LEY SOBRE PROTECCION FAMILIAR
LEY SOBRE PROTECCION FAMILIAR

CORTESIA DE: PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente


LEY SOBRE PROTECCIÓN FAMILIAR



CAPITULO I
De los Nacimientos en Hospitales, Clínicas o Establecimientos Públicos Análogos.
(Derogado por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

CAPITULO II
De las Preferencias

Artículo 6. En igualdad de condiciones, tendrán preferencia para la concesión por parte de los entes de carácter público, de créditos agrícolas, industriales, artesanales, comerciales o para la construcción o adquisición de la vivienda familiar, las personas que tengan hijos menores de edad, cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 7. En el otorgamiento de becas y demás facilidades análogas presentadas por los entes de carácter público para fomentar, desarrollar u organizar la formación profesional de los trabajadores adultos, tendrán preferencia aquellos que tengan hijos menores cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 8. En igualdad de circunstancias y siempre que reúnan las condiciones exigidas en cada caso, tendrán igualmente preferencia para obtener empleo en la Administración Pública nacional, Estadal o Municipal o en las empresas privadas, las personas que tengan hijos menores de edad cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 9. Todas las ventajas y prestaciones de carácter económico que se estipulen en los contratos colectivos de trabajo y que tengan por motivo el nacimiento o la existencia de los hijos de los trabajadores sólo podrán hacerse efectivas por éstos previa comprobación de la filiación. Cuando un trabajador que: tenga hijos no reconocidos, exija las ventajas y prestaciones a que se refiere este artículo, podrá hacer la declaración de reconocimiento ante el funcionario del trabajo correspondiente, el cual deberá levantar un acta con la declaración y cumplir con las demás formalidades establecidas en el artículo 3 de esta Ley.
El patrono prestará todas las facilidades al trabajador a objeto de que éste proceda, sin tardanza, a formular la susodicha declaración.

Artículo 10. En relación con la preferencia a que se refieren los artículos anteriores, se dará prioridad a la persona que tenga mayor número de hijos.

CAPITULO III
De los Alimentos

Artículo 11. Los bienes del padre, la madre o del cónyuge, podrán ser afectados al cumplimiento de las obligaciones alimentarias correspondientes a su cónyuge e hijos menores, en las términos establecidos en el Código Civil. A tal efecto podrá solicitarse del Juez competente que, además de estimar la cantidad periódica requerida, señale los bienes del obligado que sea necesario vincular al cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
A falta de solicitud podrá el Juez competente, iniciar de oficio el procedimiento correspondiente.

Artículo 12. A los efectos del artículo anterior el Juez podrá tomar las medidas siguientes:

1. Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones u otras rentas del obligado que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona indicada.
2. Señalar otros bienes del obligado, dictar respecto de ellos las medidas preventivas que considere convenientes, someterlas a administración especial o fiscalizar su administración por parte del obligado resolviendo en todo caso acerca de la forma como se ha de entregar la cantidad que se obtenga. Podrá, también, constituir un fidecomiso sobre determinado bien del obligado a favor de sus beneficiarios, al cual se aplicarán en cuanto correspondan los artículos 2, 5, 6, 14, 15, 16, 18, 20, 26 y 27 de la Ley de Fideicomiso; no obstante, el fideicomiso no será necesariamente remunerado y el Juez podrá nombrar fiduciario a toda persona capaz de contratar en cuyo caso el Artículo 31 de la Ley de Fideicomiso se aplicara también a los fiduciarios que sean personas naturales y a los administradores de personas jurídicas que no sean Bancos o Compañías de Seguros.
3. Tomar sobre el patrimonio del obligado, a su prudente arbitrio, las medidas preventivas o ejecutivas que juzgue convenientes hasta por una suma que cubra las pensiones atrasadas más dos años de pensiones por vencerse.

El Juez podrá disponer que la cantidad que se obtenga se obtenga sea depositada en un Banco para su entrega periódica al beneficiario o tomar las medidas que crea convenientes acerca de la inversión, administración y' entrega de dicha cantidad.

Artículo 13. Quien resulte obligado a hacer las retenciones y entregas señaladas en el artículo anterior deberá pagar a los beneficiarios la cantidad que debió retener o entregar.

Artículo 14. La solicitud a que se refiere el artículo 11 podrá presentarse por el beneficiario o su representante y en caso de ser menor, por su representante legal, por el Consejo Venezolano del Niño, por el Ministerio Público de Menores, por el Sindico, Procurador Municipal, por la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia o por cualquier otro funcionario facultado para ello por el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de requerimiento alguno por parte del alimentario o de quien represente sus derechos. En ella se identificará debidamente al obligado, y si fuere posible el lugar o sitio de trabajo de éste, su profesión u oficio y remuneraciones que devengare, sus deudores por los diversos conceptos y los bienes que aquél tenga, así mismo se estimará la cantidad requerida para cubrir las obligaciones establecidas en el artículo 12 de esta Ley.

Único.- El Juez podrá acordar, a título de medida preventiva, que se tomen Las providencias que juzgue necesarias para asegurar los derechos de los beneficiarios.

Artículo 15. El Juez procederá de inmediato a citar al obligado para que concurra en la audiencia siguiente más el término de distancia cuando haya lugar, a exponer lo que crea conveniente, y, en lo posible, ordenará que se levante un informe social sobre la situación de las partes. Si la citación no pudiere practicarse personalmente se publicará un único cartel en un periódico de mayor circulación, a juicio del Juez y se fijará en un lugar público de la localidad donde tiene su sede el Tribunal, señalando la tercera audiencia siguiente a la publicación y fijación para que comparezca el demandado.

Artículo 16. El día de la comparecencia de los interesados, el Tribunal oirá sus alegatos, ordenara agregar a los autos los escritos que presentaren y en esa oportunidad o posteriormente podrá señalar provisionalmente la cantidad que de inmediato se deba entregar a los beneficiarios.
Las excepciones, cualquiera que sea su naturaleza, serán resueltas en la sentencia definitiva; el procedimiento quedará abierto a pruebas de pleno derecho, por el término de cinco audiencias, debiendo se promover y evacuar todas las pruebas que las partes y el Juez estimen convenientes.

Artículo 17. Transcurrido el término establecido en el artículo anterior, el Juez podrá dictar un auto para mejor proveer y fijará el término de tres audiencias para evacuar las diligencias ordenadas por él.

Artículo 18, Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto a que se refiere el artículo anterior, el Juez deberá dictar su decisión y si declarare procedente la acción determinará las cantidades a entregarse al beneficiario o su representante y tomará, de acuerdo con el artículo 13, las medidas que crea convenientes para hacer efectivos los derechos del beneficiario. Para la ejecución de las medidas acordadas, bastará que el Juez notifique por oficio a quien corresponda.

Artículo 19. De la decisión recaída cabrá apelación en un solo efecto y podrá solicitarse revisión de la misma, por cualquiera de las partes, al modificarse los supuestos conforme a los cuales se hubiere dictado. La solicitud de revisión deberá hacerse para ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia.

Artículo 20. Es competente para conocer del procedimiento establecido, el Juez de Menores de la residencia del beneficiario o del obligado a dar educación y alimentos si la acción se intentare en interés de menores de 18 años; si se intentare en interés de otros beneficiarios, será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la residencia de estos o del obligado. En los lugares donde no existan tales funcionarios conocerá cualquier Juez Civil de la localidad.

Artículo 21. Si estando en curso un procedimiento de los aquí establecidos, se instaurare otro, el obligado podrá solicitar que se acumulen en el Tribunal que primero haya conocido, previa presentación de prueba fehaciente del alegato, el Juez podrá, a su prudente arbitrio, suspender el procedimiento y remitir lo actuado al Tribunal señalado.

Artículo 22. Todas las actuaciones relacionadas con el procedimiento establecido se harán en papel común y estarán exentas del pago de cualquier tasa o impuesto que las pudiera gravar.

Artículo 23. Los Tribunales competentes para conocer de los procedimientos establecidos, darán prioridad absoluta a todas las actuaciones con ellas relacionadas y podrán imponer multas desde veinte bolívares (Bs. 20,00) hasta dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a los que contravinieren las disposiciones contenidas en este Capítulo o las de cisiones dictadas por ellos, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes.

Artículo 24. El crédito por alimentos a favor de las personas protegidas por esta Ley será privilegiado y gozará; de preferencia sobre los demás privilegios establecidos por la Ley

Artículo 25. No podrá obligarse al menor a recibir los alimentos en la casa del que deba dárselos sino con la anuencia del Juez.

Artículo 26. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta. Año 152 de la Independencia y 103 de la Federación.

El Presidente,
(L.S.)

RAUL LEONI.

El Vicepresidente,

RAFAEL CALDERA.

Los Secretarios,

Orestes Di Giacomo.
Héctor Carpio Castillo.


Palacio de Miraflores, en Caracas, a veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y uno. Ano 152 de la Independencia y 103 de la Federación.

Cúmplase.
(L. S.)
ROMULO BETANCOURT.

Refrendado.
El Ministro de Justicia,
(L.S.)
ANDRES ACUILAR MAWDSLEY.


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