PANTIN, RAMIREZ & ASSOCIATES

LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS

CORTESÍA DE: PANTIN, RAMÍREZ & ASOCIADOS

E-MAIL: pantin@lawyer.com


TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2.  

Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:  

  1. Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.
  2. La Procuraduría General de la República.
  3. El Consejo Supremo Electoral.
  4. El Consejo de la Judicatura.
  5. La Contraloría General de la República.
  6. La Fiscalía General de la República.
  7. Los Estados y sus organismos descentralizados.
  8. Los Municipios y sus organismos descentralizados.
  9. Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.
  10. Las Fundaciones del Estado.
  11. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
  12. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios.

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:  

a)       Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b)      Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad. 

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento. 

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.  

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de Ia relación laboral.  

Artículo 5.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud así lo justifiquen.  

El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.  

Artículo 6.- El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.  

Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.  

Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.  

Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.  

La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.  

Artículo 10.- La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.  

A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.  

Artículo 11.- El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación.  

Sin embargo, el funcionario o empleado no podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 3, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.  

Artículo 12.- El jubilado no podrá reingresar al servicio de ninguno de los organismos a que se refiere el artículo 2, salvo cuando se trate de los cargos mencionados en el artículo anterior.  

Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.  

Artículo 14.- Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.  

Artículo 15.- La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación.  

No se otorgará más de una pensión por mérito de un solo causante.  

Artículo 16.- Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:  

  1. Los hijos de edad inferior o catorce años en todo caso, o inferior a dieciocho años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.
  2. El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta años de edad.
  3. El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad. Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante.

Artículo 17.- El monto de la pensión de sobreviviente será igual al 75 por ciento de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios.  

El hijo póstumo se beneficiará de la pensión desde el día del fallecimiento del causante.  

Artículo 18.- Los derechos de los hijos a la cuota correspondiente de pensión de sobreviviente cesarán cuando hubieren cumplido catorce años, o dieciocho si fueren estudiantes, o cuando se emancipen o se recuperen de su incapacidad.  

Perderá igualmente el derecho a la pensión el cónyuge que contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria.  

Artículo 19.- A medida que cada beneficiario cese en el derecho de su cuota de pensión de sobreviviente, dicha cuota se reducirá del monto total de la pensión.  

Artículo 20.- La Oficina Central de Personal elaborará y mantendrá actualizado el Registro Nacional de Jubilados en conformidad con las normas que al efecto establezca el Reglamento.  

TITULO II

De las Cotizaciones y Aportes 

Artículo 21.- Los funcionarios o empleados deberán cotizar mensualmente. El monto de las cotizaciones no será menor del 1 por ciento ni mayor del 10 por ciento de la remuneración; y lo fijará el Reglamento de la presente Ley, sobre una base gradual y progresiva, en relación al monto de dicha remuneración.  

Artículo 22.- Los organismos a los cuales se aplica esta Ley están obligados a aportar una cotización por un monto no inferior del que pague por igual concepto el funcionario o empleado; además de una suma única e igual al aporte del funcionario o empleado, en el supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 3.  

Artículo 23.- Cada organismo retendrá mensualmente la cotización que debe cubrir el empleado y la depositará con el aporte del organismo dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha de la retención, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual establecerá para los efectos de esta Ley, un Fondo Especial de Jubilaciones, separado de los ya existentes. De igual modo retendrá, cuando esa el caso, de las prestaciones sociales la parte faltante para completar el número de cotizaciones y la depositará inmediatamente, junto con su aporte, en dicho fondo, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 3 de esta Ley.  

Los recursos así obtenidos no podrán ser utilizados para fines distintos al pago de las jubilaciones y pensiones a que se refiere la presente Ley.  

Estos recursos podrán ser colocados en Fideicomiso en el Banco Central de Venezuela y su funcionamiento y administración estará a cargo de una Comisión ad-hoc, con representación de los empleados y funcionarios, cuya composición y atribuciones serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.  

TITULO III

Disposiciones Finales y Transitorias 

Artículo 24.- Es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley.  

Artículo 25.- Los jubilados recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o empleados activos y la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.  

Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley.  

Se entenderán renunciadas de pleno derecho las pensiones acordadas con anterioridad si los sobrevivientes no concurrieran, en el término de seis meses después de dictada la presente Ley, a comprobar su supervivencia y cumplimiento de los requisitos necesarios.  

Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.  

Artículo 28.- Los organismos pagarán las jubilaciones y pensiones en la forma en que lo han venido haciendo hasta que estén en capacidad de realizarlo con los ingresos provenientes de las cotizaciones de los funcionarios o empleados y de los aportes previstos en los artículos 21; y 22. 

Artículo 29.- La presente Ley no afecta el régimen de contingencias y prestaciones contempladas en el artículo 4 de la Ley del Seguro Social.  

Artículo 30.- A los efectos de esta Ley se reconoce todo el tiempo de servicios prestados a los organismos mencionados en el artículo 2. Los funcionarios o empleados en servicio activo para el momento de su entrada en vigor, sólo estarán obligados a cotizar hasta el momento en que ejerzan su derecho a la jubilación.  

Artículo 31.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de publicación en la Gaceta Oficial. Las jubilaciones y pensiones se comenzarán a pagar con cargo al fondo de jubilaciones a partir del 1 de enero de 1989. Hasta esa fecha, su pago seguirá a cargo del respectivo organismo, de sus propios recursos.  

Disposición Transitoria 

Artículo 32.-Las cotizaciones y contribuciones retenidas desde el 1 de enero del presente año hasta la fecha de entrada en vigencia de esta reforma, así como los correspondientes aportes de los organismos, serán transferidos por éstos, en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, al fondo especial de jubilaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establecido en el artículo 23 de la presente Ley.  

Artículo 33.- Se deroga la Ley de Pensiones del 20 de junio de 1928.  


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