PANTIN, RAMIREZ & ASSOCIATES

 

LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE

 

CORTESÍA DE: PANTIN, RAMÍREZ & ASOCIADOS

E-MAIL: pantin@lawyer.com


Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001

      Decreto N° 1.535                                                                             08 de noviembre de 2001

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal d, del numeral 3, del articulo 1, de la Ley N° 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,

 

DICTA

 

el siguiente,

 

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE

 

TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

 

Objeto

 

Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto la regulación del tránsito y del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional; la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado de transporte terrestre nacional.

 

Finalidad del Sistema

 

Artículo 2°. El sistema de tránsito y transporte terrestre tiene como finalidad ordenar, transformar y orientar el sector hacia su pleno desarrollo. Asimismo, la ejecución de la infraestructura que se requiere para operarlo eficientemente, y finalmente la coordinación de los órganos competentes del Poder Público, en la rectoría, planificación y control del tránsito y del transporte.

 

Naturaleza de la Actividad de Transporte Terrestre

 

Artículo 3°. El transporte terrestre, así como la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura vial, constituye una actividad económica de interés general, a cuya realización concurren el Estado y los particulares de conformidad con la Ley.

 

De la Competencia Nacional

 

Artículo 4°. Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de tránsito y transporte terrestre lo relacionado con licencias de conducir; registro vehicular; tipología de unidades de transporte; condiciones de carácter nacional para la prestación de los servicios de transporte de uso público y de uso privado de personas; el transporte público de pasajeros en rutas suburbanas, interurbanas, metropolitanas y periféricas, sin menoscabo de las competencias que la ley y los reglamentos atribuyan a los Municipios; el transporte de carga; la circulación en el ámbito nacional; el régimen sancionatorio; el control y fiscalización del tránsito en la vialidad, sin perjuicio de las competencias de los estados y municipios; las normas técnicas y administrativas pare la construcción, mantenimiento y gestión de la vialidad, así como la concesión, el ordenamiento de las estaciones de peajes, el establecimiento de las tarifas en el ámbito nacional y las demás que le atribuya la ley.

 

De la Competencia de los Estados

 

Artículo 5°. Es de la competencia del Poder Público Estadal, en materia de tránsito y transporte terrestre, la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales en coordinación con el Ejecutivo Nacional, en los términos previstos en el presente Decreto Ley, y la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales, así como la circulación en el ámbito estadal.

 

De la Competencia de los Municipios

 

Artículo 6°. Es de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de tránsito y transporte terrestre, la prestación del servicio de transporte público de pasajeros urbano y, suburbano, interurbano, periférico y metropolitano, en el ámbito de su circunscripción y en los términos que establezca la ley y los reglamentos; la ordenación de la circulación de vehículos y personas; la construcción y mantenimiento de la vialidad urbana; los servicios conexos; la ejecución de las sanciones; el control y fiscalización del tránsito urbano, de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley.

 

Órganos de Ejecución

 

Artículo 7°. Las autoridades encargadas de controlar y hacer cumplir la regulación del tránsito y transporte terrestre son:

 

  1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte  Terrestre.

  1. Las policías estadales de circulación.

  1. Las policías municipales de circulación.

  1. Y otras autoridades competentes de conformidad con la ley.

Destinatarios del Sistema de Transporte Terrestre

 

Artículo 8°. Son destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre los conductores, peatones, pasajeros y operadores del servicio de transporte público y sus actividades conexas.

 

Los destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre tienen derecho a acudir ante los órganos administrativos o Jurisdiccionales competentes, para la protección de los derechos e intereses reconocidos en este Decreto Ley.

 

Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre

 

Artículo 9°. El Ministerio de Infraestructura llevará los registros nacionales de vehículos, de conductores, de servicios de transporte terrestre, de servicios conexos, de infraestructura vial y de accidentes, infracciones y sanciones, los cuales constituyen el Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya dirección estará a cargo del Registrador Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre y de los Registradores Delegados en cada entidad federal. Estos últimos estarán funcional y orgánicamente subordinados al Registrador Nacional. Este sistema deberá prestar el apoyo necesario al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

 

Programas de Enseñanza Ciudadana

 

Artículo 10. El Ejecutivo Nacional mediante los Ministerios de Infraestructura y Educación, Cultura y Deportes, incluirán en todos los niveles y modalidades del sistema educativo venezolano, programas permanentes de enseñanza en materia de tránsito y transporte terrestre, educación y seguridad vial.

 

Las personas jurídicas públicas y privadas y la sociedad civil organizada, actuarán coordinadamente con el Ministerio de Infraestructura, en el desarrollo de los programas de formación cívica dirigidos a la ciudadanía.

 

Transporte Internacional

 

Artículo 11. El servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga internacional se regirá por los acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y por las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.

 

Principios del Servicio de Transporte Terrestre

 

Artículo 12. La prestación del servicio de transporte terrestre se ajustará a los principios de comodidad, calidad, eficiencia y seguridad para el usuario.

 

TITULO II

DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

Autoridades Administrativas

 

Artículo 13. Las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre son el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nivel nacional y las autoridades administrativas con competencia en los Estados y Municipios, en el ámbito de sus respectivas circunscripciones.

 

Órgano Rector

 

Artículo 14. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura es el órgano rector del tránsito y transporte terrestre y le corresponde la elaboración de los planes nacionales, planes sectoriales y las normas generales que regulan la actividad del tránsito y transporte terrestre.

 

Capítulo II

Del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre

 

Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre

 

Artículo 15. Se crea el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, con autonomía financiera, administrativa, organizativa y técnica. El Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre gozará de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República de conformidad. con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del país.

 

Atribuciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre

 

Artículo 16. Son atribuciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las siguientes:

 

  1. Planificar y ejecutar programas de fortalecimiento  institucional del sector de tránsito y transporte terrestre.

  1. Estudiar, elaborar y ejecutar proyectos de transporte terrestre, en consonancia con el Plan Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como hacer seguimiento a las operaciones en esta materia en todo el territorio nacional.

  1. Coordinar, supervisar y evaluar la ejecución de las políticas sobre las materias a que se refiere este Decreto Ley y al Plan Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

  1. Establecer los mecanismos de coordinación y homologación de las policías con competencia para el control y vigilancia del tránsito y transporte terrestre.

  1. Expedir y renovar, bajo su responsabilidad, las licencias para conducir vehículos en el ámbito nacional, en los diferentes grados y categorías.

  1. Otorgar y controlar las placas identificadoras de vehículos, destinadas al uso público o privado, en las diferentes clasificaciones y modalidades.

  1. Otorgar las autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros y de carga en el ámbito de la competencia nacional.

  1. Autorizar, regular y registrar los servicios conexos, en las  áreas de competencia del Poder Nacional.

  1. Hacer seguimiento al comportamiento de las tarifas del transporte público de pasajeros y de carga, en los casos en que sea competente.

  1. Aplicar las sanciones administrativas, en los casos previstos  en este Decreto Ley.

  1. Llevar estadísticas del tránsito y transporte terrestre, en  coordinación con el Instituto Nacional de Estadísticas.

  1. Promover la educación y seguridad vial, en coordinación  con los órganos competentes.

  1. Velar por el correcto funcionamiento en la prestación del servicio de trasporte terrestre.

  1. Percibir y administrar los ingresos provenientes de los  servicios que presten y de las sanciones que impongan.

  1. Dictar los actos administrativos generales o particulares, en  las materias de su competencia.

  1. Informar trimestralmente al Ministerio de Infraestructura  sobre los ingresos que perciban y administren.

  1. Las demás que se le asignen o le confiera la ley.

Ingresos del Instituto

 

Artículo 17. Los ingresos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre están constituidos por:

 

  1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

  1. Los derechos y acciones que adquiera por cualquier acto jurídico.

  1. El producto de las tasas o contribuciones que le sean  asignadas por ley.

  1. Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier concepto.

En ningún caso el Instituto podrá utilizar los ingresos provenientes de su gestión para fines distintos a su funcionamiento.

 

Directorio del Instituto Nacional de Tránsito Transporte Terrestre

 

Artículo 18. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre tendrá un Directorio integrado por un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta, los cuales son de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República, y tres Directores, de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de Infraestructura. Cada Director tendrá un suplente de libre nombramiento y remoción y designado de la misma forma, quien llenará sus faltas. temporales.

 

Condiciones de Elegibilidad

 

Artículo 19. El Presidente o Presidenta, el Vicepresidente o Vicepresidenta y los demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, deben reunir las siguientes condiciones:

 

  1. De nacionalidad venezolana.

  1. Mayor de edad.

  1. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación  política.

  1. No tener participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan convenios o contratos o expectativas de tenerlos con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con un mínimo de dos años de anterioridad.

  1. No haber sido declarado en estado de quiebra, culpable o fraudulenta mediante sentencia firme, ni condenado por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público.

Responsabilidad de los Miembros del Directorio

 

Artículo 20. Los miembros del Directorio serán responsables civil, penal, disciplinaria y administrativamente de las decisiones adoptadas en sus reuniones, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, a menos que hayan salvado sus votos, en forma razonada, dejando constancia de ello.

 

Quórum

 

Artículo 21. El Directorio sesionará válidamente con la presencia de su Presidente o Presidenta o de quien haga sus veces y dos de sus restantes miembros. Las decisiones se

tomarán por mayoría absoluta de los miembros del Directorio, cuando se encuentren presentes todos sus integrantes y, por unanimidad cuando ocurriere el quórum mínimo.

 

Atribuciones del Directorio

 

Artículo 22. Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las siguientes:

 

  1. Aprobar interinamente el plan operativo, el presupuesto anual del instituto, así como los estados financieros, y la memoria y cuenta del mismo.

  1. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto, propuesto por su Presidente o Presidenta y sus modificaciones cuando las circunstancias lo requieran.

  1. Aprobar la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y de las oficinas regionales que se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto.

  1. Aprobar el estatuto de los funcionarios del Instituto.

  1. Autorizar al Presidente del Instituto para suscribir y actualizar convenios y contratos que tengan por objeto el desarrollo y agilización de actividades y proyectos vinculados con el servicio del transporte terrestre, previa aprobación del Ministro de Infraestructura.

  1. Autorizar la suscripción y extensión de la contratación colectiva con sus trabajadores en los términos señalados por la ley.

  1. Autorizar la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en la ley que rige la materia.

  1. Autorizar al Presidente del Instituto conjuntamente con dos miembros del Directorio para abrir, movilizar y cerrar las cuentas bancarias del Instituto, cumpliendo con las normas que rigen la materia.

  1. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos  respectivos.

Atribuciones del Presidente del Instituto

 

Artículo 23. Son atribuciones del Presidente del Instituto, las siguientes:

 

  1. Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de las políticas del sector tránsito y transporte terrestre emanadas del Ejecutivo Nacional.

  1. Ejercer la representación del Instituto y emitir los lineamientos necesarios para organizar, administrar, coordinar y controlar los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto.

  1. Ejecutar y hacer cumplir los actos de efectos generales o  particulares que dicte el Directorio.

  1. Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto y ejercer la potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con el correspondiente estatuto.

  1. Autorizar, conjuntamente con los funcionarios que a tal efecto designe el Directorio, la apertura, cierre y movilización de las cuentas del Instituto.

  1. Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación del Directorio, convenios y contratos con organismos nacionales o internacionales, de conformidad con la ley.

  1. Dictar los lineamientos generales para la elaboración del proyecto de presupuesto y someterlo ala consideración del Directorio del Instituto, de conformidad con la ley.

  1. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos o certificaciones, de conformidad con la normativa aplicable.

  1. Elaborar y presentar el proyecto de Reglamento Interno  del Instituto a la consideración del Directorio.

  1. Convocar y presidir las sesiones del Directorio, así como suscribir los actos y documentos que emanen de sus decisiones.

  1. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o especiales y darse por citado o notificado de cualquier demanda o recurso contra el Instituto.

  1. Presentar la memoria y cuenta del Instituto a consideración  del Directorio y del Ministro de Infraestructura.

  1. Suscribir las comunicaciones dirigidas a entidades bancarias, públicas o privadas, relacionadas con solicitudes de información sobre estados de cuenta por concepto de depósitos especiales para pagos de contratos y el movimiento de las cuentas, referentes a los fondos del Instituto, así como su conciliación y control.

  1. Coordinar con las oficinas encargadas de la planificación, la modificación del precio de los servicios que presta el Instituto.

  1. Organizar, coordinar y llevar el control de las actividades desarrolladas por las oficinas regionales del Instituto a nivel nacional.

  1. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.

TITULO III

DEL TRÁNSITO TERRESTRE

 

Capítulo I

Del Registro Nacional De Vehículos y Conductores

 

Autoridad Competente

 

Artículo 24. Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en él que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

 

Registradores Delegados

 

Artículo 25. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores, contará con Registradores Delegados en cada estado, quienes estarán encargados de los trámites para la inscripción y renovación de las matriculas.

 

Carácter Público de Registro

 

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.

 

Capítulo II

De Los Vehículos

 

Clasificación de los Vehículos

 

Artículo 27. Los vehículos de tránsito y transporte terrestre se clasifican en:

 

  1. Tracción a sangre.

  1. A motor.

La tipología de vehículos y sus características técnicas serán establecidas en el reglamento de este Decreto Ley.

 

Dispositivo de Control y Registro de Velocidad

 

Artículo 28. Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros o de carga en rutas interurbanas, deberán tener instalado y en perfecto estado de funcionamiento un dispositivo que permita obtener un registro gráfico de la velocidad y distancia recorrida en función del tiempo, de conformidad con el Reglamento de este Decreto Ley.

 

Revisión Técnica, Mecánica y Física de Vehículos

 

Artículo 29. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, practicará una revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán notificados al Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Los vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público.

 

En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas y procedimientos que regularán la revisión de vehículos.

 

Del Retiro de la Circulación de Vehículos

 

Artículo 30. En ningún caso podrán ser desincorporados del Registro Nacional de Conductores y Vehículos aquellos que salgan de circulación por haber sido declarados pérdida total, se encuentren inservibles de manera permanente o por cualquier otro motivo, mientras no hayan transcurrido diez (10) años de la fecha de notificación del retiro de la circulación.

 

Empresas Aseguradoras

 

Artículo 31. Las empresas aseguradoras de vehículos están obligadas a reportar semestralmente al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, sobre aquellos que califiquen como pérdida total o no recuperables, con la finalidad de que se estampe la nota correspondiente.

 

Componentes Automotrices Usados y obligación de los Talleres Mecánicos

 

Artículo 32. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compraventa de componentes automotrices usados o al servicio de taller mecánico están obligadas a reportar semestralmente al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, los vehículos o componentes identificados con seriales que adquieran.

 

Obligación del Propietario de Notificar al Registro

 

Artículo 33. El propietario de un vehículo inservible de manera permanente o declarado pérdida total está obligado a notificarlo al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, antes de venderlo en su totalidad o como componentes de vehículos.

 

Modificaciones a Vehículos

 

Artículo 34. Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos, sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia de tal participación. Los funcionarios notariales deberán exigir la aludida constancia para realizar el traslado de propiedad.

 

Seguro de Responsabilidad Civil

 

Artículo 35. Todo vehículo destinado al transporte terrestre debe estar amparado por una póliza de responsabilidad civil para responder por los daños que ocasione al Estado o a los particulares.

 

En el Reglamento de este Decreto Ley, se establecerán el tipo de póliza de seguro que deberá contratarse y los montos mínimos de las garantías, por cada tipo de vehículo y el uso al que esté destinado.

 

Placas Identificadoras

 

Artículo 36. Todo vehículo que circule por el territorio nacional, debe portar, de manera visible, sus correspondientes placas identificadoras, una colocada en la parte delantera del vehículo y la otra en la parte posterior, en los sitios especialmente destinados a tal fin.

 

Autoridad competente

 

Artículo 37. El Ministerio de Infraestructura es la autoridad competente para autorizar la fabricación, expedición y asignación de las placas identificadoras. Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar placas identificadoras sin su autorización. Todo lo atinente a la autorización para fabricación, expedición y asignación de las placas identificadoras será determinado en el Reglamento de este Decreto Ley.

 

La vigencia, el formato, características y clasificación de las placas identificadoras serán determinadas por el Ministerio de Infraestructura mediante Resolución.

 

Vehículos con Placas Extranjeras

 

Artículo 38. Los vehículos que ingresen al país con personas que vienen en calidad de turistas, podrán circular con sus placas identificadoras de origen durante el tiempo de su estadía legal, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.

 

Procedimiento y Normas

 

Artículo 39. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento, normas y requisitos para la obtención de las placas identificadoras, así como lo relacionado con la obtención de los permisos provisionales y cambios de uso de vehículos.

 

Capítulo III

De Las Licencias

 

Licencia de Conducir

 

Artículo 40. Para conducir un vehículo de motor, la persona debe obtener y portar la licencia de conducir vigente, del grado o categoría que corresponda al tipo de vehículo respectivo, y el certificado médico vigente.

 

La licencia de conducir solo podrá ser expedida, renovada o revocada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.

 

El certificado médico será expedido por la Federación Médica Venezolana, a través de los Colegios respectivos, en los términos establecidos en el Reglamento de este Decreto Ley.

 

Requisitos Adicionales

 

Artículo 41. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los requisitos y condiciones, así como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes especiales para obtener la licencia para conducir vehículos destinados al transporte de carga, transporte público de pasajeros, transporte escolar, turístico, de ambulancias, de bomberos, de valores, policiales o similares.

 

Licencia para Extranjeros

 

Artículo 42. En el Reglamento de este Decreto Ley se determinará todo lo relacionado con el otorgamiento de licencias para extranjeros.

 

Clasificación de las Licencias para Conducir

 

Artículo 43. Las licencias para conducir se otorgarán por grado de acuerdo. con los tipos de vehículos y la capacidad que exija su conducción. El grado indica la capacidad del sujeto para conducir vehículos de determinado tipo. Las licencias serán de cuatro grados:

 

  1. Licencias de segundo grado para conducir motocicletas. Tipo "A", a personas mayores de dieciséis (16) años para conducir motocicletas cuya cilindrada sea menor a ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 cm'); Tipo "B", autoriza a personas mayores de dieciocho (18) años para conducir motocicletas y motonetas de cualquier cilindrada.

  1. Licencias de tercer grado para conducir vehículos de motor destinados al transporte privado de personas, con capacidad hasta de nueve (9) puestos, incluyendo el del conductor; vehículos destinados al transporte de carga, cuyo peso máximo no exceda los dos mil quinientos (2.500) kilogramos. Tipo "A", a las personas mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18), sujetas al régimen especial que se establecerá en el Reglamento de este Decreto Ley; Tipo "B", a las personas mayores de dieciocho (18) años.

  1. Licencias de cuarto grado a las personas mayores de veintiún (21) años para conducir vehículos con capacidad hasta de nueve (9) puestos destinados al transporte público de pasajeros y los vehículos de carga, cuyo peso máximo no exceda los seis mil (6.000) kilogramos.

  1. Licencias de quinto grado a personas mayores de veinticinco (25) años, para conducir todo tipo de vehículos cualquiera sea su capacidad o uso, con la excepción de los vehículos indicados en el numeral 1 de este artículo.

Licencias Especiales

 

Artículo 44. En cada grado podrán otorgarse licencias especiales para conducir vehículos de los indicados en el artículo 43 de este Decreto Ley, en atención a las aptitudes y condiciones físicas del interesado.

 

Suspensión, Anulación y Revocación de las Licencias

 

Artículo 45. Las licencias podrán ser anuladas, revocadas o suspendidas. Serán anuladas cuando hayan sido otorgadas mediante un acto viciado de nulidad en razón de los defectos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; serán revocadas cuando sobrevenga impedimento que incapacite física, mental o legalmente a su titular para conducir vehículos y serán suspendidas en los casos determinados por este Decreto Ley.

 

Efectos

 

Artículo 46. La suspensión de la Licencia de conducir, de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley, incapacita al conductor para conducir durante el lapso de la sanción. Vencido este, la licencia recobrará su vigencia. En estos casos, se incorporará en el Registro Nacional de vehículos y Conductores la nota correspondiente.

 

La anulación y revocatoria producirán la extinción de la licencia y el conductor no podrá seguir conduciendo vehículos de la clase para la cual había sido otorgada.

 

Retención de la Licencia

 

Artículo 47. La licencia solo podrá ser retenida en caso de decisión definitiva que acuerde la revocatoria. La decisión se notificará al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.

 

En caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro Nacional de Vehículos y Conductores y se dejará constancia mediante nota que se estampará en la propia licencia o por otros medios que determine el Reglamento de este Decreto Ley.

 

Capítulo IV

De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones

 

Propietario

 

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

 

Obligaciones de los Propietarios de Vehículos

 

Artículo 49. Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

 

  1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.

  1. Pagar oportunamente los impuestos y tasas que lo graven.

  1. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones a las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.

  1. Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en este Decreto Ley.

  1. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.

  1. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.

  1. Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.

  1. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.

  1. Las demás que señalen este Decreto Ley y su  Reglamento.

Conductor

 

Artículo 50. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:

 

  1. Portar la licencia de conducir vigente del grado  correspondiente al vehículo que conduce.

  1. Portar el certificado médico vigente.

  1. Inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.

  1. Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.

  1. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación.

  1. No provocar ruidos contaminantes.

  1. Velar por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes deberán ir en el asiento trasero del vehículo.

  1. Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que se dicten al efecto.

Capítulo V

De la Circulación

 

Libre Tránsito

 

Artículo 51. Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas circunscripciones, garantizarán que la circulación peatonal y vehicular por las vías públicas, se realice de manera fluida, conveniente, segura y sin impedimentos de ninguna especie.

 

Por ningún motivo puede impedirse el libre tránsito de vehículos o peatones en una vía pública. Los ciudadanos, previa obtención de la autorización emanada de la autoridad competente, tienen derecho a manifestar, sin afectar, obstruir o impedir el libre tránsito de personas y vehículos.

 

Dispositivos para el Control del Tránsito

 

Artículo 57. El Reglamento de este Decreto Ley desarrollará las normas nacionales e internacionales aplicables en materia de dispositivos para el control del tránsito de vehículos y peatones, a ser utilizados en las vías públicas y privadas destinadas al uso público, en todo el territorio nacional.

 

Conservación, Mantenimiento de la Señalización y Demarcación

 

Artículo 53. Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de su circunscripción, son responsables de colocar, conservar, preservar y mantener los dispositivos para el control del tránsito, incluyendo las referidas a la materia de educación y seguridad vial en las vías públicas y privadas destinadas al uso público.

 

Horarios para el Transporte de Carga

 

Artículo 54. La autoridad administrativa competente establecerá los horarios para carga, descarga de mercancías, así como el de recolección de los desperdicios y escombros, haciéndolos coincidir con períodos de menor congestión vehicular.

 

Remoción de Obstáculos

 

Artículo 55. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos.

 

Permisos para la Ejecución de Trabajos en Red Vial  Nacional

 

Artículo 56. Las personas y organismos públicos o privados que requieran efectuar trabajos que afecten la circulación, deberán obtener la autorización respectiva de la autoridad administrativa competente; participarlo con la debida antelación e indicar su naturaleza, fecha de inicio, duración estimada y la restricción que causará a la circulación, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

 

La autoridad administrativa competente dispondrá de un plazo de setenta y dos (72) horas para dar respuesta a la solicitud y podrá resolver que los trabajos de que se trate se realicen en otra fecha u hora e indicará las señales y demás medidas de prevención que juzgue necesarias.

 

Obligaciones en Casos de Accidentes

 

Artículo 57. Todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá:

 

  1. Detener el vehículo, en el lugar del accidente.

  1. Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente y prestarle a las personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas.

  1. Avisar a la autoridad competente en todo caso; y

  1. Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse recíprocamente los datos de identificación de los vehículos y de las personas involucradas en el accidente y de ser posible de los testigos presenciales.

Lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este artículo se aplicará también a los testigos presenciales y otras personas que se hagan presentes en el sitio del accidente.

 

Tiempo de Conducción y Descanso

 

Artículo 58. Las personas naturales y jurídicas autorizadas para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y de carga están obligados a cumplir con los tiempos de conducción y descanso que a tal efecto se establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley. Igualmente, deben cumplir con la obligación de llevar el personal debidamente habilitado para el relevo en la conducción de tales vehículos.

 

Derechos de los Usuarios

 

Artículo 59. Los usuarios de las vías públicas de uso permanente o casual tienen derecho a circular libremente, en condiciones idóneas de transitabilidad y seguridad, y a ser resarcidos por quienes tengan la responsabilidad de administrarlos, por los daños personales y materiales imputados al mal estado de la vialidad.

 

Capítulo VI

De la Seguridad y Educación Vial

 

Obligatoriedad de la Educación y Seguridad Vial

 

Artículo 60. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Infraestructura y de Educación, Cultura y Deportes, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como los Estados y los Municipios, a través de sus autoridades competentes, fomentarán la enseñanza de las normas y reglas del tránsito, de la circulación y de la seguridad en las vías. A tales efectos, incluirán en los programas de educación asignaturas relacionadas con estas materias.

 

Participación Ciudadana

 

Artículo 61. Las autoridades administrativas competentes fomentarán la participación de la ciudadanía en la difusión y observancia de las reglas y normas del tránsito terrestre. Para ello, podrán organizar brigadas de voluntarios, quienes actuarán como sus auxiliares en las materias y casos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.

 

Señales de Tránsito

 

Artículo 67. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá lo conducente a las señales y dispositivos de tránsito a ser utilizados en las vías públicas a nivel nacional.

 

Queda prohibida la colocación de señales, dispositivos de tránsito u obstáculos fijos en las vías, sin la previa autorización de las autoridades competentes.

 

Mantenimiento de las Señales y Dispositivos de Tránsito

 

Artículo 63. Las autoridades administrativas competentes deberán conservar el buen estado de funcionamiento, preservación y mantenimiento de las señales y dispositivos de tránsito en las vías públicas.

 

Los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de coadyuvar con las autoridades administrativas en la conservación de las señales y dispositivos de tránsito.

 

Publicidad

 

Artículo 64. El reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.

 

Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas.

 

Protección de las Vías

 

Artículo 65. En el Reglamento respectivo se establecerán las normas para la protección de las vías, sus instalaciones y elementos funcionales, así como para los usos a que fueren susceptibles las zonas de dominio público, servidumbres y otras áreas adyacentes a las vías públicas.

 

TITULO IV

 

DEL TRANSPORTE TERRESTRE

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

Autoridades Competentes

 

Artículo 66. Corresponde al Ministerio de Infraestructura la regulación, supervisión y control del transporte terrestre en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias del Municipio.

 

Clasificación del servicio de Transporte Terrestre

 

Artículo 67. Para los efectos de este Decreto Ley y su Reglamento, el servicio de Transporte Terrestre se clasifica:

 

  1. Transporte Terrestre de Pasajeros:

a)     De uso público.

b)     De uso privado.

 

  1. Transporte Terrestre de Carga:

a)     Carga en general, a granel, perecedera y frágil.

b)     Alto riesgo.

 

  1. Servicios conexos.

De las Empresas del Transporte Nacional e Internacional

 

Artículo 68. La prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros y de carga se reserva para los venezolanos y extranjeros residentes. Las empresas extranjeras de transporte terrestre autorizadas para prestar el servicio de transporte terrestre internacional, no podrán realizar transporte nacional o local, salvo por lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales.

 

Transporte de Uso Privado

 

Artículo 69. Son modalidades del transporte de uso privado de pasajeros, el transporte estudiantil, el turístico, de personal y el de alquiler de vehículos con o sin chofer y similares. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas que regularán la prestación del servicio de transporte de uso privado.

 

Capítulo II

Del Servicio de Transporte Público de Pasajeros

 

Prestación del Servicio

 

Artículo 70. El servicio de transporte público de pasajeros podrá ser prestado directamente por la autoridad administrativa competente o por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas para ello, y su objeto principal será la prestación del transporte en la modalidad respectiva, previo el cumplimiento de los requisitos que establezca la Ley y el Reglamento de este Decreto Ley.

 

Obligatoriedad del Uso del Terminal de Pasajeros

 

Artículo 71. Las personas naturales o jurídicas autorizadas para operar como prestadores del servicio de transporte público de pasajeros en rutas de servicio interurbanas, a los efectos de embarcar o desembarcar pasajeros, deben tener un terminal de pasajeros público o privado como punto de origen, paradas intermedias y destino.

 

Derechos del Usuario

 

Artículo 72. Los usuarios del servicio de trasporte público de pasajeros, tienen derecho a:

 

  1. Que se les cobre una tarifa acorde con la calidad del servicio  que reciben.

  1. Exigir un servicio higiénico, seguro, confortable, actualizado  e ininterrumpido.

  1. Los demás derechos previstos en la ley.

Las unidades de transporte público de pasajeros procurarán contar con mecanismos o unidades especiales para discapacitados, niños con edad hasta seis (6) años, personas mayores de sesenta (60) años y mujeres en estado de gravidez. Las normas y mecanismos de atención especial se establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley.

 

Los usuarios tienen derecho a ser resarcidos por los daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio del transporte público de pasajeros de conformidad con la ley.

 

Obligación de Mantener a la Vista las Tarifas

 

Artículo 73. Las personas naturales o jurídicas prestatarias del servicio de transporte público de pasajeros, están obligadas a mantener, en lugares visibles, a la vista de los usuarios, en los sitios de pago, las tarifas a ser cobradas por los servicios.

 

Deberes del Usuario

 

Artículo 74. Los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros, tienen el deber de:

 

  1. Pagar la correspondiente tarifa.

  1. Informar al prestador del servicio y a la autoridad competente sobre las deficiencias o daños ocurridos en las instalaciones y unidades del servicio.

  1. Cuidar y mantener en buen estado las instalaciones y unidades del servicio.

  1. No fumar ni consumir bebidas alcohólicas dentro de las unidades del servicio.

  1. Comportarse cívicamente y dar un trato respetuoso al conductor y a los demás pasajeros.

Clasificación de las Rutas de Transporte Público de Pasajeros

 

Artículo 75. A los efectos de este Decreto Ley las rutas de transporte .público de pasajeros se clasifican en urbanas, suburbanas, metropolitanas, interurbanas y periféricas.

 

Transporte Público de Pasajeros. Modalidades del  Servicio

 

Artículo 76. El transporte público de pasajeros podrá prestarse en la modalidad de colectivo, periférico, por puesto o taxi, sin perjuicio de que la autoridad competente establezca otras.

 

Régimen Tarifario

 

Artículo 77. Corresponde a la autoridad administrativa competente establecer, en el primer trimestre de cada año, el régimen tarifario del transporte público de pasajeros, en el que se garantizará la participación de los sectores involucrados.

 

Organización y Funcionamiento

 

Artículo 78. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas de organización, funcionamiento, control y fiscalización, que regirán para el servicio de transporte público de pasajeros, sin perjuicio de las competencias de los Municipios.

 

Capítulo III

Del Servicio De Transporte Terrestre De Carga

 

Prestación del Servicio del Transporte de Carga

 

Artículo 79. El servicio de transporte automotor de carga general, a granel, perecedera y frágil debe ser prestado en los términos y condiciones previstos en este Decreto Ley, su Reglamento y las disposiciones que sobre el particular dicte el Ministerio de Infraestructura.

 

Operadores del Servicio

 

Artículo 80. El servicio de transporte de carga general, a granel, perecedera y frágil será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas, según lo dispuesto en este Decreto Ley y su Reglamento.

 

Carga de Alto Riesgo

 

Artículo 81. Se entiende por carga de alto riesgo aquella compuesta de productos peligrosos que por sus características explosivas, combustibles, oxidantes, venenosas, radiactivas o corrosivas y otras, puedan causar daños a otros productos, al vehículo en que se movilizan, a las personas o al medio ambiente.

 

En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los requisitos y condiciones, así como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes especiales para la conducción de vehículos destinados al transporte de carga de alto riesgo.

 

Clasificación

 

Artículo 82. A los fines de este Decreto Ley y su Reglamento, el transporte terrestre automotor de carga se clasifica en:

 

  1. El realizado por personas naturales o jurídicas, directamente o a través de terceras personas que estén debidamente autorizadas conforme a este Decreto Ley, recibiendo como contraprestación de tal actividad un flete.

  1. El realizado por personas naturales o jurídicas, directamente o a través de terceras personas debidamente autorizadas conforme a este Decreto Ley, para su propio y exclusivo uso, sin percibir un pago.

Organización y Funcionamiento

 

Artículo 83. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá las normas de organización, funcionamiento, control y fiscalización que regirán el servicio de transporte de carga.

 

Capítulo IV

De Los Servicios Conexos Al Transporte Terrestre

 

De los Servicios Conexos y sus Tipos

 

Artículo 84. Se entiende por servicios conexos al transporte terrestre aquellas actividades que complementan el transporte y que solo pueden ser prestados previa obtención de la correspondiente autorización de la autoridad competente.

 

Se consideran servicios conexos: Los terminales de pasajeros públicos o privados, los paradores viales de pasajeros, turismo y carga, los terminales generadores, transferencia e intermodales de carga, el transporte de encomiendas, las escuelas para conductores, las gestorías, los estacionamientos, las estaciones de servicio, las estaciones fijas y móviles de revisión técnica, mecánica y física de vehículos, los centros de componentes automotrices usados, los servicios de grúa de arrastre y de plataforma, los centros de reciclajes de componentes automotrices usados.

 

Organización y funcionamiento

 

Artículo 85. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá las normas de organización, funcionamiento, control y fiscalización de los servicios conexos, sin perjuicio de las competencias municipales.

 

TITULO V

 

DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

Objeto

 

Artículo 86. El presente Título tiene por objeto establecer las bases que regirán la fijación del monto de las tarifas de peajes que se cobrarán a los usuarios por la utilización de las carreteras y autopistas que constituyen la red vial nacional y estadal, el ordenamiento de las estaciones recaudadoras de peajes a nivel nacional y el régimen que regulará la conservación, administración y aprovechamiento del sistema de vialidad, explotado mediante el régimen de concesión o de administración directa de la República, los Estados o los Municipios.

 

Principios Rectores

 

Artículo 87. El Ejecutivo Nacional asegurará que todas las actividades que integran el sistema de vialidad se realicen bajo los principios de equilibrio económico-financiero, eficiencia, eficacia, calidad, racionabilidad, equidad y transparencia, a los fines de garantizar a los usuarios un servicio de vías nacionales y estadales de calidad y al menor costo posible.

 

Las actividades que conforman el sistema de vialidad deberán ser realizadas atendiendo el uso racional y eficiente de los recursos, la utilización de tecnología moderna, la ordenación territorial, la preservación del medio ambiente, el respeto al derecho de vía y la protección de los derechos e intereses de los usuarios.

 

Derecho de Vía

 

Artículo 88. Se entiende por derecho de vía, la franja de terreno medida en proyección horizontal y perpendicular en ambos lados del eje de la vía y en forma continua, destinada a la construcción, conservación, mantenimiento, seguridad, ensanches de vía o ubicación de las instalaciones de servicios, cuyas distancias mínimas se establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley.

 

Corresponde al Ministerio de Infraestructura, a los estados y concesionarios, recuperar de manera perentoria el derecho de vía en los casos en que haya sido invadido o perturbado en cualquier tramo de la red vial estadal y nacional.

 

Utilidad Pública

 

Artículo 89. Se declaran de utilidad pública e interés social todas las obras directamente afectas ala prestación del servicio de vialidad.

 

Vías Nacionales

 

Artículo 90. Se declaran vías de comunicación nacionales:

 

  1. Las carreteras que atraviesen un estado y salgan de sus  límites.

  1. Las carreteras que atraviesen el Distrito Metropolitano de Caracas y salgan de sus límites.

  1. Los puentes que formen parte de las carreteras antes indicadas aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.

  1. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.

  1. Las incluidas en los acuerdos internacionales celebrados por la República, las que pertenezcan al sistema vial estratégico fronterizo y de seguridad y defensa nacional.

  1. Las que sirven de acceso a otros modos de transporte y las  de conexión nacional e internacional.

  1. Las que además de servir al tráfico local o estada¡, sirven  al tráfico nacional e internacional.

Corresponde al Ministerio de Infraestructura publicar bianualmente el plano e inventario de las vías de comunicación troncales nacionales que conforman la red vial nacional, y hacerlo del conocimiento de las gobernaciones de estado.

 

Vías Estadales

 

Artículo 91. Son vías de comunicación estadales las que constituyen la red vial dentro de cada estado, con exclusión de las vías de comunicación nacionales que se encuentren en el mismo.

 

Derecho al Libre Tránsito. Vía Alterna

 

Artículo 92. El Poder Público Nacional garantizará a los usuarios el libre tránsito por la red vial explotada mediante el régimen de concesión o administración directa.

 

Son vías alternas aquellas que se construyen, mantienen y amplían por las autoridades competentes, en aquellos casos en que hayan otorgado una autopista o carretera en concesión, con la finalidad de garantizar que los usuarios puedan ejercer su derecho al libre tránsito, sin tener que pagar a cambia contraprestación alguna.

 

Capítulo II

De la Planificación y Coordinación del Sistema de Vialidad

 

Ejecutivo Nacional. Órgano Rector

 

Artículo 93. Es de la competencia del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura, la regulación, fiscalización, vigilancia y control de las actividades que conforman el sistema de vialidad, la fijación de las tarifas de los peajes, así como el ordenamiento de las estaciones recaudadoras de peajes en la red vial.

 

Plan Rector

 

Artículo 94. Corresponde al Ministerio de Infraestructura formular las políticas públicas y el Plan Rector del Sistema de Vialidad, en el cual se determinará su duración, período de revisión, procedimiento de evaluación y seguimiento, así como las medidas que sean necesarias para asegurar la normal ejecución del mismo.

 

El Plan Rector del Sistema de Vialidad se ajustará a la estrategia establecida en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en concordancia con los lineamientos de política económica del Estado y de promoción de la inversión privada bajo el régimen de concesión; contemplará la estimación de la demanda de vías de comunicación nacionales para las diferentes regiones del país, la cartera de proyectos de expansión vial con su descripción y consideración de avance, así como los aspectos básicos para impulsar el uso racional de la red vial concesionada con previsión tendiente a garantizar una vía alterna no concesionable, basada en la evaluación preliminar de vialidad; asimismo, definirá las directrices que regirán la construcción de carreteras para zonas agrícolas, aisladas y deprimidas con potencialidad para la generación de recursos.

 

Plan de Cogestión

 

Artículo 95. El Ministerio de Infraestructura elaborará un plan de cogestión con los estados, que contendrá los mecanismos de coordinación que deben existir entre los estados y el Ejecutivo Nacional dirigidos a un eficiente sistema de conservación, administración y aprovechamiento de la vialidad.

 

Planes de Contingencia Vial

 

Artículo 96. El Ministerio de Infraestructura elaborará con las autoridades estadales, los concesionarios y los organismos de seguridad y defensa del Estado, los planes de contingencia que garanticen la rehabilitación inmediata de las vías de comunicación en casos de desastres, emergencia y de calamidad, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.

 

Capítulo III

De la Administración de la Infraestructura Vial

 

Régimen Tarifario

 

Artículo 97. Corresponde al Ministerio de Infraestructura establecer, mediante Resolución, las normas y procedimientos técnicos para la fijación de las tarifas a ser aplicadas por los estados y los concesionarios que administran la infraestructura vial.

 

Procedimiento para la Fijación de las Tarifas

 

Artículo 98. Para la fijación de las tarifas que se cobrarán a los usuarios por concepto de peaje por la utilización de las carreteras, puentes, túneles y autopistas que constituyen la red vial nacional y estadal, la gobernación del estado o autoridad estadal competente, elaborará la propuesta del pliego tarifarlo, con sujeción a las normas y procedimientos técnicos que establezca el Ministerio de Infraestructura y la someterá a este para su aprobación o no. El Ministerio de Infraestructura tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles para pronunciarse, contados a partir de la fecha de recepción de la correspondiente solicitud. De aprobar el pliego tarifarlo, el Ministerio mediante Resolución que será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fijará las tarifas, pudiendo ajustar el monto propuesto por el estado. De no aprobar el pliego tarifarlo, el Ministerio lo comunicará a la gobernación del estado o autoridad estadal competente, según el caso, no pudiéndose variar el monto de las tarifas que se estén cobrando a los usuarios.

 

No tendrá efecto alguno la fijación de tarifas por concepto de peajes en contravención de lo dispuesto en este artículo y su incumplimiento acarreará la intervención de la correspondiente estación recaudadora por parte del Ejecutivo Nacional. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá el procedimiento que deberá seguirse en estos casos.

 

Potestad del Ejecutivo Nacional

 

Artículo 99. El Ejecutivo Nacional, par órgano del Ministerio de Infraestructura, podrá modificar las tarifas a cobrar por concepto de peajes, por razones de interés general, una vez oída la opinión de quienes administren la vialidad.

 

Destinos de los Ingresos por Concepto de Peajes

 

Artículo 100. Los ingresos provenientes de la recaudación por concepto de tarifas de peales, deberán ser destinados prioritariamente ala atención de las condiciones básicas de transitabilidad, seguridad, rehabilitación y mantenimiento de las vías que causan el pago de los usuarios y al mantenimiento de las vías alternas, si las hubiere o en todo caso a las vías de acceso, vías agrícolas y demás vías estadales. El Ministerio de Infraestructura establecerá el porcentaje que deberá ser destinado a estos fines, oída la opinión de quienes tengan la administración y aprovechamiento de las vías.

 

Mancomunidades

 

Artículo 101. Cuando las carreteras, puentes, túneles o autopistas atraviesen el territorio de dos o más estados, se deberán constituir mancomunidades para operar bajo una única administración.

 

Ordenamiento de las Estaciones Recaudadoras

 

Artículo 107. El Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución, establecerá las normas y procedimientos técnicos que regularán el establecimiento, ubicación y características de las estaciones recaudadoras de peajes; las características de los canales de almacenamiento y los equipos y servicios conexos que estarán obligadas a prestar quienes administren la vialidad.

 

Eliminación de Estaciones Recaudadoras de Peajes

 

Artículo 103. El Ministerio de Infraestructura ordenará la eliminación de las estaciones recaudadoras de peajes que no se ajusten a las normas y procedimientos técnicos establecidos. El incumplimiento de la orden de remoción del Ministerio acarreará la intervención de la correspondiente estación recaudadora por parte del Ejecutivo Nacional. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá el procedimiento que deberá seguirse en estos casos.

 

Estudio Técnico, Económico y Financiero

 

Artículo 104. El Ministerio de Infraestructura podrá, en todo momento, solicitar a los estados o concesionarios un estudio técnico, económico y financiero, que justifique la ubicación de las estaciones de peaje y las tarifas que se estén cobrando.

 

Nuevas Estaciones Recaudadoras de Peajes

 

Artículo 105. No podrán establecerse nuevas estaciones recaudadoras de peajes en las carreteras y autopistas nacionales, sin la previa autorización del Ministerio de Infraestructura. Los estadas deberán someter a la aprobación del Ministerio de Infraestructura los respectivos proyectos, el cual tendrá un lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de los documentos, para pronunciarse.

 

Capítulo IV

Del Régimen de Concesiones

 

Promoción de la Libre Competencia

 

Artículo 106. Los Estados, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, promoverán la libre competencia en el desarrollo de las actividades del sistema de vialidad terrestre y fomentarán la inversión privada a través del régimen de concesiones, el cual se regirá por la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.

 

Objeto de la Concesión

 

Artículo 107. Las concesiones tendrán por objeta la construcción, conservación, reparación, rehabilitación, ampliación, mantenimiento, administración y aprovechamiento de carreteras, puentes, túneles y autopistas, así como la prestación de cualquier otros servicios conexos, que se otorgaran mediante contratos que celebrarán los estados de conformidad con la ley.

 

Procedimiento Previo al Otorgamiento de los Contratos

 

Artículo 108. Los Estados podrán otorgar concesiones, sometiendo previamente a la aprobación del Ministerio de Infraestructura, los respectivos contratos y proyectos, el cual tendrá sesenta (60) días hábiles, cantados a partir de la fecha de recepción de los documentos, para pronunciarse.

 

Serán nulas de pleno derecho, las concesiones otorgadas en contravención a lo dispuesto en este artículo.

 

Potestad del Ejecutivo Nacional

 

Artículo 109. El Ministerio de Infraestructura definirá las modalidades, condiciones y garantías que regirán las concesiones de la red vial nacional de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.

 

TITULO VI

 

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE LA RESPONSABILIDAD

 

Capítulo I

De las Infracciones y Sanciones Administrativas

 

Sanciones Hasta Diez Unidades Tributarias

 

Artículo 110. Serán sancionados con multas entre cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones:

 

  1. Conduzcan vehículos con la licencia vencida, suspendida o sin haberla obtenido.

  1. Circulen sin placas identificadoras o con placas que no correspondan al vehículo.

  1. Incumplan con la obligación de registrar el vehículo o suministren datos falsos al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.

  1. Conduzcan vehículos sin haber aprobado la revisión técnica, mecánica y física.

  1. Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido.

  1. Ejecuten actos tendientes a eliminar o alterar el normal funcionamiento del dispositivo gráfico de velocidad y distancia recorrida.

  1. Conduzcan vehículos de transporte terrestre de pasajeros y de carga por los canales de circulación no permitidos para tales vehículos.

  1. Desatiendan las indicaciones de los semáforos.

  1. Conduzcan vehículos efectuando competencias de velocidad y demás maniobras prohibidas en las vías de circulación.

  1. Se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito.

  1. Estacionen en zonas especialmente demarcadas destinadas para vehículos y equipos de emergencia y prevención u obstruir sus accesos, o zonas prohibidas especialmente.

  1. Ejecuten cualquier tipo de actividad o de trabajo que afecte la circulación y la seguridad del tránsito, en contravención a lo dispuesto en este Decreto Ley.

  1. Transporten exceso de personas o de carga. El Ministerio de Infraestructura establecerá, mediante Resolución, los límites de personas y carga permitidos, según el caso.

  1. Conduzcan vehículos que no cumplan con las normas técnicas o de control de calidad relativas a la tipología de los vehículos y límite de peso para los vehículos de carga.

  1. Presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga en cualquiera de sus modalidades, sin estar debidamente autorizados conforme a lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.

  1. Presten el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades, en días u horarios no permitidos.

  1. Cobren tarifas de transporte público de pasajeros que superen las establecidas por la autoridad competente.

  1. Presten servicios conexos sin estar debidamente autorizados para ello de conformidad a lo establecido en este Decreto ley y su Reglamento.

Sanciones Hasta Cinco Unidades Tributarias

 

Artículo 111. Serán sancionados con multa de una (1) a cinco (5) unidades tributarias, los propietarios y conductores que incurran en las siguientes infracciones:

 

  1. Conduzcan vehículos desprovistos de los dispositivos, equipos o accesorios de uso obligatorio relativo a las condiciones de seguridad, o cuando dichos aditamentos presenten defectos de funcionamiento;

  1. Conduzcan vehículos cuya emisión de gases, ruidos o sonidos, supere los límites permitidos por las disposiciones que regulan la materia.

  1. Dañen o alteren los dispositivos para el control del tránsito, los coloquen o sustituyan sin permiso de la autoridad administrativa competente.

  1. Adelanten en sitios prohibidos por este Decreto Ley, por su Reglamento o por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre.

  1. Usen equipos de comunicación mientras se conducen vehículos, con excepción de dispositivos de manos libres.

  1. Violen el derecho ala circulación a los demás usuarios de las vías.

  1. Incumplan la obligación de notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores en los casos establecidos en este Decreto Ley y su Reglamento.

Sanción a Empresas Aseguradoras

 

Artículo 117. Serán sancionadas con multa de cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, las empresas aseguradoras y las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compraventa de componentes automotrices usados o al servicio de taller mecánico, que incumplan la obligación de notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores en los supuestas previstos en los artículos 31 y 32 de este Decreto Ley.

 

Multas por Exceso de Carga

 

Artículo 113. Las personas naturales y jurídicas que en sus vehículos transporten exceso de carga sin la autorización respectiva, serán sancionadas de la siguiente manera:

 

  1. Exceso hasta diez (10) toneladas, multa de diez unidades tributarias (10 UT) por cada tonelada o fracción excedida.

  1. Exceso superior a diez (10) toneladas hasta veinte (20) toneladas, multas de veinte unidades tributarias (20 UT) por cada tonelada o fracción excedida.

  1. Exceso superior a veinte (20) toneladas hasta treinta (30) toneladas, multas de treinta unidades tributarias (30 UT) por cada tonelada o fracción excedida.

  1. Exceso superior a treinta (30) toneladas hasta cuarenta (40) toneladas, multas de cuarenta unidades tributarias (40 UT) por cada tonelada o fracción excedida.

  1. Exceso superior a cuarenta (40) toneladas hasta cincuenta (50) toneladas, multas de sesenta unidades tributarias (60 UT) por cada tonelada o fracción excedida.

  1. Exceso superior a las cincuenta (50) toneladas, multas de cien unidades tributarias (100 UT) por cada tonelada o fracción excedida.

Reincidencia

 

Artículo 114. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción.

 

Retención del Vehículo por Exceso de Pasajeros o Carga

 

Artículo 115. En los casos previstos en el numeral 13 del artículo 110 y en el artículo 113 de este Decreto Ley, la autoridad administrativa competente impedirá la circulación del vehículo hasta tanto sean transferidos los pasajeros en exceso o liberado el excedente de carga, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

 

Suspensión o Revocatoria de la Licencia

 

Artículo 116. Serán sancionados con suspensión de la licencia:

 

  1. Por el término de tres (3) meses, quien conduzca vehículos de un tipo distinto al autorizado por su licencia.

  1. Por el término de seis (6) meses:

a.                 Los conductores con licencia de segundo o tercer grado, que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.

 

b.                 Los conductores que hayan acumulado cinco (5) infracciones en un período de dore (12) meses.

 

  1. Por el término de doce (12) meses:

a.                 Los conductores con licencia de cuarta grado, que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.

 

b.                 Los conductores que en caso de accidente de tránsito terrestre hayan producido lesiones gravísimas, de las tipificadas en el Código Penal y que hayan sido declarados responsables por dicho accidente. En este caso, cuando el hecho se haya producido como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o par exceso de velocidad, la suspensión podrá dictarse hasta por tres (3) años contados a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme.

 

c.                 Los conductores que tengan más de cinco (5) procedimientos acumulados en uno o más expedientes por infracción en sede judicial.

 

d.                 Los conductores que hayan acumulado tres (3) sanciones por conducir vehículos a exceso de velocidad o bajo influencia de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

 

  1. Por un término de tres (3) años:

a.                 Los conductores que en un término de doce (12) meses hayan acumulado al menos dos (2) notas de suspensión.

 

b.                 Los conductores que en caso de accidente hayan producido lesiones culposas graves de las tipificadas en el Código Penal y hayan sido declarados responsables por dicho accidente.

 

  1. Por el término de cinco (5) años, a los conductores que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hecho se haya producido debido a la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia.

En el caso del numeral 2, literal b) y numeral 3, literal a), de este artículo, cuando el conductor haya cumplido las dos terceras partes de la sanción y dentro de este lapso haya realizado un curso sobre las normas de tránsito y transporte terrestre, con un mínimo de treinta (30) horas, se le conmutará el resto de la sanción y la licencia recobrará su vigencia.

 

La autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre incorporará la decisión al Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Las formalidades a seguir con ocasión de la suspensión de licencias de conducir serán establecidas en el Reglamento de este Decreto Ley.

 

Retención de los Vehículos

 

Artículo 117. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:

 

  1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.

  1. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.

  1. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.

  1. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.

  1. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.

  1. En los demás casos que señale la ley.

En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser conducido, bien a un lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario quedará sujeto a presentación y revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietaria previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.

 

Restricciones de los Trámites en la Materia

 

Artículo 118. Los trámites ante las autoridades administrativas de tránsito y transporte terrestre, sólo podrán realizarse previa cancelación de las multas pendientes y los derechos correspondientes, salvo que con ocasión del ejercicio de algún recurso se hayan suspendido los efectos del acto administrativo que dio lugar a la imposición de la multa.

 

Destino de las Multas

 

Artículo 119. El producto de las multas a que se refiere este Decreto Ley, cuando sean impuestas por la autoridad administrativa estadal o municipal competente del tránsito y transporte terrestre, será destinado al patrimonio de éstos. El producto de las multas impuestas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ingresarán al fisco nacional.

 

Acumulación de Sanciones

 

Artículo 120. Cuando en un mismo hecho el conductor o propietario cometiere dos o más infracciones, la autoridad administrativa competente sancionará aplicando acumulativamente el monto de las mismas.

 

Prescripción de las Infracciones

 

Artículo 121. Las infracciones sancionadas con multa prescribirán a los finco (5) años contados a partir de la fecha de notificación al sancionado de la decisión que pone fin al procedimiento que dio lugar a la sanción.

 

Sanciones e Infracciones en Materia de Infraestructura Vial

 

Artículo 122. Sin perjuicio de lo que establezcan los contratos de concesión, los concesionarios que participan en la explotación y aprovechamiento de las vías, serán objeto de sanciones por parte del Ministerio de Infraestructura, de hasta el cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos en los doce (12) meses anteriores al mes de la infracción, por la comisión de cualesquiera de los hechos siguientes:

 

  1. Incumplimiento reiterado del deber de suministrar al Ministerio de Infraestructura la información que éste solicite, en la oportunidad y en la forma en que hubiere sido requerida.

  1. Impidan la realización de las inspecciones que acuerde el  Ministerio de Infraestructura.

Multas a Sociedades Mercantiles No Autorizadas

 

Artículo 123. Serán sancionadas con multa de hasta mil unidades tributarias (1000 UT) por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las personas jurídicas que ejerzan actividades de transporte público de pasajeros o de carga, sin la debida autorización de conformidad con este Decreto Ley, sin perjuicio de la suspensión de las actividades que realiza.

 

Lapso para Pagar las Multas

 

Artículo 124. Las multas a que se refiere este Decreto Ley deberán ser pagadas en la respectiva oficina receptora de fondos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación. Vencido dicho plazo se causarán intereses de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre, desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.

 

Juicio Ejecutivo

 

Artículo 125. Si el sancionado no pagare la multa dentro del plazo indicado en el artículo anterior, las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre, a través del órgano competente, iniciarán de inmediato el Juicio ejecutivo correspondiente para hacer efectivo el crédito, siguiéndose el procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil. Las planillas de multas impuestas tienen el carácter de títulos ejecutivos.

 

Procedimiento Administrativo para Aplicación de Multas

 

Artículo 126. El procedimiento administrativo para la aplicación de las multas impuestas por las infracciones establecidas en este Título, será el previsto en este Decreto Ley para la aplicación de multas por infracciones de tránsito.

 

Capítulo II

De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito

 

Reparación de Daños

 

Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

 

Límite de Responsabilidad de los Propietarios de los Vehículos

 

Artículo 128. Los propietarios no serán responsables de los daños causados por sus vehículos cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida.

 

Accidentes de Tránsito bajo los Efectos del Alcohol y Otras Sustancias

 

Artículo 129. Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.

 

Denuncias por incumplimiento de Seguro de Responsabilidad Civil

 

Artículo 130. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre informará a la Superintendencia de Seguros, las denuncias contra aquellas empresas de seguro que incumplieren las obligaciones contraídas en las pólizas de responsabilidad civil de vehículos o condicionen la contratación de las pólizas, con el objeto de que se les apliquen las sanciones o medidas administrativas contempladas en la ley.

 

Empresas de Arrendamiento Financiero. Responsabilidad Solidaria

 

Artículo 131. Las empresas de arrendamiento financiero no están sujetas a la responsabilidad solidaria establecida en este Capítulo, salvo que para el momento del accidente, la empresa arrendadora estuviere en posesión del vehículo.

 

Derechos de los Agraviados en Accidentes de Tránsito frente al Asegurador

 

Artículo 132. Las víctimas de accidentes de tránsito terrestre o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato.

 

Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los propietarios excede de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el asegurador se dividirán proporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma. No obstante, el asegurador que pruebe haber pagado de buena fe a alguno de los perjudicados una cantidad mayor a la que le correspondía, queda liberado de responsabilidad respecto a los demás perjudicados hasta la concurrencia de la cantidad pagada.

 

Excepciones del Asegurador

 

Artículo 133. En ningún caso le podrán ser opuestas a las víctimas o a sus causahabientes, las excepciones que pudiera tener el asegurador contra el asegurado. El asegurador podrá repetir contra el asegurado cuando:

 

  1. No hubiese pagado la prima en los términos convenidos.

  1. Obstaculice con su proceder el ejercicio de los derechos del garante.

  1. Al producirse el accidente, el vehículo esté destinado a usos diferentes de los normalmente previsibles en el momento de la celebración del contrato.

  1. Los daños reclamados hayan sido causados intencionalmente por el asegurado o con su complicidad.

  1. Haya entregado el vehículo a un conductor incapacitada o inhabilitado para conducir, a sabiendas de tal circunstancia.

  1. No mantenga el vehículo con su diseño original, externo o interno, en cuanto a las condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigidas por este Decreto Ley y su Reglamento.

Prescripción de las Acciones Civiles

 

Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización. correspondiente.

 

Disposiciones Especiales

 

Artículo 135. El Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones especiales sobre la garantía de responsabilidad civil que juzgue conveniente establecer a los propietarios o conductores de vehículos con matrícula extranjera.

 

TITULO VII

 

DE LOS PROCEDIMIENTOS

 

Capítulo I

Del Procedimiento Administrativo por Infracciones

 

Establecimiento de la Responsabilidad Administrativa

 

Artículo 136. La autoridad administrativa competente, en su respectiva circunscripción, establecerá la responsabilidad administrativa originada por infracciones en materia de tránsito y transporte terrestre, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios.

 

Procedimiento

 

Artículo 137. El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de este Decreto Ley, se ajustaran a las disposiciones establecidas en este Decreto Ley y en la ley que regule los Procedimientos Administrativos.

 

Daños Materiales

 

Artículo 138. Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:

 

  1. Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en este Decreto Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.

  1. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.

  1. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente.

Inicio del Procedimiento de Multa

 

Artículo 139. El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la autoridad administrativa competente que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que consten en el expediente respectivo las diligencias practicadas.

 

Acto de Comparencia

 

Artículo 140. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor deberá comparecer a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada.

 

Conclusión Anticipada del Procedimiento por Pago de Multa

 

Artículo 141. Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor compruebe el pago de la multa o admita la infracción imputada y procede a su pago, se dará por concluido el procedimiento administrativo.

 

Lapso Probatorio

 

Artículo 147. Si en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.

 

Decisión

 

Artículo 143. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto de comparencia o del vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa competente dictará su decisión confirmando o revocando la sanción impuesta.

 

Recursos Contra la Decisión

 

Artículo 144. Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir ala vía jurisdiccional.

 

Responsabilidad del Funcionario por decisión extemporánea

 

Artículo 145. La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la ley.

 

Notificación de la Decisión

 

Artículo 146. La decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario en caso de que este no se haya presentado al acto de comparecencia.

 

Curso de Orientación en la Materia de Educación y Seguridad Vial

 

Artículo 147. La autoridad administrativa del transporte y tránsito terrestre que conozca de las infracciones cometidas por los conductores que hayan puesto en peligro la circulación del tránsito y la seguridad de las personas, según lo establecido en el Reglamento de este Decreto ley, sin perjuicio de la multa correspondiente, podrá disponer que asistan con carácter de obligatoriedad a un curso de orientación en materia de educación y seguridad vial, que no excederá de treinta (30) horas ni podrá dictarse en días laborables.

 

Obligación de Remisión de Estadística sobre Accidentes de Tránsito

 

Artículo 148. Las autoridades administrativas competentes que conozcan y actúen en accidentes de tránsito terrestre, están obligadas a remitir la información al Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual llevará el registro estadístico nacional de accidentes de tránsito.

 

Protección del los Derechos del Usuario

 

Artículo 149. En los casos de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de transporte terrestre u otras que afecten los derechos e intereses de los usuarios, distintas a las actuaciones por accidentes o infracciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

 

Capítulo II

Del Procedimiento Civil

 

Acción Civil

 

Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

 

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.

 

Capítulo III

Del Procedimiento Penal

 

Remisión al Código Orgánico Procesal Penal

 

Artículo 151. Todo procedimiento penal que se derive de accidentes de tránsito terrestre, se desarrollará conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Autoridad Administrativa

 

Artículo 152. El Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre es la autoridad administrativa competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la dirección del Ministerio Público.

 

Investigación Técnica de los Accidentes de Tránsito  Terrestre

 

Artículo 153. A los efectos de la investigación técnica, científica y criminalística de los accidentes de tránsito terrestre, el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre creará y mantendrá con carácter nacional, los laboratorios y equipos necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.

 

DISPOSICION DEROGATORIA

 

Derogatorias

 

Única. Se derogan la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.085 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de 1996, los convenios de transferencia de competencias y traspaso del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre que no hayan sido ejecutados y las demás disposiciones legales que contradigan lo establecido en este Decreto Ley.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre

 

Primera. Se ordena la supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, la cual se llevará a cabo dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto Ley y estará a cargo de una Comisión Liquidadora.

 

Dentro del referido lapso, la Comisión deberá efectuar un análisis de los expedientes de todo el personal adscrito al Servicio Autónomo, con el objeto de seleccionar aquellos funcionarios que serán transferidos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y retirar aquellos que no lo sean, de conformidad con la ley.

 

El Ministro de Infraestructura, dictará las normas administrativas que regirán la supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, el proceso de transferencia de los activos del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y la conformación de la Comisión Liquidadora.

 

Entrada en Funcionamiento del Instituto Nacional de Transporte Terrestre

 

Segunda. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre entrará en funcionamiento al vencimiento del plazo de seis (6) meses fijados para la supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.

 

Tiempo de Reactivación de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial

 

Tercera. El Ministerio de Infraestructura, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, hará los trámites necesarios para activar la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial con nivel de instituto de educación superior, bajo la dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de elevar el nivel de instrucción de los funcionarios de ese Cuerpo y de los miembros de las policías estadales y municipales de circulación que sean homologados.

 

Vigencia del Sistema Nacional de Registro del  Transporte Terrestre

 

Cuarta. El Sistema Nacional de Registro del Tránsito y Transporte Terrestre entrará en vigencia por tipo de registro y por estados, conforme lo resuelva el Ministerio de Infraestructura, previéndose un lapso de treinta y seis (36) meses para su total instauración, contados a partir de la entrada en vigencia de este instrumento.

 

De los Reglamentos

 

Quinta. Los Reglamentos de la Ley de Tránsito Terrestre que se deroga por medio del presente Decreto Ley, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no contravengan las disposiciones de la Constitución, este Decreto Ley y las leyes, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte los que hayan de reemplazarlos.

 

Del Lapso para la Elaboración del Cuerpo de Normas

 

Sexta. Dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura dictará el cuerpo de normas y procedimientos técnicos relativos a los lineamientos en materia de conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura vial.

 

Régimen Transitorio

 

Séptima. Los procedimientos administrativos y civiles que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por lo previsto en la Ley de Tránsito Terrestre, hasta su culminación.

 

Procedimiento de Intervención por Fijación Ilegal de Tarifas

 

Octava. Hasta tanto se dicte el Reglamento respectivo, en caso de intervención de una estación recaudadora de peajes de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura, realizará la recaudación de las tarifas. El monto de las tarifas a cobrarse a los usuarios será el mismo que existía antes de la fijación que dio origen a la intervención.

 

Procedimiento de Eliminación de Estaciones Recaudadoras

 

Novena. Hasta tanto se dicte el Reglamento respectivo, en caso de intervención de una estación recaudadora de peajes de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura, paralizará el cobro de las tarifas a los usuarios y procederá a desmantelar la correspondiente estación recaudadora.

 

Del lapso de aplicación de la modalidad cinco puestos

 

Décima. Las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de transporte público de pasajeros en la modalidad cinco (5) puestos y posean una certificación de prestación de servicio vigente, tienen un lapso de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, para adecuarse al mejoramiento del servicio con vehículos nuevos o usados no mayores de ocho (8) años, de capacidad cinco (5) puestos, de conformidad con las normas de control de calidad de obligatorio cumplimiento en la modalidad de taxi especial, o unidades de treinta y dos (32) puestos o más que cumplan con las normas de control de calidad según la modalidad.

 

El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre

 

Décima Primera. Hasta tanto se dicte la Ley del Cuerpo de Policía Nacional, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, estará bajo la coordinación y dirección del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

 

DISPOSICION FINAL

 

Entrada en Vigencia del Decreto Ley

 

Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

 

Refrendado:

Siguen firmas.

 

Texto editado por Fernando Pantin


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