LEY ORGANICA DE REGIMEN PRESUPUESTARIO
CORTESÍA DE: PANTIN, RAMÍREZ & ASOCIADOS
E-MAIL: pantin@lawyer.com
Gaceta
Oficial N° 5.358 Extraordinario de fecha 29 de junio de 1999
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto
N° 185 de fecha 26 de junio de 1999
Presidente
de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 1° de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros,
la
siguiente,
TITULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1°: La
presente Ley establece los principios y normas básicos que regirán el proceso
presupuestario de los organismos del sector público, sin perjuicio de las
atribuciones que, sobre control externo, la Constitución y las leyes confieren
a los órganos de la función contralora.
Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:
El Poder Nacional.
Los Estados y los Municipios.
Los institutos autónomos, los servicios autónomos sin personalidad jurídica y las personas de derecho público en la que los primeros tengan participación.
Las sociedades en las cuales el Poder Nacional y demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Quedarán comprendidas, además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%).
Las fundaciones y asociaciones civiles constituidas o dirigidas por alguna de las personas referidas en el presente artículo; o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse compromisos financieros para esas personas, cuando dichos compromisos o la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuados por una o varias de las personas referidas en este artículo, represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
Parágrafo
Único:
A los servicios autónomos sin personalidad jurídica se les aplicará el régimen
presupuestado previsto para el Poder Nacional y sus asignaciones estarán
comprendidas en la ley de Presupuesto Anual, conforme a lo establecido en el Título
II de esta Ley.
Artículo
2°:
Los presupuestos públicos deberán expresar los planes nacionales, regionales y
locales, elaborados dentro del marco del Plan de Desarrollo Económico y Social
de la Nación y las de líneas generales de dicho Plan aprobados por el Congreso
de la República en aquellos aspectos que exigen, por parte del sector público,
captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo
económico, social e institucional del país. El Plan Operativo Anual Nacional
deberá ser presentado al Congreso en la misma oportunidad en la cual se efectúe
la presentación formal del Proyecto de ley de Presupuesto.
El
Ejecutivo Nacional formulará el Presupuesto por Programas del Sector Público,
el cual incluirá el conjunto de programas y proyectos del mismo. Igualmente
formulará el Presupuesto Consolidado y las Cuentas Consolidadas del Sector Público
y efectuará un análisis de los efectos del gasto e ingreso público sobre el
conjunto de la economía. Estos documentos tendrán carácter exclusivamente
informativo.
El
Ejecutivo Nacional podrá establecer limitaciones y normas de control al uso de
los créditos presupuestarios de los organismos referidos en el artículo 10,
adicionales a las establecidas en esta Ley. Tales limitaciones y normas no se
aplicarán a los presupuestos del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de los
Estados y de los Municipios. La misma excepción se aplicará a la Contraloría
General de la República, al Ministerio Público y al Consejo Supremo Electoral.
Artículo
3°:
Los presupuestos comprenderán los correspondientes ingresos y gastos. El monto
del Presupuesto de Gastos no podrá exceder el total del Presupuesto de
Ingresos.
Artículo
4°: El
Presupuesto de Ingresos contendrá la enumeración de los diferentes ramos de
ingresos y las cantidades estimadas para cada uno de ellos en el ejercicio.
Las
denominaciones de los diferentes ramos de ingresos deberán ser lo
suficientemente específicas para identificar las fuentes de los recursos públicos.
No habrá rubro que no esté representado por una cifra numérica.
El
Proyecto de Presupuesto de Ingresos presentado por el Ejecutivo Nacional deberá
ir acompañado de un informe detallado de todos los elementos estadísticos
referidos al comportamiento registrado o estimado de cada rubro de rentas,
durante los últimos cinco (5) años anteriores al ejercicio correspondiente al
presupuesto en consideración; así como de una explicación razonada de los
supuestos utilizados para los cálculos respectivos.
Artículo
5°:
El Presupuesto de Gastos se clasificará por organismos ejecutores y por
sectores, conforme se establezca en el Plan de Desarrollo Económico y Social de
la Nación.
Cada
organismo se subdividirá en programas y proyectos. Cuando se utilice la categoría
presupuestaria de subprogramas, ésta tendrá el mismo tratamiento que en esta
Ley se establece para el programa.
En
cada programa y proyecto se describirá su vinculación con las políticas
contenidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y en el
Plan Operativo Anual Nacional y se definirán los objetivos y metas para el
ejercicio, así como sus respectivos créditos presupuestarios.
Los
programas que cumplan funciones u objetivos intermedios, por estar destinados a
producir bienes y servicios comunes a los restantes, constituirán programas
centrales y se presupuestarán con sus respectivos créditos.
La
definición, clasificación y denominación de los programas y proyectos
propuestos por los organismos respectivos, serán aprobados por la Oficina
Central de Presupuesto, oída la opinión de la Oficina Central de Coordinación
y Planificación y de la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa.
Los
créditos asignados a cada una de las categorías referidas en este artículo
deberán imputarse a la correspondiente partida. Las partidas expresarán la
especie de los bienes y servicios que se adquieran, así como las finalidades de
las transferencias de recursos y se clasificarán de acuerdo al clasificador que
elabore el Ejecutivo Nacional. Se podrán establecer partidas de gastos no
imputables directamente a un programa.
No
habrá partida que no esté representada por una cifra numérica.
El
Proyecto de Presupuesto de Gastos que presente el Ejecutivo Nacional, deberá ir
acompañado de elementos estadísticos que permitan compararlas asignaciones
propuestas para el ejercicio en consideración con el gasto ejecutado a los
mismos fines, según los casos, durante los últimos cinco (5) años anteriores
al ejercicio en discusión.
El
Proyecto de Presupuesto de Gastos se acompañará de información detallada
sobre las estimaciones de recursos necesarios para el servicio de la deuda pública,
externa e interna, que esté a cargo de la República, sea en forma directa o
indirecta. Dicha información será detallada, señalando el monto de cada uno
de los pagos, su destino, el origen de la deuda y fecha de su aprobación legal
o administrativa, el monto y la moneda en la cual deberá pagarse y cualquier
otra información que contribuya a la mejor determinación de los recursos
necesarios para servirla. El Congreso decidirá si aprueba los recursos en forma
global o discriminada.
Artículo
6°: En
los presupuestos se indicarán las unidades administrativas responsables del
cumplimiento de los objetivos y metas de cada programa o proyecto. En el caso
que un programa o proyecto sea desarrollado con participación de diferentes
unidades administrativas de uno o varios organismos públicos, se indicará la
responsabilidad que a cada una de ellas corresponda y los recursos asignados
para el cumplimiento de las metas previstas.
Artículo
7°: Las
autoridades correspondientes designarán a los funcionarios responsables de los
programas, quienes participarán en su formulación y responderán del
cumplimiento de los mismos mediante la utilización eficiente de los recursos
asignados.
Cuando
sea necesario establecer la coordinación entre los programas que deban realizar
los organismos a que se refiere el artículo 1° de esta Ley, se crearán
mecanismos técnico-administrativos con representación de las instituciones
participantes en esos programas.
Artículo
8°:
Cuando en los presupuestos se autoricen compromisos cuya ejecución exceda del
ejercicio presupuestario, se deberá incluir la información correspondiente a
su monto total, el cronograma de ejecución, los recursos erogados en ejercicios
precedentes, los que se deban erogaren el futuro y el compromiso para el
ejercicio presupuestario. Si el financiamiento tuviere diferentes orígenes se
deberá señalar, además, si se trata de ingresos ordinarios o extraordinarios.
Las informaciones a que se refiere este artículo se desagregarán en los
cuadros respectivos.
Artículo
9°: Cuando
en los proyectos de presupuesto se modifiquen los objetivos, políticas, metas o
plazos previstos en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación o en
el Plan Operativo Anual Nacional, se informará de la fundamentación y de la
motivación de tales cambios al Congreso y al órgano de aprobación
presupuestaria correspondiente.
Artículo
10: La
Oficina Central de Presupuesto dictará las normas generales del sistema de
contabilidad para el registro, seguimiento y liquidación de la ejecución
presupuestaria de los organismos ejecutores y demás entes sujetos a esta Ley,
sin perjuicio de las orientaciones sobre contabilidad pública y fiscal dictadas
por el Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República. Dichas
normas servirán para identificar los flujos de origen y aplicación de recursos
que se generen por sus operaciones económicas y financieras, a los efectos de
ejercer el control interno, facilitar el control externo, producir información
consolidada y racionalizar la toma de decisiones.
El
Plan Único de Cuentas de Recursos y Egresos que dicte la Oficina Central de
Presupuesto, en el marco del sistema de información contable y presupuestario,
será de uso obligatorio por parte de los órganos ejecutores y entes sujetos a
esta Ley. Dicho Plan Único de Cuentas será actualizado permanentemente,
respetando las características de cada ente o sujeto presupuestario.
Artículo
11: El
ejercicio presupuestario se inicia el primero de enero y termina el treinta y
uno de diciembre de cada año.
TITULO
II
Del
Régimen Presupuestario del Poder Nacional
CAPITULO
I
De
la Estructura de la Ley de Presupuesto
Artículo
12:
La Ley de Presupuesto contendrá, por organismos y sectores, los programas bajo
responsabilidad directa del Poder Nacional, así como los aportes que pudieran
acordarse a los demás entes referidos en el artículo 1°. Esta Ley constará
de tres Títulos: Disposiciones Generales, Presupuesto de Ingresos y Presupuesto
de Gastos; además un anexo contentivo de la Distribución Institucional del
Presupuesto de Gastos y un anexo sobre los programas que, de acuerdo a las
disposiciones legales respectivas, se ejecuten coordinadamente entre el Poder
Ejecutivo Nacional y las administraciones estadales o municipales.
En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Presupuesto, el Ejecutivo Nacional deberá incorporar como mínimo, la siguiente información:
Se
podrán incorporar otros anexos cuando el Ejecutivo Nacional lo considere
necesario para información del Congreso de la República, o cuando sean
requeridos por éste.
Artículo
13:
Las Disposiciones Generales contendrán las normas complementarias de la
presente Ley que regirán para el ejercicio presupuestario.
Artículo
14: El
Presupuesto de Ingresos se dividirá en ingresos ordinarios e ingresos
extraordinarios y ambos se subdividirán de acuerdo con la clasificación que,
al efecto, establezca la Oficina Central de Presupuesto.
Son
extraordinarios los ingresos fiscales no recurrentes, tales como los
provenientes de operaciones de crédito público, de leyes que originen ingresos
de carácter eventual o cuya vigencia no exceda de tres (3) años y de la venta
de activos propiedad de la República y la porción que se use de las Reservas
del Tesoro no comprometidas.
Cuando
en el Presupuesto de Ingresos se incluyan los correspondientes a operaciones de
crédito público, previamente autorizadas por el Congreso, se incluirá, entre
la información relativa a los rubros del ingreso, la referida al estado de
ejecución de dichas leyes de crédito público y a la porción de la autorización
ya utilizada, indicando cada una de las operaciones realizadas y fecha de
recepción de los recursos.
Artículo
15: De
los ingresos fiscales que se recauden por concepto de impuesto de explotación
del petróleo y el gas, y del impuesto sobre la renta que grava dichas
actividades, así como de los ingresos fiscales que provengan de la participación
directa o indirecta de la República en la actividad petrolera, descontada una
suma equivalente a los apartados legales correspondientes al Situado
Constitucional y a otras obligaciones establecidas por leyes vigentes para la
fecha de presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto, sólo podrá
utilizarse un monto que no exceda del sesenta y dos por ciento (62%) del total
de ingresos ordinarios recaudados durante el ejercicio, para el financiamiento
del Presupuesto de Gastos.
La
proporción antes señalada disminuirá anual y consecutivamente a partir del
presupuesto de 1990 inclusive, en un punto de porcentaje por lo menos hasta
alcanzar el cincuenta por ciento (50%).
El excedente de dichos ingresos sobre el porcentaje correspondiente a cada ejercicio fiscal, previa aprobación del Congreso de la República o de la Comisión Delegada, podrá ser utilizado en operaciones de Inversión de rentabilidad comprobada, de financiamiento del desarrollo de la industria petrolera nacional; de desarrollo científico y tecnológico y se podrá utilizar hasta el veinte por ciento (20%) de dicho excedente en operaciones de reducción, recompra y amortización de la deuda pública, externa e interna, contraída de conformidad con la Ley Orgánica de Crédito Público.
Artículo
16: No
se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingresos con
el fin de, atender el pago de determinaos gastos.
Sólo
podrán ser afectados para fines específicos los siguientes ingresos:
Artículo
17: Cuando
fuere indispensable para cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la
presente ley, en el Presupuesto de Ingresos se podrá incluir hasta la mitad de
las existencias del Tesoro no comprometidas y estimadas para el treinta y uno de
diciembre del año de presentación del Proyecto de Presupuesto. Dicha estimación
se efectuará de la siguiente manera:
Esta
fuente de financiamiento tendrá el carácter de ingreso extraordinario.
Artículo
18: Los
créditos presupuestarios del Presupuesto de Gastos por programas, subprogramas,
proyectos y partidas constituyen el límite máximo de las autorizaciones
disponibles para gastar.
Toda
subdivisión de estas clasificaciones que establezca el Reglamento tendrá carácter
informativo y para control interno del Ejecutivo Nacional. Al efecto el
Reglamento distinguirá entre el clasificador presupuestado y el clasificador
estadístico.
La
partida correspondiente a gastos de personal tendrá sanción legal en la forma
y con las subdivisiones que establezcan las Disposiciones Generales de la Ley de
Presupuesto. Igual sanción tendrán, para el respectivo ejercicio, las
subdivisiones de otras partidas que expresamente señalen las referidas
Disposiciones Generales.
Cuando
durante el curso de un ejercicio no se haya producido una disminución de los
ingresos ordinarios previstos en el Presupuesto de Ingresos correspondiente, el
Ejecutivo Nacional no podrá disminuir, en más del veinte por ciento (20%) las
asignaciones para gastos específicos a ser realizados con dichos ingresos,
determinadas por el Congreso durante el curso de la aprobación del Presupuesto
para el ejercicio respectivo, sin la previa aprobación de las Comisiones
Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados, a solicitud
razonada del Ministerio de Hacienda. La Oficina Central de Presupuesto deberá
elaborar el informe correspondiente.
Artículo
19:
La Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos consistirá en la
clasificación de los créditos presupuestarios, de acuerdo a la responsabilidad
de los organismos en el cumplimiento de los objetivos y metas de los respectivos
programas, subprogramas y proyectos, en que participan, así como del total del
gasto por programa que corresponde ejecutar a cada organismo.
Una
vez aprobada la Ley de Presupuesto por el Congreso, el Presidente de la República
decretará la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos con las
modificaciones introducidas por aquél.
Los
Programas que, conforme a las disposiciones legales respectivas, ejecuten
coordinadamente el Ejecutivo Nacional y las administraciones estadales y
municipales, se presentarán clasificados por organismos nacionales, entidades
federales y municipios, en la forma que disponga la Ley.
Artículo
20:
En la Ley de Presupuesto figurarán como ingresos las cantidades líquidas que,
conforme a esta Ley, los organismos a que se refiere el Título VI, deban
entregar al Tesoro Nacional por concepto de utilidades o excedentes y, como
gastos, los aportes, aumentos de capital y prestamos que el Poder Nacional les
otorgue para financiar sus gastos de funcionamiento y de inversión.
CAPITULO
II
De
la Formulación de la Ley de Presupuesto y de su Sanción Legislativa
Artículo
21: El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, fijará los lineamientos
generales para la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto. A tales
fines, la Oficina Central de Coordinación y Planificación presentará al
Presidente del la República una evaluación del cumplimiento del Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación y del desarrollo general del país.
A su vez la Oficina Central de Presupuesto presentará al Presidente de la República,
conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, un informe acerca de la situación
presupuestaria de los organismos públicos y del cumplimiento de las metas
previstas en los diferentes sectores, programas y proyectos, y las proposiciones
para el próximo ejercicio. En dicho informe se incluirá, además de la
estimación de ingresos para ese ejercicio, la proyección de los principales
efectos económicos que se derivan de la ejecución de la. propuesta planteada.
Artículo
22:
El Proyecto de Ley de Presupuesto será presentado por el Ejecutivo Nacional a
la Cámara de Diputados, a más tardar el día dos (2) de octubre
correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al año del respectivo
Proyecto de Ley de Presupuesto.
En
el último año del periodo constitucional, el ejecutivo Nacional presentará el
Proyecto de Ley de Presupuesto antes del 15 de mayo.
Artículo
23:
El Proyecto de ley de Presupuesto contendrá las modificaciones en las
estructuras administrativas que hayan sido decretadas en el transcurso del año.
Cuando en el Proyecto de Ley de Presupuesto se prevea una modificación en la
composición de los gastos, en razón de reformas de la estructura
administrativa, el Ejecutivo Nacional deberá informar al Congreso, en la
Exposición de Motivos, sobre las fuentes legales o reglamentarias de cada una
de tales reformas y su justificación técnica.
Artículo
24: Sin
perjuicio de lo que se disponga en la Ley
Orgánica de Crédito Público, en el supuesto de los contratos a que se
refiere el artículo 8° de la presente Ley, el Congreso autorizará al
Ejecutivo Nacional para contratar el total de las obras, servicios o
adquisiciones de que se trate. En tal caso, la Ley de Presupuesto indicará
expresamente la autorización para contratar que se dé al Ejecutivo Nacional, y
deberá incluir para los sucesivos ejercicios presupuestarios los créditos
correspondientes a los compromisos anuales que se hayan convenido.
Los
créditos presupuestarios referentes a contratos de obras deberán incluir las
cantidades correspondientes a las retenciones que se efectúen de las
respectivas valuaciones, por concepto de garantía de fiel cumplimiento y de
garantías laborales. Las respectivas órdenes de pago deberán incluirlos
montos correspondientes a tales retenciones.
En
estos casos, el Ejecutivo Nacional no podrá contraer obligaciones de gastos
superiores a las autorizadas por el Congreso para la totalidad de los períodos
presupuestarios afectados.
Parágrafo
Único: En
el caso de la construcción de obras nuevas, la Ley de Presupuesto sólo podrá
incluir aquellas que estén respaldadas por sus respectivos proyectos y se
disponga de la infraestructura necesaria para iniciar su ejecución. En todo
caso, los organismos ejecutores de obras deberán certificar el cumplimiento de
este requisito técnico. Por razones de emergencia, se podrá incluir en la Ley
de Presupuesto una obra nueva que no tenga los requisitos aquí previstos,
siempre y cuando la Contraloría General de la República certifique tal
emergencia.
Artículo
25: Si
para el día treinta de noviembre del año en curso no se hubiere sancionado el
Presupuesto para el ejercicio presupuestario que se inicia el 1° de enero del año
siguiente, se reconducirá el presupuesto anterior a dicho ejercicio. La
reconducción incluirá las modificaciones presupuestarias acordadas en el
ejercicio presupuestario anterior, con las variaciones establecidas en esta Ley.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la promulgación del Presupuesto
Reconducido, el Ejecutivo Nacional publicará en la Gaceta Oficial dicho
Presupuesto, resultado de la aplicación de las normas señaladas en el artículo
26 de esta Ley y remitirá copias del mismo a las Comisiones Permanentes de
Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Contraloría General de
la República.
El
Ejecutivo Nacional, a partir del día primero de diciembre y de acuerdo con el
Presupuesto aprobado o reconducido, podrá iniciar ante la Contraloría General
de la República la tramitación de las conformidades requeridas para la
formalización de los compromisos respectivos, los cuales en ningún caso podrán
ser ejecutados sino a partir del día primero del ejercicio anual a que se
refieren.
Artículo
26: Durante
el período de vigencia del Presupuesto Reconducido regirán las Disposiciones
Generales de la Ley de Presupuesto anterior, en cuanto sean aplicables.
Artículo
27: El
Ejecutivo Nacional, en resguardo del equilibrio presupuestario, pondrá en
vigencia el Presupuesto Reconducido, reajustando el Presupuesto anterior en la
siguiente forma:
En el Presupuesto de Ingresos:
a)
Eliminará los ramos de ingresos que no pueden ser recaudados nuevamente.
b)
Suprimirá los ingresos provenientes de operaciones de crédito público
autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizados.
c)
Excluirá las reservas del Tesoro correspondientes al ejercicio fiscal
anterior, en caso que el Presupuesto que se reconduce hubiere previsto su
utilización.
d)
Estimará cada uno de los ramos de ingresos para el nuevo ejercicio.
e)
Incluirá los recursos extraordinarios provenientes de operaciones de crédito
público, cuya percepción deba ocurrir en el ejercicio correspondiente.
En el Presupuesto de Gastos:
a)
Eliminará los créditos presupuestarios que no deben repetirse, por
haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos.
b)
Incluirá la asignación por concepto del Situado Constitucional
correspondiente a los ingresos ordinarios que se estimen para el nuevo
ejercicio, y los aportes legales que deban ser hechos de conformidad con lo
establecido por leyes vigentes para la fecha de presentación del Proyecto de
Ley de Presupuesto respectivo.
c)
Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el servicio
de la deuda pública y las cuotas que el Fisco Nacional deba aportar por
concepto de compromisos derivados de la ejecución de tratados internacionales.
d)
Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurarla
continuidad y eficiencia de la administración del Estado y, en especial, de los
servidos educativos, sanitarios, asistenciales y de seguridad.
En los objetivos, programas y metas:
Adaptará
los objetivos, programas y metas a los ingresos y créditos presupuestarios que
resulten de los ajustes anteriores.
En relación al personal a su servicio:
Mantendrá
al personal a su servicio en un número igual o inferior al del Presupuesto
Reconducido, sin perjuicio de que, previa autorización expresa del Congreso de
la República o de la Comisión Delegada, pueda incrementar su número. Las
modificaciones en las remuneraciones sólo podrán provenir de convenios
celebrados o de decretos ejecutivos dictados con anterioridad a la fecha de
introducción del Proyecto de Ley de Presupuesto ante el Congreso de la República.
Artículo
28: Si
el Congreso aprobare un nuevo Presupuesto durante el curso del primer trimestre
del año en que hubiere entrado en vigencia el Presupuesto Reconducido, ese
Presupuesto regirá desde el primero de abril hasta el treinta y uno de
diciembre, y se darán por aprobados los créditos presupuestarios equivalentes
a los compromisos adquiridos con cargo al Presupuesto Reconducido. Si para el
treinta y uno de marzo, el nuevo Presupuesto no hubiese sido sancionado, el
Presupuesto Reconducido se considerará definitivamente vigente hasta el término
del ejercicio.
CAPITULO
III
De
la Ejecución de la Ley de Presupuesto
Artículo
29: La
ejecución del Presupuesto de Ingresos se regirá por la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y por las leyes especiales. Las
oficinas liquidadoras de rentas deberán enviar a la Tesorera Nacional, a la
Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa y a la Oficina Central de
Presupuesto, una relación mensual de los ingresos, cuyo contenido será
establecido en el Reglamento de esta Ley.
La
Tesorería Nacional llevará la contabilidad a que se refiere la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional e informará a la Oficina Central
de Presupuesto semanalmente sobre los resultados obtenidos.
Artículo
30:
Si durante la ejecución del Presupuesto se evidenciare una reducción de los
ingresos previstos para el ejercicio, en relación con las estimaciones de la
Ley de Presupuesto, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y
con las excepciones a que se refiere el artículo 2°, ordenará los ajustes
necesarios en los créditos presupuestarios, oídas las opiniones de la Oficina
Central de Presupuesto, a través del Ministerio de Hacienda, y de la Oficina
Central de Coordinación y Planificación. Asimismo, podrá solicitar a los
organismos exceptuados la elaboración de un plan de ajustes de gastos. Las
decisiones serán publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo
31:
Las cantidades que ingresen al Tesoro como reintegros deberán, cuando
corresponda, ser restablecidas a la partida respectiva, siempre que el reintegro
se efectúe durante la ejecución del Presupuesto bajo cuyo régimen se hizo la
ordenación.
Arriarlo
32: En
el Presupuesto de Gastos se incorporará una partida denominada
"Rectificaciones al Presupuesto" cuyo monto no podrá ser inferior al
0,50 % ni superior al 1% de los ingresos ordinarios estimados en la Ley de
Presupuesto. El Ejecutivo Nacional podrá disponer del crédito asignado a esta
partida para atender gastos imprevistos que se presenten en el transcurso del
ejercicio o para aumentar los créditos presupuestarios que resultaren
insuficientes, sin otra condición que la contenida en el aparte siguiente.
La
utilización de esta partida deberá ser autorizada por el Presidente de la República,
en Consejo de Ministros, y la decisión será publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela. Salvo para casos de emergencia, los recursos de esta
partida no podrán, en ningún caso, destinarse a crear partidas nuevas ni a
cubrir gastos cuyas asignaciones en el Presupuesto de Gastos hayan sido
previamente disminuidas en el mismo ejercicio presupuestario, mediante
operaciones de traspasos de créditos presupuestarios o declaratorias de
insubsistencia.
Artículo
33:
El Ejecutivo Nacional podrá decretar créditos adicionales al Presupuesto de
Gastos, previa autorización del Congreso o de la Comisión Delegada para cubrir
gastos necesarios, no previstos en la Ley de Presupuesto o créditos
presupuestarios insuficientes.
Los
créditos adicionales podrán ser financiados:
Con existencias no comprometidas del Tesoro.
Con economías en los gastos que se hayan logrado, las cuales deberán ser expresamente determinadas. Previamente se acordarán las respectivas insubsistencias o anulaciones de créditos. La decisión correspondiente será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Con otras fuentes de financiamiento aprobadas por el Congreso.
Salvo
para casos de emergencia, el producto de los créditos adicionales no podrá, en
ningún caso, destinarse a crear partidas nuevas ni a cubrir gastos cuyas
asignaciones en el Presupuesto de Gastos hayan sido previamente disminuidas en
el mismo ejercicio presupuestario, mediante operaciones de traspaso de créditos
presupuestarios o declaratorias de insubsistencia.
Parágrafo
Único:
El Ejecutivo Nacional podrá decretar créditos adicionales, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, para cubrir
deficiencias en las partidas de gastos a efectuar obligatoriamente en moneda
extranjera, cuando ellos aumenten como resultado de variaciones en la paridad
cambiaria. En este supuesto, dichos créditos se financiarán con los
incrementos de ingresos que se estimen como resultado de dichas variaciones en
la paridad cambiaria.
Artículo
34:
No se podrán decretar créditos adicionales a la partida "Rectificaciones
al Presupuesto", ni ésta ser incrementada mediante traspasos de créditos.
Artículo
35: Cuando
los organismos que tengan asignados créditos en la Ley de Presupuesto requieran
hacer uso de la partida "Rectificaciones al Presupuesto" o de créditos
adicionales, deberán remitir la correspondiente solicitud a la Oficina Central
de Presupuesto, a través de su organismo de adscripción. La Oficina Central de
Presupuesto hará las proposiciones correspondientes, las que se someterán a la
consideración y decisión del Presidente de la República, en Consejo de
Ministros.
Cuando
se utilice el crédito presupuestario de la partida "Rectificaciones al
Presupuesto" o se decreten créditos adicionales, se deberá indicar el
sector, programa, proyecto, partida, unidad o unidades administrativas y
cualquier otro concepto necesario para identificar el destino de la modificación,
así como el efecto sobre las metas programadas.
Artículo
36: Los
ingresos provenientes de operaciones de crédito público aprobadas por el
Congreso, no utilizados por el Ejecutivo Nacional y que estima utilizar en un
determinado ejercicio, deberán ser incluidos en el Proyecto de Ley de
Presupuesto correspondiente, debidamente identificados tanto en el Presupuesto
de Ingresos como en el de Gastos, respectivos.
Parágrafo
Único: Los
ingresos no incluidos en la Ley de Presupuesto, provenientes de operaciones de
crédito público, posteriores a la aprobación de dicha Ley, serán utilizados
por el Ejecutivo Nacional para crear o incrementar los créditos presupuestarios
en los correspondientes programas, proyectos y partidas, por vía del crédito
adicional.
Artículo
37: El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, previo el voto favorable
de la Comisión Permanente de Finanzas de la Cámara de Diputados, está
facultado para decretar traspasos entre programas, proyectos y partidas.
El
traspaso consiste en una reasignación de créditos presupuestarios que no
afecta el total de gastos. El Ejecutivo Nacional, podrá ordenar, dentro de un
sector, traspasos de créditos presupuestarios entre partidas de un mismo
programa o distintos programas, hasta el límite de un cinco por ciento (5%) de
los respectivos créditos originales. Estos traspasos, una vez ordenados, deberán
fundamentarse ante dicha Comisión de Finanzas y comunicarse a la Contraloría
General de la República.
Salvo
para casos de emergencia, el producto de los traspasos no podrá, en ningún
caso, destinarse a cubrir gastos cuyas asignaciones en el Presupuesto de Gastos
hayan sido previamente disminuidas en el mismo ejercicio presupuestario mediante
otras operaciones de traspaso o declaratorias de insubsistencia.
Artículo
38: El
Ejecutivo Nacional podrá ordenar traspasos de créditos presupuestarios que
modifiquen la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos, dentro de
un mismo programa, subprograma, proyecto o partida. Dichos traspasos serán
informados a la Comisión Permanente de Finanzas de la Cámara de Diputados y
ala Contraloría General de la República en los diez (10) días siguientes de
haberse producido.
Los
traspasos que requieran los organismos comprendidos en las excepciones
contempladas en el artículo 2° de esta Ley, serán solicitados al Ejecutivo
Nacional por las respectivas autoridades.
Salvo
para casos de emergencia, el producto de los traspasos no podrá, en ningún
caso, destinarse a cubrir gastos cuyas asignaciones en el Presupuesto de Gastos
hayan sido previamente disminuidas en el mismo ejercicio presupuestario mediante
otras operaciones de traspaso o declaratorias de insubsistencia.
Artículo
39:
Para cada ejercicio presupuestario, los organismos públicos ejecutores del
Presupuesto programarán la ejecución física y financiera, especificando,
entre otros aspectos, los compromisos y desembolsos máximos que podrán
contraer o efectuar para cada sub-período del ejercicio presupuestario. Dicha
programación será sometida, dentro del plazo que se determine, al Ejecutivo
Nacional, quien la aprobará o introducirá las variaciones que estime
necesarias para coordinarla con el flujo estacional de ingresos.
Artículo
40:
Los organismos públicos deberán participar los resultados de la ejecución del
presupuesto a la Oficina Central de Coordinación y Planificación, a la Oficina
Central de Presupuesto y a la Dirección Nacional de Contabilidad
Administrativa. La Oficina Central de Presupuesto informará en los veinte (20)
días hábiles siguientes al fin de cada trimestre, al Presidente de la República
y a las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de
Diputados, acerca del cumplimiento de las metas programadas y de la ejecución
del presupuesto.
Artículo
41:
Se considera gastado un crédito cuando queda afectado válidamente por un
compromiso. Los créditos se comprometerán cuando, conforme a la Ley, se
disponga la realización de gastos sin contraprestación o con contraprestación
cumplida o por cumplir que, por su monto y naturaleza, sean imputables a
partidas con créditos disponibles en el Presupuesto. Los gastos válidamente
realizados se cancelarán mediante órdenes de pago que emitirán los
respectivos ordenadores.
El
Reglamento establecerá los requisitos de perfeccionamiento de los compromisos y
de los pagos.
Artículo
42:
Con posterioridad al treinta y uno de diciembre no podrán asumirse compromisos
con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha y los créditos
presupuestarios, no afectados por compromisos, caducarán sin excepción.
Los
compromisos, válidamente adquiridos y no pagados al treinta y uno de diciembre
de cada año, se cancelarán con cargo al Tesoro durante el semestre siguiente.
Terminado este período, los compromisos no pagados, deberán pagarse con cargo
a una partida del Presupuesto que se preverá para cada ejercicio.
Los
compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada
o reconocidos administrativamente, de conformidad con los procedimientos
establecidos en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento
de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deba efectuar el
Fisco Nacional por concepto de tributos recaudados en excesos, se pagarán con
cargo a la partida que, a tal efecto, se incluirá en el Presupuesto de Gastos.
Artículo
43:
No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos
presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la
prevista.
Artículo
44: Los
Ministros y los Jefes de las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República
en lo que concierne a sus respectivos Despachos son ordenadores de pagos.
Iguales facultades tendrán la Presidencia del Congreso de la República, en
cuanto al Presupuesto del Congreso; los Presidentes del Senado y de la Cámara
de Diputados, en cuanto a sus respectivos presupuestos; el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, en cuanto al presupuesto de este órgano; el
Presidente del Consejo de la Judicatura, en cuanto al presupuesto del Consejo y
el Poder Judicial, con exclusión de la Corte Suprema de Justicia; el Contralor
General de la República, el Fiscal General de la República, el Presidente del
Consejo Nacional Electoral y el Procurador General de la República, en cuanto
al presupuesto de cada uno de los órganos que los mencionados funcionarios
dirigen. Dichas facultades se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo con lo
que fije el Reglamento de esta Ley, salvo en lo relativo al Congreso de la República
y sus Cámaras, las cuales se regirán por disposiciones internas.
Artículo
45:
El Reglamento establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los
compromisos, los requisitos que deban llenar las órdenes de pago, las piezas
justificativas que deben componer los expedientes en que se funden dichas
ordenaciones y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del
Presupuesto de Gastos que no esté expresamente señalado en la presente Ley.
Artículo
46: Ningún
pago puede ser ordenado con cargo al Tesoro sino para pagar obligaciones válidamente
contraídas, salvo los avances o adelantos que autorice el Ejecutivo Nacional
conforme al Reglamento.
Artículo
47:
Cuando el responsable de un programa prevea el incumplimiento de una meta,
comunicará al organismo del cual depende, la naturaleza del problema y propondrá
las soluciones necesarias. En todos los casos, ese organismo comunicará la
situación creada y la solución adoptada a la Oficina Central de Presupuesto la
cual, comunicará, dentro de los treinta (30) días siguientes al fin de cada
trimestre, a la Comisión Permanente de Finanzas de la Cámara de Diputados, las
informaciones recibidas en el lapso indicado.
Artículo
48: El
incumplimiento de las metas podrá dar origen, a instancia del Presidente de la
República, de la Oficina Central de Presupuesto o de los funcionarios
responsables, a realizar las averiguaciones administrativas que sean
pertinentes. En caso de establecerse responsabilidades, la autoridad competente
aplicará las sanciones previstas en la Ley.
TITULO
III
Del
Registro Nacional de Asignación de Cargos
Artículo
49: El
Registro Nacional de Asignación de Cargos incluirá:
1.
La relación de todos los cargos fijos debidamente clasificados y
codificados por instituciones y unidades administrativas, con los
correspondientes sueldos básicos.
2.
El monto de las compensaciones por antigüedad, eficiencia y capacitación
técnica u otras, cuando sea procedente.
3.
Las disposiciones sobre administración de personal, derivadas o
complementarias de las normas legales vigentes.
Parágrafo
Único:
Las obligaciones derivadas de la contratación colectiva o de otras formas de
relaciones laborales previstas en la legislación respectiva, celebradas dentro
del marco de la misma y por las personas autorizadas para hacerlo, serán
información complementaria del Registro Nacional de Asignación de Cargos.
Artículo
50:
El Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Oficina Central de Personal,
revisará el Registro Nacional de Asignación de Cargos y, cuando corresponda,
preparará los proyectos de modificaciones.
El Congreso aprobará o negará las modificaciones del Registro Nacional de Asignación de Cargos y, cuando corresponda, preparará los proyectos de modificaciones.
Los
Proyectos de modificaciones del Registro Nacional de Asignación de Cargos, a
que se refiere este artículo, deberán ser sometidos por el Ministerio de
Hacienda, a la consideración del Congreso de la República, a través de las
comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Cámara de Diputados,
y enviados a la Contraloría General de la República una vez que hayan sido
autorizados por la Oficina Central de Personal. Las Comisiones Permanentes de
Finanzas y de Contraloría de la Cámara de Diputados dispondrán de noventa
(90) días para decidir, contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de
la solicitud en reunión ordinaria de las respectivas comisiones. Si
transcurrido este lapso las Comisiones no se hubieren pronunciado, los proyectos
de modificaciones del Registro Nacional de Asignación de Cargos se consideran
aprobados.
Las
modificaciones del Registro Nacional de Asignación de Cargos comprenden las
variaciones que se prevea incorporar en la denominación de los cargos, en las
asignaciones anuales correspondientes a sueldos básicos y compensaciones, la
creación de cargos, así como en las disposiciones sobre administración de
personal complementarias a las normas legales vigentes, de acuerdo a b
establecido en los artículos 49 y 51 de esta Ley.
Artículo
51:
El Ejecutivo Nacional, cualquiera que sea la extensión de la modificación
efectuada o que se proponga realizar, en el Registro Nacional de Asignación de
Cargos, presentará conjuntamente con el Proyecto de Ley de Presupuesto, el de
Reforma Parcial del citado Registro, el cual contendrá la relación de cargos
que se prevea crear, eliminar o transferir de una unidad administrativa a otra,
con sus respectivos montos, así como las reformas a las remuneraciones. En
dicho proyecto se deberán incluir también las normas de manejo de personal que
se proponga modificar, así como copia de los convenios celebrados con los
organismos que representen los gremios y los trabajadores al servicio de la
administración pública.
TTTULO
IV
Del
Régimen Presupuestario de los Institutos Autónomos, de las Fundaciones
y
de las Asociaciones Civiles
Artículo
52:
Se regirán por este Título los organismos referidos en los numerales 3 y 6 del
artículo 1°, con
excepción
de aquellos que, por la naturaleza de sus funciones empresariales, deban regirse
por el Título VI.
Artículo
53:
Los organismos sujetos a este Título elaborarán sus proyectos de presupuesto
por programas, de acuerdo a los lineamientos de política sectorial que imparta
el organismo de adscripción.
Artículo
54: Los
proyectos de presupuesto de los organismos sujetos a este Título, elaborados
conforme a las instrucciones que dicte la Oficina Central de Presupuesto, deberán
presentarse a la misma una vez aprobados por el organismo de adscripción
correspondiente. Contendrán, además, los estados financieros proyectados, así
como toda la información económica, financiera y administrativa requerida para
su análisis, evaluación y control de ejecución y de méritos.
La
Oficina Central de Presupuesto propondrá al Ejecutivo Nacional, a través del
Ministerio de Hacienda, los aportes presupuestarios respectivos, acompañados de
un informe, acerca de los proyectos de presupuestos correspondientes.
La
Oficina Central de Presupuesto remitirá a la Oficina Central de Coordinación y
Planificación copia de los proyectos de presupuestos referidos en este artículo,
acompañados en cada caso del informe contentivo de los resultados del estudio y
evaluación de los mismos.
Artículo
55: Los
proyectos de presupuestos de los organismos sujetos a este Título se someterán
a la aprobación del Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
dentro del lapso comprendido entre el primero de octubre y el treinta y uno de
diciembre del año inmediatamente anterior al del ejercicio correspondiente al
proyecto en consideración.
En
caso de que el Congreso de la República modificare los aportes previstos en el
Proyecto de Ley de Presupuesto para algún organismo, los ajustes que deban
realizarse seguirán idéntico trámite al anteriormente indicado.
A
los organismos referidos en este Título se aplicarán las disposiciones del artículo
39 de la presente Ley.
Artículo
56: El
Ejecutivo Nacional establecerá las normas aplicables a estos organismos para
los traspasos de créditos entre programas, proyectos y partidas, así como las
facultades que, en esta materia, tendrán los Directorios o Juntas Directivas,
Ministros responsables y las que se reservará el Presidente deba República.
Artículo
57: Los
organismos sujetos a este Título remitirán a su órgano de adscripción y a la
Oficina Central de Presupuesto un informe mensual de su gestión presupuestaria,
de acuerdo con las normas que ésta dicte. Copias de dichos informes serán
remitidas por la Oficina Central de Presupuesto, a la Oficina Central de
Coordinación y Planificación y a la Dirección Nacional de Contabilidad
Administrativa.
La evaluación del cumplimiento de las metas de los organismos sujetos a este Título se regirá por los artículos 47 y 48 de la presente Ley.
A
los efectos de esta Ley se entiende como órgano de adscripción al ordenador de
pagos respectivo.
Las
fundaciones o asociaciones civiles deberán presentar, conjuntamente con la
solicitud de recursos, un balance certificado por un Contador Público y un
informe de sus actividades, para poder gozar de los aportes presupuestarios
solicitados, a los gobiernos nacional, estadal y municipal.
La
entrega de los dozavos correspondientes a los recursos asignados a las
fundaciones o asociaciones civiles, se realizará previa presentación, ante los
organismos de adscripción, de los informes de ejecución de sus programas
respectivos.
Los
organismos de adscripción de las instituciones particulares que reciban
recursos fiscales deberán hacer una evaluación trimestral de la gestión física
y financiera de dichas instituciones y enviar el resultado de estas evaluaciones
a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Cámara de
Diputados. De igual manera, cuando los entes beneficiarios de asignaciones no
cumplan con la obligación de informar al respecto, cuando la evaluación no sea
satisfactoria o cuando se detecten otras irregularidades, el organismo de
adscripción suspenderá los pagos respectivos a la institución beneficiaria,
así como a requerimiento de las Comisiones Permanentes de Finanzas y de
Contraloría de la Cámara de Diputados.
Artículo
58:
Los organismos sujetos a este Título sólo podrán modificar sus sistemas de
clasificación y remuneración de cargos previa autorización del Ejecutivo
Nacional oída la opinión de la Oficina Central de Personal.
Artículo
59: El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá exceptuar del
cumplimiento de las disposiciones del presente Título a aquellos organismos
que, por la naturaleza de sus funciones, deban ser sometidos a otro régimen que
determinará el Reglamento.
TITULO
V
Del
Régimen Presupuestario de los Estados y Municipios
Artículo
60:
Los entes a que se refiere este Título se regirán por las disposiciones técnicas
que establezca la Oficina Central de Presupuesto.
A
los fines de información, las leyes y ordenanzas de presupuesto de los Estados
y Municipios, en los sesenta (60) días siguientes a su aprobación, se remitirán,
a través del Ministerio de Relaciones Interiores, al Congreso de la República,
a la Oficina Central de Presupuesto y a la Oficina Central de Coordinación y
Planificación. Igualmente, en los treinta (30) días siguientes al fin de cada
trimestre, se remitirá información de la respectiva gestión presupuestaria.
TITULO
VI
Del
Régimen Presupuestario de las Sociedades
Artículo
61:
Los directorios de las sociedades a que se refiere el artículo 1° de esta Ley,
aprobarán el presupuesto de su gestión y lo remitirán a través del
correspondiente órgano de tutela, a la Oficina Central de Presupuesto y a la
Oficina Central de Coordinación y Planificación.
Los
presupuestos deberán ser presentados en el lapso comprendido entre el primero
de diciembre del año inmediatamente anterior al del ejercicio de los referidos
presupuestos y el treinta y uno de enero de dicho ejercicio. El Reglamento
establecerá las normas técnicas que les son aplicables, incluyendo el Código
de Cuentas.
Artículo
62: El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, aprobará los presupuestos
de las sociedades y, según lo dispuesto en la presente Ley, decidirá la parte
de las utilidades netas que serán ingresadas al Tesoro Nacional y la
oportunidad de su entrega. Dicha aprobación no significará limitaciones en
cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá
la conformidad, entre los objetivos, metas, y programas de la gestión
empresarial con los contenidos en el Plan de Desarrollo Económico y Social de
la Nación y en el Plan Operativo Anual. A este efecto, las sociedades se atendrán
a la política sectorial que les imparta el organismo de tutela y les será
aplicable el artículo 54 de esta Ley.
Artículo
63: Cuando
las circunstancias lo aconsejen, el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, podrá limitar o fijar los montos de determinados programas o
proyectos, indicando los gastos de operación e inversión que quedarán
afectados. Esta decisión podrá ser aplicada en cualquier etapa del proceso
presupuestario.
Artículo
64: Las
sociedades remitirán a los organismos mencionados en el artículo 57, información
bimestral de su gestión presupuestaria, de acuerdo con las normas que dicte la
Oficina Central de Presupuesto.
TITULO
VII
De
la Oficina Central de Presupuesto y de las Unidades de Presupuesto
Artículo
65:
Se crea la Oficina Central de Presupuesto como organismo rector del sistema
presupuestario público, la cual estará a cargo de un Jefe de Oficina, quien
deberá reunir los requisitos exigidos por la, Constitución
para ser Ministro y será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República.
La
oficina Central de Presupuesto tendrá las dependencias y el personal que sean
necesarios para el cumplimiento de su cometido y la estructura y organización
interna que determinen los reglamentos orgánicos respectivos.
Artículo
66: La
oficina Central de Presupuesto estará adscrita al Ministerio de Hacienda y
tendrá las siguientes competencias:
1.
Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.
2.
Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de
Hacienda, opciones sobre los lineamientos generales para la formulación de los
presupuestos del sector público.
3.
Participar en la elaboración del Plan Operativo Anual y preparar el
Presupuesto por Programas del Sector Público, el Presupuesto Consolidado y las
Cuentas Consolidadas del Sector Público.
4.
Preparar el Proyecto de Ley de Presupuesto y todos los informes que sean
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
5.
Analizar los proyectos de presupuestos de los organismos comprendidos en
esta Ley y, cuando corresponda, proponer las modificaciones que considere
necesarias.
6.
Preparar, en consulta con el Ministro de Hacienda, la programación de la
ejecución de la Ley de Presupuesto y remitirla a la Contraloría General de la
República.
7.
Preparar las normas e instrucciones relativas al desarrollo de las
diferentes etapas del proceso presupuestario.
8.
Asesorar en materia presupuestaria a los organismos cuyos presupuestos
son regidos por esta Ley.
9.
Analizar las solicitudes de modificaciones presupuestarias presentadas
por los organismos ejecutores de los respectivos presupuestos y emitir su opinión
al respecto.
10.
Ejercer el control y evaluación de la ejecución de los presupuestos,
sin perjuicio de las funciones de control asignadas a otros organismos.
11.
Informar mensualmente al Presidente de la República, a través del
Ministro de Hacienda, acerca de la gestión presupuestaria.
12.
Dictar resoluciones sobre la aplicación de esta Ley y su Reglamento.
13.
Proponer y realizar averiguaciones administrativas a efectos de
establecer la responsabilidad de los funcionarios por el incumplimiento de esta
Ley y su Reglamento.
14.
Requerir a los organismos competentes la aplicación de sanciones por
incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
15.
Las demás que le confiera la presente Ley y su Reglamento.
Artículo
67: Los
funcionarios y empleados de los organismos cuyos presupuestos son regidos por
esta ley, están obligados a suministrar las informaciones que requiera la
Oficina Central de Presupuesto, así como a cumplir las resoluciones e
instructivos que emanen de ella.
Artículo
68: En
cada uno de los organismos cuyos presupuestos están regidos por la presente
Ley, existirán
unidades
que cumplirán las funciones presupuestarias que aquí se establecen. Estas
unidades, sin perjuicio de su dependencia jerárquica, dependerán
funcionalmente de la Oficina Central de Presupuesto.
Las
competencias de estas unidades serán establecidas en el Reglamento, oída la
opinión de la Oficina Central de Presupuesto, sin perjuicio de las específicas
que les sean asignadas por los respectivos organismos.
Artículo
69: El
incumplimiento de las disposiciones sobre remisión de información en las
formas y lapsos establecidos en esta Ley, será sancionado de acuerdo al artículo
100 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos. Las sanciones previstas en este artículo
serán aplicadas por la autoridad correspondiente, de oficio o a instancia de la
Oficina Central de Presupuesto, sin perjuicio de lo que al respecto disponga la
Ley.
TITULO
VIII
Disposiciones
Transitorias
Artículo
70:
Los gastos de funcionamiento de la Oficina Central de Presupuesto, serán
pagados con cargo al presupuesto del Ministerio de la Secretaría de la
Presidencia hasta el treinta y uno de diciembre de 1992.
Artículo
71:
Los Organismos comprendidos en el Título IV, sólo podrán modificar sus
sistemas de clasificación y remuneración de cargos, previa autorización del
organismo de adscripción, oída la opinión de las Oficinas Centrales de
Personal y Presupuesto.
Aquellos
organismos que no tengan sistemas de clasificación y remuneración deberán
implantarlos en el lapso de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la
presente ley, para poder recibir aportes presupuestarios. Estos sistemas deben
ser elaborados conforme a los criterios técnicos que fije la Oficina Central de
Personal y sólo podrán ser modificados por el organismo de adscripción,
previa opinión favorable de la Oficina Central de Personal y de la Oficina
Central de Presupuesto.
Artículo
72: Todo
compromiso adquirido por cualquier ente de la administración central o
descentralizada sin que exista crédito presupuestario disponible, es nulo y
acarrea responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, al
funcionario que lo autorice, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores
contrarias a esta disposición.
Artículo
73: El
Ministerio de Hacienda programará los desembolsos de las partidas de gastos del
presupuesto con base en las disponibilidades de fondos del ente receptor y el
programa de ejecución de su gestión presupuestaria, cuidando que no haya en
dichos entes desequilibrios que conduzcan a déficit o acumulación indebida de
recursos en su respectiva caja. En todo caso, deberá asegurarse el pago puntual
de todas las obligaciones contractuales.
Artículo
74: En
los Presupuestos de Gastos a que se refiere esta Ley se incorporará una partida
destinada a asegurar el pago de los derechos exigibles en el año, por concepto
de las prestaciones contempladas en la Ley
Orgánica del Trabajo y en el Ley
de Carrera Administrativa, así como las de igual naturaleza que corresponda
pagar conforme a los contratos colectivos.
Con
los recursos asignados a esta partida deberán constituirse los respectivos
Fondos. En la Administración Central, este Fondo tendrá carácter de servicio
autónomo sin personalidad jurídica, cuyos recursos se incrementarán
anualmente, sin perjuicio de aportaciones extraordinarias y de los intereses que
devenguen, mediante aporte calculado sobre la base de las remuneraciones
promedio y de los años de antigüedad del personal y, en todo caso, no podrá
ser inferior al uno por ciento (1 %) de los ingresos ordinarios de los
presupuestos respectivos y, contra él, se cancelará el pago de los derechos a
que se refiere este artículo.
Los
recursos de estos Fondos deberán ser invertidos en operaciones que atiendan los
principios de liquidez, seguridad y rentabilidad que permitan cumplir las
obligaciones correspondientes.
El
Ejecutivo Nacional y las administraciones estadales y municipales dictarán los
respectivos reglamentos de administración de estos Fondos.
Artículo
75: Los
lapsos previstos en esta Ley para la toma de decisiones por el Congreso de la
República, se contarán a partir del día en que se dé cuenta de la solicitud
del Ejecutivo Nacional en reunión ordinaria del órgano al cual se le solicita
la decisión correspondiente.
Artículo
76: Quedan
derogados los artículos 44, literal b), y 47 de la Ley
Orgánica de la Administración Central y todas las demás disposiciones que
colidan con esta Ley.
Dado
en Caracas, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa
y nueve. Año 189° del Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Refrendado
Siguen
firmas.
ADVERTENCIA: El contenido en la red propiedad de PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS posee características gráficas especiales. Su acceso es ofrecido gratuitamente para su uso personal. Queda prohibido el copiado o duplicado de este material para otros usos.
Si es su deseo elaborar copias de nuestro contenido para su uso personal, nos vemos en la imperiosa necesidad de exigirle la condición de que dicha copia debe contener el aviso de Copyright y demás elementos originales que se encuentren en la misma. También le exortamos a señalarle a otras personas que quieran obtener una copia del mismo material que usted copió, a que se dirijan a nuestro espacio en Internet para que realicen sus propias copias de la fuente original y nunca de copia por las razones antes expuestas.
Si su deseo es realizar copias con fines comerciales o realizar más de una copia de alguno de nuestros contenidos, deberá comunicarse con nosotros a abogados@pantin.org a los fines pertinentes.
En el caso de que se realizaren copias ilícitas del contenido en la red, propiedad de PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS, ésta se reserva el derecho de hacer uso de los aspectos procesales y judiciales establecidos en los artículos 55 y siguientes de la Decisión de la Comunidad Andina, y de las Normas de Protección al Derecho de Autor de la República de Venezuela, así como de las establecidas en las disposiciones del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1971, y en la Ley Aprobatoria del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de fecha 30 de Marzo de 1995, GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, extraordinaria N° 4.882. Copyright (C) 1999-2000, PANTIN, RAMÍREZ & ASOCIADOS, LEYES DE VENEZUELA. Todos los derechos reservados. All rights reserved.
CORTESÍA DE: PANTIN, RAMÍREZ & ASOCIADOS
E-MAIL: pantin@lawyer.com
REGRESAR A LA PAGINA LEGISLACION VENEZOLANA