Ley, que impidan una competencia efectiva y tengan efectos significativos en el mercado relevante; y

3. Las prácticas o conductas unilaterales a que se refieren los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley.


CAPITULO V
DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 9º.- Conforme a las disposiciones de este Capítulo, la Superintendencia podrá otorgar, Autorizaciones Individuales y Excepciones Globales.


SECCION PRIMERA
DE LAS AUTORIZACIONES INDIVIDUALES

Artículo 10.- A los fines de otorgar autorizaciones individuales de prácticas y conductas, la Superintendencia tomará en cuenta:

1. Que su naturaleza y duración no impida el ejercicio de una competencia efectiva en el mercado relevante;

2. Que la exclusión de la competencia derivada de su eventual realización no sea significativa;

3. Que no estimulen las probabilidades de coordinación entre los agentes participantes desvirtuándose el propósito para el cual ha sido requerida la autorización respectiva;

4. Que se limiten a lo imprescindible para alcanzar los efectos beneficiosos a que se refiere el Parágrafo Unico del artículo 18 de la Ley;

5. Que los beneficios que se derivan para la colectividad excedan sus efectos restrictivos 0 limitativos sobre la competencia; y

6. Que la autorización tenga por objeto contribuir en la mejora, perfeccionamiento o desarrollo de la producción, la comercialización, la distribución de los bienes y la prestación de servicios o en la promoción del progreso técnico o económico, así como en el aporte de ventajas para los consumidores o los usuarios de dichos bienes o servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley.

Artículo 11.- La Autorización individual, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicará:

1. La duración de la autorización;

2. Las condiciones dentro de las cuales se permitirá la realización de las prácticas y conductas objeto de la autorización, si fuera el caso; y

3. La indicación del objeto que se persigue con la autorización.

Artículo 12.- Las prácticas y conductas permitidas estarán sujetas a la supervisión de la Superintendencia, quien además velará por el cumplimiento de los propósitos y objeto de las autorizaciones individuales concedidas.

Artículo 13.- La Superintendencia podrá, en cualquier momento, revocar o modificar la autorización individual, en los siguientes casos:

1. Cuando la situación de hecho cambiara en relación con un elemento esencial de la autorización;

2. Cuando los interesados infringieran una carga o condición impuesta por la autorización;

3. Cuando la autorización se hubiere dictado sobre la base de indicaciones falsas o inexactas o se hubiera obtenido fraudulentamente.

Artículo 14.- La Autorización Individual sólo podrá ser renovada a instancia del interesado.

Artículo 15.- Las Autorizaciones Individuales a que alude esta Sección, se extinguirán una vez cumplido su objeto.


SECCION SEGUNDA
DE LAS EXCEPCIONES GLOBALES


Artículo 16.- La Superintendencia podrá exceptuar categorías de prácticas y conductas que tengan por objeto, entre otras:

1. La aplicación uniforme de normas y tipos relativos a condiciones generales comerciales, así como de suministro y pago;

2. La investigación y desarrollo conjunto de mejoras técnicas o tecnológicas;

3. La especialización a fin de racionalizar, planificar y fomentar la producción y los acuerdos necesarios para su realización o ejecución;

4. La exportación de bienes o servicios;

5. El compromiso de una parte del acuerdo respecto de la otra en suministrar o comprar en exclusiva determinados productos;

6. La imposición o establecimiento de limitaciones en relación con la adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial e intelectual, incluidos los conocimientos técnicos; o

7. El otorgamiento de franquicias.

Artículo 17.- La excepción global a categorías de actividades deberá asegurar, entre otros:

1. Que los sujetos amparados por la excepción respectiva no excedan el propósito para el cual ha sido establecida, teniendo en cuenta el tipo y la duración de la práctica o conducta realizada;

2. Que no se excluya una competencia efectiva en un mercado relevante;

3. Que se contribuya en la mejora, perfeccionamiento o desarrollo de la producción, la comercialización, la distribución de los bienes y la prestación de servicios o en la promoción del progreso técnico o económico, así como en el aporte de ventajas para los consumidores o los usuarios de dichos bienes o servicios, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 18 de la Ley; y

4. Que se limiten a lo necesario para obtener los efectos beneficiosos a que se refiere el Parágrafo Único del artículo 18 de la Ley y que tales beneficios excedan los efectos restrictivos o limitaciones de la competencia derivados de su eventual realización.

Artículo 18.- La Resolución que dicte la Superintendencia con base en esta Sección contendrá:

1. Una definición de los acuerdos exceptuados;

2. El contenido de las cláusulas que no podrán figurar en los acuerdos;

3. El contenido de las cláusulas que deberán figurar en los acuerdos; y

4. Las cláusulas que podrán figurar siempre que se cumplan las condiciones que establezca la excepción.

Artículo 19.- Las excepciones podrán ser ampliadas, restringidas o revocadas cuando las circunstancias de hecho varíen respecto de un elemento que haya sido considerado esencial para adoptarlas en cuyo caso, se podrá fijar un período de transición para los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas concertadas mencionados en la Resolución correspondiente.

Artículo 20.- En cualquier caso, cuando por su naturaleza o contenido una práctica o conducta no se ajuste a ninguna de las condiciones establecidas en la excepción respectiva o cuando las partes establezcan otras restricciones a la competencia distintas a las permitidas en ellas, las partes deberán solicitar a la Superintendencia la Autorización Individual correspondiente, según lo establecido en este Reglamento.


CAPITULO VI
DE LAS CONSULTAS, COMUNICADOS, AVISOS PUBLICOS E INSTRUCTIVOS

Artículo 21.- La Superintendencia podrá emitir comunicados, avisos públicos, consultas, instructivos y cualquier otro instrumento dirigido a aclarar y orientar acerca del alcance y aplicación de las normas contenidas en la Ley y sus Reglamentos.


CAPITULO VII
DISPOSICION TRANSITORIA


Artículo 22.- Los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas y prácticas concertadas que conforme a este Reglamento requieran de Autorizaciones Individuales, deberán adecuarse a las normas de este Reglamento en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.

Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres. Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.

(L. S.)
Carlos Andrés Pérez

Refrendado:

El Ministro de Relaciones Interiores,
JESUS R. CARMONA B.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO OCHOA ANTICH

El Ministro de Hacienda,
PEDRO ROSAS BRAVO

El Ministro de la Defensa,
IVAN JIMENEZ SÁNCHEZ

El Ministro de Fomento,
FRANK DE ARMAS MORENO

El Ministro de Educación,
PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY

El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
RAFAEL ORIHUELA

El Ministro de Agricultura y Cría,
JONATHAN COLES WARD

El Ministro de Trabajo,
JESUS RUBEN RODRIGUEZ V.

El Ministro de Transporte y Comunicaciones,
FERNANDO MARTINEZ M.

El Ministro de Justicia,
JOSE MENDOZA ANGULO

El Ministro de Energía y Minas,
ALIRIO PARRA

El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
ENRIQUE COLMENARES FINOL

El Ministro del Desarrollo Urbano,
DIOGENES MUJICA

El Ministro de la Familia,
TERESA ALBANEZ BARNOLA

El Ministro de la Secretaría de la Presidencia,
CELESTINO ARMAS

El Ministro de Estado,
RICARDO HAUSMANN

El Ministro de Estado,
LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA


CORTESÍA DE: PANTIN, RAMÍREZ & ASOCIADOS
E-MAIL: pantin@lawyer.com

powered by lycos
SEARCH: Tripod The Web