CORTESÍA DE: PANTIN, RAMÍREZ & ASOCIADOS
E-MAIL: pantin@lawyer.com
Gaceta
Oficial N° 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001
ASAMBLEA
NACIONAL
LA
ASAMBLEA NACIONAL
DE
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
el siguiente,
CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL
TITULO
PRELIMINAR
Principios
y Garantías Procesales
Artículo
1º. Juicio previo y debido proceso. Juicio
previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y
público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial,
conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los
derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la
República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República.
Artículo
2º. Ejercicio de la jurisdicción. La
potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en
nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales
juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.
Artículo
3º. Participación ciudadana.
Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme
a lo previsto en este Código.
Artículo
4º. Autonomía e independencia de los jueces. En
el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los
órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En
caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán
informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su
independencia, a los fines de que la haga cesar.
Artículo
5º. Autoridad del juez. Los
jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio
de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás
autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que
les requieran.
En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere
necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones,
respetando el debido proceso.
Artículo
6º. Obligación de decidir. Los
jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción,
deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar
indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de
justicia.
Artículo
7º. Juez natural. Toda
persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie
puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de
aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces
y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con
anterioridad al hecho objeto del proceso.
Artículo
8º. Presunción de inocencia.
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a
que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se
establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Artículo
11. Titularidad de la acción penal.
La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien
está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo
13. Finalidad del proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y
la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse
el juez al adoptar su decisión.
Artículo
14. Oralidad. El juicio será
oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a
las disposiciones de este Código.
Artículo
15. Publicidad. El juicio
oral tendrá lugar en forma pública.
Artículo
16. Inmediación. Los jueces
que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el
debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su
convencimiento.
Artículo
17. Concentración. Iniciado
el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible,
continuará durante el menor número de días consecutivos.
Artículo
18. Contradicción. El
proceso tendrá carácter contradictorio.
Artículo
19. Control de la constitucionalidad.
Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán
atenerse a la norma constitucional.
Artículo
20. Única persecución. Nadie
debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin
embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1º.
Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese
motivo concluyó el procedimiento;
2º.
Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su
ejercicio.
Artículo 21. Cosa
juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto,
excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
Artículo
22. Apreciación de las pruebas.
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según
la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos
y las máximas de experiencia.
Artículo 23.
Protección de las víctimas. Las víctimas
de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración
de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o
formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o
acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que
tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma
oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la
justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código
de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos
legales.
LIBRO
PRIMERO
Disposiciones
Generales
TITULO
I
Del
Ejercicio de la Acción Penal
Capítulo
I
De
su ejercicio
Artículo
24. Ejercicio. La acción
penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo
pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo
24. Delitos de instancia privada.
Delitos de instancia privada. Sólo podrán
ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley
establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al
procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos
en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal,
bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos
de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por
sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o
inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a
causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos
están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está
en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o
renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de
dieciocho años.
Artículo
26. Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima.
Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de
la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los
delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en
cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción
penal.
Artículo 27. Renuncia de
la acción penal. La acción penal en delitos de
instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la
acción penal solo afecta al renunciante.
Capítulo
II
De
los obstáculos al ejercicio de la acción
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.
La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las
siguientes causas:
a)La
cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los
ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la
acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en
hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación
particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos
no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se
contraen los artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Artículo
29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria.
Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en
forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por
escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que
justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación
correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y
dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro
de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas.
La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando
no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la
producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución
motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de
cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin
necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En
esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y
presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la
excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días
siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante
la fase intermedia por los mismos motivos.
Artículo 30 . Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.
Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del
tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases
preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las
siguientes causas:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de
la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien
corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344,
y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las
excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.
Artículo 32. Resolución de oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del número 1, el señalado
en el artículo 35.
2. La del número 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su
conocimiento;
3. La del número 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y
poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Artículo
34. Extensión jurisdiccional.
. Los tribunales penales están facultados
para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con
motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las
razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con
la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la
fecha en el procedimiento extrapenal.
Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil,
y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga
racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la
misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o
falta.
A todo evento, el juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará
sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado
inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente
justificadas a juicio del juez; o cuando el solicitante no consigne la copia
certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la
imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario
para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días
siguientes a su publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las
excepciones.
Artículo
35. Prejudicialidad civil. Si la cuestión
prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas
que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el Tribunal
Civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia
certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el juez penal, si la
considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento
hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil
decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al juez
civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de
la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la
demanda civil respectiva, el juez, si la considera procedente, le acordará a la
parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles
para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la
respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de
seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte
ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o
vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la
cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la
suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la
reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión
prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva
legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.
Artículo
36. Juzgamiento de altos funcionarios.
Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito
para el enjuiciamiento, el fiscal que haya conducido la investigación
preliminar se dirigirá al Fiscal General de la República a los efectos de que
éste ordene solicitar la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta
tanto decida la instancia judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia
establecida por la Constitución de la República, las de los Estados u otras
leyes, no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos que
impliquen una persecución personal, salvo las excepciones establecidas en este
Código.
La
regulación prevista en este artículo no impide la continuación del
procedimiento respecto a los otros imputados.
Capítulo
III
De
las alternativas a la prosecución del proceso
Sección
Primera
Del
principio de oportunidad
Artículo
37. Supuestos. El fiscal del Ministerio Público
podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o
parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las
personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos
siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca
frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo
de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por
un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime
de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o
empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del
hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de
una pena;
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la
infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe
esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le
impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Artículo 38. Efectos. Si
el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo
37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe
en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la
insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las
mismas condiciones.
El juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la
víctima.
Artículo
39. Supuesto especial. El
fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de control autorización para
suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto
de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado
colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para
evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho
investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la
participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho
punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos
cuya persecución facilita o continuación evita.
El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las
personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se
concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se
reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.
El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente,
rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el
delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas
las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo
cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la
integridad física del informante arrepentido.
Sección
Segunda
De
los acuerdos reparatorios
Artículo 40.
Procedencia. El juez podrá, desde la fase
preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima,
cuando:
1)
El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de
carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan
ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física
de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan
prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus
derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los
antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la
investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo
reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto
del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas,
el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos
reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la
previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo
reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después
de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior
acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano
del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los
ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha
de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del
Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida,
se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la
apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los
hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a
dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los
hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Artículo
35. Incumplimiento. Plazos para la
reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir
en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso
hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el
imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del
Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación
o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el
juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada
en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al
procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán
restituidos.
Sección
Tercera
De
la suspensión condicional del proceso
Artículo
42. Requisitos. En los casos de delitos
leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá
solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento
abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente
el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el
mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre
sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de
Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un
registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el
proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el
delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren
impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código.
La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación
natural o simbólica del daño causado.
Artículo
43. Procedimiento. A los efectos del
otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima,
haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más
tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere
privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no
mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y
aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el
imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez
deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará
la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de
admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de
acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento
abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44. Condiciones.
El juez fijará el plazo del régimen de prueba,
que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las
condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y
de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse
de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender
una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la
institución que determine el juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal
determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de
subsistencia;
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del
delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el juez
podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que
resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada
por el juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del
delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá
exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo
45. Efectos. Finalizado
el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando
de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima,
y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones
impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46. Revocatoria.
Si el imputado incumple en forma injustificada
alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que
continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción
que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio
Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca
de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la
reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria,
fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento
de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo
de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la
opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez,
una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión
condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y
prestaciones efectuados no serán restituidos.
Sección
Cuarta
Disposición
común
Artículo
47. Suspensión de la prescripción.
Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se
refiere el artículo 35 y el período de prueba de que trata el artículo 39,
quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.
Capítulo
IV
De
la extinción de la acción penal
Artículo
48. Causas. Son causas de extinción de la
acción penal:
1. La muerte del
imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de
instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos
punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas
previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional
del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
TITULO
II
De
la Acción Civil
Artículo
49. Acción civil. La acción
civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y
perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o
sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso,
contra el tercero civilmente responsable.
Artículo
50. Intereses públicos y sociales. Cuando
se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los
Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador
General de la República, o por los Procuradores de los Estados o por los Síndicos
Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un
funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual
corresponderá al Ministerio Público.
Cuando
los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será
ejercida por el Ministerio Público.
Cuando
en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el
funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al
Ministerio Público.
El
Procurador General o el Fiscal General de la República, según el caso, podrán
decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado
o por entidades civiles.
Artículo
51. Ejercicio. La acción
civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después
que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de
demandar ante la jurisdicción civil.
Artículo
52. Suspensión. La
prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá
hasta que la sentencia penal esté firme.
Artículo 53. Delegación.
Las personas que no estén en condiciones
socioeconómicas para demandar podrán delegar en el Ministerio Público el
ejercicio de la acción civil.
Del mismo modo, la
acción derivada de la obligación del Estado a indemnizar a las víctimas de
violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, podrá delegarse en
la Defensoría del Pueblo, cuando dicha acción no se hubiere delegado en el
Ministerio Público.
El Ministerio Público, en todo caso, propondrá la demanda cuando quien haya
sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.
TITULO
III
De
la Jurisdicción
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo
54. Jurisdicción penal. La
jurisdicción penal es ordinaria o especial.
Artículo
55. Jurisdicción ordinaria. Corresponde
a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión
de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código
y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los
tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos por la República.
La
falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a
instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del
proceso. La decisión será recurrible para ante el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Político-Administrativa.
Artículo
56. Distribución de funciones. La
distribución de las respectivas funciones entre los distintos órganos del
mismo tribunal y entre los jueces y funcionarios que lo integren, se establecerá,
conforme a lo dispuesto en este Código, la ley y los reglamentos internos.
Los
reglamentos internos de carácter general deberán dictarse en la primera sesión
de cada año judicial y no podrán ser modificados hasta su finalización.
Lo no
previsto en este Código, relativo a la integración de los tribunales y sus órganos
y las condiciones de capacidad de los jueces, será regulado por la Ley Orgánica
del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial.
Capítulo
II
De
la competencia por el territorio
Artículo
57. Competencia territorial. La
competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el
delito o falta se haya consumado.
En
caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya
ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las
causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al
tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya
cometido el último acto conocido del delito.
En las
causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio
nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o
parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
Artículo
58. Competencias subsidiarias. Cuando
no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último
acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o
permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al
tribunal:
1º.
Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan
para la investigación del hecho y la identificación del autor;
2º.
De la residencia del primer investigado;
3º.
Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de
investigación.
Artículo 59.
Extraterritorialidad. En las causas por delitos cometidos fuera del
territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en
Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por
ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la
última residencia del imputado; y, si éste no ha residido en la República,
será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de
solicitarse el enjuiciamiento.
Artículo
60. Práctica de pruebas. En
los casos previstos en los artículos anteriores, el Ministerio Público, por
medio de los órganos de policía de investigaciones, deberá realizar la
actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de
convicción, aun cuando el imputado no se encuentre en el territorio de la República.
Artículo
61. Declinatoria de competencia. El
juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del
territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea
conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo
62. Efectos. La declaración
de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales
que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.
Artículo
63. Radicación. En los
casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo
público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares
y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice
indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal
Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en
auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra
Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla
dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.
Capítulo
III
De
la competencia por la materia
Artículo
64. Tribunales unipersonales. Es de la
competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro
(4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación
del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia
natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y
seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales,
decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia
preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y
seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la
misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o
medidas de seguridad impuestas.
Artículo
65. Tribunal mixto. Es
de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos
cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
Artículo
66. Acumulación de autos.
La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que
el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios
hechos enjuiciados.
Artículo
67. Declaratoria de incompetencia.
La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o
a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.
Artículo
68. Conservación de competencia.
Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el
juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá
declararse incompetente porque la causa corresponda a un tribunal establecido
para juzgar hechos punibles más leves.
Los
tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para
conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación jurídica
del hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento será el
establecido para juzgar el delito más grave.
Una
vez señalada la fecha para el debate, la competencia material de un tribunal de
juicio no podrá objetarse.
Artículo
69. Validez. Los actos
procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán
nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En
cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se
remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la
ley.
Capítulo
IV
De
la competencia por conexión
Artículo
70. Delitos conexos. Son
delitos conexos:
1º.
Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el
conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los
cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido
de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de
varias personas;
2º.
Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para
asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o
cualquiera otra utilidad;
3º.
Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º.
Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º.
Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para
su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus
circunstancias.
Artículo 71. Competencia.
El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales
competentes.
Son
tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por
delitos conexos:
1º.
El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2º.
El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los
delitos que tengan señalada igual pena.
Artículo 72. Prevención.
La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se
realice ante un tribunal.
Artículo
73. Unidad del proceso. Por
un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados
sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado,
diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los
casos de excepción que establece este Código.
Si se
imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar
el delito más grave.
Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1.
Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el
imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea
posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso,
mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera
diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión
condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido
en el artículo 39.
Artículo 75. Fuero de
atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia
del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la
causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando
a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y
de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa
corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública
y se seguirán las reglas del proceso ordinario.
Artículo
76. Minoridad. Cuando en la
comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es
inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste,
corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así
lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal
competente.
Capítulo
V
Del
modo de dirimir la competencia
Artículo 77.
Declinatoria. En cualquier estado del proceso el
tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto
motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente
para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha
debido constituirse el tribunal mixto.
Artículo
78. Aceptación. Cuando de
acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del
asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere
competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución
alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como
consecuencia de la declinatoria.
En
este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como
excepción la incompetencia del tribunal.
Artículo
79. Conflicto de no conocer. Si
el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez
incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido
expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá
ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones
de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De
igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez
que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto,
se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución
del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal
Supremo de Justicia.
Lo
actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
Artículo
80. Conflicto de conocer. Si
dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto
se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.
Artículo
81. Plazo. La declaratoria
sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento
de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de
los dos días siguientes a la solicitud respectiva.
Artículo
82. Plazo para decidir. En
las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas
procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las
actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo
83. Facultades de las partes. Las
partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y
datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto
a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el
curso de la incidencia.
Artículo
84. Decisión. La decisión
sobre la incidencia se dictará ateniéndose únicamente a lo que resulte de las
actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato
indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir se
le remita dentro de las veinticuatro horas siguientes.
La
decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la
controversia. Corresponde al tribunal declarado competente la notificación
inmediata a las partes de la continuación de la causa.
Resuelto
el conflicto, las partes no podrán oponer como excepción la competencia del
tribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión.
Capítulo
VI
De
la recusación y la inhibición
Artículo
85. Legitimación activa.
Pueden recusar:
1º.
El Ministerio Público;
2º.
El imputado o su defensor;
3º.
La víctima.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1.
Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo
grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de
alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de
las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo
cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque
se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de
las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes
consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los
resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las
partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados,
sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber
intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que,
en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de
juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su
imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición
obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las
causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento
del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente
lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra
la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo
88. Sanción. Si se declara
con lugar la recusación con base en lo establecido en el ordinal 6º del artículo
83, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano
disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de
destitución del recusado por tal concepto.
Artículo
89. Constancia. La inhibición
se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
Artículo
90. Prohibición. El
funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa,
a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.
Artículo
91. Límite. Las partes no
podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a
funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán
promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con
conocimiento de impedimento legítimo.
Para
los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no
necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.
Artículo
92. Inadmisibilidad. Es
inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se
funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo
93. Procedimiento. La
recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el
día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la
recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día
siguiente, informará ante el secretario.
Si el
recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito
de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo
94. Continuidad. La recusación
o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará
inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir
conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar,
el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará
los autos al inhibido o recusado.
Artículo
95. Juez dirimente. Conocerá
la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial,
al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
Artículo
96. Procedimiento. El
funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará
las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a
la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Artículo
97. Fiscales. La inhibición
y recusación de los fiscales del Ministerio Público se regirá por las
disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo
98. Secretario. Si el
inhibido o recusado es el secretario del tribunal, el juez nombrará un
sustituto en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá
cuando se trate de otros funcionarios judiciales.
Artículo
99. Expertos e intérpretes. Si
alguno de los expertos o intérpretes designados es recusado, el juez procederá
inmediatamente a hacer nuevo nombramiento.
La
recusación del experto o intérprete se propondrá por escrito el día de su
aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las
sanciones procedentes contra el funcionario que acepte el cargo a sabiendas de
su impedimento.
Artículo
100. Allanamiento. En caso
de inhibición o de recusación las partes no podrán allanar al inhibido o al
recusado.
Artículo
101. Efectos. La incidencia
de recusación o de inhibición de los jueces producirá los efectos previstos
en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO
IV
De
los Sujetos Procesales y sus Auxiliares
Capítulo
I
Disposiciones
preliminares
Artículo
102. Buena fe. Las
partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios,
meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les
concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de
libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar
las finalidades del proceso.
Artículo
103. Sanciones.
Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes,
podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien
unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás
casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o
apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al
afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas
en este artículo son apelables.
Artículo
104. Regulación judicial. Los
jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las
facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones
disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
partes.
Capítulo
II
Del
tribunal
Artículo 105. Organización de los circuitos judiciales penales. Los tribunales penales se organizarán, en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas.
Artículo 106. Composición y atribuciones. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces profesionales que actuarán solos o con escabinos, según el caso, conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente.
Las
Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces profesionales.
Los tribunales competentes para conocer del procedimiento abreviado, de las
faltas, y el de ejecución de sentencia serán unipersonales.
El tribunal
unipersonal estará constituido por un juez profesional.
Los tribunales unipersonales y mixtos se integrarán con el juez profesional,
con los escabinos y con el secretario que se les asigne.
Artículo 107. Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código.
Cuando en este Código se indica al juez o tribunal de control, al juez o tribunal de juicio o al juez o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al juez de primera instancia en función de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente.
Se puede desempeñar simultáneamente, durante un mismo período, las funciones de juez presidente de tribunal mixto y de juez que conoce del procedimiento abreviado; y, rotativamente, cumplido el período, las funciones de juez de control, de juicio y de ejecución de sentencia.
Capítulo
III
Del
Ministerio Público
Artículo
108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde
al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos
de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y
partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de
investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los
elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica
de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos
objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos
de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la
aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no
existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el
ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución
del imputado;
8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de
los escabinos;
9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código
y demás leyes de la República;
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción
personal que resulten pertinentes;
11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
directamente con la perpetración del delito;
12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su
presencia;
13.Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que
intervenga;
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;
15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso,
cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;
16. Opinar en los procesos de extradición;
17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Artículo 109. Sustitución de los fiscales. Cuando los fiscales se inhiban de conocer en razón de alguno de los motivos previstos en el artículo 83, sean recusados o legítimamente sustituidos, el Fiscal General de la República procederá a la designación de otro fiscal para que intervenga en la causa.
Capítulo
IV
De
los órganos de policía de investigaciones penales
Artículo
110. Órganos. Son órganos
de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley
acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de
investigación que este Código establece.
Artículo
111. Facultades. Corresponde
a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del
Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la
determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y
partícipes.
Artículo
112. Investigación policial. Las
informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración
de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes,
deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan
al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del
derecho de defensa del imputado.
Artículo 113. Deber de
información. Los órganos de policía en los
plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el
resultado de las diligencias practicadas.
En ningún caso, los
funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar
conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.
Artículo
114. Subordinación. Los órganos
de policía de investigaciones deberán cumplir siempre las órdenes del
Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén
sometidos. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una
orden emitida por el fiscal.
Si el
fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa no podrá separar al
funcionario policial de la investigación asignada.
Artículo
115. Prohibición de informar. Se
prohibe a todos los funcionarios de policía dar informaciones a terceros acerca
de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben
cumplir, de conformidad con lo previsto en este Código.
La
infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley.
Artículo
116. Poder disciplinario. Los
órganos de policía de investigaciones que infrinjan disposiciones legales o
reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los
rija. No obstante, el Fiscal General de la República podrá aplicar
directamente cualquiera de las sanciones que en ella se prevean, cuando las
autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria.
Artículo
117. Reglas para actuación policial. Las
autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en
los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de
actuación:
1º.
Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción
que lo requiera la ejecución de la detención;
2º.
No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida
o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere
el ordinal anterior;
3º.
No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o
castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura
como durante el tiempo de la detención;
4º.
No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el
expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor,
y se hará constar en las diligencias respectivas;
5º.
Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y
cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no
estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera
la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a
detener no se exigirá en los casos de flagrancia;
6º.
Informar al detenido acerca de sus derechos;
7º.
Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el
establecimiento en donde se encuentra detenido;
8º.
Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.
Capítulo
V
De
la víctima
Artículo
118. Víctima. La protección
y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del
proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos
intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia
de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo,
la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato
acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación
en los trámites en que deba intervenir.
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1.
La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años,
hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la
incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea
cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una
persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan
intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se
vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad
a la perpetración del delito.
Si las víctimas
fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Artículo
120. Derechos de la víctima. Quien de
acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque
no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los
siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en
este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere
intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya
o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular
propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación
privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad
civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los
recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes
de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda
condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Artículo 121. Derechos humanos. La Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos podrán presentar querella contra funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.
Artículo
122. Asistencia especial. La
persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación
de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea
más conveniente para la defensa de sus intereses.
En
este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de
derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal
de la entidad.
Artículo
123. Delito de acción dependiente de instancia de parte. En
los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente
de instancia de parte agraviada, regirán las normas de éste Capítulo sin
perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.
Capítulo
VI
Del
imputado
Sección
Primera
Normas
generales
Artículo
124. Imputado. Se denomina
imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un
hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la
persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el
auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.
Artículo
125. Derechos. El imputado
tendrá los siguientes derechos:
1º.
Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le
imputan;
2º.
Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de
asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º.
Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor
que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º.
Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no
habla el idioma castellano;
5º.
Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación
destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º.
Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º.
Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los
casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el
tiempo que esa declaración se prolongue;
8º.
Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación
preventiva judicial de libertad;
9º.
Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso
de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º.
No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su
dignidad personal;
11º.
No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con
su consentimiento;
12º.
No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.
Artículo 126.
Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será
identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se le
interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para
comunicarse con él.
Si se
abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará
por testigos o por otros medios útiles.
La
duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores
sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Artículo
127. Domicilio. En su
primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y
mantendrá actualizados esos datos.
Artículo
128. Incapacidad. El
trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que
desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del
hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados.
La
incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica.
Artículo
129. Internamiento. Cuando
para la elaboración de la experticia sobre la capacidad del imputado sea
necesario su internamiento, la medida podrá ser ordenada por el juez, a
solicitud de los expertos, sólo cuando el imputado haya sido objeto de una
medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado respecto
de la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicable.
El
internamiento podrá ser hasta por ocho días.
Sección
Segunda
De
la declaración del imputado
Artículo
130. Oportunidades. El
imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio
Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o
cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el
imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control
para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar
desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el
imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante
la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será
recibida en la audiencia preliminar por el juez.
En el
juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El
imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar
cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo
como una medida dilatoria en el proceso.
En
todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de
su defensor.
Artículo
131. Advertencia preliminar. Antes
de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto
constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de
consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará
detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las
circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son
de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que
resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le
instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por
consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las
sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que
considere necesarias.
Artículo
132. Objeto. El imputado
podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su
declaración se hará constar con sus propias palabras.
Tanto
el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que
consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.
Artículo
133. Acta. La declaración
del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan
intervenido, previa su lectura.
Si el
imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el
acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo.
Artículo
134. Preguntas prohibidas. En
ningún caso se harán al imputado preguntas sugestivas o capciosas.
Artículo
135. Prolongación. La
declaración sólo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 7:00 a.m.
y las 7:00 p.m. Si el examen del imputado se prolonga excesivamente, o si se le
hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provoque su
agotamiento, se concederá un descanso prudencial para su recuperación.
Se hará
constar en el acta las horas del inicio y terminación de la declaración.
Artículo
136. Varios imputados. Si
son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin
permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.
Artículo
137. Nombramiento. El
imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no
lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de
procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si
prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no
perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La
intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular
solicitudes y observaciones.
Artículo
138. Condiciones. Para
ejercer las funciones de defensor en el proceso penal se requiere ser abogado,
no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley
de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Artículo
139. Limitación. El nombramiento del
defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá
aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose
constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio
o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus
funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre
el defensor auxiliar.
Artículo
140. Nombramiento de oficio. Si
no existe defensor público en la localidad se nombrará de oficio un abogado, a
quien se notificará y se tomará juramento.
Los
abogados nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar el cargo, sino en
los casos determinados en la ley o por grave motivo a juicio del tribunal.
Sobre
las excusas o renuncias de estos defensores se resolverá breve y sumariamente,
sin apelación.
Artículo
141. Prohibición. Los
despachos y oficinas de los abogados defensores no podrán ser objeto de
allanamiento sino únicamente en los casos de investigación de los delitos que
se les atribuyan.
Artículo
142. Revocatoria. En
cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el nombramiento de su
defensor.
Artículo
143. Nuevo nombramiento. En
caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido
revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro
horas siguientes, o a la designación de defensor público.
Artículo
144. Efectos. El
nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al
defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.
El
nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el
anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese
sentido.
Artículo
145. Inhabilidades. No podrán
ser nombrados defensores por el tribunal:
1º.
El enemigo manifiesto del imputado;
2º.
La víctima;
3º.
Los ascendientes de la víctima, sus descendientes, su cónyuge, su padre
adoptante, su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad;
4º.
El tutor, protutor o curador de la víctima, ni el donatario, dependiente o
heredero de ellos.
Artículo 146. Defensor
auxiliar. Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del
proceso, si el defensor manifiesta que no puede asistir a ellas, nombrará
defensor auxiliar en los casos en que sea necesario.
Capítulo
VII
De
los auxiliares de las partes
Artículo
147. Asistentes no profesionales. Cuando
las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren
en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la
responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas
accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos
propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin
tener intervención en ellas.
Esta
norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su
práctica jurídica.
Artículo
148. Consultores técnicos. Cuando
por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser
asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará al
juez.
El
consultor técnico podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán
acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de
su función.
El
Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico.
Cada
parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico.
TITULO
V
De
la Participación Ciudadana
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo
149. Derecho - Deber. Todo
ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la
administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en
la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como
escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han
sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física
del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas
necesarias a tales fines.
Artículo 150.
Obligaciones. Los escabinos tienen las
obligaciones siguientes:
1.
Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos
existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del juez presidente acerca del ejercicio de sus
funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual
participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo
151. Requisitos. Son requisitos para
participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano,
mayor de 25 años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se
realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional
que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño
de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que
carece de la aptitud suficiente para ejercerla.
Artículo
152. Prohibiciones. No pueden desempeñar
la función de escabino:
1. El Presidente de
la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o
directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y
municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del
Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del
Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; y los miembros de los Consejos
Legislativos;
7. Los alcaldes y concejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que
no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las
instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el
extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo
153. Impedimentos. Son impedimentos para
el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino
escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 154. Causales de
excusa. Podrán excusarse para actuar como
escabino:
1.
Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes
al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución
originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les
dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años.
Artículo 155. Sorteo. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuará antes del 31 de octubre, cada dos años, un sorteo de escabinos por cada Circunscripción Judicial. El sorteo se hará de las respectivas listas del Registro Civil y Electoral Permanente.
A tal efecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará el número de candidatos a escabinos que estime necesario obtener por sorteo dentro de cada Circunscripción Judicial. El sorteo se celebrará en sesión pública, previamente anunciada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se desarrollará en la forma que determine el reglamento que al efecto se dicte.
El resultado del sorteo se remitirá a las circunscripciones judiciales antes del 1º de diciembre de cada año.
La Dirección
Ejecutiva de la Magistratura notificará a los ciudadanos escogidos y le hará
entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán los
impedimentos, prohibiciones y excusas, y el procedimiento para su alegación.
Artículo 156. Depuración. Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo anterior, el juez presidente del circuito judicial procederá a solicitar los datos técnicos que permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 151.
En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 151, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender la función a cumplir como escabino.
En esta misma
oportunidad y antes del 15 de diciembre los ciudadanos escogidos harán valer
ante el juez presidente del circuito, los impedimentos, excusas o prohibiciones
que les impiden ejercer las funciones de escabinos.
Artículo
157. Notificación e instructivo. El juez
presidente hará la debida notificación, con quince días de anticipación, al
escabino que haya sido seleccionado como tal para intervenir en el juicio, y le
entregará un instructivo en el cual le hará saber la significación que tiene
el oficio de juzgar y que contendrá, además, una explicación de las normas básicas
del juicio oral, de sus funciones, deberes y sanciones a las que pueda dar lugar
su incumplimiento.
Artículo
158. Sorteo extraordinario. Cuando
no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un
sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección abreviando
los plazos para evitar demoras en el juicio.
En
ningún caso la suspensión podrá ser mayor de siete días.
Artículo
159. Retribución y efectos laborales y funcionariales. Los
empleadores están obligados, bajo conminatoria de la sanción prevista en el
encabezamiento del artículo siguiente, a permitir el desempeño de la función
de escabino o jurado, sin perjuicio alguno en la relación laboral.
Cuando
el escabino o jurado sea un trabajador independiente y el juicio dure más de
tres días, el Estado asignará en su favor y por el tiempo que dure aquel, una
remuneración equivalente al cincuenta por ciento del haber diario que percibe
un juez profesional de primera instancia.
En
todos los casos se le proveerá lo necesario para asegurar su manutención,
alojamiento y transporte diario.
El
desempeño de la función de escabino o jurado tendrá, a los efectos del
ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un
deber de carácter público y personal.
Artículo 160. Sanciones. El
escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada,
será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte
unidades tributarias.
El escabino que
presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en bolívares
de diez a cuarenta unidades tributarias.
Capítulo
II
Del
tribunal mixto
Artículo
161. Integración. El
tribunal mixto se compondrá de un juez profesional, quien actuará como juez
presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se
estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con
los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las
reglas previstas para el titular.
El
suplente asistirá al juicio desde su inicio.
Artículo
162. Atribuciones. Los
escabinos constituyen el tribunal con el juez profesional y deliberarán con él
en todo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
En
caso de culpabilidad, corresponderá al juez presidente, además de la
calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente.
Artículo
163. Designación. El juez
presidente eligirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las
partes quince días antes del inicio del juicio oral, ocho nombres de la lista a
que se refiere el artículo 152, de los cuales los dos primeros serán titulares
y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos.
Esta
designación se les notificará a los ciudadanos escogidos, para que
conjuntamente con las partes, concurran a la audiencia a que se refiere el artículo
siguiente.
El
sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.
Artículo
165. Participación en el debate. Los
escabinos podrán interrogar al imputado, expertos y testigos y solicitarles
aclaratorias, en la oportunidad en la cual el juez presidente del tribunal lo
indique.
Artículo
166. Deliberación y votación. El
juez presidente y los escabinos procurarán dictar sus decisiones por consenso,
previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. Si no
se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas.
TITULO
VI
De
los Actos Procesales y las Nulidades
Capítulo
I
De
los actos procesales
Sección
Primera
Disposiciones
generales
Artículo
167. Idioma oficial. El
idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en
este idioma, bajo pena de nulidad.
Los
que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más intérpretes
que designará el tribunal.
Todo
documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá
ser traducido al idioma castellano por intérprete público.
Artículo
168. Toga. Los jueces
profesionales, el secretario de la sala, el fiscal y los abogados de las demás
partes intervendrán en la audiencia pública y oral provistos de toga.
Artículo
169. Actas. Toda acta debe
ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido
redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos
realizados.
El
acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no
puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La
falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda
establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que
sea conexo.
Artículo
170. Examen del sordo y del mudo. Si
el examinado es completamente sordo o mudo y no sabe leer ni escribir, se
nombrarán como intérpretes dos personas, escogidas preferentemente entre
aquellas habituadas a tratarle, para que por su medio preste la declaración.
Si
sabe leer y escribir, su manifestación la hará por escrito para establecer la
declaración en el proceso.
Artículo
171. Comparecencia obligatoria.
Comparecencia obligatoria. El testigo, experto
o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento,
comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez,
ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una
multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código
Penal u otras leyes.
De ser necesario, el
juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del
citado.
Artículo 172. Días hábiles.
Para el conocimiento de los asuntos penales en la
fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de
juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados
conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
Sección
Segunda
De
las decisiones
Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se
dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos
para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo
174. Obligatoriedad de la firma.
Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan
dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del
secretario producirá la nulidad del acto.
Artículo 175. Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los
autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en
contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Artículo
176. Prohibición de reforma. Excepción. Después
de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni
reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el
recurso de revocación.
Dentro
de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá
corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya
incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las
partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la
notificación.
Artículo
177. Plazos para decidir. El
juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los
autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán
pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las
actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días
siguientes.
Artículo
178. Decisión firme. Las
decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de
declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su
contra.
Contra
la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.
Sección
Tercera
De
las notificaciones y citaciones
Artículo 179. Principio general. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor.
Artículo
180. Notificación a defensores o representantes.
Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de
ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea
necesario notificar personalmente al afectado.
Artículo
181. Lugar. A los efectos de la práctica
de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes
indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que
presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté
conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las
puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.
Artículo
182. Forma. Las
notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el juez, y en ellas
se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Artículo
183. Negativa a firmar. Cuando la parte
notificada se niegue a firmar, el alguacil así lo hará constar en la misma
boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no
encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo
181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de
copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar
constancia por Secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a que se
contrae el último aparte del artículo 181.
Artículo
184. Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las
víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de
la policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante boleta de citación.
En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo
electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación
interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo
podrán presentarse a declarar espontáneamente.
En el
texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se
refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la
orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente,
la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que
ocasione, salvo justa causa.
Si el
testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios
económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la
comparecencia.
Artículo
185. Citación por boleta. En
caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va
dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el
talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará
constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su
información y posterior comparecencia.
El
funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará
los motivos por los cuales no pudo practicarla.
Artículo
186. Citación del ausente. Si
el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la
citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a
cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el
tribunal dicte las decisiones procedentes.
Artículo
187. Persona no localizada. Cuando
no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía
para que la cite en el lugar donde se encuentre.
Artículo
188. Militares y funcionarios policiales. Los
militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del superior
jerárquico respectivo, salvo disposición especial de la ley.
Artículo
189. Constancia. El
resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y
notificaciones se hará constar por secretaría.
Capítulo
II
De
las nulidades
Artículo
190. Principio. No
podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como
presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia
de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la
República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos
por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades
absolutas. Serán consideradas nulidades
absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación
del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que
impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales
previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los
tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo
192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los
actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto,
rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del
interesado.
Bajo
pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del
acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos,
salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Artículo 193.
Saneamiento. . Excepto los casos de nulidad
absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se
realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su
nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después
de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto
viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles
derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la
solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna
manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los
interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante
la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 194. Convalidación.
Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados
en los siguientes casos:
1.
Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
Artículo
195. Declaración de nulidad. Cuando no
sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez
deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la
nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto
que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u
omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos
anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión
con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo
los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o
renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la
forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o
diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un
perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra
las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el
procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las
actuaciones.
Artículo 196. Efectos. La
nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos
consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas
anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se
funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de
actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal
no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades
declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán
el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este
recurso no procederá si la solicitud es denegada.
TITULO
VII
Régimen
Probatorio
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo
197. Licitud de la prueba.
Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un
medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No
podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción,
amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la
correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la
obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos
fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información
que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo
198. Libertad de prueba. Salvo
previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y
circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier
medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que
no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las
limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un
medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al
objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los
tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un
hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con
las pruebas ya practicadas.
El
tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar
un hecho notorio.
Artículo
199. Presupuesto de la apreciación.
Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe
efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.
Artículo
201. Trámite de Exhortos o Cartas Rogatorias.
Corresponde al fiscal del Ministerio Público solicitar y ejecutar Exhortos o
Cartas Rogatorias, lo cual realizará conforme a las previsiones del Código de
Procedimiento Civil, y de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y
ratificados por la República.
Capítulo
II
De
los Requisitos de la Actividad Probatoria
Sección
Primera
De
las inspecciones
Artículo 202.
Inspección. Mediante la inspección de la
policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos,
cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la
investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y,
cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos
desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron
encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su
desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento.
Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre
en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a
falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del
primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente
su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le
notificará al fiscal del Ministerio Público.
Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación
y Resguardo de Evidencias Físicas.
Artículo
203. Facultades coercitivas.
Cuando sea necesario, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar
que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el
lugar o que comparezca cualquiera otra.
Quienes
se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la
libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por
seis horas.
Artículo
204. Registros nocturnos. Los
registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso público, podrán ser
practicados también en horario nocturno, dejando constancia del motivo en el
acta, en los supuestos siguientes:
1º.
En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso grave
que no admita demora en la ejecución;
2º.
En el caso previsto en el ordinal 1º del artículo 225;
3º.
En el caso que el interesado o su representante preste su consentimiento
expreso, con absoluta libertad;
4º.
Por orden escrita del juez.
Artículo 205. Inspección
de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya
motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o
adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes
de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha
y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Artículo
206. Procedimiento especial.
Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las
personas.
La
inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.
Artículo
207. Inspección de vehículos.
La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya
motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos
relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se
cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de
personas.
Artículo
208. Registro. Cuando haya
motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del
delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea
obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el
registro del lugar.
Cuando
sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o
compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán
los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.
Se
solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en
posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste,
a cualquier persona mayor de edad.
Artículo
209. Examen corporal y mental.
Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del
imputado, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará
con el auxilio de expertos.
Al
acto podrá asistir una persona de confianza del examinado; éste será
advertido de tal derecho.
Estas
reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente
indispensable para descubrir la verdad.
Sección
Segunda
Del
allanamiento
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la
perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán,
detalladamente en el acta.
Artículo
211. Contenido de la orden.
En la orden deberá constar:
1º.
La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación
del procedimiento en el cual se ordena;
2º.
El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3º.
La autoridad que practicará el registro;
4º.
El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o
personas buscadas y las diligencias a realizar;
5º.
La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración
máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo
que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.
Artículo
212. Procedimiento. La orden
de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él,
entregándole una copia; y se procederá según el artículo 217.
Si el
notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza
pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se
cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras
personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.
Artículo
213. Lugares públicos. La
restricción establecida en el artículo 225 no regirá para las oficinas
administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos
al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
particular. En estos casos deberá darse aviso de la orden del juez a las
personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la
investigación.
Sección
Tercera
De
la comprobación del hecho en casos especiales
Artículo
214. Levantamiento e
identificación de cadáveres. En caso de muerte violenta o cuando existan
fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un
hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso, la policía de
investigaciones penales, auxiliada por el médico forense, realizará la
inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación
del cuerpo, evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos
que sean pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público.
Cuando
el médico forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió
el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver,
disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se
pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus
familiares.
La
policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso a través
de cualquier medio posible.
En
este procedimiento se aplicará las reglas del artículo 217 cuando sean
pertinentes.
Artículo
215. Muerte en accidentes de tránsito. En
los casos de muerte causada en accidentes de tránsito, sin perjuicio de las
facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal y
cuando los representantes de éstos no puedan hacerse presentes en el lugar del
suceso, el levantamiento del cadáver y las actuaciones a que se refiere el artículo
229 podrán ser realizados por un oficial del cuerpo de control y vigilancia de
tránsito terrestre, auxiliado por el médico forense, así como su traslado a
la morgue correspondiente, a los fines señalados en dicho artículo. Se dejará
constancia de lo actuado en conformidad con las normas generales de este Código.
Artículo
216. Autopsia. Las autopsias
se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico
correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público designará el lugar y
médico encargado de su realización.
Los médicos
que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados.
Artículo
217. Exhumación. Si el cadáver
ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondientes, el juez, a
petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las
circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se
deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del
difunto. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura
del cadáver.
Sección
Cuarta
De
la ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones
Artículo
218. Incautación. En el curso de la
investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización
del juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se
presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan
guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores
y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad
de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para
deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.
Artículo 219. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores.
Artículo 220. Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del
juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán
constar todos los extremos de éste artículo.
Artículo
221. Uso de la grabación. Toda
grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes
especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la
investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la
información obtenida.
Sección
Quinta
Del
testimonio
Artículo
222. Deber de concurrir y prestar declaración.
Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de
concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste
declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea
preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos,
circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
Se
observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la
República, que establezcan excepciones a esta regla.
Artículo
223. Excepción. El
Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Diputados, los
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, el Fiscal General, el Contralor General, el
Procurador General de la República, los Gobernadores y Secretarios Generales de
los Estados y del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, los Diputados
de los Consejos Legislativos de los Estados durante el lapso de su inmunidad,
los Oficiales Generales y Superiores de las Fuerza Armada Nacional con mando de
tropas, los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la República residenciados en
ella, y los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que
quieran prestarse a declarar, podrán pedir que la declaración se efectúe en
el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán,
oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.
Artículo
224. Exención de declarar. No
están obligados a declarar:
1º.
El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus
ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo;
2º.
Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren
revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio;
3º.
Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus
clientes;
4º.
Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás
profesionales de la salud.
Artículo 225. Ayuda.
Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y carece de
medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la
comparecencia.
Artículo
226. Negativa a declarar. Si
el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por
medio de la fuerza pública.
Si
después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará
ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación.
Artículo
227. Identificación. Luego
que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre,
apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones
de parentesco con el imputado, y se les examinará respecto del hecho
investigado.
Artículo
228. Menor de quince años. Los
menores de quince años de edad declararán sin juramento.
Artículo
229. Impedimento físico. Si
se acredita que un testigo tiene impedimento físico para comparecer, el
tribunal se trasladará al lugar en el que se halle el testigo para tomarle su
declaración. Esta circunstancia se hará constar en el acta.
Artículo
230. Reconocimiento del imputado. Cuando
el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá
al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente
al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más
característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha
visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita
deducir cuál es la persona a reconocer.
Artículo
231. Forma. La diligencia de
reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la
vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de
aspecto exterior semejante.
El que
practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se
encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se
haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El
juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no
representen riesgos o molestias para el reconocedor.
Artículo
232. Pluralidad de reconocimientos. Cuando
sean varios los reconocedores de una persona, la diligencia se practicará
separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta
que se haya efectuado el último reconocimiento.
Cuando
sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá
practicarse por separado respecto de cada uno de ellos.
Artículo
233. Supletoriedad Para las
diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente, las reglas del
testimonio y las de la declaración del imputado. El reconocimiento procederá aún
sin consentimiento de éste.
Artículo
234. Objetos. Cuando sea
necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien haya de
reconocerlos.
Artículo
235. Otros reconocimientos.
Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto
de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
Esta
diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se
documente mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o
procedimientos.
Artículo
236. Careo. Podrá ordenarse
el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o
circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.
Sección
Sexta
De
la Experticia
Artículo 237.
Experticias. El Ministerio Público
ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u
objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran
conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados,
los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que
esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.
Artículo 238.
Peritos. Los peritos deberán poseer título
en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la
ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán
designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del
Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de
investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones
bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en
este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de
su actuación.
En todo lo relativo a los traductores e interpretes regirán las disposiciones
contenidas en este artículo.
Artículo 239.
Dictamen pericial. El dictamen pericial
deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica,
la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o
del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados,
los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del
peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del
informe oral en la audiencia.
Artículo 240. Peritos nuevos. Cuando los informes sean dudosos,
insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo
estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a
petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o
repitan.
Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la
comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje.
Artículo 241. Regulación prudencial. El Fiscal encargado de la
investigación o el Juez, podrán solicitar a los peritos una regulación
prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el
valor real de los bienes sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado.
La regulación prudencial podrá ser variada en el curso del procedimiento, si
aparecen nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.
Artículo 242. Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros
elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen
sobre ellos.
TITULO
VIII
De
las Medidas de Coerción Personal
Capítulo
I
Principios
generales
Artículo
243. Estado de libertad. Toda
persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en
libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La
privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las
demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del
proceso.
Artículo
244. Proporcionalidad. No se podrá
ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada
en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la
sanción probable.
En ningún caso podrá
sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de
dos años.
Excepcionalmente, el
Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una
prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito,
para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas
a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las
cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En
este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a
una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto
de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Artículo
245. Limitaciones. No se podrá decretar
la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta
años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres
durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al
nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal,
debidamente comprobada.
En estos casos, si
es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la
detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Artículo 246.
Motivación. Las medidas de coerción
personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código,
mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique
lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo
de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un
registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas
medidas de coerción personal.
Artículo
247. Interpretación restrictiva. Todas
las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus
facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas
restrictivamente.
Capítulo
II
De
la aprehensión por flagrancia
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos,
cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al
sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo
a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público
dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la
aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la
Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el
Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Artículo
258. Procedimiento especial. En
los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título
II del Libro Tercero.
Capítulo
III
De
la privación judicial preventiva de libertad
Artículo
250. Procedencia. El juez de control, a
solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de
libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no
se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor
o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la
verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de
control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que
concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la
privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de
aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado
será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas,
si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por
otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de
libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación,
solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de
los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días
adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de
anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo
procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya
presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión
del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará
la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma
fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme
al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran
los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del
Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión
del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado
dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá
el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento
de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar
definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución
penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos
punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o
superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las
circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las
circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal
e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte
podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro
de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de
actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y
motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar
sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará,
ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a
realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad
de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Artículo
254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La
privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión
debidamente fundada que deberá contener:
1º.
Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º.
La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en
el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º.
La cita de las disposiciones legales aplicables.
La
apelación no suspende la ejecución de la medida.
Artículo 255. Información.
Cuando el imputado sea aprehendido, será informado acerca del hecho que se
le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será
puesto.
Capítulo
IV
De
las medidas cautelares sustitutivas
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.
La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona,
sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel
designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la
cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se
afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños,
o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento
por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de
proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más
personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto
razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva
previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la
conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de
otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o
más medidas cautelares sustitutivas.
Artículo 257. Caución económica. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:
1.
El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el
domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades
para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto;
2. La capacidad económica del imputado;
3. La entidad del delito y del daño causado.
La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país por un lapso determinado.
El juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado.
Artículo
258. Caución personal. Los fiadores que
presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables,
tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar
domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá
dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1. Que el imputado no se
ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día
en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término
que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de
la fianza.
Artículo
259. Caución juratoria. El tribunal podrá
eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su
juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o
no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el
imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y
abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo
establecido en el artículo siguiente.
Artículo
260. Obligaciones del imputado. En todo
caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará,
mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la
que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez
designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se
identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de
residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le
dirija allí la convocatoria.
Artículo 261. Acta. La
fianza se otorgará en acta que deberán firmar los que la presten y la
autoridad judicial que la acepta.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el
imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del
Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones
a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de
serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra
con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al
respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva,
cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la
caución que se hubiere constituido.
Artículo
263. Imposición de las medidas. El
tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a
que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas
desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea
imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica
cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la
prestación.
Capítulo
V
Del
examen y revisión de las medidas cautelares
Artículo
264. Examen y revisión. El imputado podrá
solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación
preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el
juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares
cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos
gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá
apelación.
TITULO
IX
De
los Efectos Económicos del Proceso
Capítulo
I
De
las costas
Artículo
265. Imposición. Toda
decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún
incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden
las costas del proceso, si fuere el caso.
Artículo
266. Contenido. Las costas
del proceso consisten en:
1º.
Los gastos originados durante el proceso;
2º.
Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e
intérpretes.
Artículo 267. Condena. En
todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le
imponga una medida de seguridad.
Los
coimputados que sean condenados, o a quienes se les imponga una medida de
seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las
costas.
Artículo
268. Absolución. Si el
imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo
que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una
propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según
el porcentaje que determine el tribunal.
Artículo
269. Archivo. Cuando se
ordene el archivo de las actuaciones, cada parte y el Estado, soportarán sus
propias costas.
Artículo
270. Denuncia falsa. Cuando
el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y
así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de las
costas.
Artículo
271. Instancia de parte. En
el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada
las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución,
sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena.
Artículo
272. Decisión. El tribunal
decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá
eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada
situación de pobreza.
Cuando
corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el
porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la
solidaridad.
Artículo
273. Recursos. La decisión
sobre las costas sólo será recurrible cuando la sentencia o auto que la
contiene sea apelable, en cuyo caso podrá impugnarse autonómamente.
Artículo
274. Liquidación. Cuando se
trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a
lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Capítulo
II
De
la indemnización, reparación y restitución
Artículo
275. Indemnización. Cuando
a causa de la revisión de la sentencia el condenado sea absuelto, será
indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad.
La
multa, o su exceso, será devuelta, con la corrección monetaria a que haya
lugar, según los índices correspondientes del Banco Central de Venezuela.
Artículo
276. Determinación. El
tribunal que declaró con lugar la revisión que origina la indemnización,
fijará su importe computando un día de pena o medida de seguridad por un día
de salario base de juez de primera instancia.
La
indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una
indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes por la vía
que corresponda.
Artículo
277. Privación judicial
de libertad. Corresponderá también esta indemnización cuando se declare
que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la
participación del imputado, y éste ha sufrido privación de libertad durante
el proceso.
Artículo
278. Obligado. El Estado, en
los supuestos de los artículos 284 y 286, está obligado al pago, sin perjuicio
de su derecho a repetir en el caso en que el juez hubiere incurrido en delito.
Artículo
279. Ley más benigna. La
promulgación de una ley posterior más benigna no dará lugar a la indemnización
aquí regulada.
LIBRO
SEGUNDO
Del
Procedimiento Ordinario
TITULO
I
Fase
Preparatoria
Capítulo
I
Normas
generales
Artículo
280. Objeto. Esta fase tendrá
por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación
de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que
permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Artículo
281. Alcance. El Ministerio
Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y
circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también
aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a
facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Artículo
282. Control judicial. A los
jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios
y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República,
tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y
practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y
otorgar autorizaciones.
Capítulo
II
Del
inicio del proceso
Sección
Primera
De
la investigación de oficio
Artículo
283. Investigación del Ministerio Público. El
Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la
perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se
practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión,
con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la
responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los
objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 284.
Investigación de la Policía. Si la
noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al
Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las
diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar
a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los
objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Sección
Segunda
De
la denuncia
Artículo
285. Facultades. Cualquier
persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede
denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de
investigaciones penales.
Artículo
286. Forma y contenido. La
denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la
identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la
narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han
cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él,
todo en cuanto le constare al denunciante.
En el
caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante,
quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita
será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo.
Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.
Artículo
287. Obligación de denunciar. La
denuncia es obligatoria:
1º.
En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea
sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;
2º.
En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se
impusieren de algún hecho punible de acción pública;
3º.
En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por
envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de
parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o
ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.
Artículo 288.
Excepciones. La obligación establecida en el artículo anterior no
corresponde:
1º.
Al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por
adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los
hechos;
2º.
Al tutor respecto de su pupilo y viceversa.
Artículo 289. Derecho a
no denunciar por motivos profesionales. No están obligados a formular la
denuncia a la que se refiere el artículo 294:
1º.
Los abogados, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus
clientes;
2º.
Los ministros de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan
revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo
secreto;
3º.
Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, a quienes una
disposición especial de la ley releve de dicha obligación.
Artículo 290. Imputación
pública. Quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de
haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de
acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación
de que ha sido objeto.
Quien
hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta
no conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho.
Artículo
291. Responsabilidad El
denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la
denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.
Sección
Tercera
De
la querella
Artículo
292. Legitimación. Sólo la
persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar
querella.
Artículo
293. Formalidad. La querella
se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.
Artículo
294. Requisitos. La querella
contendrá:
1º.
El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del
querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º.
El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º.
El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º.
Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Artículo 295.
Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que
estime necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo 296.
Admisibilidad. El juez admitirá o
rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al
imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas,
conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente
deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que
se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las
excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por
ello se suspenda el proceso.
Artículo 297.
Desistimiento. El querellante podrá
desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas
que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal;
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin
autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las
partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
Artículo 298.
Imposibilidad de nueva persecución. El
desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte del querellante o
del acusador particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de
su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los
imputados que participaron en el proceso.
Artículo 299.
Responsabilidad. El querellante o acusador
particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su
querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con
temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez
motivadamente.
Sección
Cuarta
Disposiciones
comunes
Artículo 300.
Inicio de la investigación. Interpuesta
la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública,
el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio
de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias
necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de
oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal
del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado
del artículo 301.
Artículo 301.
Desestimación. El Ministerio Público,
dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella,
solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación,
cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente
prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la
investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen
delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Artículo 302.
Efectos. La decisión que ordena la
desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal
para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo
se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones
al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima,
se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
Capítulo
III
Del
desarrollo de la investigación
Artículo
303. Formalidades. Las
diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión
del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que
proporcionan información.
El
acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor
exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la
investigación.
El
acta será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público
que lleve a cabo el procedimiento.
Artículo 304.
Carácter de las actuaciones. Todos los
actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores
y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder
especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación
y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones
cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos
de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las
actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de
la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la
información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total
o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días
continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos
excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en
este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se
haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al juez
de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva
parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención
de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable
para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el
Ministerio Público o por la persona que este designe, acerca del hecho que se
investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les
comprende la obligación de guardar reserva.
Artículo
305. Proposición de diligencias. El
imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y
sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para
el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si
las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión
contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Artículo
306. Participación en los actos. El
Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de
sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia
fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de
la investigación o impida una pronta y regular actuación.
Artículo
307. Prueba anticipada. Cuando sea
necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su
naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e
irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el
Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de
control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate,
la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará
el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la
víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir
con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Artículo 308.
Actas. Terminada la práctica anticipada
de pruebas las actas se entregarán al Ministerio Público. La víctima y las
demás partes podrán obtener copia.
Artículo
309. Facultades del Ministerio Público. El
Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o
funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y
practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquiera
clase de diligencias. Los funcionarios policiales están obligados a satisfacer
el requerimiento del Ministerio Público.
El
Ministerio Público puede ordenar la aprehensión de personas que perturben el
cumplimiento de un acto determinado y mantenerlas detenidas hasta su finalización.
La aprehensión no podrá durar más de seis horas. En el acta respectiva
constará la medida y los motivos que la determinaron, con indicación de la
fecha y horas de su comienzo y cesación.
Artículo 310.
Mandato de Conducción. El Tribunal de
Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier
ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el
funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido
respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel
sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el
Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un
plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la
fuerza pública.
Artículo 311.
Devolución de objetos. El Ministerio Público
devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no
son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso
injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados
podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio
de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda
incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito
con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que
en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por
desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo
312. Cuestiones incidentales. Las
reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso
con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron
se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código
de Procedimiento Civil para las incidencias.
El
tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo
anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales
se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez
comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Artículo 313.
Duración. El Ministerio Público procurará
dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá
requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de
treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la
investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y
al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la
complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio
permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de
esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa
humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de
guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga.
Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio
Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta
días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser
apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público
no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez
decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de
todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas
y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando
surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
Capítulo
IV
De
los actos conclusivos
Artículo
315. Archivo fiscal. Cuando el resultado
de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público
decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando
aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a
la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar
decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier
momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación
indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único:
En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o
intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá
remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las
actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el
Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el
caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el
acto conclusivo a que haya lugar.
Artículo 316.
Facultad de la víctima. Cuando el fiscal
del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en
cualquier momento, podrá dirigirse al juez de control solicitándole examine
los fundamentos de la medida.
Artículo 317.
Pronunciamiento del tribunal. Si el
tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará
formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones al fiscal superior para
que éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente.
Artículo 318.
Sobreseimiento. El sobreseimiento procede
cuando:
1. El hecho objeto
del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar
fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 319.
Efectos. El sobreseimiento pone término
al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo
hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se
hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código,
haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el
sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento
preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan
procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.
Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control,
al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si
considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente,
salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en
el debate oral y público.
Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la
etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta
acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para
comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.
Artículo 323. Trámite.
Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a
la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición,
salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta
la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público
para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición
fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo
dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior
del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a
otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Artículo
324. Requisitos. El auto por el cual se
declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación
de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Artículo 325. Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
Artículo 326. Acusación.
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona
fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la
acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o
residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se
atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con
indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
TITULO
II
De
la Fase Intermedia
Artículo 327.
Audiencia preliminar. Presentada la
acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá
realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la
notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar
una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo
326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la
audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de
no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la
fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular
propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Artículo 328.
Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento
del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la
víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación
particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos
siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido
planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las
partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su
pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con
posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Artículo 329. Desarrollo
de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las
partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante
la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la
cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El
juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución
del proceso.
En
ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones
que son propias del juicio oral y público.
Artículo
330. Decisión. Finalizada la audiencia el
juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes,
según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del
querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia,
pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla
dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del
querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los
hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación
fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales
establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba
ofrecida para el juicio oral.
Artículo 331.
Auto de apertura a juicio. La decisión
por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación
jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda;
y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica
de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días,
concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la
documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será
inapelable.
TITULO III
Del
Juicio Oral
Capítulo
I
Normas
generales
Artículo
332. Inmediación. El juicio
se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.
El
imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después
de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y
para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de
que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer
para los fines de la intimación que corresponda.
Si su
presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá
ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el
defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará
abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Artículo
333. Publicidad. El debate
será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o
parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1º.
Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona
citada para participar en él;
2º.
Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;
3º.
Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación
indebida sea punible;
4º.
Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
La resolución será fundada
y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida
la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal
podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que
presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate.
Artículo 334.
Registros. Se efectuará registro preciso,
claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y
público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de
la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción
similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha
producido, así como la identidad de las personas que han participado en el
mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y
por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a
disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad
de que todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los
instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.
Artículo
335. Concentración y continuidad. El
tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el
debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su
conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados
continuamente, sólo en los casos siguientes:
1º.
Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala
de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el
intervalo entre dos sesiones;
2º.
Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea
indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas
hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3º.
Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público,
se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a
menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal
se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de
jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes
integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en
caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4º.
Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor
lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las
características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Artículo 336. Decisión
sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día
y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las
partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos
cumplidos con anterioridad.
Los
jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros
debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por
resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El
juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se
continuará el debate.
Artículo
337. Interrupción. Si el
debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión,
se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Artículo
338. Oralidad. La audiencia
pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y
argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción
de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en
ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente
por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su
pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El
tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.
Artículo
339. Lectura. Sólo podrán
ser incorporados al juicio por su lectura:
1º.
Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la
prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la
comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2º
La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o
inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3º.
Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la
sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de
convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno,
salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la
incorporación.
Artículo
340. Imposibilidad de asistencia. Los
órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento
justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez
profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de
personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el juez
presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En
ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie,
del acto y las partes podrán participar en él.
Artículo
341. Dirección y disciplina. El
juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas,
exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la
discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes.
Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o
impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la
defensa.
También
podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el
juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o
interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Del
mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el
orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar
su eficaz realización.
Capítulo
II
De
la sustanciación del juicio
Sección
Primera
De
la preparación del debate
Artículo 342.
Integración del Tribunal. Convocatoria.
El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código.
El juez presidente
señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá
tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción
de las actuaciones.
Además, deberá
indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la
citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. El acusado
deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización
de la audiencia.
Artículo 343.
Prueba complementaria. Las partes podrán
promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con
posterioridad a la audiencia preliminar.
Sección
Segunda
Del
desarrollo del debate
Artículo 344. Apertura. En el día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto.
eguidamente,
en forma sucinta, el fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el
defensor su defensa.
Artículo
345. Delito en audiencia. Si
durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del
autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquél será
puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda,
remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la
investigación.
Toda
persona que, interrogada en audiencia pública por el juez o repreguntada por
las partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada con prisión de
seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta
unidades tributarias.
Artículo
346. Trámite de los incidentes Todas
las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a
menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según
convenga al orden del debate.
En la
discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las
partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente.
Artículo
347. Declaraciones del imputado.
Después de las exposiciones de las partes, el juez presidente recibirá
declaración al imputado con las formalidades de este Código. Le explicará con
palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que
puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate
continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga
por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el
tribunal, en ese orden.
El
imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.
Artículo
348. Declaración de varios imputados. Si
los imputados son varios, el juez presidente podrá alejar de la sala de
audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las
declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la
ausencia.
Artículo
349. Facultades del imputado. En
el curso del debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones que
considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se
refieran al objeto del debate.
El
imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la
audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo
podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le
formulen.
Artículo
350. Nueva calificación jurídica. Si en
el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación
jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir
al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento,
esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después
de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este
caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes
que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas
pruebas o preparar la defensa.
Artículo 351.
Ampliación de la acusación. Durante el
debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan
sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la
acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya
sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho
objeto del debate.
El querellante podrá
adherirse a la ampliación de la acusación del fiscal, y éste podrá
incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en
relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación,
se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes,
que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas
pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal
suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la
naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o
circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en
el auto de apertura a juicio.
Artículo 352.
Corrección de errores. La corrección de
simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no
modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión, se podrá
realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la
acusación o la querella.
Artículo
353. Recepción de pruebas. Después
de la declaración del imputado el juez presidente procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
necesario alterarlo.
Artículo
354. Expertos. Los expertos
responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el
tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos
presencien los actos del debate.
Podrán
consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su
lectura.
Esta
disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
Artículo
355. Testigos. Seguidamente,
el juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por
los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por
el querellante y concluirá con los del acusado. El juez presidente podrá
alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor
esclarecimiento de los hechos.
Antes
de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después
de hacerlo, el juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se
retiran.
No
obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración
del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la
prueba.
Artículo
356. Interrogatorio. Después
de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y
las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez
presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del
hecho propuesto como objeto de prueba.
Al
finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo
propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente
considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego,
el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.
El
juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante
conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el
interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de
las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al
juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se
formulen.
Los
expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su
conocimiento.
Artículo
357. Incomparecencia. Cuando
el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez
presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y
solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se
podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto
para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo
ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará
prescindiéndose de esa prueba.
Artículo 358.
Otros medios de prueba. Los documentos serán
leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal,
excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la
lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total
de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura
o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos
en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez para
prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba
audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción
habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante
sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre
ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá
disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el
acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente
deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.
Artículo
359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente,
el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de
cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias
nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar
por este medio la actuación propia de las partes.
Artículo 360.
Discusión final y cierre del debate.
Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la
palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que
expongan sus conclusiones.
No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de
jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la
lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.
Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán
hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Seguidamente, se otorgará al fiscal, al querellante y al defensor la
posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por
la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.
Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En
caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y, si
este persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la
naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones
por resolver.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no
haya presentado querella.
Finalmente, el juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que
manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.
Sección
Tercera
De
la deliberación y la sentencia
Artículo
361. Deliberación.
Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en la
sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el juez pasará
a decidir en dicha sala.
Artículo
362. Normas para la deliberación y votación.
Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán
sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la
decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de
seguridad correspondiente, será responsabilidad única del juez presidente. En
el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado
es de un escabino el juez presidente lo asistirá.
Artículo 363.
Congruencia entre sentencia y acusación.
La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias
descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en
la ampliación de la acusación.
En la sentencia
condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas
más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no
puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la
acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si
previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez
presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
Artículo
364. Requisitos de la sentencia. La
sentencia contendrá:
1º.
La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del
acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º.
La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º.
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime
acreditados;
4º.
La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º.
La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado,
especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º.
La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere
suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación,
ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
Artículo 365.
Pronunciamiento. La sentencia se
pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el
tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser
convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído
ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación,
entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original
del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario
diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte
dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente,
los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación
de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días
posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 453.
Artículo
366. Absolución. La
sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las
medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no
estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.
La
libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté
firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el
tribunal cursará orden escrita.
Artículo 367.
Condena. La sentencia condenatoria fijará
las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las
obligaciones que deberá cumplir el condenado.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la
condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal
considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que
correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y
destrucción, en los casos previstos en la ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará
inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del
tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su
pronunciamiento.
Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa
de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata
detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin
perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del
Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la
detención del penado.
Artículo
368. Acta del debate. Quien
desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que
contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1º.
Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de
las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
2º.
El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;
3º.
El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos,
expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;
4º.
Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones
finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;
5º.
La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente
o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;
6º.
Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por sí
o a solicitud de los demás jueces o partes;
7º.
La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de
las fechas pertinentes;
8º.
La firma de los miembros del tribunal y del secretario.
Artículo 369. Comunicación
del acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después
de la sentencia, con lo que quedará notificada.
Artículo
370. Valor del acta. El acta
sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las
formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a
cabo.
LIBRO
TERCERO
De
los Procedimientos Especiales
TITULO
I
Disposición
Preliminar
Artículo
371. Supletoriedad. En los
asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones
establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no
previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del
procedimiento ordinario.
TITULO
II
Del
Procedimiento Abreviado
Artículo
372. Procedencia. El Ministerio Público
podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título,
en los casos siguientes:
1.
Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al
delito;
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro
años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.
Artículo 373.
Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al
aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las
treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien
expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la
aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una
medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este
último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere
el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya
solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá
las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al
juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días
siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en
la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del
procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario
y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Artículo 374.
Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible
merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo
y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho
punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite
máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público
contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto
suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de
la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Artículo 375.
Delitos menores. En el caso previsto en
los ordinales 2 y 3 del artículo 372, dentro de los quince días siguientes al
primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el
juez de control la aplicación del procedimiento abreviado.
Si el juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá
conforme a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el
tribunal unipersonal.
Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán
las disposiciones del procedimiento ordinario.
TITULO
III
Del
Procedimiento por Admisión de los Hechos
Artículo 376.
Solicitud. En la audiencia preliminar, una
vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez
presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá
al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole
la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al
tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá
rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que
haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en
consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando
adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas,
y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de
ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable
hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por
el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que
establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por
parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en
la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista
en éste artículo.
TITULO
IV
Del
Procedimiento en los Juicios contra el Presidente de la República y otros Altos
Funcionarios del Estado
Artículo
377. Competencia. Corresponde
al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de
los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.
Artículo
378. Efectos. Cuando el
Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del
Presidente de la República, previa autorización del Senado, continuará
conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.
Cuando
se trate de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay lugar
al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al
tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará
conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos
políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del
allanamiento de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional.
La
causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario.
Cuando
el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento
pronunciará el sobreseimiento.
Artículo
379. Procedimiento. Recibida
la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública
dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé respuesta a la
querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República explanará la
querella. Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos correspondientes. Se
admitirán réplica y contraréplica. El imputado tendrá la última palabra.
Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término
de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.
Artículo
380. Suspensión e inhabilitación. Cumplidos
los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario quedará
suspendido e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público durante el
proceso.
Artículo
381. Altos funcionarios. A
los efectos de este Título, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea
Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el
Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República,
los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.
TITULO
VI
Del
Procedimiento de Faltas
Artículo
382. Solicitud. El
funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe
para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1º
Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2º
Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;
3º
Disposición legal infringida;
4º
Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos
entregados por el infractor o que se incautaron;
5º
Identificación y firma del solicitante.
Artículo 383. Citación a
juicio. El funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de
la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y del
plazo dentro del cual deberá comparecer.
Artículo
384. Audiencia. Presente el
contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el
enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de
prueba que no puede incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público
que necesita para ello.
Artículo
385. Decisión. Si el
contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el
tribunal dictará la decisión que corresponda.
Artículo
386. Debate. En caso
contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado y al
solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar
en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.
Las
partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que
pretendan hacer valer.
El
tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de
convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia.
Si no
se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la
base de los elementos acompañados con la solicitud.
Si
nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite.
Artículo
387. Impugnación. Contra la
decisión no cabe recurso alguno.
Artículo
388. Supletoriedad. En todo
lo demás, se aplicarán las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza
del procedimiento.
Artículo
389. Defensa. El imputado
podrá ser asistido por un defensor, si lo nombrare.
Artículo
390. Proporcionalidad. Las
medidas cautelares serán proporcionales a la falta imputada.
TITULO
VII
Del
Procedimiento de Extradición
Artículo
391. Fuentes. La extradición
se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
Artículo 392.
Extradición Activa. Cuando se tuviere
noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya
presentado la acusación y el juez de control haya dictado una medida cautelar
de privación de libertad, se halla en país extranjero, el juez de control se
dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se
funda.
En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el tribunal
Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución.
El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a
partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del
Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición,
y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
Artículo
393. Tramitación. El
Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando
corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo
máximo de sesenta días.
Artículo
394. Medidas precautelativas en el extranjero.
El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona
solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos
concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal
Supremo de Justicia por el juez competente, según lo establecido en el artículo
395.
Cuando
se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar
la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención,
tratado o normas de derecho internacional aplicables.
Artículo
395. Extradición pasiva. Si
un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle
en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al
Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.
Artículo 396.
Medida Cautelar. Si la solicitud de
extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación
judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la
petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de
control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la
gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá
lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término
perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de
sesenta días continuos.
Artículo 397.
Libertad del aprehendido. Vencido el lapso
al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará
la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin
perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente
recibe dicha documentación.
Artículo
398. Abogado. Los gobiernos
extranjeros podrán designar un abogado para que defienda sus intereses en este
procedimiento.
Artículo 399.
Procedimiento. El Tribunal Supremo de
Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes
a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el
representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el
representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos.
Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de
quince días.
TITULO
VIII
Del
Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
Artículo 400.
Procedencia. No podrá procederse al
juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de
parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el
tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401.
Formalidades. La acusación privada deberá
formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá
contener:
1. El nombre,
apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado,
el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el
acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su
perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la
participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no
supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su
presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación.
El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si
varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo
delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola
representación.
Artículo 402.
Auxilio Judicial. La víctima que pretenda
constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los
delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá
solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación
preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia,
para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre,
apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las
circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible,
lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
c) La justificación acerca de su condición de víctima; y,
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la
investigación preliminar.
Artículo 403.
Resolución del Juez de Control. Si el
Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción
privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al
Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas
por quien pretenda constituirse en acusador privado.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas
en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.
Artículo 404. Recurso. La decisión del Juez de Control que niegue la práctica
de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de
los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Artículo 405.
Inadmisibilidad. La acusación privada será
declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción
esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública,
o falte un requisito de procedibilidad.
Artículo 406.
Recurso. Contra la decisión que declare
la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso
de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Si la Corte de Apelaciones confirma la decisión, el juez de juicio devolverá a
la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones
dictadas.
Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio
le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán
contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar
expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la
archivará.
Artículo 408. Nueva acusación. Salvo el caso de que la decisión acerca
de la inadmisibilidad quede firme, el acusador podrá proponer nuevamente la
acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere
posible, con mención de la desestimación anterior.
Artículo 409.
Audiencia de Conciliación. Admitida la
acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante
para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación
personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y,
una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin
necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá
realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte,
contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por
parte del defensor del acusado.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para
imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un
defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.
A la Boleta de Citación se acompañará copia certificada de la acusación y de
su auto de admisión.
Artículo 410. Trámite
por incomparecencia del acusado. En caso
de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición
del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de
tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido
incoada en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y de
dos (2) carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso
de que la acusación haya sido incoada en otra Circunscripción Judicial, con
tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención
expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la
acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito
imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los
diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del
último de los tres carteles publicados.
Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el
tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública
su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo imponga
de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor.
Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del
vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación,
el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las
excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta
oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento
por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de
su pertinencia y necesidad.
Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la
conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las
excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas
promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el
acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare
inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia
definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere
decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea
el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.
El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción
personal, no suspenderá el procedimiento.
Artículo 413. Celebración del juicio oral y público. Caso de no haber
prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el
juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que
deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la
celebración de la audiencia de conciliación.
Artículo 414. Procedimiento por admisión de los hechos. En caso de que
el acusado solicite la aplicación del procedimiento por admisión de los
hechos, el juez procederá conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 415. Poder. El poder para representar al acusador privado en el
proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la
persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos
civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.
Artículo 416.
Desistimiento. El acusador privado que
desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El
desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su
apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que
funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto
de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los
mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas
para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de
conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado
deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última
petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción
hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la
expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá
ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio,
o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar
motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido
maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare
desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
Artículo 417.
Muerte del acusador privado. Muerto el
acusador privado luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos
podrá asumir el carácter de acusador si comparece dentro de los treinta días
siguientes a la muerte.
Artículo 418. Sanción. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de
una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
TITULO IX
Del
Procedimiento para la Aplicación de Medidas de Seguridad
Artículo
419. Procedencia. Cuando el
Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo
corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este
procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la
acusación.
Artículo
420. Reglas especiales. El
procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a
continuación:
1º.
Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos los efectos por su
defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter
personal;
2º.
En el caso previsto en el ordinal anterior, no se exigirá la declaración
previa del imputado para presentar acusación; pero su defensor podrá
manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado;
3º.
El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno
ordinario;
4º.
El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea conveniente a
causa de su estado o por razones de orden y seguridad;
5º.
No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de
suspensión condicional del proceso;
6º.
La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.
Artículo 421.
Procedimiento ordinario. Cuando el tribunal estime que el investigado no es
inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.
TITULO
X
Del
Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios
Artículo
422. Procedencia. Firme la
sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil
podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que
dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de
perjuicios.
Artículo
423. Requisitos. La demanda
civil deberá expresar:
1º.
Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso,
los de su representante;
2º.
Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia;
si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias
preliminares al juez con el objeto de determinarlos;
3º
Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá
contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o
registro;
4º.
La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que
ellos tienen con el hecho ilícito;
5º.
La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del
demandado;
6º.
La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;
7º
La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Artículo 424. Plazo. El
juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los
tres días siguientes a su presentación.
Artículo
425. Admisibilidad. Para la
admisibilidad de la demanda el juez examinará:
1º
Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o
indemnización;
2º
En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas;
en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;
3º
Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 416. Si falta
alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de
los requisitos señalados, el juez no admitirá la demanda.
La
inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola
vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.
Artículo
426. Decisión. Declarada
admisible la demanda, el juez ordenará la reparación del daño o la
indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá:
1º
Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del
demandante y, en su caso, de sus representantes;
2º
La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la
clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización;
3º
La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a
objetarla en el término de diez días;
4º
La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las
costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario
encargado de hacerla efectiva.
Artículo 427. Objeción. Si
el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del
demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y
extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas.
Si se
trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la
legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad.
Las
objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende
incorporar a la audiencia.
Artículo
428. Audiencia de conciliación. Si
se han formulado objeciones, el juez citará a las partes a una audiencia dentro
de los cinco días siguientes al vencimiento del término a que se refiere el
ordinal 3º del artículo 419.
El
juez procurará conciliar a las partes, dejando constancia de ello. Si no se
produce conciliación ordenará la continuación del procedimiento y fijará la
audiencia para que ésta se realice en un término no menor de diez días ni
mayor de treinta.
Artículo
429. Inasistencia. Si el
demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se
tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones. En este caso,
no se podrá ejercer nuevamente la demanda por esta vía, sin perjuicio de su
ejercicio en la jurisdicción civil.
Si el
demandado no comparece a la audiencia de conciliación la orden de reparación o
indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución
forzosa.
En
caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no comparezca, el
procedimiento seguirá su curso.
Artículo
430. Audiencia. El día
fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a
incorporar oralmente los medios de prueba.
A las
partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con
auxilio judicial, cuando lo soliciten.
Concluida
la audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en
su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las
costas.
Contra
esta sentencia no cabe recurso alguno.
Artículo
431. Ejecución. A solicitud
del interesado el juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según
lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
LIBRO
CUARTO
De
los Recursos
TITULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo
432. Impugnabilidad objetiva. Las
decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos.
Artículo
433. Legitimación. Podrán
recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley
reconozca expresamente este derecho.
Por el
imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su
voluntad expresa.
Artículo
434. Prohibición. Los
jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán
intervenir en el nuevo proceso.
Artículo
435. Interposición. Los
recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan
en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la
decisión.
Artículo
436. Agravio. Las partes sólo
podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El
imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se
lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención,
asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto
del recurso.
Artículo 437.
Causales de Inadmisibilidad. La Corte de
Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes
causas:
a) Cuando la parte
que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por
expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a
conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Artículo
438. Efecto extensivo. Cuando
en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les
sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean
aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.
Artículo
439. Efecto suspensivo. La
interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo
que expresamente se disponga lo contrario.
Artículo
440. Desistimiento. Las
partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El
Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El
defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
Artículo
441. Competencia. Al
tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso,
exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Artículo
442. Reforma en perjuicio. Cuando
la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá
ser modificada en su perjuicio.
Los
recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o
revocar la decisión en favor del imputado.
Artículo
443. Rectificación. Los
errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan
influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así
como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
TITULO
II
De
la Revocación
Artículo
444. Procedencia. El recurso
de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a
fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la
decisión que corresponda.
Artículo
445. Recurso durante las audiencias. Durante
las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será
resuelto de inmediato sin suspenderlas.
Artículo
446. Procedimiento. Salvo en
las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro
de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro
del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.
TITULO
III
De
la Apelación
Capítulo
I
De
la apelación de autos
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
. Las que pongan fin al
proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez
de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta
nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad
o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 448.
Interposición. El recurso de apelación
se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la
decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso,
deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo
449. Emplazamiento.
Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo
contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido
dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas,
remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo
se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno
especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente,
la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones
originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Artículo 450.
Procedimiento. Recibidas las actuaciones,
la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del
recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada,
dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima
necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días
siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la
audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447,
los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la
audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes
que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se
incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Capítulo
II
De
la apelación de la sentencia definitiva
Artículo
451. Admisibilidad. El recurso de apelación
será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Artículo 452.
Motivos. El recurso sólo podrá fundarse
en:
1. Violación de
normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del
juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada
con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause
indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica.
Artículo 453.
Interposición. El recurso de apelación
contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la
dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que
fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el
juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365
de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará
concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se
pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el
acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia,
el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción
a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser
utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición
o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende
probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de
Apelaciones debidamente precintado.
Artículo 454.
Contestación del recurso. Presentado el
recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro
de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y
en su caso, promuevan pruebas.
El juez o tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas
siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a
la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Artículo 455.
Procedimiento. La Corte de Apelaciones,
dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones,
decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse
dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir
de la fecha del auto de admisión.
El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la
audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo
334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la
audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes
que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
Artículo
456. Audiencia. La audiencia
se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán
oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la
audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones
planteadas en el recurso.
La
Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y
los testigos que se hallen presentes.
Decidirá
al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del
asunto, dentro de los diez días siguientes.
Artículo 457.
Decisión. Si la decisión de la Corte de
Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en
los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y
ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito
Judicial, distinto del que la pronunció.
En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre
el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión
recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público
sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un
juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de
Apelaciones hará la rectificación que proceda.
Artículo
458. Libertad del acusado. Cuando
por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del
acusado, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad, la cual se hará
efectiva en la sala de audiencia si está presente.
TITULO
IV
Del
Recurso de Casación
Artículo 459.
Decisiones recurribles. El recurso de
casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes
de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de
un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación
o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la
aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda
de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites,
cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan
pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que
confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación,
aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio
verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya
anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 460.
Motivos. El recurso de casación podrá
fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida
aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del
procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado
oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías
constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo
461. Garantías del acusado. La
violación de garantías que solamente hayan sido establecidas en favor del
acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de
obtener una decisión en perjuicio de aquél.
Artículo 462.
Interposición. El recurso de casación
será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días
después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado
de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la
fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante
escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los
preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por
indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se
impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente,
fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá
aducirse otro motivo.
Artículo
463. Prueba. Cuando el recurso se
fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el
acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia,
deberá promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción a que se
contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o
no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
El medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del
recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de
inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitirá debidamente precintado.
Artículo 464.
Contestación del recurso. Presentado el
recurso, éste podrá ser contestado por las otras partes dentro de los ocho días
siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso,
promuevan pruebas.
La Corte de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al
vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal
Supremo de Justicia para que éste decida.
Artículo
465. Desestimación. Si el
Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o
manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de
Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las
actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen.
Artículo 466.
Audiencia oral. Si el Tribunal Supremo de
Justicia considera que el recurso es admisible, convocará a una audiencia oral
y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni
mayor de treinta.
El que haya
promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que
se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en
el cual, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización.
El secretario, a
solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean
necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
La prueba se recibirá
conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente.
La audiencia se
celebrará con las partes que comparezcan. La palabra, para las conclusiones,
será concedida primero al abogado del recurrente.
Se admitirá réplica
y contraréplica.
El Tribunal Supremo
de Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento, de ser el caso, únicamente
con la prueba que se incorpore en la audiencia.
El Tribunal Supremo
de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por
la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los
veinte días siguientes.
Artículo
467. Contenido de la decisión.
Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea
aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una
decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo
debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción,
ante un tribunal distinto del que realizó el juicio. En los demás casos,
anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante
un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el
vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas
anteriores. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el
Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda.
Si la
decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá
las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen o al juez presidente del
tribunal de jurados respectivo.
Artículo
468. Doble conformidad. Si
se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido
absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia
absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno.
Artículo
469. Libertad del acusado. El
Tribunal Supremo de Justicia ordenará inmediatamente la libertad del acusado,
si está presente en la audiencia, cuando por efecto de su decisión deba cesar
la privación de libertad.
TITULO
V
De
la Revisión
Artículo
470. Procedencia. La revisión
procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del
imputado, en los casos siguientes:
1º.
Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más
personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2º.
Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia
posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º.
Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º.
Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún
hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de
tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no
lo cometió;
5º.
Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación
o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea
declarada por sentencia firme;
6º.
Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o
disminuya la pena establecida.
Artículo 471. Legitimación.
Podrán interponer el recurso:
1º.
El penado;
2º.
El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
3º.
Los herederos, si el penado ha fallecido;
4º.
El Ministerio Público en favor del penado;
5º.
Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda
penitenciaria o postpenitenciaria;
6º.
El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
Artículo 472. Interposición.
El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la
referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales
aplicables.
Junto
con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.
Artículo
473. Competencia. La revisión,
en el caso del ordinal 1º del artículo 463, corresponde declararla al Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.
En los
casos de los ordinales 2º, 3º y 6º, la revisión corresponderá a la Corte de
Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los
ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el
hecho.
Artículo
474. Procedimiento. El
procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas
para el de apelación o el de casación, según el caso.
Si la
causal alegada fuere la del ordinal 2º del artículo 463 el recurso deberá
indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del
presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone
fallecida; y si es la del ordinal 4º del mismo artículo, se indicará el hecho
o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que
se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si
no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo
donde se encuentra.
El
recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite
alguno.
Artículo
475. Anulación y sentencia de reemplazo. El
tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte
la absolución o la extinción
de la
pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la
rebaja que proceda.
Artículo
476. Efectos. Cuando la
sentencia sea absolutoria el acusado podrá exigir que se publique en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y que se devuelvan, por quien
las percibió, las sumas pagadas por concepto de multas, costas e indemnización
de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la sentencia
ordenará, según el caso, su libertad.
Artículo
477. Recurso. Ni la negativa
de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la
interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de
una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga.
LIBRO
QUINTO
De
la Ejecución de la Sentencia
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo 478.
Defensa. El condenado podrá ejercer,
durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las
leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el
tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la
pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y
en leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo
479. Competencia. Al tribunal de ejecución
le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas
mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de
cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio,
conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias
dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre
otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios
que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines
de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por
fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará
los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las
irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la
autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del
lapso que se le fije.
Artículo
480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el
caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto
respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena
al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de
libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro
penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al
Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 481.
Lugar diferente. Si el penado debe cumplir
la sanción en un lugar diferente al de juez de ejecución notificado, éste
deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento, y remitir
copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 479,
numeral 3.
Artículo 482. Cómputo
definitivo. El tribunal de ejecución
practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará
la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá
solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de
las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la
pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor,
quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es
siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas
circunstancias lo hagan necesario.
Artículo 483.
Incidentes. Los incidentes relativos a la
ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de
cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el
tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública,
para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos
necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo
necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución
será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro
de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución
de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.
Artículo 484.
Privación Preventiva de Libertad. Se
descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el
penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el
extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la
pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida
solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas
restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya
estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva
de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En
consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado
efectivamente privado de su libertad.
Artículo
485. Apelación. La apelación
interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces de ejecución será
resuelta por las Cortes de Apelaciones.
Capítulo
II
De
la ejecución de la pena
Artículo 486.
Control. El tribunal de ejecución velará
por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los centros de
cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente
los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos
con fines de vigilancia y control.
Artículo
487. Enfermedad. Cuando por
razones de enfermedad un penado sea trasladado a un centro hospitalario, se le
hará la visita donde se encuentre, previa solicitud.
Artículo 488.
Acta. Las visitas a los establecimientos
penales se harán constar en un acta que se insertará en un libro que se llevará
al efecto.
Artículo
489. Multa. Si la pena es de multa y el
penado no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado para que
indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter
público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún caso, excederá de
seis meses.
Oído el penado, el tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución
fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo
voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de
la decisión y el control de su ejecución.
Si por incumplimiento es necesario transformar la multa en prisión, citará al
Ministerio Público, al penado y a su defensor, y decidirá por auto razonado.
Transformada la multa en prisión, se ordenará la detención del penado. Se
aplicarán analógicamente las reglas relativas al cómputo.
A los efectos de la aplicación de las multas previstas en el Código Penal, por
cada cien bolívares o fracción menor, el penado pagará la suma equivalente a
una unidad tributaria, estimada para el momento de la comisión del hecho.
Artículo
490. Inhabilitación. Si la
pena es de inhabilitación para ejercer una profesión, industria o cargo, se le
notificará a la autoridad o entidad encargada de controlar su ejercicio, indicándole
la fecha de finalización de la condena.
Artículo
491. Indulto y conmutación.
La autoridad correspondiente remitirá al tribunal de ejecución copia auténtica
de la disposición por la cual decreta un indulto o la conmutación de la pena.
Recibida la comunicación, el tribunal ordenará inmediatamente la libertad o
practicará un nuevo cómputo.
Artículo
492. Perdón del ofendido. Cuando
el perdón del ofendido haya extinguido la pena, el tribunal de ejecución
ordenará la libertad.
Capítulo
III
De
la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas
Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena
por el Trabajo y el Estudio
Artículo 493.
Limitaciones. Los condenados por los
delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos,
secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades,
hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el
patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda
de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas
alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su
libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya
impuesto.
Artículo 494.
Suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia,
un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no
sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y
Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un
nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de
cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento
por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá
serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Artículo 495.
Condiciones. En el auto que acuerde la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el
plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a
tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la
ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre
y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su
profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados
lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime
conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en
favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o
el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Artículo 496. Delegado de Prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la
pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar
el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al
beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas
condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el juez, el delegado de prueba
podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo
dispuesto por el juez. Tales condiciones serán notificadas al juez de manera
inmediata.
El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del
penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá
informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público
o cuando lo estimare conveniente.
Artículo 497. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el
ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico
a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución, el delegado de
prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá
reunir los requisitos que al efecto se determinen.
Artículo 498. Decisión. Una vez que el juez de ejecución, compruebe el
cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código,
procederá a emitir la decisión que corresponda.
De esta decisión se notificará al Ministerio Público.
Artículo 499. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de
la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo
efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la
otra para su contestación.
Artículo 500. Revocatoria. El tribunal de ejecución, revocará la
medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la
comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado.
Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere
alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el juez o por el delegado
de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del
Ministerio Público.
Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y
libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo
fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una
cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a
establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución,
cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad
condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado
haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada
uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias
siguientes:
1. Que el penado no
tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el
beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del
penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente
por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de
pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
Artículo 502. Excepción.
Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después
de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar
su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta
medida cuando se demuestre mediante experticia médico - forense, que su edad
fisiológica es superior a los setenta años.
Artículo 503.
Medida Humanitaria. Procede la libertad
condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase
terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el
médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo
permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Artículo 504.
Decisión. Recibida la solicitud a que se
refiere el artículo anterior, el juez de ejecución, deberá notificar al
Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos
señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la
recepción del dictamen del médico forense.
Artículo
505. Pena impuesta. El tiempo necesario
para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen
abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta
en la sentencia.
Artículo
506. Remisión. La dirección
del establecimiento, donde el penado cumple la sanción, remitirá al tribunal
de ejecución los informes previstos por la ley un mes antes del cumplimiento
del plazo previsto en el artículo 475.
Artículo 507.
Solicitud. La suspensión condicional de
la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del
establecimiento, el destino a establecimientos abierto y la libertad
condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado,
por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el juez
solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley.
Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento,
ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá
señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás
informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser
verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la
medida.
De ser acordada la
solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los
datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.
Artículo 508. Cómputo
del tiempo redimido. A los fines de la
redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo
y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el
penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de
su libertad.
Artículo 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los
efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el
estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho
horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de
trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o
entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario
correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le
concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin
afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por
la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención
Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el juez de ejecución. A
tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los
reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar
comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes.
Artículo 510.
Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin
trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando
estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las
condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.
Artículo 511.
Otorgamiento. En el auto mediante el cual
el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará
las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación,
se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones
impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
Artículo 512.
Revocatoria. Cualquiera de las medidas
previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las
obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por
la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a
solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el
cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
Capítulo
IV
De
la aplicación de medidas de seguridad
Artículo
513. Normas. Regirán las
reglas aplicables a las penas privativas de libertad.
Artículo 514.
Ejecución. El Código Penal y las leyes
especiales determinarán lo relativo a la forma, control y trámites necesarios
para la ejecución de las medidas de seguridad, así como todo cuanto respecta
al régimen, trabajo, remuneración y tratamiento del sometido a ellas.
Artículo
515. Revisión. El tribunal
de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará
periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo
indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual
decidirá sobre la cesación o continuación de la medida.
LIBRO
FINAL
De
la Vigencia, del Régimen Procesal Transitorio y de la Organización de los
Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación
en el Proceso Penal
TITULO
I
Vigencia
y Régimen Procesal Transitorio
Capítulo
I
Vigencia
Artículo
516. Vigencia y derogatoria. Este
Código entrará en vigencia el 1º de julio de 1999 y desde esta fecha quedarán
derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de
1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio
de 1957, del 27 de enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995, y los
procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de
procedimiento penal que se opongan a este Código.
Artículo
517. Aplicación. Las
disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que se inicien desde
su vigencia, aun cuando los hechos punibles se hayan cometido con anterioridad.
Artículo
518. Vigencia anticipada.
Transcurridos sesenta días desde la publicación de este Código en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia las
normas relativas a los acuerdos reparatorios contenidas en la Sección Segunda,
Capítulo III, Título II del Libro Preliminar; y el procedimiento por admisión
de los hechos establecidos en el artículo 376, con las modalidades indicadas en
los artículos 504 y 505.
Entrará
en vigencia, en la misma oportunidad, la norma prevista en el artículo 313,
relativa a la publicidad, para el imputado y su defensor, de los actos de la
investigación. Durante el período de transición, esto es, hasta el 1º de
julio de 1999, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de la causa la
reserva total o parcial de las actuaciones, por un lapso que no podrá superar
los diez días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación.
Artículo
519. Acuerdos reparatorios.
Los acuerdos reparatorios podrán aprobarse por el juez de primera instancia en
cualquier etapa del proceso, antes de la sentencia definitiva.
Artículo
520. Procedimiento por admisión de los hechos. El
imputado podrá solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los
hechos hasta la oportunidad de informes de primera instancia.
Capítulo
II
Régimen
procesal transitorio
Artículo
521. Aplicación. Este régimen
se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia
de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen
dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, conforme a lo previsto en este Código, hasta la terminación del
juicio.
Artículo
522. Causas en etapa sumarial.
Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas
siguientes:
1º.
En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de
sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias
pendientes, y cumplidas éstas remitirá la actuaciones al fiscal del Ministerio
Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a
archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al juez de la
causa la revisión de la decisión del fiscal;
2º.
En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de
sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez
ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público
correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal siguiente;
3º.
Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las
causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y
no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación
respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron
remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.
Artículo 523. Causas en
etapa de plenario. A los procesos que se encuentren en la etapa de plenario,
según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se les
aplicarán las siguientes reglas:
1º.
Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el término de promoción de
pruebas, se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral, la cual se
realizará de conformidad con las normas de este Código, al igual que el resto
del procedimiento;
2º.
Cuando se encuentren en el lapso de evacuación de pruebas, agotado éste según
el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se procederá a fijar el acto de
informes para el sexto día siguiente, y se dictará la sentencia dentro de los
diez días posteriores a su realización;
3º.
Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de
los diez días contados a partir de la vigencia de este Código.
Artículo 524. Causas en
apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán
objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días
siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación
conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de
detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación
versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el
sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe
pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de
informes.
El
auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la
averiguación no será recurrible en casación.
Artículo
525. Casación. El recurso
de casación se regirá por las reglas siguientes:
1º.
En los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales de casación
y decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333
del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente.
El
procedimiento del recurso será el que se establece en este Código. Los efectos
de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, si se trata de un recurso de
casación de forma, se regirá por lo dispuesto en el artículo 345 del Código
de Enjuiciamiento Criminal derogado, salvo que la nueva sentencia será dictada
por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus
Salas. Si la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar un
recurso de casación de fondo, en el mismo acto dictará sentencia que resuelva
sobre el mérito del asunto materia del proceso, sin reenvío.
2º.
En los procesos en que se haya formalizado el recurso, el procedimiento será el
que se regula en el artículo 344 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado.
Los
efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia serán los referidos en
el ordinal anterior.
3º.
En los supuesto de los ordinales anteriores será aplicable, en su caso, lo
dispuesto en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,
sobre la casación de oficio; y los artículos 350 y 351 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre los efectos suspensivos y expansivos del
recurso de casación.
Artículo 526.
Causas en reenvío. Cuando el Tribunal
Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la
causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se
procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará
la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.
En caso de
anunciarse recurso de nulidad o nuevo recurso de casación contra la sentencia
de reenvío, se aplicará lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código
de Enjuiciamiento Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante una de
las Salas Especiales a que se refiere el artículo 528 de este Código, la cual
dictará la sentencia.
Las causas en las
cuales hayan transcurrido más de seis meses después de vencido el término
para dictar sentencia, sin que ésta se haya producido, se remitirán a la Corte
de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y éstos sentenciarán dentro de los sesenta días siguientes al recibo
del expediente.
Parágrafo Único:
Lo previsto en este artículo será aplicable a las causas iniciadas bajo la
vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido sentenciadas por
las Cortes de Apelaciones actuando como tribunal de reenvío.
Artículo
527. Contenido de la sentencia. La
sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes
contendrá:
1º.
La identificación de las partes;
2º.
La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio,
sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
3º.
La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de
las normas legales aplicadas;
4º.
La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del
encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se
impongan;
5º.
Fecha y lugar donde ha sido pronunciada.
Si hubiere reclamación
civil, se la decidirá en Capítulo separado.
La
sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos
probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación,
bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla expresa en contrario.
Artículo
528. Salas especiales.
Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de este Código, el
Tribunal Supremo de Justicia creará una Sala Especial por hasta cada doscientos
recursos de casación pendientes de decisión en la Sala de Casación Penal.
Cada Sala Especial estará constituida por un Magistrado principal, quien la
presidirá, un suplente o un conjuez de la Sala de Casación Penal y tres
jueces. Los jueces serán designados en cada oportunidad por el Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Plena, y deben reunir los siguientes requisitos: ser
venezolano, abogado, mayor de treinta años y tener título de postgrado en el
área penal o haber actuado en la judicatura, ejercido la profesión de abogado
o prestado sus servicios a instituciones universitarias en el campo de la
docencia en las ciencias penales, por más de diez años.
Artículo
529. Ejecución de sentencia. Las
normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las
penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este Código.
TITULO
II
De
la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública
para la actuación en el Proceso Penal
Capítulo
I
De
los órganos jurisdiccionales penales
Artículo
530. Circuito Judicial Penal.
En toda Circunscripción Judicial se creará, por lo menos noventa días antes
de la entrada en vigencia de este Código, una organización jurisdiccional y
administrativa, integrada por los jueces penales de igual competencia
territorial, que se denominará Circuito Judicial Penal. La Dirección Ejecutiva
de la Magistratura podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una
Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su
organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones
establecidas en este Código, en las leyes orgánicas correspondientes y en el
Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
En los
casos en los cuales por razones del servicio en un Circuito Judicial Penal no se
disponga del número de jueces superiores necesarios para integrar al menos una
Corte de Apelaciones, ésta podrá constituirse con miembros de la Corte de
Apelación del Circuito Judicial Penal vecino, en la forma que lo acuerde la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Artículo 531.
Organización. Cada Circuito Judicial
Penal estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada, al menos por una
Sala de tres jueces profesionales, y un tribunal de primera instancia integrado
por jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de
ejecución de sentencia, en la forma rotativa que se establezca.
La Dirección
Ejecutiva de la Magistratura velará para que en cada Circuito Judicial, exista
un sistema de turnos de manera que al menos un juez de control, se encuentre en
disponibilidad inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender
asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario
normal.
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
El juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1.
Como juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena
privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de
cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas;
2. Como juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena
privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá
la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
Parágrafo
Único: El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante
actualización y mejoramiento profesional de los jueces y demás operadores del
sistema de justicia.
Artículo
533. Juez presidente del Circuito Judicial Penal.
La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un
juez presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El
juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener formación
en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del juez
presidente se designará un juez vicepresidente, que deberá reunir iguales
condiciones del juez presidente y suplirá sus ausencias temporales.
Artículo
534. Atribuciones del Juez presidente.
El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de
los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1º.
Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del
personal auxiliar;
2º.
Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos;
3º.
Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de
asegurar su equidad;
4º.
Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura;
5º.
Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas;
6º.
Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento
Interno del Circuito Judicial Penal.
Artículo 535. Consejo
Judicial Penal. Los jueces presidentes de los Circuitos Judiciales Penales
constituyen el Consejo Judicial Penal, dirigido por el juez presidente de mayor
antigüedad judicial. Corresponde al Consejo::
1º.
Aprobar el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales;
2º.
Evaluar el desempeño de los Circuitos Judiciales Penales;
3º.
Elaborar el proyecto de presupuesto anual de los Circuitos Judiciales Penales.
Este proyecto será remitido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para
su inclusión, en los términos presentados, en el proyecto de presupuesto del
Consejo. El Ejecutivo Nacional lo incorporará sin modificaciones al respectivo
Proyecto de Ley de Presupuesto, que se someterá a la consideración de la
Asamblea Nacional.
El Consejo Judicial Penal
se reunirá cada seis meses, en la fecha indicada en el Reglamento Interno del
Circuito Judicial Penal, y extraordinariamente cuando sea convocado por la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La Dirección Ejecutiva de la
Magistratura proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento del
Consejo Judicial Penal.
Artículo
536. Funciones administrativas.
Corresponde a la Corte de Apelaciones, en reunión plenaria, previa propuesta
del juez presidente del Circuito, aprobar anualmente el programa de rotación de
los jueces del Tribunal Primera Instancia y el sistema de distribución de
causas.
Artículo
537. Servicios administrativos.
Los servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividirán en
servicios judiciales y servicios generales, cuya dirección corresponderá al
Director de Servicios Administrativos. El Reglamento Interno de los Circuitos
Judiciales Penales determinará la organización, atribuciones y forma de
funcionamiento de estos servicios.
Artículo
538. Secretarios. Cada Sala
de Audiencia tendrá un secretario permanente, que actuará como secretario del
tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los Secretarios de las Salas
de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las decisiones de los tribunales
constituidos en la Sala de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución
que le asigna el artículo 369 y las previstas en el Reglamento Interno de los
Circuitos Judiciales Penales. Se dispondrá de los Secretarios necesarios para
refrendar las decisiones de los jueces en ejercicio de la función de control o
de ejecución de sentencia.
Los
secretarios deben ser abogados.
Artículo
539. Alguacilazgo. El
servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la
correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los
documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de
audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las
citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los
tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el
Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
Capítulo
II
Del
Ministerio Público
Artículo
540. Reglas. En el proceso
penal la actuación del Ministerio Público se regirá, además de las reglas
previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que no colidan con este Código,
por las reglas siguientes:
1º.
En cada Circunscripción Judicial, noventa días antes de la entrada en vigencia
de este Código, se creará una oficina bajo la dirección de un Fiscal
Superior, designado por el Fiscal General de la República;
2º.
Se creará en cada Circuito Judicial Penal una unidad de atención a la víctima,
que estará bajo la dirección del Fiscal Superior;
3º.
Los fiscales no estarán adscritos a un tribunal en particular ni a una
determinada unidad policial;
4º.
La organización regional se ajustará a los principios de flexibilidad y
trabajo en equipo;
5º.
Se designarán fiscales por materias o por competencia territorial según las
necesidades del servicio;
6º.
El Fiscal General de la República podrá designar fiscales especiales para
casos determinados;
7º.
El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa conformada por
expertos, asistentes de investigación y auxiliares especializados cuya función
será de asesoría técnico - científica;
8º.
Todos los órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares
directos del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones. Podrá dar a
los investigadores asignados en cada caso las instrucciones pertinentes, las
cuales deberán ser cumplidas estrictamente;
9º.
Los funcionarios de investigación penal que incumplan o retarden indebidamente
una orden del Ministerio Público serán sancionados según las leyes que les
rijan, y el Fiscal General podrá aplicar las sanciones allí establecidas si la
autoridad correspondiente no cumple con su potestad disciplinaria.
Artículo 541. Derogación.
A partir de la vigencia de este Código queda derogado el ordinal 12 del artículo
39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo
542. Carrera del Ministerio Público. Se
establece la carrera para los funcionarios y empleados del Ministerio Público,
destinada a regular las condiciones de ingreso, permanencia y cese en el
ejercicio de los cargos. Hasta tanto se apruebe la Ley sobre Carrera del
Ministerio Público, todo lo que le concierne a las condiciones referidas se
establecerá en el Reglamento Interno, que se dictará conforme al ordinal 7º
del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Capítulo
III
De
la defensa pública
Artículo
543. Servicio de defensa pública.
Para hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la defensa, hasta
tanto se dicte la ley respectiva, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
desarrollará el servicio de Defensa Pública, en concordancia con las
exigencias de este Código.
TITULO
III
Organización
de la Participación Ciudadana
Artículo
544. Implementación. La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura implementará la organización necesaria
para hacer efectiva la participación ciudadana en la administración de
justicia penal.
Artículo
545. Oficina nacional.
Dentro de los sesenta días inmediatos a la publicación de este Código, la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura creará una oficina nacional que se
encargará de la organización de la participación ciudadana y le asignará los
recursos necesarios. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura reglamentará su
funcionamiento.
Artículo
546. Sorteo de candidatos.
Antes de los noventa días de la entrada en vigencia de este Código, la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura deberá conformar las listas de candidatos a
escabinos y jurados a ser llamados a actuar durante el período comprendido
entre el 1º de julio de 1999 y el 31 de diciembre del 2000, correspondientes a
cada Circunscripción Judicial, según el procedimiento previsto en el artículo
152.
La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá realizar el sorteo de escabinos
y jurados, para el período indicado en este artículo, el 15 de enero de
1999.
Artículo
547. Difusión. Dentro de
los ciento veinte días inmediatos a la publicación de este Código, la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura formulará y comenzará a ejecutar una política de
difusión, dirigida a toda la colectividad, sobre la importancia de la
participación de la ciudadanía en la función de juzgar. La oficina nacional
respectiva elaborará y divulgará un instructivo sobre los derechos y deberes
de los ciudadanos que sean convocados como jurados o escabinos.
TITULO
IV
Normas
Complementarias
Artículo
548. Valor de la unidad tributaria.
A los fines del cálculo del equivalente en bolívares de las multas
establecidas en este Código, el valor de la unidad tributaria será el
determinado para la fecha de su promulgación, de acuerdo a lo señalado en el Código
Orgánico Tributario, que será reajustado al comienzo de cada año conforme a
lo previsto en la norma correspondiente de dicho Código para esa fecha.
El
monto de la multa se calculará con base al valor de la unidad tributaria
vigente en la fecha en que se cometió el hecho que origine la sanción.
Artículo
549. Régimen penitenciario.
El Ejecutivo Nacional deberá adecuar los reglamentos de la Ley de Régimen
Penitenciario y de Internados Judiciales, tres meses antes de la entrada en
vigencia de este Código; para tal efecto el Ministerio de Justicia designará
una comisión especial.
Artículo
550. Especialidad de la jurisdicción penal militar. En
la jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su
legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal,
desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código de Justicia
Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo 551. Remisión.
Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación
de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e
inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Artículo 552. Disposición Derogatoria. Se deroga la Ley de Beneficios
en el Proceso Penal.
Artículo
553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en
vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos
punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado
o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos
procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que
la presente ley contenga disposiciones más favorables.
Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el
tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de
continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones de la
ley derogada respecto a los jurados. En caso contrario, el juez de juicio
procederá a la constitución del tribunal con escabinos.
Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte
único del artículo 164, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más
convocatorias, no ha sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia
o excusa de los escabinos.
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme
a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los dos días del mes de
octubre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAM
LARA
Presidente
LEOPOLDO
PUCHI
Primer
Vicepresidente
GERARDO
SAER
Segundo
Vicepresidente
EUSTOQUIO
CONTRERAS
Secretario
VLADIMIR
VILLEGAS
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Texto editado por Fernando Pantin
ADVERTENCIA: El contenido en la red propiedad de PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS posee características gráficas especiales. Su acceso es ofrecido gratuitamente para su uso personal. Queda prohibido el copiado o duplicado de este material para otros usos.
Si es su deseo elaborar copias de nuestro contenido para su uso personal, nos vemos en la imperiosa necesidad de exigirle la condición de que dicha copia debe contener el aviso de Copyright y demás elementos originales que se encuentren en la misma. También le exortamos a señalarle a otras personas que quieran obtener una copia del mimso material que usted copió, a que se dirijan a nuestro espacio en Internet para que realicen sus propias copias de la fuente original y nunca de copia por las razones antes expuestas.
Si su deseo es realizar copias con fines comerciales o realizar más de una copia de alguno de nuestros contenidos, deberá comunicarse con nosotros a law@cantv.net a los fines pertinentes.
En el caso de que se realizaren copias ilícitas del contenido en la red, propiedad de PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS, ésta se reserva el derecho de hacer uso de los aspectos procesales y judiciales establecidos en los artículos 55 y siguientes de la Decisión de la Comunidad Andina, y de las Normas de Protección al Derecho de Autor de la República de Venezuela, así como de las establecidas en las disposiciones del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1971, en la Ley Aprobatoria del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de fecha 30 de Marzo de 1995, GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, extraordinaria N° 4.882 y en la Ley Especial contra Delitos Informáticos, GACETA OFICIAL N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001. Copyright (C) 1999-2000, PANTIN, RAMÍREZ & ASOCIADOS. Todos los derechos reservados. All rights reserved.
CORTESÍA DE: PANTIN, RAMÍREZ & ASOCIADOS
E-MAIL: pantin@lawyer.com
REGRESAR A LA PAGINA LEYES DE VENEZUELA