CORTESÍA DE: PANTIN, RAMÍREZ & ASOCIADOS
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Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de
2001
Decreto
N° 1.535
08 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución
que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal d, del
numeral 3, del articulo 1, de la Ley N° 4 que Autoriza al Presidente de la República
para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada
en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha
13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TRANSITO Y
TRANSPORTE TERRESTRE
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto la regulación
del tránsito y del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho
al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional; la
realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios
conexos, por vías públicas y privadas, así como lo relacionado con la
planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación,
aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, todo lo cual
conforma el sistema integral y coordinado de transporte terrestre nacional.
Artículo 2°. El sistema de tránsito y transporte terrestre tiene
como finalidad ordenar, transformar y orientar el sector hacia su pleno
desarrollo. Asimismo, la ejecución de la infraestructura que se requiere para
operarlo eficientemente, y finalmente la coordinación de los órganos
competentes del Poder Público, en la rectoría, planificación y control del tránsito
y del transporte.
Artículo 3°. El transporte terrestre, así como la ejecución,
conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura vial,
constituye una actividad económica de interés general, a cuya realización
concurren el Estado y los particulares de conformidad con la Ley.
Artículo 4°. Es de la competencia del Poder Público Nacional en
materia de tránsito y transporte terrestre lo relacionado con licencias de
conducir; registro vehicular; tipología de unidades de transporte; condiciones
de carácter nacional para la prestación de los servicios de transporte de uso
público y de uso privado de personas; el transporte público de pasajeros en
rutas suburbanas, interurbanas, metropolitanas y periféricas, sin menoscabo de
las competencias que la ley y los reglamentos atribuyan a los Municipios; el
transporte de carga; la circulación en el ámbito nacional; el régimen
sancionatorio; el control y fiscalización del tránsito en la vialidad, sin
perjuicio de las competencias de los estados y municipios; las normas técnicas
y administrativas pare la construcción, mantenimiento y gestión de la
vialidad, así como la concesión, el ordenamiento de las estaciones de peajes,
el establecimiento de las tarifas en el ámbito nacional y las demás que le
atribuya la ley.
Artículo 5°. Es de la competencia del Poder Público Estadal, en
materia de tránsito y transporte terrestre, la conservación, administración y
aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales en coordinación con
el Ejecutivo Nacional, en los términos previstos en el presente Decreto Ley, y
la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales, así como la circulación en el ámbito estadal.
Artículo 6°. Es de la competencia del Poder Público Municipal, en
materia de tránsito y transporte terrestre, la prestación del servicio de
transporte público de pasajeros urbano y, suburbano, interurbano, periférico y
metropolitano, en el ámbito de su circunscripción y en los términos que
establezca la ley y los reglamentos; la ordenación de la circulación de vehículos
y personas; la construcción y mantenimiento de la vialidad urbana; los
servicios conexos; la ejecución de las sanciones; el control y fiscalización
del tránsito urbano, de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley.
Artículo 7°. Las autoridades encargadas de controlar y hacer
cumplir la regulación del tránsito y transporte terrestre son:
El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
Las policías estadales de circulación.
Las policías municipales de circulación.
Y otras autoridades competentes de conformidad con la ley.
Artículo 8°. Son destinatarios del sistema de tránsito y
transporte terrestre los conductores, peatones, pasajeros y operadores del
servicio de transporte público y sus actividades conexas.
Los destinatarios del
sistema de tránsito y transporte terrestre tienen derecho a acudir ante los órganos
administrativos o Jurisdiccionales competentes, para la protección de los
derechos e intereses reconocidos en este Decreto Ley.
Artículo 9°. El Ministerio de Infraestructura llevará los
registros nacionales de vehículos, de conductores, de servicios de transporte
terrestre, de servicios conexos, de infraestructura vial y de accidentes,
infracciones y sanciones, los cuales constituyen el Sistema Nacional de Registro
de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya dirección estará a cargo del
Registrador Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre y de los Registradores
Delegados en cada entidad federal. Estos últimos estarán funcional y orgánicamente
subordinados al Registrador Nacional. Este sistema deberá prestar el apoyo
necesario al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para el
mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10. El Ejecutivo Nacional mediante los Ministerios de
Infraestructura y Educación, Cultura y Deportes, incluirán en todos los
niveles y modalidades del sistema educativo venezolano, programas permanentes de
enseñanza en materia de tránsito y transporte terrestre, educación y
seguridad vial.
Las personas jurídicas públicas
y privadas y la sociedad civil organizada, actuarán coordinadamente con el
Ministerio de Infraestructura, en el desarrollo de los programas de formación cívica
dirigidos a la ciudadanía.
Artículo 11. El servicio de transporte terrestre público de
pasajeros y de carga internacional se regirá por los acuerdos, convenios y
tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y
por las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo 12. La prestación del servicio de transporte terrestre
se ajustará a los principios de comodidad, calidad, eficiencia y seguridad para
el usuario.
TITULO II
DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 13. Las autoridades administrativas del tránsito y
transporte terrestre son el Ministerio de Infraestructura y el Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nivel nacional y las autoridades
administrativas con competencia en los Estados y Municipios, en el ámbito de
sus respectivas circunscripciones.
Artículo 14. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Infraestructura es el órgano rector del tránsito y transporte terrestre y le
corresponde la elaboración de los planes nacionales, planes sectoriales y las
normas generales que regulan la actividad del tránsito y transporte terrestre.
Capítulo II
Artículo 15. Se crea el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, con personalidad
jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, con autonomía
financiera, administrativa, organizativa y técnica. El Instituto Nacional del
Tránsito y Transporte Terrestre gozará de los privilegios y prerrogativas que
se le acuerdan a la República de conformidad. con la ley, y tendrá su sede en
la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra
localidad del país.
Artículo 16. Son atribuciones del Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre, las siguientes:
Planificar y ejecutar programas de fortalecimiento institucional del sector de tránsito y transporte terrestre.
Estudiar, elaborar y ejecutar proyectos de transporte terrestre, en consonancia con el Plan Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como hacer seguimiento a las operaciones en esta materia en todo el territorio nacional.
Coordinar, supervisar y evaluar la ejecución de las políticas sobre las materias a que se refiere este Decreto Ley y al Plan Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Establecer los mecanismos de coordinación y homologación de las policías con competencia para el control y vigilancia del tránsito y transporte terrestre.
Expedir y renovar, bajo su responsabilidad, las licencias para conducir vehículos en el ámbito nacional, en los diferentes grados y categorías.
Otorgar y controlar las placas identificadoras de vehículos, destinadas al uso público o privado, en las diferentes clasificaciones y modalidades.
Otorgar las autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros y de carga en el ámbito de la competencia nacional.
Autorizar, regular y registrar los servicios conexos, en las áreas de competencia del Poder Nacional.
Hacer seguimiento al comportamiento de las tarifas del transporte público de pasajeros y de carga, en los casos en que sea competente.
Aplicar las sanciones administrativas, en los casos previstos en este Decreto Ley.
Llevar estadísticas del tránsito y transporte terrestre, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadísticas.
Promover la educación y seguridad vial, en coordinación con los órganos competentes.
Velar por el correcto funcionamiento en la prestación del servicio de trasporte terrestre.
Percibir y administrar los ingresos provenientes de los servicios que presten y de las sanciones que impongan.
Dictar los actos administrativos generales o particulares, en las materias de su competencia.
Informar trimestralmente al Ministerio de Infraestructura sobre los ingresos que perciban y administren.
Las demás que se le asignen o le confiera la ley.
Ingresos del Instituto
Artículo 17. Los ingresos del Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre están constituidos por:
Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
Los derechos y acciones que adquiera por cualquier acto jurídico.
El producto de las tasas o contribuciones que le sean asignadas por ley.
Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier concepto.
En ningún caso el Instituto
podrá utilizar los ingresos provenientes de su gestión para fines distintos a
su funcionamiento.
Artículo 18. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre tendrá un Directorio integrado por un Presidente o Presidenta, un
Vicepresidente o Vicepresidenta, los cuales son de libre nombramiento y remoción
del Presidente o Presidenta de la República, y tres Directores, de libre
nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de Infraestructura. Cada
Director tendrá un suplente de libre nombramiento y remoción y designado de la
misma forma, quien llenará sus faltas. temporales.
Artículo 19. El Presidente o Presidenta, el Vicepresidente o
Vicepresidenta y los demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestre, deben reunir las siguientes condiciones:
De nacionalidad venezolana.
Mayor de edad.
No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política.
No tener participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan convenios o contratos o expectativas de tenerlos con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con un mínimo de dos años de anterioridad.
No haber sido declarado en estado de quiebra, culpable o fraudulenta mediante sentencia firme, ni condenado por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público.
Artículo 20. Los miembros del Directorio serán responsables civil,
penal, disciplinaria y administrativamente de las decisiones adoptadas en sus
reuniones, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, a menos que hayan
salvado sus votos, en forma razonada, dejando constancia de ello.
Artículo 21. El Directorio sesionará válidamente con la
presencia de su Presidente o Presidenta o de quien haga sus veces y dos de sus
restantes miembros. Las decisiones se
tomarán por mayoría
absoluta de los miembros del Directorio, cuando se encuentren presentes todos
sus integrantes y, por unanimidad cuando ocurriere el quórum mínimo.
Artículo 22. Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre, las siguientes:
Aprobar interinamente el plan operativo, el presupuesto anual del instituto, así como los estados financieros, y la memoria y cuenta del mismo.
Aprobar el Reglamento Interno del Instituto, propuesto por su Presidente o Presidenta y sus modificaciones cuando las circunstancias lo requieran.
Aprobar la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y de las oficinas regionales que se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto.
Aprobar el estatuto de los funcionarios del Instituto.
Autorizar al Presidente del Instituto para suscribir y actualizar convenios y contratos que tengan por objeto el desarrollo y agilización de actividades y proyectos vinculados con el servicio del transporte terrestre, previa aprobación del Ministro de Infraestructura.
Autorizar la suscripción y extensión de la contratación colectiva con sus trabajadores en los términos señalados por la ley.
Autorizar la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en la ley que rige la materia.
Autorizar al Presidente del Instituto conjuntamente con dos miembros del Directorio para abrir, movilizar y cerrar las cuentas bancarias del Instituto, cumpliendo con las normas que rigen la materia.
Las demás que le confieran la ley y los reglamentos respectivos.
Artículo 23. Son atribuciones del Presidente del Instituto, las
siguientes:
Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de las políticas del sector tránsito y transporte terrestre emanadas del Ejecutivo Nacional.
Ejercer la representación del Instituto y emitir los lineamientos necesarios para organizar, administrar, coordinar y controlar los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto.
Ejecutar y hacer cumplir los actos de efectos generales o particulares que dicte el Directorio.
Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto y ejercer la potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con el correspondiente estatuto.
Autorizar, conjuntamente con los funcionarios que a tal efecto designe el Directorio, la apertura, cierre y movilización de las cuentas del Instituto.
Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación del Directorio, convenios y contratos con organismos nacionales o internacionales, de conformidad con la ley.
Dictar los lineamientos generales para la elaboración del proyecto de presupuesto y someterlo ala consideración del Directorio del Instituto, de conformidad con la ley.
Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos o certificaciones, de conformidad con la normativa aplicable.
Elaborar y presentar el proyecto de Reglamento Interno del Instituto a la consideración del Directorio.
Convocar y presidir las sesiones del Directorio, así como suscribir los actos y documentos que emanen de sus decisiones.
Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o especiales y darse por citado o notificado de cualquier demanda o recurso contra el Instituto.
Presentar la memoria y cuenta del Instituto a consideración del Directorio y del Ministro de Infraestructura.
Suscribir las comunicaciones dirigidas a entidades bancarias, públicas o privadas, relacionadas con solicitudes de información sobre estados de cuenta por concepto de depósitos especiales para pagos de contratos y el movimiento de las cuentas, referentes a los fondos del Instituto, así como su conciliación y control.
Coordinar con las oficinas encargadas de la planificación, la modificación del precio de los servicios que presta el Instituto.
Organizar, coordinar y llevar el control de las actividades desarrolladas por las oficinas regionales del Instituto a nivel nacional.
Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.
TITULO III
DEL TRÁNSITO TERRESTRE
Capítulo I
Del Registro Nacional De Vehículos y Conductores
Artículo 24. Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y
Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el
Ministerio de Infraestructura, en él que se deberá garantizar la mayor
transparencia en los trámites y procedimientos.
Artículo 25. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores,
contará con Registradores Delegados en cada estado, quienes estarán encargados
de los trámites para la inscripción y renovación de las matriculas.
Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será
público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que
establezca la ley.
Capítulo II
De Los Vehículos
Artículo 27. Los vehículos de tránsito y transporte terrestre se
clasifican en:
Tracción a sangre.
A motor.
La tipología de vehículos
y sus características técnicas serán establecidas en el reglamento de este
Decreto Ley.
Artículo 28. Los vehículos destinados al transporte público de
pasajeros o de carga en rutas interurbanas, deberán tener instalado y en
perfecto estado de funcionamiento un dispositivo que permita obtener un registro
gráfico de la velocidad y distancia recorrida en función del tiempo, de
conformidad con el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 29. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre, practicará una revisión técnica, mecánica y física de los vehículos,
a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características
de las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión
serán notificados al Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Los vehículos
que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o
privadas destinadas al uso público.
En el Reglamento de este
Decreto Ley se establecerán las normas y procedimientos que regularán la
revisión de vehículos.
Artículo 30. En ningún caso podrán ser desincorporados del
Registro Nacional de Conductores y Vehículos aquellos que salgan de circulación
por haber sido declarados pérdida total, se encuentren inservibles de manera
permanente o por cualquier otro motivo, mientras no hayan transcurrido diez (10)
años de la fecha de notificación del retiro de la circulación.
Artículo 31. Las empresas aseguradoras de vehículos están
obligadas a reportar semestralmente al Registro Nacional de Vehículos y
Conductores, sobre aquellos que califiquen como pérdida total o no
recuperables, con la finalidad de que se estampe la nota correspondiente.
Artículo 32. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a
la compraventa de componentes automotrices usados o al servicio de taller mecánico
están obligadas a reportar semestralmente al Registro Nacional de Vehículos y
Conductores, los vehículos o componentes identificados con seriales que
adquieran.
Artículo 33. El propietario de un vehículo inservible de manera
permanente o declarado pérdida total está obligado a notificarlo al Registro
Nacional de Vehículos y Conductores, antes de venderlo en su totalidad o como
componentes de vehículos.
Artículo 34. Ningún propietario podrá hacer u ordenar
modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos,
sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores,
quien emitirá una constancia de tal participación. Los funcionarios notariales
deberán exigir la aludida constancia para realizar el traslado de propiedad.
Artículo 35. Todo vehículo destinado al transporte terrestre debe
estar amparado por una póliza de responsabilidad civil para responder por los
daños que ocasione al Estado o a los particulares.
En el Reglamento de este
Decreto Ley, se establecerán el tipo de póliza de seguro que deberá
contratarse y los montos mínimos de las garantías, por cada tipo de vehículo
y el uso al que esté destinado.
Artículo 36. Todo vehículo que circule por el territorio nacional,
debe portar, de manera visible, sus correspondientes placas identificadoras, una
colocada en la parte delantera del vehículo y la otra en la parte posterior, en
los sitios especialmente destinados a tal fin.
Artículo 37. El Ministerio de Infraestructura es la autoridad
competente para autorizar la fabricación, expedición y asignación de las
placas identificadoras. Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar
placas identificadoras sin su autorización. Todo lo atinente a la autorización
para fabricación, expedición y asignación de las placas identificadoras será
determinado en el Reglamento de este Decreto Ley.
La vigencia, el formato,
características y clasificación de las placas identificadoras serán
determinadas por el Ministerio de Infraestructura mediante Resolución.
Artículo 38. Los vehículos que ingresen al país con personas que
vienen en calidad de turistas, podrán circular con sus placas identificadoras
de origen durante el tiempo de su estadía legal, siempre que cumplan con los
requisitos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 39. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá
el procedimiento, normas y requisitos para la obtención de las placas
identificadoras, así como lo relacionado con la obtención de los permisos
provisionales y cambios de uso de vehículos.
Capítulo III
De Las Licencias
Artículo 40. Para conducir un vehículo de motor, la persona debe
obtener y portar la licencia de conducir vigente, del grado o categoría que
corresponda al tipo de vehículo respectivo, y el certificado médico vigente.
La licencia de conducir solo
podrá ser expedida, renovada o revocada por el Instituto Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestre, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que señale
el Reglamento de este Decreto Ley.
El certificado médico será
expedido por la Federación Médica Venezolana, a través de los Colegios
respectivos, en los términos establecidos en el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 41. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán
los requisitos y condiciones, así como la obligación de realizar y aprobar
cursos y exámenes especiales para obtener la licencia para conducir vehículos
destinados al transporte de carga, transporte público de pasajeros, transporte
escolar, turístico, de ambulancias, de bomberos, de valores, policiales o
similares.
Artículo 42. En el Reglamento de este Decreto Ley se determinará
todo lo relacionado con el otorgamiento de licencias para extranjeros.
Artículo 43. Las licencias para conducir se otorgarán por grado de
acuerdo. con los tipos de vehículos y la capacidad que exija su conducción. El
grado indica la capacidad del sujeto para conducir vehículos de determinado
tipo. Las licencias serán de cuatro grados:
Licencias de segundo grado para conducir motocicletas. Tipo "A", a personas mayores de dieciséis (16) años para conducir motocicletas cuya cilindrada sea menor a ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 cm'); Tipo "B", autoriza a personas mayores de dieciocho (18) años para conducir motocicletas y motonetas de cualquier cilindrada.
Licencias de tercer grado para conducir vehículos de motor destinados al transporte privado de personas, con capacidad hasta de nueve (9) puestos, incluyendo el del conductor; vehículos destinados al transporte de carga, cuyo peso máximo no exceda los dos mil quinientos (2.500) kilogramos. Tipo "A", a las personas mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18), sujetas al régimen especial que se establecerá en el Reglamento de este Decreto Ley; Tipo "B", a las personas mayores de dieciocho (18) años.
Licencias de cuarto grado a las personas mayores de veintiún (21) años para conducir vehículos con capacidad hasta de nueve (9) puestos destinados al transporte público de pasajeros y los vehículos de carga, cuyo peso máximo no exceda los seis mil (6.000) kilogramos.
Licencias de quinto grado a personas mayores de veinticinco (25) años, para conducir todo tipo de vehículos cualquiera sea su capacidad o uso, con la excepción de los vehículos indicados en el numeral 1 de este artículo.
Artículo 44. En cada grado podrán otorgarse licencias especiales
para conducir vehículos de los indicados en el artículo 43 de este Decreto
Ley, en atención a las aptitudes y condiciones físicas del interesado.
Artículo 45. Las licencias podrán ser anuladas, revocadas o
suspendidas. Serán anuladas cuando hayan sido otorgadas mediante un acto
viciado de nulidad en razón de los defectos contemplados en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos; serán revocadas cuando sobrevenga impedimento
que incapacite física, mental o legalmente a su titular para conducir vehículos
y serán suspendidas en los casos determinados por este Decreto Ley.
Artículo 46. La suspensión de la Licencia de conducir, de
conformidad con lo establecido en este Decreto Ley, incapacita al conductor para
conducir durante el lapso de la sanción. Vencido este, la licencia recobrará
su vigencia. En estos casos, se incorporará en el Registro Nacional de vehículos
y Conductores la nota correspondiente.
La anulación y revocatoria
producirán la extinción de la licencia y el conductor no podrá seguir
conduciendo vehículos de la clase para la cual había sido otorgada.
Artículo 47. La licencia solo podrá ser retenida en caso de decisión
definitiva que acuerde la revocatoria. La decisión se notificará al Registro
Nacional de Vehículos y Conductores.
En caso de suspensión, la
decisión se incorporará al Registro Nacional de Vehículos y Conductores y se
dejará constancia mediante nota que se estampará en la propia licencia o por
otros medios que determine el Reglamento de este Decreto Ley.
Capítulo IV
De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones
Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro
Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya
adquirido con reserva de dominio.
Artículo 49. Todo propietario de un vehículo está sujeto a las
siguientes obligaciones:
Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.
Pagar oportunamente los impuestos y tasas que lo graven.
Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones a las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en este Decreto Ley.
Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.
Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.
Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.
Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.
Las demás que señalen este Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo 50. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a
las siguientes obligaciones:
Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce.
Portar el certificado médico vigente.
Inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.
Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación.
No provocar ruidos contaminantes.
Velar por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes deberán ir en el asiento trasero del vehículo.
Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que se dicten al efecto.
Capítulo V
De la Circulación
Artículo 51. Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito
de sus respectivas circunscripciones, garantizarán que la circulación peatonal
y vehicular por las vías públicas, se realice de manera fluida, conveniente,
segura y sin impedimentos de ninguna especie.
Por ningún motivo puede
impedirse el libre tránsito de vehículos o peatones en una vía pública. Los
ciudadanos, previa obtención de la autorización emanada de la autoridad
competente, tienen derecho a manifestar, sin afectar, obstruir o impedir el
libre tránsito de personas y vehículos.
Artículo 57. El Reglamento de este Decreto Ley desarrollará las
normas nacionales e internacionales aplicables en materia de dispositivos para
el control del tránsito de vehículos y peatones, a ser utilizados en las vías
públicas y privadas destinadas al uso público, en todo el territorio nacional.
Artículo 53. Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito
de su circunscripción, son responsables de colocar, conservar, preservar y
mantener los dispositivos para el control del tránsito, incluyendo las
referidas a la materia de educación y seguridad vial en las vías públicas y
privadas destinadas al uso público.
Artículo 54. La autoridad administrativa competente establecerá
los horarios para carga, descarga de mercancías, así como el de recolección
de los desperdicios y escombros, haciéndolos coincidir con períodos de menor
congestión vehicular.
Artículo 55. Las autoridades administrativas del tránsito
terrestre competentes, en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas
para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren
ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o
en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y
peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento
a seguir en estos casos.
Artículo 56. Las personas y organismos públicos o privados que
requieran efectuar trabajos que afecten la circulación, deberán obtener la
autorización respectiva de la autoridad administrativa competente; participarlo
con la debida antelación e indicar su naturaleza, fecha de inicio, duración
estimada y la restricción que causará a la circulación, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento.
La autoridad administrativa
competente dispondrá de un plazo de setenta y dos (72) horas para dar respuesta
a la solicitud y podrá resolver que los trabajos de que se trate se realicen en
otra fecha u hora e indicará las señales y demás medidas de prevención que
juzgue necesarias.
Artículo 57. Todo conductor implicado en un accidente de tránsito
deberá:
Detener el vehículo, en el lugar del accidente.
Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente y prestarle a las personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas.
Avisar a la autoridad competente en todo caso; y
Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse recíprocamente los datos de identificación de los vehículos y de las personas involucradas en el accidente y de ser posible de los testigos presenciales.
Lo dispuesto en los
numerales 2 y 3 de este artículo se aplicará también a los testigos
presenciales y otras personas que se hagan presentes en el sitio del accidente.
Artículo 58. Las personas naturales y jurídicas autorizadas para
la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y de carga están
obligados a cumplir con los tiempos de conducción y descanso que a tal efecto
se establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley. Igualmente, deben cumplir
con la obligación de llevar el personal debidamente habilitado para el relevo
en la conducción de tales vehículos.
Artículo 59. Los usuarios de las vías públicas de uso permanente
o casual tienen derecho a circular libremente, en condiciones idóneas de
transitabilidad y seguridad, y a ser resarcidos por quienes tengan la
responsabilidad de administrarlos, por los daños personales y materiales
imputados al mal estado de la vialidad.
Capítulo VI
De la Seguridad y Educación Vial
Artículo 60. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios
de Infraestructura y de Educación, Cultura y Deportes, el Instituto Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre, así como los Estados y los Municipios, a través
de sus autoridades competentes, fomentarán la enseñanza de las normas y reglas
del tránsito, de la circulación y de la seguridad en las vías. A tales
efectos, incluirán en los programas de educación asignaturas relacionadas con
estas materias.
Artículo 61. Las autoridades administrativas competentes fomentarán
la participación de la ciudadanía en la difusión y observancia de las reglas
y normas del tránsito terrestre. Para ello, podrán organizar brigadas de
voluntarios, quienes actuarán como sus auxiliares en las materias y casos que
establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 67. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá lo
conducente a las señales y dispositivos de tránsito a ser utilizados en las vías
públicas a nivel nacional.
Queda prohibida la colocación
de señales, dispositivos de tránsito u obstáculos fijos en las vías, sin la
previa autorización de las autoridades competentes.
Artículo 63. Las autoridades administrativas competentes deberán
conservar el buen estado de funcionamiento, preservación y mantenimiento de las
señales y dispositivos de tránsito en las vías públicas.
Los ciudadanos y ciudadanas
tienen el deber de coadyuvar con las autoridades administrativas en la
conservación de las señales y dispositivos de tránsito.
Artículo 64. El reglamento de este Decreto Ley especificará lo
relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los
colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que
se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Queda prohibida la colocación
de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al
consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de
carreteras y autopistas.
Artículo 65. En el Reglamento respectivo se establecerán las
normas para la protección de las vías, sus instalaciones y elementos
funcionales, así como para los usos a que fueren susceptibles las zonas de
dominio público, servidumbres y otras áreas adyacentes a las vías públicas.
TITULO IV
DEL TRANSPORTE TERRESTRE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 66. Corresponde al Ministerio de Infraestructura la
regulación, supervisión y control del transporte terrestre en todo el
territorio nacional, sin perjuicio de las competencias del Municipio.
Artículo 67. Para los efectos de este Decreto Ley y su Reglamento,
el servicio de Transporte Terrestre se clasifica:
Transporte Terrestre de Pasajeros:
a)
De uso público.
b)
De uso privado.
Transporte Terrestre de Carga:
a)
Carga en general, a granel, perecedera y frágil.
b)
Alto riesgo.
Servicios conexos.
Artículo 68. La prestación del servicio de transporte terrestre de
pasajeros y de carga se reserva para los venezolanos y extranjeros residentes.
Las empresas extranjeras de transporte terrestre autorizadas para prestar el
servicio de transporte terrestre internacional, no podrán realizar transporte
nacional o local, salvo por lo dispuesto en los convenios y tratados
internacionales.
Artículo 69. Son modalidades del transporte de uso privado de
pasajeros, el transporte estudiantil, el turístico, de personal y el de
alquiler de vehículos con o sin chofer y similares. En el Reglamento de este
Decreto Ley se establecerán las normas que regularán la prestación del
servicio de transporte de uso privado.
Capítulo II
Del Servicio de Transporte Público de Pasajeros
Artículo 70. El servicio de transporte público de pasajeros podrá
ser prestado directamente por la autoridad administrativa competente o por
personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas para ello, y su objeto
principal será la prestación del transporte en la modalidad respectiva, previo
el cumplimiento de los requisitos que establezca la Ley y el Reglamento de este
Decreto Ley.
Artículo 71. Las personas naturales o jurídicas autorizadas para
operar como prestadores del servicio de transporte público de pasajeros en
rutas de servicio interurbanas, a los efectos de embarcar o desembarcar
pasajeros, deben tener un terminal de pasajeros público o privado como punto de
origen, paradas intermedias y destino.
Artículo 72. Los usuarios del servicio de trasporte público de
pasajeros, tienen derecho a:
Que se les cobre una tarifa acorde con la calidad del servicio que reciben.
Exigir un servicio higiénico, seguro, confortable, actualizado e ininterrumpido.
Los demás derechos previstos en la ley.
Las unidades de transporte público
de pasajeros procurarán contar con mecanismos o unidades especiales para
discapacitados, niños con edad hasta seis (6) años, personas mayores de
sesenta (60) años y mujeres en estado de gravidez. Las normas y mecanismos de
atención especial se establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley.
Los usuarios tienen derecho
a ser resarcidos por los daños sufridos con ocasión de la prestación del
servicio del transporte público de pasajeros de conformidad con la ley.
Artículo 73. Las personas naturales o jurídicas prestatarias del
servicio de transporte público de pasajeros, están obligadas a mantener, en
lugares visibles, a la vista de los usuarios, en los sitios de pago, las tarifas
a ser cobradas por los servicios.
Artículo 74. Los usuarios del servicio de transporte público de
pasajeros, tienen el deber de:
Pagar la correspondiente tarifa.
Informar al prestador del servicio y a la autoridad competente sobre las deficiencias o daños ocurridos en las instalaciones y unidades del servicio.
Cuidar y mantener en buen estado las instalaciones y unidades del servicio.
No fumar ni consumir bebidas alcohólicas dentro de las unidades del servicio.
Comportarse cívicamente y dar un trato respetuoso al conductor y a los demás pasajeros.
Artículo 75. A los efectos de este Decreto Ley las rutas de
transporte .público de pasajeros se clasifican en urbanas, suburbanas,
metropolitanas, interurbanas y periféricas.
Artículo 76. El transporte público de pasajeros podrá prestarse
en la modalidad de colectivo, periférico, por puesto o taxi, sin perjuicio de
que la autoridad competente establezca otras.
Artículo 77. Corresponde a la autoridad administrativa competente
establecer, en el primer trimestre de cada año, el régimen tarifario del
transporte público de pasajeros, en el que se garantizará la participación de
los sectores involucrados.
Artículo 78. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán
las normas de organización, funcionamiento, control y fiscalización, que regirán
para el servicio de transporte público de pasajeros, sin perjuicio de las
competencias de los Municipios.
Capítulo III
Del Servicio De Transporte Terrestre De Carga
Artículo 79. El servicio de transporte automotor de carga general,
a granel, perecedera y frágil debe ser prestado en los términos y condiciones
previstos en este Decreto Ley, su Reglamento y las disposiciones que sobre el
particular dicte el Ministerio de Infraestructura.
Artículo 80. El servicio de transporte de carga general, a granel,
perecedera y frágil será prestado por personas naturales o jurídicas
debidamente autorizadas, según lo dispuesto en este Decreto Ley y su
Reglamento.
Artículo 81. Se entiende por carga de alto riesgo aquella compuesta
de productos peligrosos que por sus características explosivas, combustibles,
oxidantes, venenosas, radiactivas o corrosivas y otras, puedan causar daños a
otros productos, al vehículo en que se movilizan, a las personas o al medio
ambiente.
En el Reglamento de este
Decreto Ley se establecerán los requisitos y condiciones, así como la obligación
de realizar y aprobar cursos y exámenes especiales para la conducción de vehículos
destinados al transporte de carga de alto riesgo.
Artículo 82. A los fines de este Decreto Ley y su Reglamento, el
transporte terrestre automotor de carga se clasifica en:
El realizado por personas naturales o jurídicas, directamente o a través de terceras personas que estén debidamente autorizadas conforme a este Decreto Ley, recibiendo como contraprestación de tal actividad un flete.
El realizado por personas naturales o jurídicas, directamente o a través de terceras personas debidamente autorizadas conforme a este Decreto Ley, para su propio y exclusivo uso, sin percibir un pago.
Artículo 83. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá las
normas de organización, funcionamiento, control y fiscalización que regirán
el servicio de transporte de carga.
Capítulo IV
De Los Servicios Conexos Al Transporte Terrestre
Artículo 84. Se entiende por servicios conexos al transporte
terrestre aquellas actividades que complementan el transporte y que solo pueden
ser prestados previa obtención de la correspondiente autorización de la
autoridad competente.
Se consideran servicios
conexos: Los terminales de pasajeros públicos o privados, los paradores viales
de pasajeros, turismo y carga, los terminales generadores, transferencia e
intermodales de carga, el transporte de encomiendas, las escuelas para
conductores, las gestorías, los estacionamientos, las estaciones de servicio,
las estaciones fijas y móviles de revisión técnica, mecánica y física de
vehículos, los centros de componentes automotrices usados, los servicios de grúa
de arrastre y de plataforma, los centros de reciclajes de componentes
automotrices usados.
Artículo 85. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá las
normas de organización, funcionamiento, control y fiscalización de los
servicios conexos, sin perjuicio de las competencias municipales.
TITULO V
DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 86. El presente Título tiene por objeto establecer las
bases que regirán la fijación del monto de las tarifas de peajes que se cobrarán
a los usuarios por la utilización de las carreteras y autopistas que
constituyen la red vial nacional y estadal, el ordenamiento de las estaciones
recaudadoras de peajes a nivel nacional y el régimen que regulará la
conservación, administración y aprovechamiento del sistema de vialidad,
explotado mediante el régimen de concesión o de administración directa de la
República, los Estados o los Municipios.
Artículo 87. El Ejecutivo Nacional asegurará que todas las
actividades que integran el sistema de vialidad se realicen bajo los principios
de equilibrio económico-financiero, eficiencia, eficacia, calidad,
racionabilidad, equidad y transparencia, a los fines de garantizar a los
usuarios un servicio de vías nacionales y estadales de calidad y al menor costo
posible.
Las actividades que
conforman el sistema de vialidad deberán ser realizadas atendiendo el uso
racional y eficiente de los recursos, la utilización de tecnología moderna, la
ordenación territorial, la preservación del medio ambiente, el respeto al
derecho de vía y la protección de los derechos e intereses de los usuarios.
Artículo 88. Se entiende por derecho de vía, la franja de terreno
medida en proyección horizontal y perpendicular en ambos lados del eje de la vía
y en forma continua, destinada a la construcción, conservación, mantenimiento,
seguridad, ensanches de vía o ubicación de las instalaciones de servicios,
cuyas distancias mínimas se establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley.
Corresponde al Ministerio de
Infraestructura, a los estados y concesionarios, recuperar de manera perentoria
el derecho de vía en los casos en que haya sido invadido o perturbado en
cualquier tramo de la red vial estadal y nacional.
Artículo 89. Se declaran de utilidad pública e interés social
todas las obras directamente afectas ala prestación del servicio de vialidad.
Artículo 90. Se declaran vías de comunicación nacionales:
Las carreteras que atraviesen un estado y salgan de sus límites.
Las carreteras que atraviesen el Distrito Metropolitano de Caracas y salgan de sus límites.
Los puentes que formen parte de las carreteras antes indicadas aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.
Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.
Las incluidas en los acuerdos internacionales celebrados por la República, las que pertenezcan al sistema vial estratégico fronterizo y de seguridad y defensa nacional.
Las que sirven de acceso a otros modos de transporte y las de conexión nacional e internacional.
Las que además de servir al tráfico local o estada¡, sirven al tráfico nacional e internacional.
Corresponde al Ministerio de
Infraestructura publicar bianualmente el plano e inventario de las vías de
comunicación troncales nacionales que conforman la red vial nacional, y hacerlo
del conocimiento de las gobernaciones de estado.
Artículo 91. Son vías de comunicación estadales las que
constituyen la red vial dentro de cada estado, con exclusión de las vías de
comunicación nacionales que se encuentren en el mismo.
Artículo 92. El Poder Público Nacional garantizará a los usuarios
el libre tránsito por la red vial explotada mediante el régimen de concesión
o administración directa.
Son vías alternas aquellas
que se construyen, mantienen y amplían por las autoridades competentes, en
aquellos casos en que hayan otorgado una autopista o carretera en concesión,
con la finalidad de garantizar que los usuarios puedan ejercer su derecho al
libre tránsito, sin tener que pagar a cambia contraprestación alguna.
Capítulo II
De la Planificación y Coordinación del Sistema de
Vialidad
Artículo 93. Es de la competencia del Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Infraestructura, la regulación, fiscalización, vigilancia y
control de las actividades que conforman el sistema de vialidad, la fijación de
las tarifas de los peajes, así como el ordenamiento de las estaciones
recaudadoras de peajes en la red vial.
Artículo 94. Corresponde al Ministerio de Infraestructura formular
las políticas públicas y el Plan Rector del Sistema de Vialidad, en el cual se
determinará su duración, período de revisión, procedimiento de evaluación y
seguimiento, así como las medidas que sean necesarias para asegurar la normal
ejecución del mismo.
El Plan Rector del Sistema
de Vialidad se ajustará a la estrategia establecida en el Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación, en concordancia con los lineamientos de política
económica del Estado y de promoción de la inversión privada bajo el régimen
de concesión; contemplará la estimación de la demanda de vías de comunicación
nacionales para las diferentes regiones del país, la cartera de proyectos de
expansión vial con su descripción y consideración de avance, así como los
aspectos básicos para impulsar el uso racional de la red vial concesionada con
previsión tendiente a garantizar una vía alterna no concesionable, basada en
la evaluación preliminar de vialidad; asimismo, definirá las directrices que
regirán la construcción de carreteras para zonas agrícolas, aisladas y
deprimidas con potencialidad para la generación de recursos.
Artículo 95. El Ministerio de Infraestructura elaborará un plan de
cogestión con los estados, que contendrá los mecanismos de coordinación que
deben existir entre los estados y el Ejecutivo Nacional dirigidos a un eficiente
sistema de conservación, administración y aprovechamiento de la vialidad.
Artículo 96. El Ministerio de Infraestructura elaborará con las
autoridades estadales, los concesionarios y los organismos de seguridad y
defensa del Estado, los planes de contingencia que garanticen la rehabilitación
inmediata de las vías de comunicación en casos de desastres, emergencia y de
calamidad, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y
Defensa.
Capítulo III
De la Administración de la Infraestructura Vial
Artículo 97. Corresponde al Ministerio de Infraestructura
establecer, mediante Resolución, las normas y procedimientos técnicos para la
fijación de las tarifas a ser aplicadas por los estados y los concesionarios
que administran la infraestructura vial.
Artículo 98. Para la fijación de las tarifas que se cobrarán a
los usuarios por concepto de peaje por la utilización de las carreteras,
puentes, túneles y autopistas que constituyen la red vial nacional y estadal,
la gobernación del estado o autoridad estadal competente, elaborará la
propuesta del pliego tarifarlo, con sujeción a las normas y procedimientos técnicos
que establezca el Ministerio de Infraestructura y la someterá a este para su
aprobación o no. El Ministerio de Infraestructura tendrá un plazo de sesenta
(60) días hábiles para pronunciarse, contados a partir de la fecha de recepción
de la correspondiente solicitud. De aprobar el pliego tarifarlo, el Ministerio
mediante Resolución que será publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, fijará las tarifas, pudiendo ajustar el monto
propuesto por el estado. De no aprobar el pliego tarifarlo, el Ministerio lo
comunicará a la gobernación del estado o autoridad estadal competente, según
el caso, no pudiéndose variar el monto de las tarifas que se estén cobrando a
los usuarios.
No tendrá efecto alguno la
fijación de tarifas por concepto de peajes en contravención de lo dispuesto en
este artículo y su incumplimiento acarreará la intervención de la
correspondiente estación recaudadora por parte del Ejecutivo Nacional. El
Reglamento de este Decreto Ley establecerá el procedimiento que deberá
seguirse en estos casos.
Artículo 99. El Ejecutivo Nacional, par órgano del Ministerio de
Infraestructura, podrá modificar las tarifas a cobrar por concepto de peajes,
por razones de interés general, una vez oída la opinión de quienes
administren la vialidad.
Artículo 100. Los ingresos provenientes de la recaudación por
concepto de tarifas de peales, deberán ser destinados prioritariamente ala
atención de las condiciones básicas de transitabilidad, seguridad,
rehabilitación y mantenimiento de las vías que causan el pago de los usuarios
y al mantenimiento de las vías alternas, si las hubiere o en todo caso a las vías
de acceso, vías agrícolas y demás vías estadales. El Ministerio de
Infraestructura establecerá el porcentaje que deberá ser destinado a estos
fines, oída la opinión de quienes tengan la administración y aprovechamiento
de las vías.
Artículo 101. Cuando las carreteras, puentes, túneles o autopistas
atraviesen el territorio de dos o más estados, se deberán constituir
mancomunidades para operar bajo una única administración.
Artículo 107. El Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución,
establecerá las normas y procedimientos técnicos que regularán el
establecimiento, ubicación y características de las estaciones recaudadoras de
peajes; las características de los canales de almacenamiento y los equipos y
servicios conexos que estarán obligadas a prestar quienes administren la
vialidad.
Artículo 103. El Ministerio de Infraestructura ordenará la
eliminación de las estaciones recaudadoras de peajes que no se ajusten a las
normas y procedimientos técnicos establecidos. El incumplimiento de la orden de
remoción del Ministerio acarreará la intervención de la correspondiente
estación recaudadora por parte del Ejecutivo Nacional. El Reglamento de este
Decreto Ley establecerá el procedimiento que deberá seguirse en estos casos.
Artículo 104. El Ministerio de Infraestructura podrá, en todo
momento, solicitar a los estados o concesionarios un estudio técnico, económico
y financiero, que justifique la ubicación de las estaciones de peaje y las
tarifas que se estén cobrando.
Artículo 105. No podrán establecerse nuevas estaciones recaudadoras
de peajes en las carreteras y autopistas nacionales, sin la previa autorización
del Ministerio de Infraestructura. Los estadas deberán someter a la aprobación
del Ministerio de Infraestructura los respectivos proyectos, el cual tendrá un
lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción
de los documentos, para pronunciarse.
Capítulo IV
Del Régimen de Concesiones
Artículo 106. Los Estados, en coordinación con el Ejecutivo
Nacional, promoverán la libre competencia en el desarrollo de las actividades
del sistema de vialidad terrestre y fomentarán la inversión privada a través
del régimen de concesiones, el cual se regirá por la Ley Orgánica sobre
Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y las
disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.
Artículo 107. Las concesiones tendrán por objeta la construcción,
conservación, reparación, rehabilitación, ampliación, mantenimiento,
administración y aprovechamiento de carreteras, puentes, túneles y autopistas,
así como la prestación de cualquier otros servicios conexos, que se otorgaran
mediante contratos que celebrarán los estados de conformidad con la ley.
Artículo 108. Los Estados podrán otorgar concesiones, sometiendo
previamente a la aprobación del Ministerio de Infraestructura, los respectivos
contratos y proyectos, el cual tendrá sesenta (60) días hábiles, cantados a
partir de la fecha de recepción de los documentos, para pronunciarse.
Serán nulas de pleno
derecho, las concesiones otorgadas en contravención a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 109. El Ministerio de Infraestructura definirá las
modalidades, condiciones y garantías que regirán las concesiones de la red
vial nacional de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley y su
Reglamento.
TITULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE LA
RESPONSABILIDAD
Capítulo I
De las Infracciones y Sanciones Administrativas
Artículo 110. Serán sancionados con multas entre cinco (5) a diez
(10) unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones:
Conduzcan vehículos con la licencia vencida, suspendida o sin haberla obtenido.
Circulen sin placas identificadoras o con placas que no correspondan al vehículo.
Incumplan con la obligación de registrar el vehículo o suministren datos falsos al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
Conduzcan vehículos sin haber aprobado la revisión técnica, mecánica y física.
Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido.
Ejecuten actos tendientes a eliminar o alterar el normal funcionamiento del dispositivo gráfico de velocidad y distancia recorrida.
Conduzcan vehículos de transporte terrestre de pasajeros y de carga por los canales de circulación no permitidos para tales vehículos.
Desatiendan las indicaciones de los semáforos.
Conduzcan vehículos efectuando competencias de velocidad y demás maniobras prohibidas en las vías de circulación.
Se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito.
Estacionen en zonas especialmente demarcadas destinadas para vehículos y equipos de emergencia y prevención u obstruir sus accesos, o zonas prohibidas especialmente.
Ejecuten cualquier tipo de actividad o de trabajo que afecte la circulación y la seguridad del tránsito, en contravención a lo dispuesto en este Decreto Ley.
Transporten exceso de personas o de carga. El Ministerio de Infraestructura establecerá, mediante Resolución, los límites de personas y carga permitidos, según el caso.
Conduzcan vehículos que no cumplan con las normas técnicas o de control de calidad relativas a la tipología de los vehículos y límite de peso para los vehículos de carga.
Presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga en cualquiera de sus modalidades, sin estar debidamente autorizados conforme a lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.
Presten el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades, en días u horarios no permitidos.
Cobren tarifas de transporte público de pasajeros que superen las establecidas por la autoridad competente.
Presten servicios conexos sin estar debidamente autorizados para ello de conformidad a lo establecido en este Decreto ley y su Reglamento.
Artículo 111. Serán sancionados con multa de una (1) a cinco (5)
unidades tributarias, los propietarios y conductores que incurran en las
siguientes infracciones:
Conduzcan vehículos desprovistos de los dispositivos, equipos o accesorios de uso obligatorio relativo a las condiciones de seguridad, o cuando dichos aditamentos presenten defectos de funcionamiento;
Conduzcan vehículos cuya emisión de gases, ruidos o sonidos, supere los límites permitidos por las disposiciones que regulan la materia.
Dañen o alteren los dispositivos para el control del tránsito, los coloquen o sustituyan sin permiso de la autoridad administrativa competente.
Adelanten en sitios prohibidos por este Decreto Ley, por su Reglamento o por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre.
Usen equipos de comunicación mientras se conducen vehículos, con excepción de dispositivos de manos libres.
Violen el derecho ala circulación a los demás usuarios de las vías.
Incumplan la obligación de notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores en los casos establecidos en este Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo 117. Serán sancionadas con multa de cinco (5) a diez (10)
unidades tributarias, las empresas aseguradoras y las personas naturales o jurídicas
que se dediquen a la compraventa de componentes automotrices usados o al
servicio de taller mecánico, que incumplan la obligación de notificar al
Registro Nacional de Vehículos y Conductores en los supuestas previstos en los
artículos 31 y 32 de este Decreto Ley.
Artículo 113. Las personas naturales y jurídicas que en sus vehículos
transporten exceso de carga sin la autorización respectiva, serán sancionadas
de la siguiente manera:
Exceso hasta diez (10) toneladas, multa de diez unidades tributarias (10 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
Exceso superior a diez (10) toneladas hasta veinte (20) toneladas, multas de veinte unidades tributarias (20 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
Exceso superior a veinte (20) toneladas hasta treinta (30) toneladas, multas de treinta unidades tributarias (30 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
Exceso superior a treinta (30) toneladas hasta cuarenta (40) toneladas, multas de cuarenta unidades tributarias (40 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
Exceso superior a cuarenta (40) toneladas hasta cincuenta (50) toneladas, multas de sesenta unidades tributarias (60 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
Exceso superior a las cincuenta (50) toneladas, multas de cien unidades tributarias (100 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
Artículo 114. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la
sanción.
Artículo 115. En los casos previstos en el numeral 13 del artículo
110 y en el artículo 113 de este Decreto Ley, la autoridad administrativa
competente impedirá la circulación del vehículo hasta tanto sean transferidos
los pasajeros en exceso o liberado el excedente de carga, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 116. Serán sancionados con suspensión de la licencia:
Por el término de tres (3) meses, quien conduzca vehículos de un tipo distinto al autorizado por su licencia.
Por el término de seis (6) meses:
a.
Los conductores con licencia
de segundo o tercer grado, que conduzcan vehículos correspondientes a dichas
licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.
b.
Los conductores que hayan
acumulado cinco (5) infracciones en un período de dore (12) meses.
Por el término de doce (12) meses:
a.
Los conductores con licencia
de cuarta grado, que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias,
en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.
b.
Los conductores que en caso
de accidente de tránsito terrestre hayan producido lesiones gravísimas, de las
tipificadas en el Código Penal y que hayan sido declarados responsables por
dicho accidente. En este caso, cuando el hecho se haya producido como
consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias
estupefacientes o psicotrópicas o par exceso de velocidad, la suspensión podrá
dictarse hasta por tres (3) años contados a partir de la fecha de la sentencia
definitivamente firme.
c.
Los conductores que tengan más
de cinco (5) procedimientos acumulados en uno o más expedientes por infracción
en sede judicial.
d.
Los conductores que hayan
acumulado tres (3) sanciones por conducir vehículos a exceso de velocidad o
bajo influencia de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas.
Por un término de tres (3) años:
a.
Los conductores que en un término
de doce (12) meses hayan acumulado al menos dos (2) notas de suspensión.
b.
Los conductores que en caso
de accidente hayan producido lesiones culposas graves de las tipificadas en el Código
Penal y hayan sido declarados responsables por dicho accidente.
Por el término de cinco (5) años, a los conductores que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hecho se haya producido debido a la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia.
En el caso del numeral 2,
literal b) y numeral 3, literal a), de este artículo, cuando el conductor haya
cumplido las dos terceras partes de la sanción y dentro de este lapso haya
realizado un curso sobre las normas de tránsito y transporte terrestre, con un
mínimo de treinta (30) horas, se le conmutará el resto de la sanción y la
licencia recobrará su vigencia.
La autoridad administrativa
del tránsito y transporte terrestre incorporará la decisión al Registro
Nacional de Vehículos y Conductores. Las formalidades a seguir con ocasión de
la suspensión de licencias de conducir serán establecidas en el Reglamento de
este Decreto Ley.
Artículo 117. Se procederá a la retención de los vehículos por
parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en
sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes
supuestos:
Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.
Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.
Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.
Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.
En los demás casos que señale la ley.
En el caso del numeral 2 de
este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo al momento de
subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del
numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario al momento de
disponer de una grúa, a los fines de ser conducido, bien a un lugar que éste
estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen la falla, en
cuyo caso el propietario quedará sujeto a presentación y revisión del vehículo
en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será
entregado a su propietaria previa autorización del Fiscal del Ministerio Público
que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5,
las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor
de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la
falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.
Artículo 118. Los trámites ante las autoridades administrativas de
tránsito y transporte terrestre, sólo podrán realizarse previa cancelación
de las multas pendientes y los derechos correspondientes, salvo que con ocasión
del ejercicio de algún recurso se hayan suspendido los efectos del acto
administrativo que dio lugar a la imposición de la multa.
Artículo 119. El producto de las multas a que se refiere este
Decreto Ley, cuando sean impuestas por la autoridad administrativa estadal o
municipal competente del tránsito y transporte terrestre, será destinado al
patrimonio de éstos. El producto de las multas impuestas por el Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y el Cuerpo Técnico de Vigilancia
del Tránsito y Transporte Terrestre, ingresarán al fisco nacional.
Artículo 120. Cuando en un mismo hecho el conductor o propietario
cometiere dos o más infracciones, la autoridad administrativa competente
sancionará aplicando acumulativamente el monto de las mismas.
Artículo 121. Las infracciones sancionadas con multa prescribirán a
los finco (5) años contados a partir de la fecha de notificación al sancionado
de la decisión que pone fin al procedimiento que dio lugar a la sanción.
Artículo 122. Sin perjuicio de lo que establezcan los contratos de
concesión, los concesionarios que participan en la explotación y
aprovechamiento de las vías, serán objeto de sanciones por parte del
Ministerio de Infraestructura, de hasta el cinco por ciento (5%) de sus ingresos
brutos en los doce (12) meses anteriores al mes de la infracción, por la comisión
de cualesquiera de los hechos siguientes:
Incumplimiento reiterado del deber de suministrar al Ministerio de Infraestructura la información que éste solicite, en la oportunidad y en la forma en que hubiere sido requerida.
Impidan la realización de las inspecciones que acuerde el Ministerio de Infraestructura.
Artículo 123. Serán sancionadas con multa de hasta mil unidades
tributarias (1000 UT) por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre, las personas jurídicas que ejerzan actividades de transporte público
de pasajeros o de carga, sin la debida autorización de conformidad con este
Decreto Ley, sin perjuicio de la suspensión de las actividades que realiza.
Artículo 124. Las multas a que se refiere este Decreto Ley deberán
ser pagadas en la respectiva oficina receptora de fondos, dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación. Vencido
dicho plazo se causarán intereses de mora, sin necesidad de requerimiento
previo de las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre,
desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.
Artículo 125. Si el sancionado no pagare la multa dentro del plazo
indicado en el artículo anterior, las autoridades administrativas del tránsito
y transporte terrestre, a través del órgano competente, iniciarán de
inmediato el Juicio ejecutivo correspondiente para hacer efectivo el crédito,
siguiéndose el procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en el Código
de Procedimiento Civil. Las planillas de multas impuestas tienen el carácter de
títulos ejecutivos.
Artículo 126. El procedimiento administrativo para la aplicación de
las multas impuestas por las infracciones establecidas en este Título, será el
previsto en este Decreto Ley para la aplicación de multas por infracciones de
tránsito.
Capítulo II
De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito
Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su
empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se
cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el
daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable
el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando
el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se
aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos,
se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual
responsabilidad por los daños causados.
Artículo 128. Los propietarios no serán responsables de los daños
causados por sus vehículos cuando hayan sido privados de su posesión como
consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida.
Artículo 129. Se presume, salvo prueba en contrario, que el
conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste,
el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de
sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.
Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual
podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos
por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al
momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica
del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 130. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre informará a la Superintendencia de Seguros, las denuncias contra
aquellas empresas de seguro que incumplieren las obligaciones contraídas en las
pólizas de responsabilidad civil de vehículos o condicionen la contratación
de las pólizas, con el objeto de que se les apliquen las sanciones o medidas
administrativas contempladas en la ley.
Artículo 131. Las empresas de arrendamiento financiero no están
sujetas a la responsabilidad solidaria establecida en este Capítulo, salvo que
para el momento del accidente, la empresa arrendadora estuviere en posesión del
vehículo.
Artículo 132. Las víctimas de accidentes de tránsito terrestre o
sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites
de la suma asegurada por el contrato.
Si hay varios perjudicados y
el total de las indemnizaciones debidas por los propietarios excede de la suma
asegurada, los derechos de aquellos contra el asegurador se dividirán
proporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma. No obstante, el asegurador
que pruebe haber pagado de buena fe a alguno de los perjudicados una cantidad
mayor a la que le correspondía, queda liberado de responsabilidad respecto a
los demás perjudicados hasta la concurrencia de la cantidad pagada.
Artículo 133. En ningún caso le podrán ser opuestas a las víctimas
o a sus causahabientes, las excepciones que pudiera tener el asegurador contra
el asegurado. El asegurador podrá repetir contra el asegurado cuando:
No hubiese pagado la prima en los términos convenidos.
Obstaculice con su proceder el ejercicio de los derechos del garante.
Al producirse el accidente, el vehículo esté destinado a usos diferentes de los normalmente previsibles en el momento de la celebración del contrato.
Los daños reclamados hayan sido causados intencionalmente por el asegurado o con su complicidad.
Haya entregado el vehículo a un conductor incapacitada o inhabilitado para conducir, a sabiendas de tal circunstancia.
No mantenga el vehículo con su diseño original, externo o interno, en cuanto a las condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigidas por este Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley
para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de
sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo
anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización.
correspondiente.
Artículo 135. El Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones
especiales sobre la garantía de responsabilidad civil que juzgue conveniente
establecer a los propietarios o conductores de vehículos con matrícula
extranjera.
TITULO VII
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Capítulo I
Del Procedimiento Administrativo por Infracciones
Artículo 136. La autoridad administrativa competente, en su
respectiva circunscripción, establecerá la responsabilidad administrativa
originada por infracciones en materia de tránsito y transporte terrestre,
incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los
Estados o a los Municipios.
Artículo 137. El inicio, la sustanciación y resolución de las
actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de este Decreto
Ley, se ajustaran a las disposiciones establecidas en este Decreto Ley y en la
ley que regule los Procedimientos Administrativos.
Artículo 138. Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños
materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:
Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en este Decreto Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.
Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente.
Artículo 139. El acto de imposición de la sanción deberá contener
la citación del presunto infractor para que comparezca al tercer día hábil
siguiente ante la autoridad administrativa competente que la practicó. Si la
citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea
entregada en la dirección que consta en el Registro Nacional de Vehículos y
Conductores, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya
recibido. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una
vez que consten en el expediente respectivo las diligencias practicadas.
Artículo 140. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el
presunto infractor deberá comparecer a los efectos de presentar su descargo en
forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada.
Artículo 141. Cuando en el acto de comparecencia el presunto
infractor compruebe el pago de la multa o admita la infracción imputada y
procede a su pago, se dará por concluido el procedimiento administrativo.
Artículo 147. Si en el acto de comparecencia el presunto infractor
impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días
hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
Artículo 143. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
acto de comparencia o del vencimiento del lapso previsto en el artículo
anterior, la autoridad administrativa competente dictará su decisión
confirmando o revocando la sanción impuesta.
Artículo 144. Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá
interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración,
deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir ala vía
jurisdiccional.
Artículo 145. La falta de decisión oportuna en los plazos previstos
en el presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración,
acarreará la culminación del procedimiento administrativo y la consecuente
responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la ley.
Artículo 146. La decisión definitiva deberá ser notificada a su
destinatario en caso de que este no se haya presentado al acto de comparecencia.
Artículo 147. La autoridad administrativa del transporte y tránsito
terrestre que conozca de las infracciones cometidas por los conductores que
hayan puesto en peligro la circulación del tránsito y la seguridad de las
personas, según lo establecido en el Reglamento de este Decreto ley, sin
perjuicio de la multa correspondiente, podrá disponer que asistan con carácter
de obligatoriedad a un curso de orientación en materia de educación y
seguridad vial, que no excederá de treinta (30) horas ni podrá dictarse en días
laborables.
Obligación de Remisión de
Estadística sobre Accidentes de Tránsito
Artículo 148. Las autoridades administrativas competentes que
conozcan y actúen en accidentes de tránsito terrestre, están obligadas a
remitir la información al Sistema Nacional de Registro de Tránsito y
Transporte Terrestre, el cual llevará el registro estadístico nacional de
accidentes de tránsito.
Artículo 149. En los casos de incumplimiento de las obligaciones
derivadas de la prestación del servicio de transporte terrestre u otras que
afecten los derechos e intereses de los usuarios, distintas a las actuaciones
por accidentes o infracciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Protección
al Consumidor y al Usuario.
Capítulo II
Del Procedimiento Civil
Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad
civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños
a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de
Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico
Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá
por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la
circunscripción donde haya ocurrido en hecho.
Capítulo III
Del Procedimiento Penal
Artículo 151. Todo procedimiento penal que se derive de accidentes
de tránsito terrestre, se desarrollará conforme a lo establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal.
Artículo 152. El Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y
Transporte Terrestre es la autoridad administrativa competente, con carácter de
policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar
las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus
causas y a la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los
accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y
fallecidas, bajo la dirección del Ministerio Público.
Artículo 153. A los efectos de la investigación técnica, científica
y criminalística de los accidentes de tránsito terrestre, el Cuerpo Técnico
de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre creará y mantendrá con carácter
nacional, los laboratorios y equipos necesarios para el cabal desempeño de sus
funciones.
Única. Se derogan la Ley de Tránsito Terrestre publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.085 Extraordinario, de
fecha 9 de agosto de 1996, los convenios de transferencia de competencias y
traspaso del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre
que no hayan sido ejecutados y las demás disposiciones legales que contradigan
lo establecido en este Decreto Ley.
Primera. Se ordena la supresión del Servicio Autónomo de
Transporte y Tránsito Terrestre, la cual se llevará a cabo dentro de los seis
(6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto Ley y estará a
cargo de una Comisión Liquidadora.
Dentro del referido lapso,
la Comisión deberá efectuar un análisis de los expedientes de todo el
personal adscrito al Servicio Autónomo, con el objeto de seleccionar aquellos
funcionarios que serán transferidos al Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre y retirar aquellos que no lo sean, de conformidad con la
ley.
El Ministro de
Infraestructura, dictará las normas administrativas que regirán la supresión
del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, el proceso de
transferencia de los activos del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito
Terrestre al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y la
conformación de la Comisión Liquidadora.
Segunda. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre entrará en funcionamiento al vencimiento del plazo de seis (6) meses
fijados para la supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito
Terrestre.
Tercera. El Ministerio de Infraestructura, dentro de los dos
(2) años siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, hará
los trámites necesarios para activar la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial
con nivel de instituto de educación superior, bajo la dirección del Cuerpo Técnico
de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de elevar el
nivel de instrucción de los funcionarios de ese Cuerpo y de los miembros de las
policías estadales y municipales de circulación que sean homologados.
Cuarta. El Sistema Nacional de Registro del Tránsito y
Transporte Terrestre entrará en vigencia por tipo de registro y por estados,
conforme lo resuelva el Ministerio de Infraestructura, previéndose un lapso de
treinta y seis (36) meses para su total instauración, contados a partir de la
entrada en vigencia de este instrumento.
Quinta. Los Reglamentos de la Ley de Tránsito Terrestre que
se deroga por medio del presente Decreto Ley, permanecerán en vigencia y se
aplicarán en cuanto no contravengan las disposiciones de la Constitución, este
Decreto Ley y las leyes, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte los que hayan
de reemplazarlos.
Sexta. Dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días
contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, el Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura dictará el cuerpo de
normas y procedimientos técnicos relativos a los lineamientos en materia de
conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura vial.
Séptima. Los procedimientos administrativos y civiles que se
hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán
por lo previsto en la Ley de Tránsito Terrestre, hasta su culminación.
Octava. Hasta tanto se dicte el Reglamento respectivo, en caso
de intervención de una estación recaudadora de peajes de conformidad con lo
previsto en el artículo 98 de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Infraestructura, realizará la recaudación de las tarifas. El
monto de las tarifas a cobrarse a los usuarios será el mismo que existía antes
de la fijación que dio origen a la intervención.
Novena. Hasta tanto se dicte el Reglamento respectivo, en caso
de intervención de una estación recaudadora de peajes de conformidad con lo
establecido en el artículo 105 de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Infraestructura, paralizará el cobro de las tarifas a
los usuarios y procederá a desmantelar la correspondiente estación
recaudadora.
Décima. Las personas naturales o jurídicas que presten el
servicio de transporte público de pasajeros en la modalidad cinco (5) puestos y
posean una certificación de prestación de servicio vigente, tienen un lapso de
cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto
Ley, para adecuarse al mejoramiento del servicio con vehículos nuevos o usados
no mayores de ocho (8) años, de capacidad cinco (5) puestos, de conformidad con
las normas de control de calidad de obligatorio cumplimiento en la modalidad de
taxi especial, o unidades de treinta y dos (32) puestos o más que cumplan con
las normas de control de calidad según la modalidad.
Décima Primera. Hasta tanto se dicte la Ley del Cuerpo de Policía
Nacional, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre,
estará bajo la coordinación y dirección del Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre.
Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dado en Caracas, a los ocho
días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142°
de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
Siguen firmas.
Texto editado por Fernando Pantin
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